Derecho a la Protección Judicial Efectiva

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IV. DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL EFECTIVA
Efectividad de la investigación del Estado en materia de desapariciones forzadas
La Corte IDH ha entendido que si bien “ -
bargo, que la investigación pueda ser emprendida como ‘una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa’” 37.
En este sentido, la Corte ha establecido que las investigaciones de las violaciones a los derechos humanos deben satisfacer
ciertos estándares de efectividad.
Al respecto, la Corte ha considerado la falta de respuesta estatal como un elemento determinante al valorar si se ha
incumplido el contenido de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, a la luz del principio de efectividad que debe
inspirar el desarrollo de tales investigaciones. No obstante, para efectuar dicha valoración puede ser gravitante, además, la
consideración de patrones sistemáticos que condicionan la respuesta estatal. Así, en el caso Radilla Pacheco, la Corte IDH
sostuvo que:
(…) La Corte considera que las autoridades encargadas de las investigaciones t enían el deber de asegurar
que en el curso de las mismas se valorarán los patrones sistemáticos que permitieron la comisión de graves
violaciones de los derechos humanos en el presente caso. En aras de garantizar su efectividad, la investigación
debió ser conducida tomando en cuenta la complejidad de este tipo de hechos y la estructura en la cual se ubican
las personas probablemente involucradas en los mismos, de acuerdo al contexto en que ocurrieron, evitando
así omisiones en la recaudación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación”. (Caso Radilla
Pacheco, párr. 206)
La observancia de lo señalado por la Corte en el párrafo citado es sumamente relevante, tanto para el restablecimiento
de los derechos de las víctimas, como para el cumplimiento de la obligación de garantizar los derechos contenidos en los
artículos 8 y 25 de la Convención38. En efecto, aquello se encamina también a erradicar la impunidad que suele instalarse tras
contextos de violaciones masivas y sistemáticas:
De todo lo anterior, la Corte considera que, en el caso concreto, si bien se han realizado varias diligencias,
la investigación llevada a cabo por el Estado no ha sido conducida con la debida diligencia, de manera que sea
capaz de garantizar el reestablecimiento de los derechos de las víctimas y evitar la impunidad (...)”. (Caso Radilla
Pacheco, párr. 212)
El Derecho a la verdad, la impunidad y la verdad histórica
El derecho a la verdad, entendido como derecho no consagrado textualmente pero derivado del contenido y aplicación
de otros derechos convencionales (lo que parte de la doctrina denomina “derecho sintético o compuesto”)39, corresponde a
un desarrollo jurisprudencial del sistema interamericano. Dicho concepto, desarrollado especialmente a instancia de la Comi-
sión Interamericana, ha sido aplicado en casos de violaciones masivas y sistemáticas, especialmente sobre desapariciones
forzadas, tales como el caso Radilla Pacheco. Como mencionamos en el primer Boletín40, parte de la doctrina41 estima que el
“Conjunto de principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad”
constituyeron uno de los primeros impulsos al desarrollo de este derecho:
“Cada pueblo tiene el derecho inalienable a conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos en el
pasado en relación con la perpetración de crímenes aberrantes y de las circunstancias y los motivos que llevaron,
mediante violaciones masivas o sistemáticas , a la perpetración de esos crímenes. El ejercicio pleno y efectivo
del derecho a la verdad proporciona una salvaguardia fundamental contra la repetición de tales violaciones.
(“Principios Joinet”, principio N°2) 42
Como señalamos también en el primer Boletín43, la Corte IDH no ha acuñado la idea de un derecho autónomo a la
verdad, sino que ha entendido que este derecho forma parte del contenido de la obligación de investigar, del derecho a las
garantías judiciales y a la protección judicial44. En este mismo sentido, se pronuncia nuevamente la Corte IDH en el caso de la
Masacre de las Dos Erres:
(…) El Tribunal recuerda que el derecho a conocer la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la
víctima o de sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos
violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen
los artículos 8 y 25 de la Convención”. (Caso Masacre de las Dos Erres, párr. 151)
37 Caso Radilla Pacheco, supra nota 4, párr. 192.
38 Ver Corte IDH, Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) vs. Guatemala, Sentencia de 8 de marzo de 1998, Serie C No. 37, párr. 173.
39 O’Donnell, Daniel, Derecho Internacional de los Derechos Humanos: normativa, jurisprudencia y doctrina de los sistemas universal e interamericano
el Caribe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Santiago, 2007, p. 502.
40 Boletín Trimestral con Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 1/2009, Centro de Derechos Humanos de la Universidad de Chile, p. 10. Disponible en:
http://www.estadodederechocdh.uchile.cl/media/noticias/boletin_1.pdf
41 O’Donnell, Daniel, supra nota 39, p. 499.
42 Derecho Inalienable a la Verdad. Conjunto de principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. E/CN.4/2005/102/Add.1 (Actuali-
zado a 2005, original de 1998). Se debe destacar que este documento encuentra su antecedente en el “Informe Final del Relator Especial sobre la impunidad y conjunto de principios para
la protección de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad” (1992) realizado por Louis Joinet, relator del cual los principios toman el nombre de “Principios Joinet”.
43 Supra nota 40, p. 10.
44 Corte IDH, Caso Gómez Palomino vs. Perú, Sentencia de 22 de noviembre de 2005, Serie C No. 136, párr. 78; Caso Almonacid, supra nota 28, párrs. 150 y ss.
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Asimismo, en este último caso la Corte IDH reitera45 que la satisfacción del “derecho a la verdad” exige del Estado tanto
la efectiva investigación de las violaciones a los derechos humanos, como la publicidad y difusión de los resultados de las
investigaciones y de los procesamientos penales llevados a cabo:
El Tribunal estima que en una sociedad democrática se debe conocer la verdad sobre los hechos de
graves violaciones de derechos humanos. Esta es una justa expectativa que el Estado debe satisfacer, por un lado,
mediante la obligación de investigar las violaciones de derechos humanos y, por el otro, con la divulgación pública
de los resultados de los procesos penales e investigativos. Esto exige del Estado la determinación procesal de los
patrones de actuación conjunta y de todas las personas que de diversas formas participaron en dichas violaciones
y sus correspondientes responsabilidades y reparar a las víctimas del caso”. (Caso Masacre de las Dos Erres, párr.
149)
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efecto, no eximen al Estado del cumplimiento de los deberes recién mencionados. Ello se explica en vista que tales comisiones
no pueden ser equiparadas a investigaciones judiciales:
Al respecto, la Corte considera pertinente reiterar, como lo ha hecho en otros casos, que la “verdad histórica”
documentada en los informes y recomendaciones de órganos como la Comisión Nacional, no completa o sustituye
la obligación del Estado de establecer la verdad también a través de procesos judiciales. (Caso Radilla Pacheco,
párr. 179)
Relevancia de una apropiada regulación de los recursos dispuestos para amparar los derechos humanos
En el caso de la Masacre de las Dos Erres, se evidenció una utilización indiscriminada de recursos de amparo para
dilatar los procedimientos seguidos en contra de los imputados por los hechos de la masacre, lo cual fue posible a raíz de la
ausencia de exigencias formales para interponer dichos recursos. Esto permitía a los jueces, por una parte, omitir el análisis
previo de los requisitos de admisibilidad, mientras que, por otra, les impedía rechazar el recurso interpuesto aun cuando éste
46. Como consecuencia de lo anterior, se obstaculizó la oportuna obtención de justicia y
la Corte IDH declaró la vulneración de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial:
En este caso la Corte observa que las disposiciones que regulan el recurso de amparo, la falta de debida
diligencia y la tolerancia por parte de los tribunales al momento de tramitarlo, así como la falta de tutela judicial
efectiva, han permitido el uso abusivo del amparo como práctica dilatoria en el proceso. Asimismo, luego de
transcurridos más de 15 años de iniciado el proceso penal y 27 años de ocurridos los hechos, dicho proceso se
encuentra aún en su etapa inicial (…)”. (Caso Masacre de las Dos Erres, párr. 120)
Así, la Corte IDH señaló que aun cuando el recurso de amparo sea el medio idóneo para proteger los derechos huma-
nos, su inadecuada regulación normativa o su indebida utilización, pueden ocasionar un efecto completamente contrario a los

