Derecho a la Integridad Personal

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II. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
Violación del derecho a la integridad personal en el marco de las desapariciones forzadas
Tal como vimos en el Boletín anterior1, al analizar el caso Anzualdo Castro, la posición de la Corte ha sido invariable2 en
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también el derecho a la integridad personal y el derecho a la vida3. Nuevamente, en el caso Radilla Pacheco4 
que las desapariciones forzadas, en un contexto de violaciones masivas y sistemáticas, presuponen la afectación del derecho
a la integridad personal en los siguientes términos:
(…) la desaparición del señor Radilla Pacheco no sólo es, a todas luces, contraria al derecho a la libertad
personal, sino, además, se enmarca en un patrón de detenciones y desapariciones forzadas masivas (…), lo cual
permite concluir que aquélla lo colocó en una grave situación de riesgo de sufrir daños irreparables a su integridad
personal y a su vida”. (Caso Radilla Pacheco, párr. 152)
“(…) esta Corte ha sostenido que la desaparición forzada es violatoria del derecho a la integridad personal
porque ‘el solo hecho del aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva, representa un tratamiento cruel
e inhumano (...) en contradicción con los párrafos 1 y 2 del artículo 5 de la Convención’”. (Caso Radilla Pacheco,
párr. 153)
En el mismo sentido se ha pronunciado el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas:
“Las circunstancias de la desaparición de Rafael Mojica incluidas las amenazas que se le hicieron, inducen
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carácter de las desapariciones forzadas o involuntarias, el Comité cree poder llegar a la conclusión de que las
desapariciones de personas van inseparablemente unidas a tratos que representan una violación del artículo 7 del
Pacto. [Prohibición de tortura]”. (Caso Barbarín Mojica, párr. 5.7)5
Esta jurisprudencia establece, tal como se señala en el Boletín anterior6, que el sometimiento de la víctima a cuerpos
represivos, en el contexto masivo y sistemático de comisión de estos delitos, constituye una infracción del deber de prevención
del derecho a la integridad personal. Sin embargo, en el caso Radilla Pacheco, la Corte IDH introduce, además, la idea de que
existen fundadas razones para estimar conculcado el derecho a la integridad personal, dadas las circunstancias que suelen
rodear la desaparición forzada de una persona. Ellas permitirían presumir que la víctima fue sometida a tor turas u a otros
tratos crueles, inhumanos o degradantes, en contravención al artículo 5 de la CADH.
Si bien a partir del caso “Timurtas vs. Turkey, la Corte Europea ha permitido basar la violación del art. 2 de la Convención
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más restrictiva respecto del art. 3 (derecho a no ser sometido a torturas, u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes).8
En casos como “Ireland vs. United Kingdom 9, “Çiçek vs. Turkey10, y más recientemente, en “Mutsolgova and others vs.
Russia11
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imponen las convenciones especiales
En el caso de la Masacre de las Dos Erres la Corte IDH destaca que los Estados deben complementar las obligaciones
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En este caso, la Corte sostiene que si bien los ataques a la integridad de las mujeres víctimas de la masacre debían ser
investigados con la debida diligencia en atención a las obligaciones que impone la CADH, era preciso que ello se desarrollara,
además, en conformidad con los requerimientos que impone la Convención Belém do Pará y la Convención Interamericana
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desarrollarse bajo una perspectiva de género.
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el Estado con respecto al cumplimiento de los derechos consagrados en la Convención Americana’, así como ‘el
corpus juris internacional en materia de protección de la integridad personal’”. (Caso Masacre de las Dos Erres,
párr. 137)
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como víctimas de violencia sexual (…) las mujeres embarazadas fueron víctimas de abortos inducidos y otros actos
de barbarie”. (Caso Masacre de las Dos Erres, párr. 139)
1 Boletín Trimestral con Jurisprudencia de la Cor te Interamericana de Derechos Humanos 3/2009, Centro de Derechos Humanos de la Universidad de Chile, p. 6. Disponible en:
http://www.estadodederechocdh.uchile.cl/media/noticias/boletin_3.pdf
2 Así desde Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, párr. 155 y ss.
3 Ibídem, párrs. 155-157.
4 Corte IDH, Caso Radilla Pacheco vs. México, Sentencia de 23 de noviembre de 2009, Serie C No. 209, párr. 139.
5 Comité de Derechos Humanos, Caso Barbarín Mojica vs. República Dominicana, Comunicación N° 449/1991, párr. 5.7.
6 Boletín Trimestral con Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 3/2009, supra nota 1.
7 ECHR, Timurtas vs. Turkey, Judgment of 13 June 2000, párr. 81 y ss.
8 En este sentido ver Gobind Singh Sethi, The European Court of Human Rights’ Jurisprudence on Issues of Forced Disappearances, American University, Washington College of Law, Volume
8, Issue 3 (Spring 2001). Disponible en: http://www.wcl.american.edu/hrbrief/08/3juris.cfm
9 ECHR, Ireland vs. United Kingdom, Judgment of 18 January 1978, párr. 161.
10 ECHR, Çiçek vs. Turkey, Judgment of 27 February 2001, párr. 155.
11 ECHR, Mutsolgova and Others vs. Russia, Judgment of 1 April 2010, párr. 127.
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los hechos de la masacre relacionados con la vulneración de la vida, así como respecto a otras afectaciones
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con una perspectiva de género, y de conformidad con los artículos 8.1 y 25 .1 de la Convención, y las obligaciones
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Convención Belém do Pará”. (Caso Masacre de las Dos Erres, párr. 141)
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En su Opinión Consultiva OC-20/09
en un caso originado por una petición individual, debe o no abstenerse de conocer del mismo, a la luz de los principios de im-
parcialidad e independencia judicial. Al respecto, la Corte admite que aun cuando la nacionalidad de los jueces, en el marco
del procedimiento de nombramiento establecido en la CADH, pueda no ser en sí misma un elemento contrario a la garantía
de independencia e imparcialidad del tribunal es, indudablemente, un factor relevante para asegurar la imparcialidad objetiva
del juzgador. En razón de ello, un juez en dicha circunstancia debiera abstenerse de conocer el asunto. Esta conclusión se ve
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chos humanos13.
“(…) La Corte advier te que la Convención Americana ha dispuesto un régimen para la integración indepen-
diente, imparcial y competente del Tribunal (…)”. (OC-20/09, párr. 80)
De lo anterior es dable concluir que la sola nacionalidad del juez (…) no es una cualidad que, por sí misma y a
priori, pueda suscitar sospechas sobre su carencia de imparcialidad o sobre su falta de independencia. (OC-20/09,
párr. 81)
“(…) La Corte advierte que la cuestión de la nacionalidad del juez es un factor que debe ser tomado en cuenta
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con igual validez, que el juez titular nacional del Estado demandado no debe participar en casos contenciosos
originados en peticiones individuales”. (OC-20/09, párr. 84)
El argumento para arribar a esta conclusión se apoya en la distinción entre imparcialidad subjetiva y objetiva, instituida
por la Cort e Europea de Derechos Humanos, en el caso Piersack vs. Bélgica14. En éste señaló que el aspecto subjetivo de
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sido sostenida también por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas15.
Siguiendo muy de cerca el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte Europea, la Corte IDH recoge también en el caso
Apitz Barbera16, la valoración de la dimensión subjetiva y objetiva de la imparcialidad. Asimismo, reconoce la necesidad de
resguardar la imparcialidad de los jueces mediante un criterio de prueba objetiva:
“(…) La imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos
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índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la
ausencia de imparcialidad. (…) La denominada prueba objetiva consiste en determinar si el juez cuestionado brindó
elementos convincentes que permitan eliminar temores legítimos o fundadas sospechas de parcialidad sobre su
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(Caso Apitz Barbera, párr. 56) 17
12 Desde hace algún tiempo los jueces de la Corte IDH, ante el silencio de la CADH, se inhiben de participar del conocimiento del caso, invocando disposiciones estatutarias y reglamentarias
relativas al régimen de impedimentos, excusas e inhabilitaciones, particularmente el art. 19.2 del Estatuto de la Corte.
13 Sobre las prácticas de otros tribunales internacionales, la Corte señaló: “(…) Así [también] sucede, por ejemplo, en el ámbito de órganos cuasi-jurisdiccionales de protección como el Comité
de Derechos Humanos, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, el Comité contra la Tortura y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y, más recientemente, en la
Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, la cual es un órgano estrictamente judicial”. (OC-20/09, párr. 83).
14 ECHR, Case of Piersack vs. Belgium, Judgement of 1 October 1982, parrs. 30-32.
15 Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Observación General N° 32 sobre el artículo 14 del PIDCP, de 23 de agosto de 2007, párr. 21: “El requisito de imparcialidad tiene dos
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dio, ni actuar de manera que indebidamente promueva los intereses de una de las partes en detrimento de los de la otra. En segundo lugar, el tribunal también debe parecer imparcial a un
observador razonable. Por ejemplo, normalmente no puede ser considerado imparcial un juicio afectado por la participación de un juez que, conforme a los estatutos internos, debería haber
sido recusado”.
16 Corte IDH, Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008, Serie C No. 182.
17 Ibídem, párr. 56.
III. DERECHO AL DEBIDO PROCESO

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