Derecho del mar

AuthorA. Jarillo Aldeanueva
Pages825-833

Page 825

2002-62

DERECHO DEL MAR.-Mar territorial. Pesca marítima. Conservación del medio ambiente. Sistema de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

Fundamentos jurídicos

1. Los dos conflictos acumulados en este proceso tienen por objeto, de un lado, el Decreto de la Junta de Andalucía 418/1994, por el que se aprueban el plan de ordenación de los recursos naturales y el plan de uso y gestión del parque natural Cabo de Gata-Níjar, y, de otro, la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 3 de julio de 1995, por la que se establece la reserva marina de Cabo de Gata-Níjar.

En el primero de dichos conflictos, suscitado por el Gobierno de la Nación, se impugna el Decreto autonómico 418/1994, en razón a un doble argumento: de un lado, porque vulnera las competencias estatales en materia de «pesca marítima» y, de otro, porque proyecta la regulación del espacio protegido sobre el mar territorial, extralimitándose del ámbito físico que constituye el territorio autonómico, al que debería haberse ceñido la Junta de Andalucía al realizar dicha regulación.

En cuanto a la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 3 de julio de 1995, sobre la que se traba el segundo conflicto positivo de competencia, es impugnada por la Junta de Andalucía por entender que la reserva marina que se establece coincide físicamente con una franja de una milla de extensión que se encuentra incluida en la delimitación del parque natural Cabo de Gata-Níjar, concretamente en su límite este-sur, y no tiene cobertura en el título competencial de «pesca marítima», sino que, por el contrario, vulnera las competencias autonómicas en materia de medio ambiente, espacios naturales protegidos, marisqueo y acuicultura, deporte y ocio.

[...]

3. Según hemos avanzado ya, en ambos conflictos positivos de competencia el Gobierno de la Nación y el de la Junta de Andalucía discuten acerca de las disposiciones normativas adoptadas de contrario en cada disposición litigiosa, en cuanto que ambas se proyectan en el mismo espacio físico: el último tramo del «límite Este y Sur» del parque natural Cabo de Gata-Níjar, que «comprende una franja marina de una milla de anchura, paralela a la línea de costa descrita, que coincide aproximadamente con la cota batimétrica de 50 metros» (Anexo III del Decreto 418/1994).

El Decreto de la Junta de Andalucía 418/1994 aprueba el plan de ordenación de los recursos naturales del parque natural de Cabo de Gata-Níjar, declarado como tal por Decreto 314/1987, de 23 de diciembre e incluido en la Ley 2/1989, de 18 de julio, que establece el inventario de los espacios naturales de Andalucía y medidas adicionales para su protección. Dicho plan de ordenación, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres (en adelante, LCEN), y en la citada Ley autonómica, tiene por finalidad la ordenación general de los recursos del parque natural, estableciendo una pluralidad de objetivos a alcanzar.

El plan de ordenación de los recursos naturales regula las medidas a adoptar para la ordenación de los recursos naturales del parque, previendo medidas específicas en las siguientes esferas: recursos edáficos y geológicos, hídricos, atmosféricos, de la fauna y flora silvestre, recursos forestales, ganaderos, agrícolas, cinegéticos, pesqueros y paisajísticos. Entre las medidas relativas a los recursos pesqueros (arts. 137 a 156 del anexo I) se incluyen la limita- Page 826ción de la actividad pesquera profesional, la regulación de las artes y aparejos de la misma y la posible exclusión de toda actividad pesquera, entre otras medidas.

El anexo 2 contiene el plan rector de uso y gestión del parque natural, regulando los recursos pesqueros en sus artículos 45 a 47. Dicha regulación afecta a la «pesca económica», incidiendo, entre otros aspectos, en la actividad pesquera profesional y sus límites, las artes permitidas y el aprovechamiento pesquero, las vedas, etc.

En cuanto a la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 3 de julio de 1995, establece la reserva marina de Cabo de Gata-Níjar, que se extiende a «la franja costera adyacente al Parque Natural Cabo de Gata-Níjar, constituida por la porción de aguas exteriores comprendida entre las líneas de base rectas y la franja que dista una milla de la costa y delimitada al oeste del Cabo de Gata por la desembocadura de la rambla del agua, en el término municipal de Almería y al este por la desembocadura de El Barranco del Hondo, en el término municipal de Carboneras» (art. 1). En el seno de la «reserva marina» se incluyen «reservas integrales» con las correspondientes limitaciones de uso en las mismas (arts. 3 y 4), entre los que se incluyen los censos de embarcaciones autorizadas a ejercer la actividad pesquera (art. 5).

En conclusión, la confluencia espacial de ambas normas es el elemento determinante de ambos conflictos positivos de competencia, pues cada parte otorga legitimidad constitucional a la norma propia a tenor de los títulos competenciales que cada una de ellas tiene atribuidos.

4. Procede ya examinar el primero de los conflictos positivos de competencia, esto es, el promovido por el Estado respecto del Decreto de la Junta de Andalucía 418/1994, de 25 de octubre, por el que se aprueba el plan de ordenación de los recursos naturales y el plan rector de uso y gestión del parque natural de Cabo de Gata-Níjar.

[...]

El Abogado del Estado achaca al mismo, en cuanto que se proyecta sobre la franja marina antedicha, la vulneración de la competencia exclusiva estatal en materia de «pesca marítima» (art. 149.1.19 CE), así como la falta de competencia de la Junta de Andalucía para dictarlo, toda vez que aquella franja se sitúa en el mar territorial, fuera, por tanto, de las aguas interiores sobre las que la Junta de Andalucía puede ejercitar sus competencias pesqueras, y fuera también del límite de su territorio, único ámbito en que aquélla puede desplegar sus competencias en materia de medio ambiente y de espacios naturales protegidos, el cual incluye la zona marítimo-terrestre.

Por el contrario, para el Letrado de la Junta de Andalucía el Decreto controvertido ha sido dictado en ejercicio de las siguientes competencias: de carácter exclusivo en materia de espacios naturales protegidos y de marisqueo y acuicultura y de desarrollo legislativo y ejecución en materia de medio ambiente y ordenación del sector pesquero (arts. 13.7 y 18 y 15.1.6 y 7 EAAnd).

Debemos determinar, de entre los títulos competenciales citados por las partes, aquéllos en que pueden incardinarse las medidas que resultan objeto de conflicto, para lo cual deberemos partir de nuestra propia doctrina acerca del alcance y naturaleza de los títulos aducidos.

5. Por parte del Abogado del Estado, se sostiene que los preceptos impugnados del Decreto 418/1994 vulneran el orden constitucional de competencias por dos motivos: por proyectar su regulación en el mar territorial, que no es territorio autonómico, y por invadir las competencias del Estado en materia de «pesca marítima» (art. 149.1.19 CE).

[...]

En cuanto a los títulos competenciales alegados por la Comunidad Autónoma, debemos determinar su incidencia partiendo de «la doctrina de que la inclusión de una competencia genérica debe ceder ante la competencia específica (SSTC 71/1982, FJ 2 y 87/1989, FJ 3, entre otras)» (STC 190/2000, de 13 de julio, FJ 4). De acuerdo con ello ha de descartarse que el Decreto autonómico pueda incardinarse en las materias de «marisqueo» y «acuicultura», Page 827pues, aunque alguna incidencia pudieran tener las mismas, sería, sin duda, colateral e indirecta, ya que los preceptos impugnados no regulan sustancialmente aspectos atinentes a...

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