Derecho judicial internacional

AuthorSantiago Álvarez González
PositionCatedrática de Derecho Internacional Privado/Universidad de Santiago de Compostela
Pages837-917

AUTORES: Santiago lvarez Gonzlez, Julio A. Garca Lpez, Guillermo Palao Moreno, Marta Requejo Isidro, Vctor Fuentes Camacho, Paloma Villafruela Chaves, Javier Maseda Rodrguez, Mnica Guzmn Zapater, Katia Fach Gmez, Mnica Herranz Ballesteros, ngel Espiniella Menndez, Mara Jess Elvira Benayas, Laura Carballo Pieiro, Federico F. Garau Sobrino, Elena Rodrguez Pineau.

    Esta crónica es continuación de la publicada en REDI, 2004-1. La selección se ha efectuado sobre resoluciones dictadas en el año 2004. Colaboran en la presente crónica, Paloma Abarca Junco, Santiago Álvarez González, Laura Carballo Piñeiro, María Jesús Elvira Benayas, Ángel Espiniella Menéndez, Gloria Esteban de la Rosa, Katia Fach Gómez, Albert Font i Segura, Víctor Fuentes Camacho, Julio García López, Mónica Guzmán Zapater, Iván Heredia Cervantes, Mónica Herranz Ballesteros, Javier Maseda Rodríguez, Miguel Michinel Álvarez, Guillermo Palao Moreno, Anna Quiñones Escámez, Marta Requejo Isidro, Elena Rodríguez Pineau, Marina Vargas Gómez Urrutia y Paloma Villafruela Chaves, de las Universidades Autónoma de Madrid, Complutense de Madrid, Jaén, Oviedo, Pompeu Fabra, Santiago de Compostela, UNED, Valencia, Vigo y Zaragoza.

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1. Competencia judicial internacional
A) Práctica del TJUE

2004-19-Pr

COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL.-Convenio de Bruselas. Competencias especiales. Artículo 5, punto 2. Materia alimenticia. Ayudas para la formación. Acción de repetición ejercitada por un organismo público que se subroga en los derechos del acreedor de alimentos satisfecho. Inviabilidad de los fueros del artículo 5.2.

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Preceptos aplicados: artículos 2, 5.2 y 14 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil.

[...] 22. Los Gobiernos alemán, austriaco y del Reino Unido, así como la Comisión sostienen que el artículo 5, punto 2, del Convenio no es aplicable en el caso de una acción de repetición promovida por un organismo público.

23. Alegan, en esencia, que la competencia del tribunal del domicilio del acreedor de alimentos, prevista en el artículo 5, punto 2, del Convenio, es una regla que constituye una excepción a la que prevé la competencia del tribunal del domicilio del demandado, enunciada en el artículo 2 del citado Convenio. Una excepción de este tipo está justificada por el deseo de proteger al solicitante de alimentos, considerado como la parte más débil, y por tanto únicamente puede invocarse por ésta.

24. Sobre este particular, procede recordar que el Convenio debe interpretarse de manera autónoma, refiriéndose a su sistemática y a sus objetivos (véanse, en especial, las sentencias de 19 de enero de 1993, Shearson Lehman Hutton, C-89/91, Rec. p. I-139, apdo. 13; de 20 de marzo de 1997, Farrell, C-295/95, Rec. p. I-1683, apdos. 12 y 13; de 3 de julio de 1997, Benincasa, C-269/95, p. I-3767, apdo. 12, y Baten, antes citada, apdo. 28).

25. Asimismo hay que señalar que, en la sistemática del Convenio, la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado contratante en cuyo territorio tiene su domicilio el demandado, constituye el principio general y que las reglas de la competencia que constituyen excepciones a ese principio general no pueden dar lugar a una interpretación que vaya más allá de los supuestos contemplados explícitamente por el Convenio (véanse, en particular, las sentencias Shearson Lehman Hutton, antes citada, apdos. 14 y 16; Benincasa, antes citada, apdo. 13, y de 13 de julio de 2000, Group Josi, C-412/98, Rec. p. I-5925, apdo. 49). Una interpretación de esta índole se impone con mayor razón a propósito de una regla de la competencia como la del artículo 5, punto 2, del Convenio, que permite al acreedor de alimentos llevar al demandado ante los tribunales del Estado contratante en el que tiene su domicilio el demandado. Excepto en los casos expresamente previstos, el Convenio es hostil al reconocimiento de la competencia de los tribunales del domicilio del demandante (véanse, en este sentido, las sentencias, anteriormente citadas, Shearson Lehman Hutton, apdo. 17; Benincasa, apdo. 14, y Group Josi, apdo. 50).

