Derecho judicial internacional

AuthorSantiago Álvarez González
PositionUniversidad de Santiago de Compostela
Pages355-410

    Rafael Arenas Garca, Santiago lvarez Gonzlez, Javier Maseda Rodrguez, Federico F. Garau Sobrino, Patricia Orejudo Prieto de los Mozos,M.a ngeles Rodrguez Vzquez.

    Esta crónica es continuación de la publicada en REDI, 2002-2. La selección se ha efectuado sobre resoluciones dictadas en el año 2002. Colaboran en la presente crónica Santiago Álvarez González, Rafael Arenas García, Ángel Espiniella Menéndez, Gloria Esteban de la Rosa, Albert Font Segura, Federico Garau Sobrino, Isabel García Rodríguez, Pilar Jiménez Blanco, Javier Maseda Rodríguez, Patricia Orejudo Prieto de los Mozos, Ana Quiñónes Escámez, Elena Rodríguez Pineau y María Ángeles Rodríguez Vázquez, de las Universidades de Alcalá de Henares, Autónoma de Barcelona, Autónoma de Madrid, Islas Baleares, Jaén, Oviedo, Pompeu Fabra, Santiago de Compostela y Sevilla.

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1. Competencia judicial internacional

2003-1-Pr

COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL.-Contrato de agencia. Sumisión a tribunales italianos. Control de oficio de la competencia judicial internacional. Competencia de los tribunales españoles. Page 356

Primero. El auto impugnado hace uso de la potestad de apreciación de oficio de uno de los presupuestos del proceso (competencia internacional) afectantes al órgano jurisdiccional reconocida en el artículo 38 LEC y, en consecuencia, el juzgador de primera instancia se abstiene de conocer de una demanda planteada en diciembre de 2001 ante los Juzgados de Barcelona por un sociedad domiciliada en España contra la sociedad mercantil italiana con la que mantenía desde diciembre de 1989 una relación contractual de agencia, al reputar preferente la cláusula electiva del fuero (Foro de Milano) contenida en el expresado contrato de agencia.

Segundo. (...) Dejando de lado determinados supuestos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución, lo cierto es que el sistema vigente resultante del conjunto normativo citado establece con carácter indisponible -refrendado por el artículo 36.2.2.ª LEC- la competencia exclusiva de cada Estado respecto de una serie de materias enumeradas por el artículo 22.1.º LOPJ y el artículo 16 del Convenio de Bruselas. Fuera de ese ámbito material, se reconoce a las partes amplio campo de actuación de la autonomía de la voluntad, ya que con carácter general queda reconocida la operatividad de los pactos sumisorios expresos o tácitos (art. 22.2.º LOPJ).

Sin embargo, la validez y eficacia de la denominada derogatio fori no es incondicionada (en tal sentido, SSTS de 13 de octubre y 10 de noviembre de 1993). Así, respecto de la sumisión tácita conviene tener presente que no resulta eficaz si el extranjero demandado en España no comparece al llamamiento judicial y la competencia de los tribunales españoles no estuviere fundada en criterio alternativo o subsidiario alguno distinto de la propia sumisión (cfr. art. 36.2.3.ª LEC y art. 20.I Convenio de Bruselas), mientras que también se establecen límites para que deba reputarse válida una cláusula de sumisión expresa. En efecto, el artículo 17, primer párrafo del Convenio de Bruselas admite abiertamente las prórrogas convencionales de la competencia siempre que se pacten por las partes de una determinada relación jurídica en la forma habitual y que, al menos una de ellas estuviere domiciliada en un Estado contratante; pero añade en su segundo párrafo que «no surtirán efecto los convenios atributivos de competencia si fueren contrarios a las disposiciones de los artículos 12 y 15» del propio Convenio, en cuyos preceptos se restringe la eficacia de los pactos sumisorios a determinadas exigencias (que sean posteriores al nacimiento del litigi; que amplíen el abanico de fueros electivos a favor de la parte débil de un contrato, considerándose tal el asegurado o tomador de seguro y el comprador o prestatario de consumo; o que se escojan los tribunales correspondientes al domicilio común de los contratantes).

Fuera de estos pactos lícitos de sumisión expresa, el sistema de competencia judicial (art. 22.3.º y 4.º LOPJ y art. 5 Convenio de Bruselas) fija una serie de criterios competenciales subsidiarios atendiendo a la materia sobre que recae el litigio.

