Derecho a la Igualdad y No Discriminación

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V. DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN
Figura del “juez ad hoc” e igualdad procesal en el marco de las Cortes Internacionales de Justicia
En su Opinión Consultiva OC-20/09ad hoc, consagrada en el artículo 55.3 de
la CADH, fue concebida para preservar la igualdad procesal “entre Estados” en los casos contenciosos interestatales que se
presentan ante ella, no así en los casos originados por peticiones individuales:
(…) El Tribunal considera que las diversas disposiciones del citado artículo 55 (...), similar al artículo 31 de
la Corte Internacional de Justicia (...), tienen como propósito la preservación del equilibrio procesal de las partes
constituidas por dos o más Estados soberanos iguales en derecho y cuyas relaciones son gobernadas bajo el
principio de reciprocidad. (...) Est o sólo adquiere sentido, si se observa en el contexto de los casos contenciosos
originados en comunicaciones interestatales (…)”. (OC-20/09, párr. 36)
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últimas no tendrían la facultad de nombrar un juez ad hoc. No obstante ello y pese a que dichos cuestionamientos han estado
presentes desde hace bastante tiempo en la tramitación de los casos individuales48, la Corte IDH no señala expresamente que
ad hoc en los procedimientos por peticiones individuales atente contra el derecho a la igualdad procesal. La
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de derechos humanos y la noción de garantía colectiva” lo que resultaría “más evidente cuando los individuos y los Estados se
constituyen en partes procesales opuestas”49. Sin embargo, a raíz de la discusión sobre si la invitación reiterada a nombrar
jueces ad hoc constituye o no costumbre jurídica internacional50
“(…) El Tribunal considera que no podría sostenerse una interpretación de la Convención que atente contra
el principio de igualdad y no discriminación (...), el cual subyace a todos los derechos humanos, y cuya prohibición
ha alcanzado carácter de jus cogens (…)”. (OC-20/09, párr. 54)
No obstante, la Corte IDH no explica de qué manera se produciría esta vulneración al principio de igualdad y no discri-
minación, cuestión que, en cambio, sí aborda el juez Sergio García Ramírez en su voto concurrente:
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no lo pueden las otras”. (OC-20/09, Voto Juez Sergio García Ramírez, párr. 26)51
En consecuencia, si bien la institución del juez ad hoc fue pensada para preservar la igualdad de armas en los procesos
interestatales, en los casos originados por peticiones individuales su procedencia tendería a provocar el efecto contrario. Por
tratarse de una facultad reservada sólo para los Estados, es plausible considerar que su utilización en los procedimientos ori-
ginados en peticiones individuales contravendría el principio de igualdad procesal en perjuicio de las víctimas que intervienen
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Corte, tanto si ella se concibe como consecuencia de la interpretación de una norma convencional o de una supuesta norma
consuetudinaria. Cabe destacar que esta conclusión parece estar en consonancia con el análisis que efectúa el Comité de
Derechos Humanos de Naciones Unidas en materia de igualdad ante las cortes de justicia:
“El derecho a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia garantiza, en términos generales, además
de los principios mencionados en la segunda oración del párrafo 1 del ar tículo 14, los principios de igualdad de
acceso e igualdad de medios procesales, y asegura que las partes en los procedimientos en cuestión sean tratadas
sin discriminación alguna”. (Observación Genral N° 32, párr. 8)52
“El derecho a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia garantiza también la igualdad de medios
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sin que comporten ninguna desventaja efectiva u otra injusticia para el procesado”. (Observación General N° 32,
párr. 13)53
48 Corte IDH, Opinión Consultiva sobre el artículo 55 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, OC- 20/09, párr. 50.
49 Ibídem, párr. 37.
50 ad-hoc constituya costumbre jurídica internacional debido a que se trataba de una “in-
terpretación” de la Convención y no de una “práctica” de los Estados. Señala, además, que aunque se entendiera como costumbre jurídica internacional, ella no podría primar frente al principio
de igualdad y no discriminación, cuya prohibición tiene carácter de jus cogens. Para ver en detalle el razonamiento de la Corte al respecto, ver OC-20/09, supra nota 49, párr. 47 y ss.
51 Corte IDH, OC-20/09, supra nota 48, voto concurrente del Juez Sergio García Ramírez, párr. 26.
52 Comité de Derechos Humanos, Observación General N° 32, supra nota 15, párr. 8.
53 Ibídem, párr. 13.

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