Derecho al Debido Proceso

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IV. DERECHO AL DEBIDO PROCESO16
1. El Debido Proceso en los casos de Pena de Muerte
El carácter irreversible de la pena de muerte exige un cumplimiento especialmente riguroso de las
garantías del debido proceso
Los países que todavía poseen pena de muerte, como Barbados, según se consigna en el caso DaCosta, no deben
tratarla simplemente como una pena más, cuya imposición se determina tras un debido proceso. Por su carácter irreversible
y grave, dicha sanción penal exige que las garantías judiciales dispensadas en el marco del proceso deban ser observadas de
la manera más estricta y rigurosa:
Al respecto, la Corte recuerda que debido a la naturaleza excepcionalmente seria e irreversible de la pena de
muerte, su imposición o aplicación está sujeta a ciertos requisitos procesales, que limitan el poder punitivo del Estado y
cuyo cumplimiento debe ser estrictamente observado y revisado (…)”. (Caso DaCosta, párr. 84)
 
aquel no es un derecho absoluto, pues admite privación por medios legales y no arbitrarios. Por lo mismo, en casos de privación
de la vida por imposición de pena de muerte, la pregunta que normalmente debe responder la Corte es si la acción del Estado
fue o no arbitraria, además de considerar el cabal cumplimiento de los especiales requisitos que establece el artículo 4 para
los casos en que esté vigente la pena de muerte17. En el caso DaCosta, la Corte IDH, vinculando las garantías judiciales a un
resguardo contra la arbitrariedad, determinó que una falta en el debido proceso, cuando está en juego la vida del inculpado,
puede constituir un supuesto de privación arbitraria de la vida18:
“(…) una violación del derecho a las garantías judiciales del acusado en un caso de pena de muer te, tal como la de
no proveerle medios razonables y adecuados para su defensa, a la luz del artículo 8.2.c y 8.2.f de la Convención, podría
resultar en una privación arbitraria del derecho a la vida reconocido en el ar tículo 4 de la misma (…)”. (Caso DaCosta,
párr. 85)
Por su parte, en el Sistema Universal, destacan las “Salvaguardias para garantizar la protección de los derechos de
los condenados a la pena de muerte”19, que también han servido de apoyo a la argumentación de la Corte IDH.
Asimismo, cabe destacar la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos     
tendencias”20:
Una primera tendencia, se habría manifestado en los casos Mbenge vs. Zaire21y Phillip vs. Trinidad y Tobago22, en
los que se consignó que “la imposición de una pena de muerte tras la conclusión de un juicio en el que no se han respetado las
disposiciones del Pacto [PIDCP] constituye, cuando no es posible recurrir de nuevo contra la sentencia, una violación del artículo
6 del Pacto [Derecho a la Vida] (…).23 Esta vertiente es la que se hallaría plasmada también en la Observación General Nº 32
del Comité de Derechos Humanos24.
16 Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral,

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene
derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo
ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz
sobre los hechos;
g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.
17 El Artículo 4 de la Convención, en sus párrafos 2, 4, 5 y 6, establece las condiciones de aplicación de la pena de muer te en países que no la han abolido. Así, la pena de muerte
sólo podrá imponerse a los delitos más graves (Art. 4.2) en cumplimiento de una sentencia ejecutoriada por un tribunal competente (Art. 4.2), siempre que la pena debe esté
establecida por una ley previa (Art. 4.2) y no debe imponerse a delitos políticos ni delitos conexos con delitos políticos (Art . 4.4). Además, la pena de muerte no será aplicable a
menores de 18 años ni a mayores de 70 años al momento de comisión del delito (Art. 4.5) y tampoco se le impondrá a mujeres embarazadas (Art. 4.5). La Cor te ha desarrollado
lo que entiende por delitos más graves en los casos Hilaire, Constantine y Benjamin, Sentencia de 21 de junio de 2002, Serie C No. 94, párr. 102 y 103 y el Caso Boyce, supra nota
1, párr. 53 y 54. La Corte, de los casos anteriores, ha determinado que cuando se establece la pena de muerte a una amplia variedad de delitos, de diferente gravedad, el Estado
viola su deber de adoptar disposiciones de derecho interno, al no adecuar su legislación al artículo 4.2 de la Convención.
18 
del Debido Proceso Legal, párr. 136.
19 ONU Doc. E/1984/84 (1984), Salvaguardias para garantizar la protección de los derechos de los condenados a la pena de muerte, E. S.C. res. 1984/50, anexo, 1984 U.N. ESCOR
Supp. (No. 1) p. 33,; ver puntos 4 y 5.
20 
rica Latina y el Caribe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2da Ed., 2007, p. 147.
21 Comité de Derechos Humanos. Mbenge vs. Zaire, (No. 16/1977), Párr. 17
22 Comité de Derechos Humanos. Phillip vs. Trinidad y Tobago (Nº 594/1992), Párr. 7.3
23 Idem
24 Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 32, Artículo 14: Derecho a la igualdad ante cortes y tribunales y a un ensayo justo, U.N. Doc. CCPR/C/GC/32 (2007), párr.59.
9
La segunda tendencia, en cambio, sería aquella que puede apreciarse en los casos Pratt y Morgan25 vs. Jamaica y
Smart26 vs. Jamaica, en los que el Comité         
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2. El Plazo Razonable
a) El “plazo razonable” contenido en el art. 8.1 de la CADH y su diferencia con el plazo establecido en el
art.7.5 del mismo instrumento
En el marco del sistema interamericano se reconoce la existencia de dos “plazos razonables” que, si bien comparten
un objetivo común, tienen diversos ámbitos de aplicación. Uno de ellos es el consagrado a propósito de la duración de los
procedimientos judiciales (art .8.1) y otro es el que se establece respecto del derecho a la libertad personal, para limitar la
prolongación desmedida de la prisión preventiva (art.7.5). En el caso Barreto Leiva
siguientes términos:
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”. (Caso Barreto Leiva, párr. 119)
b) Elementos que determinan la razonabilidad del plazo de investigación reconocido en el artículo 8.1
de la CADH
La Corte IDH, a lo largo de su jurisprudencia, ha conceptualizado y desarrollado tres elementos para determinar la
razonabilidad del plazo consagrado en el artículo 8.1 de la CADH29. Tales parámetros fueron establecidos, inicialmente, en la
sentencia del caso Genie Lacayo30, habiendo sido, a su vez, derivados de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos. Siguiendo de cerca a este último, la Corte IDH, actualmente, ha añadido también un cuarto elemento en el cómputo
del plazo razonable:
             