(…) En el presente caso el recurso de amparo se ha transformado en un medio para dilatar y entorpecer el
proceso judicial y en un factor para la impunidad. En consecuencia, este Tribunal considera que en el presente caso

de las víctimas (…)”. (Caso Masacre de las Dos Erres, párr. 124)
La investigación penal como recurso efectivo
En el caso Radilla Pacheco la Corte IDH sugiere un concepto amplio de recurso efectivo, que no se limita a lo que se
ha denominado “recurso de amparo de derechos”, puesto que comprende bajo el artículo 25 de la CADH a la investigación
penal:
“Para que una investigación penal constituya un recurso efectivo para asegurar el derecho de acceso a la
justicia de las presuntas víctimas, así como para garantizar los derechos que se han visto afectados en el presente
caso, debe cumplirse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa (…)”.
(Caso Radilla Pacheco, párr. 233)
Esta interpretación de la Corte IDH, según la cual el derecho a un recurso efectivo comprende el derecho a que la
víctima ponga en marcha una investigación penal, debe ser apreciada con cautela, ya que existen dos posibles lecturas del
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y efectivo, lo que típicamente ha correspondido al denominado recurso de amparo de derechos. Desde esta perspectiva, el
establecimiento de procesos penales como mecanismos para resguardar los derechos humanos, tendría su fundamento en
el artículo 1.147. Pero por otro lado, también se ha entendido que el proceso penal puede considerarse un recurso efectivo en
los términos del artículo 25, por cuanto éste no sólo consagraría el amparo sino que “cualquier otro recurso efectivo”. El pro-
ceso penal entonces tendría que satisfacer la característica de efectividad, pero no necesariamente las de sencillez y rapidez.
Sin perjuicio de ello, al menos dos cosas son claras. Primero, el amparo no es el único recurso que el Estado tiene el deber de
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procesos penales. Aunque estos últimos sí deben ajustarse a la exigencia de efectividad y a los requerimientos que impone el
derecho al debido proceso.
45 Caso Las Palmeras vs. Colombia, Sentencia de 26 de noviembre de 2002, Serie C No. 96, párr. 67; Caso Kawas Fernández vs. Honduras, Sentencia de 3 de abril de 2009, Serie C No. 196,
párr. 194; Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá, Sentencia de 12 de agosto de 2008, Serie C No. 186, párr. 247; y Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, Sentencia de 27 de noviembre de
2008, Serie C No. 192, párr. 233.
46 Corte IDH, Caso de la Masacre de las Dos Erres, supra nota 26, párrs. 108 y 109.
47 Véase Medina, Cecilia, La Convención Americana: teoría y jurisprudencia, Centro de Derechos Humanos, Universidad de Chile, Santiago, 2003, pp. 364-365.

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