26. El artículo 5, punto 2, del Convenio debe interpretarse a la luz de estos principios.

27. El texto del artículo 5, punto 2, del Convenio indica solamente que esta disposición es aplicable «en materia de alimentos» y no incluye ninguna indicación en cuanto a la persona que pueda ser demandante. Desde este punto de vista, como ha señalado el órgano jurisdiccional remitente, el artículo 5, punto 2, del Convenio se diferencia de su artículo 14. Efectivamente, esta última disposición establece reglas especiales de competencia judicial en materia de contratos celebrados por consumidores en función de la condición de éstos en el procedimiento, lo que ha llevado al Tribunal de Justicia a declarar que estas reglas sólo protegen al consumidor cuando es personalmente demandante o demandado en un procedimiento (sentencia Shearson Lehman Hutton, antes citada, apartado 23).

28. No obstante, como alega la Comisión, esta diferencia de redacción de las citadas disposiciones se explica por el lugar diferente que ocupan los artículos 5 y 14 del Convenio en la sistemática establecida por éste. El artículo 5 establece una competencia que no excluye la aplicación de la competencia general prevista en el artículo 2 del Convenio, mientras que el artículo 14 prevé competencias exhaustivas. El texto diferente de estas dos disposiciones no puede, por tanto, ser invocado a favor de una aplicabilidad amplia del artículo 5, punto 2, del Convenio, que se extienda a procedimientos en los que el acreedor de alimentos no sea personalmente demandante. Page 839

29. Esta conclusión queda corroborada por el razonamiento expuesto por el Tribunal de Justicia en el apartado 19 de su sentencia Farrell, antes citada, en la que declaró que la excepción prevista en el artículo 5, punto 2, del Convenio tiene por objeto ofrecer al alimentista, que es considerado la parte más débil en un procedimiento de este tipo, una base alternativa de competencia judicial. Según el Tribunal de Justicia, al actuar de esta manera, los autores del Convenio consideraron que dicha finalidad específica debía prevalecer sobre el objetivo perseguido por la regla del artículo 2, párrafo primero, del Convenio que es proteger al demandado, en la medida en que es, generalmente, la parte más débil, por dirigirse contra él la acción del demandante.

30. Ahora bien, un organismo público que ejercita una acción de repetición contra un deudor de alimentos no se encuentra en una situación de inferioridad con respecto a éste. Además, el acreedor de alimentos, cuyas necesidades han sido cubiertas por las prestaciones de este organismo público, no se encuentra tampoco en una situación financiera precaria.

31. En consecuencia, dado que el acreedor de alimentos se ha beneficiado de la ayuda a la que tenía derecho, no procede privar al deudor de los alimentos de la protección que le concede el artículo 2 del Convenio, sobre todo cuando el tribunal del demandado es el mejor situado para apreciar los recursos de este último.

32. Esta interpretación queda confirmada además en el informe del Sr. Schlosser sobre el Convenio de adhesión del Reino de Dinamarca, Irlanda y del Reino Unido al Convenio (DO 1979, C 59, p. 71, apdo. 97). Según ese informe, en efecto, «el espíritu de la regla especial de la competencia del artículo 5, punto 2, no es prever para las acciones de repetición una competencia de los tribunales del domicilio del acreedor de alimentos, ni de la sede de la autoridad administrativa, y ello sea cual sea la técnica adoptada por el Derecho del Estado de que se trate».

33. En cuanto a la alegación del órgano jurisdiccional remitente, según la cual la aplicabilidad del artículo 5, punto 2, del Convenio a las acciones de repetición promovidas por organismos públicos podría reforzar la protección de que se benefician los acreedores de alimentos incitando a los organismos competentes a concederle anticipos a cuenta de su derecho de alimentos, procede señalar, como hace acertadamente el Gobierno alemán, que estos organismos únicamente conceden anticipos en cumplimiento de obligaciones legales, definidas por el legislador nacional en función de la situación de los beneficiarios de que se trata.

34. Por tanto, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 5, punto 2, del Convenio debe ser interpretado en el sentido de que no puede ser invocado por un organismo público que pretenda recuperar, mediante una acción de repetición, las cantidades abonadas en concepto de ayuda para la formación, con arreglo al Derecho público, a un acreedor de alimentos en cuyos derechos se ha subrogado frente al deudor de alimentos.

[Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Quinta), de 15 de enero de 2004, As. C-433/01 (Freistaat Bayern contra Jan Blijdenstein). Ponente, Sr. P. Jann.]

F.: www.curia.eu.int

Nota: 1. Concluía mi primer comentario a la STJCE de 15 de enero de 2005 con una predicción de fertilidad para la discusión en torno al artículo 5.2 del CB (Álvarez González, S., «Acción de regreso alimenticio y competencia judicial internacional: un nuevo paso en la progresiva delimitación del art. 5.2 del Convenio de Bruselas, La Ley, Unión Europea, número 6116, jueves 28 de octubre de 2004; otros comentarios sobre esta misma decisión son los de Pataut, E., Rev. crit., 2004, pp. 471-479; de Huet, A., Journ. dr. int., 2004, pp. 635-638, y de Martiny, D., «Unterhaltsrückgriff durch öffentliche Träger im europäischenPage 840 internationtalen Privat-und Verfahrensrecht», IPRax, 2004, pp. 195-205). Lo...

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