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a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado, c) conducta
de las autoridades judiciales, y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el
proceso”. (Caso Garibaldi, párr. 133. El destacado es nuestro)

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párr. 138)
Este cuarto elemento fue recogido por primera vez en el caso Valle Jaramillo31 caso Kawas32 y
en el mismo sentido se pronuncia la Corte IDH este año, en el caso Garibaldi. Sin embargo, en ninguno de ellos la Corte se ha
detenido en el análisis sobre si el Estado incumple o no este elemento, limitándose a otorgar algunas nociones sobre su contenido
y alcance.
Como anticipábamos, en el sistema europeo de derechos humanos33, se consideran también que son cuatro los elementos
que informan la razonabilidad de un plazo de investigación o de tramitación de un procedimiento. El Tribunal Europeo, en el caso
H. vs. Reino Unido34, señaló al respecto:
              
 la complejidad del casola conducta de las par tes y de
la autoridad correspondiente y qué se arriesga en el litigio para el peticionario  (Caso H. vs. Reino Unido,
párr. 71. La traducción y el destacado es nuestro)
25 Comité de Derechos Humanos. Pratt y Morgan vs. Jamaica (Nº 225/1987)
26 
27 O’Donnell, Op cit, en nota 20, p. 148
28 Ibídem. p. 149
29 Estos 3 elementos son: “a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales” .
30 Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997, Serie C No. 30, párr. 77.
31 Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, Sentencia de 27 de noviembre de 2008, Serie C No. 192, párr. 155.
32 Caso Kawas Fernández vs. Honduras, Sentencia de 3 de abril de 2009, Serie C No. 196, párr. 115.
33 Cfr. Quarry, Gabriel. Recopilación de Normas Europeas en Debido Proceso. disponible en línea en:
< http://www.estadodederechocdh.uchile.cl/noticias/detalle.tpl?id=20090317125912> p. 29
34 Case of H vs. The United kingdom (Application no. 9580/81), Sentencia 8 de Julio de 1987, párr. 71 y siguientes.
10
En este mismo caso, la Corte Europea ahondó en la caracterización de este cuarto elemento, señalando:

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 (Caso H. vs. Reino Unido, párr. 85. La traducción es nuestra)
El criterio de la Corte Europea, si bien es considerablemente amplio, no deja de ser bastante similar al desarrollado
por su símil Interamericano. No obstante, de conformidad con el sistema europeo, “lo que está en riesgo para el peticionario”
durante el avance del litigio podrá variar en cada caso, desde problemas irreversibles, hasta una amplia gama de situaciones,
como por ejemplo: grave daño en la reputación laboral35, disputas sobre pensiones36, determinación de compensaciones para
víctimas de accidentes automovilísticos37, determinación de compensaciones para personas afectadas por VIH por causa
de transfusiones sanguíneas38, particularidades requeridas por la avanzada edad39 y detención de una persona durante los
procedimientos de determinación de la acusación penal40, entre otros.

