Derecho de los tratados

AuthorConcepción Escobar Hernández
PositionCatedrática de Derecho Internacional Público UNED
Pages317-320

    El contenido de esta crónica comprende básicamente decisiones correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003. Como es habitual, se han retenido las sentencias más relevantes. La labor de búsqueda de decisiones ha sido llevada a cabo por los Departamentos de Derecho Internacional Público de la Universidad Nacional de Educación a Distancia y de la Universidad de Oviedo, aunque la responsabilidad en cuanto a su selección es únicamente de la coordinadora.

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TRATADOS INTERNACIONALES.-Cláusula de nación más favorecida. Alcance.

Tercero. En el segundo de los motivos de casación se alega por la recurrente vulneración de los artículos 3 de la Ley Orgánica 7/1985 en relación con el artículo VIII del Tratado Adicional al de Paz y Amistad de 30 de enero de 1881, en relación con el artículo 51 del Tratado de la Unión Europea (LCEur 1986, 8) y artículo 6 del Real Decreto 766/1992 (RCL 1992, 1946, 2450), sobre permanencia de los nacionales comunitarios en España.

En síntesis, la recurrente entiende que, conteniendo el Tratado de 1881 con Colombia la cláusula de nación más favorecida, le debe ser aplicado el régimen establecido para la resi- Page 318 dencia de miembros de la Comunidad Europea dentro del territorio español, invocando además diversas sentencias de este Alto Tribunal en relación con la interpretación del Tratado de Paz y Amistad suscrito entre el Reino de España y la República Argentina (NDL 29542).

No resultan aplicables, en los términos en que entiende la recurrente, las disposiciones que se consideran vulneradas por cuanto que el ámbito del Tratado de la Comunidad Europea de 1957 como el de la Unión Europea exceden con mucho los términos de un simple tratado de paz, amistad y colaboración y, por lo tanto, la cláusula de nación más favorecida no puede ser entendida aplicando las disposiciones que rigen la residencia en territorios de la Unión de nacionales de la Unión Europea; en efecto, que dichos Tratados de la Comunidad Europea y de la Unión tienden a la constitución de una entidad supranacional con instituciones y órganos de gobierno comunes tendentes a integrar, como expresa el artículo 17 del Tratado de 1957, en una unidad a toda la ciudadanía de la Unión Europea. Es por ello que dichos Tratados por su propia naturaleza y finalidad no permiten la aplicación de la cláusula de nación más favorecida por remisión a otros tratados internacionales de ámbito más restringido.

En cuanto a las sentencias que se invocan...

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