Derecho a la Libertad Personal

AuthorCentro de Derechos Humanos
Pages10-10
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Contenido y alcance del artículo 7.1 de la Convención Americana
En la generalidad de la jurisprudencia de la Corte IDH el derecho a la libertad personal ha sido tratado de manera estricta, vinculándoselo
a privaciones o restricciones a la libertad física de las personas19; esto ha sido lo común también en la Corte Europea de Derechos Humanos20
y en el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas21.
Si bien éste ha sido el sentido y alcance que se ha utilizado en la generalidad de los casos conocidos por el sistema internacional
de derechos humanos, la doctrina, una interpretación dinámica de los tratados internacionales de derechos humanos y ciertos hitos
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posibilidad de autodeterminación, es decir, de conducir la vida como le parezca a cada persona22.
En la jurisprudencia de la Corte IDH encontramos ciertas referencias a este contenido y alcance amplio del derecho a la libertad
personal. En el caso Loayza Tamayo (sentencia de reparaciones), en el marco de la descripción de las consecuencias de la violación del
artículo 7 de la Convención, al utilizarse el concepto de daño al “proyecto de vida” se hace especial mención a la imposibilidad de considerar
libre a una persona si carece de opciones para encaminar su vida y llevarla a su natural culminación23. En este mismo sentido, pero ya desde
un planteamiento más concreto, en el caso Chaparro Álvarez la Corte IDH ofrece un concepto del derecho a la libertad amplio, al señalar
que correspondería a la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido, y constituiría el derecho de toda persona de
organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones24.
El caso Gelman se inserta dentro de esta perspectiva. La Corte IDH innova en su jurisprudencia adoptando y utilizando una
interpretación amplia del artículo 7.1 de la Convención Americana para determinar su vulneración, señalando que este derecho contempla la
posibilidad de todo ser humano de auto-determinarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que dan sentido a su existencia. De
esta forma, la Corte IDH incorpora lo que ha señalado la doctrina:
“En este caso, los hechos afectaron el derecho a la libertad personal de María Macarena Gelman puesto que, adicionalmente
al hecho de que la niña nació en cautiverio, su retención física por parte de agentes estatales, sin el consentimiento de sus
padres, implican una afectación a su libertad, en el más amplio término del artículo 7.1 de la Convención. Este derecho implica
la posibilidad de todo ser humano de auto-determinarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a
su existencia. En el caso de los niños y niñas, si bien son sujetos titulares de derechos humanos, aquéllos ejercen sus derechos de
manera progresiva a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía personal, por lo que en su primera infancia actúan en
este sentido por conducto de sus familiares. En consecuencia, la separación de un niño de sus familiares implica, necesariamente,
un menoscabo en el ejercicio de su libertad”. (Caso Gelman, párr.129)
Sustracción, supresión y sustitución de identidad de niños y niñas como forma particular de desaparición forzada
Como hemos señalado en números anteriores de este Boletín25     
desaparición forzada de personas como una violación múltiple de derechos humanos, que comprende no sólo la afectación del derecho a
la libertad personal, sino que también del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, y recientemente al de personalidad jurídica26.
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carácter de ius cogens27. Para la Corte IDH los elementos constitutivos de la desaparición forzada consisten en: a) la privación de liber tad; b)
la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos; y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el
paradero de la persona interesada28.
En consideración a estos elementos, y teniendo en cuenta tanto la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas
contra las Desapariciones Forzadas como las resoluciones de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas29, en el caso Gelman,
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particular” de desaparición forzada de personas:
“En mérito de lo anterior, la sustracción, supresión y sustitución de identidad de María Macarena Gelman García como
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particular de desaparición for zada de personas, por haber tenido el mismo propósito o efecto, al dejar la incógnita por la falta
de información sobre su destino o paradero o la negativa a reconocerlo, en los propios términos de la referida Convención
Interamericana. Esto es consistente con el concepto y los elementos constitutivos de la desaparición forzada ya abordados
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varios órganos internacionales de protección de los derechos humanos”. (Caso Gelman, párr.132)
19 Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala, supra nota 16, párr. 135; y, Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 141.
20 CEDH. Case of Engel and others vs. The Netherlands. Judgement of 8 June 1976, párr. 57.
21 Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 8, Comentarios generales al Artículo 9 - Derecho a la libertad y a la seguridad personales, 16º período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 147, 1982.
22 Medina, C., . Universidad de Chile, Centro de Derechos Humanos, Santiago, 2003, p. 212;
Nowak. M., U.N. , N.P. Engel, Publisher, Kehl Strasbourg/Arlington, 1993, p. 160.
23 Caso Loayza Tamayo vs. Perú. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párrs. 148-152.
24 Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador, Sentencia de 21 de junio de 2007. Serie C No. 170, párr. 52.
25 Ver, Boletín de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Centro de Derecho Humanos, Facultad de Derecho, Universidad de Chile Nº 3/2009, pp. 6 y 7; Nº 4/2009, pp. 6, 13-15; y Nº 1/2010, p. 9.
26 Llama especialmente la atención como se aplica en el caso Gelman los estándares anteriores sobre afectación al derecho de la personalidad jurídica respecto de María Claudia García, al establecer: “[se] pretendió sustraerla
de la protección de la ley en ambos Estados, tanto por su permanencia en centros clandestinos de detención, como por el hecho mismo de haber sido forzada a salir de su país sin ningún tipo de control migratorio, persi-
guiéndose así anular su personalidad jurídica, negar su existencia y dejarla en una suerte de limbo o situación de indeterminación jurídica ante la sociedad, el Estado e inclusive la comunidad internacional” (Caso Gelman,
parr. 93).
27 Ver Boletín de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Centro de Derecho Humanos, Facultad de Derecho, Universidad de Chile Nº 3/2009, pp. 6 y 7. Ver también: Caso Goiburú y otros vs. Paraguay.
Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 84; Caso Tiu Tojín vs. Guatemala. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 91; Caso Anzualdo Castro vs. Perú. Sentencia de 22 de septiembre
de 2009. Serie C No. 202, párr. 59; Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala. Sentencia de 25 mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 86; y, Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, supra nota 12, párr. 61.
28 Caso Gómez Palomino vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 97; Caso Chitay Nech vs. Guatemala, supra nota 27, párr. 85; y, Caso Gelman, párr. 65.
29 Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Cuestión de las desapariciones forzadas o involuntarias, resoluciones: 53ª sesión, U.N. Doc. E/CN.4/RES/1995/38, de 3 de marzo de 1995, párr. 23; 57ª sesión, U.N. Doc.
E/CN.4/RES/1997/26, de 11 de abril de 1997, párr. 2.d; 51ª sesión, U.N. Doc. E/CN.4/RES/1998/40, de 17 de abril de 1998, párr. 2.d; 55ª sesión, U.N. Doc. E/CN.4/RES/1999/38, de 26 de abril de 1999, párr. 2.d; 60ª sesión, U.N.
Doc. E/CN.4/RES/2000/37, de 20 de abril de 2000, párr. 2.d; y, 51ª sesión, U.N. Doc. E/CN.4/RES/2002/41, de 23 de abril de 2002, párr. 2.d.
III. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL

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