Tercero. Sentado cuanto antecede, estamos en condiciones de afirmar la competencia ab initio del tribunal español ante el que recayó la demanda rectora del presente litigio. En efecto, la cláusula sumisoria 15.ª del contrato de agencia concertado en el año 1989 por Elle Española SL. y Manifattura Tessuti Milano SpA. no es válida en la medida que no se ajustó a las prescripciones del artículo 17, II del Convenio de Bruselas. Versando la controversia de fondo del presente litigio sobre la reclamación indemnizatoria derivadas de la resolución unilateral de un contrato de agencia, cuyos efectos debían desplegarse exclusivamente en territorio español por el agente demandante, no resulta difícil concluir que es plenamente operativo el criterio subsidiario ex artículo 22.3.º LOPJ determinante de la competencia de los órganos españoles para conocer de obligaciones contractuales nacidas en España (el contrato fue remitido desde Italia al agente español para su firma en señal de aceptación, lo que demuestra que el acuerdo de voluntades se perfeccionó en Barcelona) o que deban cumplirse en este país (la actividad de Elle Española debía limitarse al territorio español con exclusión de las islas Canarias).Page 357

Pero es que, aun cuando hipotéticamente se admitiera la validez del pacto de prórroga de la competencia a favor de los tribunales de Milán, debe hacerse notar que el tratamiento procesal que reciben las cuestiones de competencia internacional en la LEC de 2000 no permite al juzgador la apreciación de oficio de su falta de competencia que derive de un pacto sumisorio. Véase en tal sentido que la enumeración exhaustiva de las circunstancias determinantes de la abstención de oficio del juez español realizada por el artículo 36.2 LEC no contempla la apreciación de la fuerza vinculante de un convenio particular de prórroga de la competencia.

Por todo ello, sea por la vía de la sumisión tácita o por la del criterio subsidiario específico regulado por el artículo 22.3.º LOPJ, ha de afirmarse la competencia judicial internacional de los órganos jurisdiccionales españoles, sin perjuicio claro está de la transcendencia que sobre dicha afirmación preliminar pueda tener una eventual rebeldía de la sociedad italiana demandada o la utilización por la misma del mecanismo típico (declinatoria ex art. 39 LEC) de denuncia de la falta de competencia internacional.

[Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª), de 30 de julio de 2002. Ponente: Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas.]

F: Aranzadi Westlaw, JUR 2002/271295.

Nota: 1. Una sociedad española (Elle Española SL, en adelante Elle) presenta demanda en Barcelona contra una sociedad italiana (Manifattura Tessuti Milano SpA, en adelante Tessuti) reclamando la indemnización correspondiente por la rescisión unilateral del contrato de agencia que la vinculaba con la sociedad italiana. El Juez de Primera Instancia núm. 50 de Barcelona dicta un auto el 1 de febrero de 2002 rechazando la admisión a trámite de la demanda por carecer de competencia judicial internacional, ya que el contrato de agencia que sirve de base a la reclamación contiene una cláusula de sumisión a los tribunales italianos. La parte actora recurre en apelación este auto ante la Audiencia Provincial, resolviendo la Sección 16.ª de dicho órgano jurisdiccional mediante el auto que aquí se comenta y en el que se revoca la decisión del Juez de Primera Instancia y se acuerda que el Juzgado se pronuncie sobre la admisión a trámite de la demanda sin apreciar la falta de competencia judicial internacional.

Nos encontramos, por tanto, ante un supuesto en principio muy sencillo; pero que tiene la virtualidad de poner de manifiesto algunas de las limitaciones de la vigente regulación competencial, así como las dificultades que aún siguen mostrando los órganos jurisdiccionales españoles para aplicar de una forma correcta y previsible el sistema que resulta de la conjunción de la normativa convencional (y ahora también institucional) y autónoma. A continuación intentaré mostrar en primer lugar cuál creo que hubiera sido la forma correcta de actuar tanto del Juez de Primera Instancia como de la Audiencia de Barcelona para, posteriormente, detenerme en los vicios de argumentación que se encuentran en el Auto de la AP de Barcelona que motiva este comentario.

  1. De acuerdo con lo que cabe deducir del Auto dictado por la Sección 16.ª de la AP de Barcelona, el Juez de Primera Instancia núm. 50 inadmitió a trámite la demanda que había presentado Elle por carecer de competencia judicial internacional. Sin necesidad de entrar en si tal competencia existe o no, ya puede discutirse si resulta correcto este rechazo in limine litis por falta de competencia judicial internacional. Ciertamente, existen argumentos positivos en la LEC que permitirían justificar esta actuación del Juez [vid. ARENAS GARCÍA, R., «Falta e impugnación de la competencia judicial internacional en la LEC (2000)], AEDIPr, 2001, t. I, pp. 155-199, p. 182]; así, el artículo 38 de la LEC establece que la abstención debe acordarse «tan pronto como sea advertida la falta de competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional»; y aún con más claridad, el artículo 404 LECPage 358 prevé que «El tribunal, una vez examinada de oficio su jurisdicción y competencia objetiva y, cuando proceda, territorial, dictará auto admitiendo la demanda y dará traslado de ella al demandado para que conteste en el plazo de veinte días». De acuerdo con estos preceptos parece posible, por tanto, la inadmisión a trámite de la demanda por falta de competencia judicial internacional.

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