requiere, por tanto, una actitud particularmente diligente por parte de las autoridades. En efecto, debe destacarse que, en todas
aquellas situaciones, la Corte Europea llama a los Estados a una “diligencia especial” en el proceder de sus funcionarios.
                   
existencia de una est recha relación entre el plazo razonable de la prisión preventiva y el plazo razonable de la investigación
judicial. Al respecto, sostiene que, en razón que la detención de una persona durante el transcurso de un procedimiento penal
constituye una de aquellas situaciones en las que –como señala la Corte Europea– “el peticionario arriesga mucho” o en que
está en juego una mayor “afectación de su situación jurídica”, pesa sobre las autoridades una mayor exigencia de diligencia
en la prosecución del procedimiento:

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3. El Derecho a Defensa
a) Oportunidad en que se hace exigible el derecho a la defensa
La Corte IDH se ha preocupado de determinar el momento en el que empieza a regir el derecho a defensa. En el caso
Barreto Leiva, señala que:
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. (Caso Barreto Leiva, párr. 29)
35 Case of Davies vs. The United Kingdom, (Application no. 42007/98), Sentencia 16 de Julio de 2002, párr. 26. “La Corte debe tener en cuenta que, dado que el peticionario era un


36 Case of H.T. vs. Germany, (Application no. 38073/97), Sentencia 11 de Octubre de 2001, párr. 37. “En estas circunstancias la Corte, teniendo en mente que una diligencia especial
es necesaria en disputas de pensiones, […] encuentra que el plazo total del procedimiento de la Corte Social no puede ser tenido como razonable […]”. (La traducción y el desta
cado es nuestro)
37 o 55875/00), Sentencia 14 de Octubre de 2003, párr. 28 y Case of Silva Pontes vs. Portugal,(Application no. 14940/89) Sentencia 23 de
Marzo de 1994, párr. 39.
38 Case of A and Othres vs. Denmark, (Application no. 20826/92), Sentencia 8 de Febrero de 1992, párr. 78 (Entre otros). “La Corte comparte la opinión de la Comisión que lo que se
está arriesgando en el procedimiento es de crucial importancia para [las victimas], por el hecho de la enfermedad incurable que sufren y la reducción de su expectativa de vida,
esto tristemente ilustrado en el hecho de que [ciertas víctimas] han fallecido de SIDA antes que el caso fuese preparado para juicio […] Por lo tanto […] las autoridades adminis
trativas competentes y las autoridades judiciales estuvieron bajo la obligación positiva del artículo 6.1 de actuar con excepcional diligencia en disputas de esta naturaleza […]”.
(La traducción y el destacado es nuestro)
39 Case of Krzak vs. Poland, (Application no. 51515/99), Sentencia 6 de Abril de 2004, párr. 42.
40    
artículo 5 § 3 [Libertad personal], que personas detenidas durante un juicio pendiente están en la situación de demandar “diligencia especial” de parte de las autoridades. Con
secuentemente, en casos donde la persona es detenida estando pendiente la determinación de un cargo criminal contra él, el hecho de esta detención es en si mismo un factor
a considerar en la evaluación de si la decisión sobre el fondo cumplió con los requisitos de un plazo razonable […]”. (La traducción y el destacado es nuestro).
41 Ver también Corte IDH, Caso Bayarri vs. Argentina, Sentencia de 30 de octubre de 2008, Serie C No. 187, párr. 70.
11
Conforme la jurisprudencia de la Corte IDH desde el caso López Álvarez vs. Honduras, el derecho a la defensa rige
desde el del inicio de las investigaciones que recaen sobre una persona a quien se atribuye una posible par ticipación en un
hecho punible. Sin perjuicio de ello, en el caso Barreto Leiva, la Corte precisa, además, que el derecho a defensa comprende
      
como se estimara anteriormente43.
La determinación del momento a partir del cual debe poder ejercitarse el derecho a defensa, marca a su vez la vigencia

técnica de un abogado(a) y el derecho a conocer en forma previa y detallada el contenido de la acusación que motiva la
persecución penal.
Exigibilidad del derecho a la defensa técnica
Como lógica consecuencia del momento a partir del cual comienza a regir el derecho a la defensa, en el caso Barreto
Leiva, la Corte IDH establece la oportunidad en que se hace exigible también el derecho a la defensa técnica:
                  
      

     
. (Caso Barreto Leiva, párr. 62)
            
           . (Caso
Barreto Leiva, párr. 64)
Esta asistencia en ningún caso puede ser suplida por otros funcionarios que intervienen en el proceso y que desarrollan
labores diversas o antagónicas a las que corresponden al abogado(a) defensor(a).
b) Exigibilidad de la comunicación previa y detallada al inculpado de las acusaciones que se le imputan
Así como ocurre con el derecho a ser asistido por un abogado(a), la comunicación previa y detallada de la acusación
es también un derecho que entra a regir en el mismo momento en que se torna exigible el derecho a la defensa, por ser
justamente una de las garantías que hacen posible su efectivo ejercicio. La Corte IDH es clara al establecer en el caso Barreto
Leiva que la comunicación previa y detallada de la acusación debe hacerse al momento de iniciarse las primeras diligencias
de investigación:


          
. (Caso Barreto Leiva, párr. 30)
Contenido y características de la comunicación previa y detallada que debe brindarse al inculpado
La Corte IDH, en el caso Barreto Leiva, desarrolla el contenido que debe tener la comunicación previa y detallada de los
cargos contenida en el art. 8.2.b de la CADH y establece que su exhaustividad dependerá del avance del procedimiento:
            
 
   

”. (Caso Barreto Leiva, párr. 28)

              
(Caso Barreto
Leiva, párr. 31)
En consecuencia, si bien el derecho a la comunicación previa y detallada de los cargos es un derecho exigible a
contar del inicio de la investigación penal, el nivel de p recisión y detalle con que deberá cumplirse variará según el estado de

Estado deberá, al menos, cumplir con otorgar un mínimo de información al sujeto investigado, cual es, los hechos que se le
imputan. Sin embargo, el umbral de exigencia se elevará conforme el avance del proceso, hasta alcanzar su máximo punto en

se le atribuyen, sino también, los motivos que hacen al Estado suponer su participación, los indicios y elementos de prueba en

42      
Corte, en el caso Tibi vs. Ecuador, señaló que el primer acto procesal que marcaba el inicio del proceso ( a contar del cual se tiene derecho a defensa) consistía en “la aprehensión
del individuo” o, si dicha medida no era aplicable, comenzaría cuando la “autoridad judicial toma conocimiento del caso. Caso Tibi vs. Ecuador, Sentencia de 7 de septiembre de
2004, Serie C No. 114, párr. 168.
43 
12
Asimismo, en e l caso Barreto Leiva, la Corte IDH puntualiza las características que debe tener esta comunicación al
inculpado, para satisfacer la efectividad del derecho a defensa:
        para permitir
     . (Caso
Barreto Leiva, párr. 28. El destacado es nuestro)
El cumplimiento de este deber recae exclusivamente en el Estado, por lo que la posibilidad del inculpado de tomar
conocimiento, por otros condu ctos, de las acusaciones que sobre él pesan, no exime al Estado de su obligación de efectuar
una comunicación que satisfaga las antedichas características. Así se pronunció la Corte IDH en el caso Barreto Leiva:
                
            

. (Caso Barreto Leiva, párr. 47)
4. El Derecho a recurrir del fallo ante un Tribunal Superior
Las reglas sobre fuero y conexidad no pueden acarrear la conculcación del derecho a impugnar el fallo
El artículo 8 de la CADH contempla, en su N°2, letra h, el derecho a “recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. Al
respecto, la Corte reconoce que los Estados cuentan con un cierto margen de discrecionalidad a efectos de regular su régimen
de recursos. Sin perjuicio de ello, dicha reglamentación no puede conllevar la imposición de requisitos o restricciones que
hagan imposible el ejercicio del mentado derecho o lo afecten de manera desproporcionada. En el caso Barreto Leiva, la

despojar al justiciable de la posibilidad de recurrir de la sentencia condenatoria ante un tribunal de mayor jerarquía:


(Caso Barreto Leiva, párr. 90)
           
   
   (Caso
Barreto Leiva, párr. 91)

razón de las normas sobre fuero o conexidad, sino en la existencia de un supuesto legal que autorizaba a la Cor te Suprema
venezolana a conocer en única instancia de un asunto penal. Dicha situación es incompatible con la CADH tanto si el
agraviado es el Presidente de la República, en virtud de su fuero especial, o un particular que quede en esta circunstancia por
conexidad.
5. Obligación de Investigar
Omisiones graves en materia de investigación
La Corte IDH, al establecer pautas mínimas de investigación en el caso Garibaldi, analiza extensamente las omisiones a
los deberes de investigar que constituyen una violación al artículo 8 de la CADH. Algunas de ellas son: la 
de testigos relevantes (párr. 122); la falta de aclaración de testimonios contradictorios (párr. 123); la manipulación indebida
de evidencia (párr. 124); el no decretar diligencias claves (párr. 125); el extravío de pruebas (párr. 126) y el incumplimiento de
diligencias ordenadas (párr. 127).
Falencias en la investigación, como las descritas por la Corte en el caso Garibaldi, importan una infracción de lo
dispuesto en el artículo 8.1 de la CADH. No obstante, la determinación de una actuación diligente en esta materia, dependerá
del bien jurídico comprometido (que da lugar al deber de investigación por parte de las autoridades) y de las par ticularidades
del caso:
(…) 
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” (Caso Garibaldi, párr. 130)

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