Derecho al Debido Proceso

AuthorCentro de Derechos Humanos
Pages13-13
V. DERECHO AL DEBIDO PROCESO
13
Deber de que los familiares de las víctimas cuenten con amplias posibilidades de actuación
en los procesos judiciales sobre violaciones a los derechos humanos
En el caso Gelman, la Corte IDH reitera su jurispr udencia46 respecto del derecho a la “amplia” participación de los familiares de las víctimas
de violaciones a los derechos humanos en los procesos judiciales correspondientes:
Del artículo 8 de la Convención se desprende que las víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares , deben
contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos
y del castigo de los responsables, como en la búsqueda de una debida reparación”. (Caso Gelman, párr. 187)
Sobre la “amplitud” de esta participación, la Corte IDH señala en el caso Gelman que este derecho no sólo se desprende de las normas
convencionales de derecho internacional, sino que también encuentra su respaldo en las normas de derecho interno que permiten a las víctimas o
sus familiares denunciar, presentar querellas, pruebas, peticiones o promover cualquier otra diligencia47. En este sentido, este derecho a participación
en el proceso se vincula con el derecho al acceso a la justicia consagrado en los artículos 1.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana y ampliamente
desarrollado por la jurisprudencia de la Corte IDH48.
Deber de motivar las resoluciones como garantía del debido proceso
En el caso Chocrón Chocrón, la Corte IDH desarrolla el contenido del deber de motivar las resoluciones. Se destaca que este deber tiene por
objeto evitar la arbitrariedad y, reiterando su jurisprudencia constante, la Corte IDH extiende el alcance de éste a los actos administrativos49:
“[…] El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el
derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el
marco de una sociedad democrática. Por tanto, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos
deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un
fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad
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han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr
un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías”
incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso”. (Caso Chocrón Chocrón, párr.118)
La Corte IDH ha establecido en su jurisprudencia que el deber de motivación de las decisiones de naturaleza sancionatoria o disciplinaria
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requisitos que debe tener una resolución motivada en el ámbito disciplinario, y señala que en dichos casos la obligación se ve reforzada:
“[…] [S]i efectivamente se tratase de una sanción disciplinaria […] la exigencia de motivación sería aún mayor, ya que el
control disciplinario tiene como objeto valorar la conducta, idoneidad y desempeño del juez como funcionario público y, por ende,
correspondería analizar la gravedad de la conducta y la proporcionalidad de la sanción. En el ámbito disciplinario es imprescindible la
indicación precisa de aquello que constituye una falta y el desarrollo de argumentos que permitan concluir que las observaciones tienen
 En el presente caso, aún cuando la Corte no pudo concluir
que el acto que dejó sin efecto el nombramiento de la señora Chocrón Chocrón tuviera naturaleza sancionatoria (supra párr. 116), el

al afectar indebidamente su derecho a la estabilidad en el cargo, vulneró el deber de motivación”. (Caso Chocrón Chocrón, párr.120)
Criterios probatorios para considerar una diferencia de trato como discriminatoria
La Corte IDH ha señalado que el artículo 24 protege el derecho a la “igual protección de la ley”, prohibiendo todo tratamiento discriminatorio,
de tal manera que un Estado no puede amparar en su ordenamiento jurídico regulaciones o prácticas discriminatorias51.
Siguiendo la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos52 y del Comité de Derechos Humanos53, la Corte IDH ha señalado
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señalado además que, para considerar discriminatoria una diferencia de trato, ésta debe buscar lograr un propósito ilegítimo55.
En el caso Mejía Idrovo los representantes de la víctima alegaron la violación del artículo 24 de la Convención Americana por la
negativa al ascenso del señor Mejía Idrovo, en circunstancias que se habría ascendido a otras personas que se encontraban en situación
semejante a la suya56. La Corte IDH no dio por acreditada la existencia de un trato discriminatorio respecto de la víctima, señalando algunos
de los elementos probatorios que debieran haberse aportado por los representantes de las víctimas para probar la discriminación alegada:
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46 Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 192; Caso Gomes Lund vs. Brasil, supra nota 12, párr. 139; Caso Fernández Ortega y otros vs. México, supra nota
3, párr. 192; y, Caso Rosendo Cantú, supra nota 4, párr. 176.
47 Caso Gelman, párr. 188. Ver también: Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, supra nota 46, párr. 192; y, Caso Gomes Lund y otros vs. Brasil, supra nota 12, párr. 139.
48 Caso Las Palmeras vs. Colombia. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, párr. 54; Caso de la Masacre de la Rochela vs. Colombia. Sentencia de 11 de mayo de 2007, serie C No. 163, párr. 146.
49 Caso Claude Reyes y otros vs. Chile. Sentencia de 19 de Septiembre de 2006. Serie C No.151, párr. 119; Caso Escher y otros vs. Brasil. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No.200, párr. 208; y, Caso Vélez Loor vs. Panamá,
supra nota 13, párr. 142.
50 Caso Apitz Barbera y Otros vs. Venezuela. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No.182 párr. 90; Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 49, párr. 139.
51 Corte IDH. Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984.  , párrs. 53-54. Caso Yatama vs. Nicaragua. Sentencia de
23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 186. Ver también: Caso de las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 141; y, Caso Vélez Loor vs. Panamá, supra
nota 13, párr. 220.
52 CEDH. Case Relating to Certain Aspects of the Laws on the use of Languages in Education in Belgium, Judgment of 23 July 1968, párr. 10; Case of Willis vs. The United Kingdom, Jugdment of 11 June 2002, párr. 39; Case
of Wessels-Bergervoet vs. The Netherlands, Jugdment of 4 June 2002, párr. 46; Case of Petrovic vs. Austria, Judgment of 27 March 1998, párr. 30; y, O.N.U., Comité de Derechos Humanos, Joseph Frank Adam vs. República
Checa, (586/1994), dictamen de 25 de julio de 1996, párr. 12.4.
53  
constituirá una discriminación. Observación General No.18 sobre “No discriminación”, párrs. 8 y 13.
54 Opinión Consultiva sobre Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003, serie A No.18, párr.89; Opinión Consultiva sobre Condición jurídica y derechos humanos del
niño, OC-17/02 del 28 de agosto de 2002, serie A No.17, párr. 46.
55 Comité de Derechos Humanos. Observación General No.18, No discriminación, 37º Período de Sesiones, 1989, párr. 13.
56 Caso Mejía Idrovo, párrs. 50 y 116.
VI. DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN

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