Derecho comunitario

AuthorConcepción Escobar Hernández
PositionCatedrática de Derecho Internacional Público
Pages298-330

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2005-11

DERECHO COMUNITARIO.-Transposición de directivas: Competencia, límites, control jurisidiccional.

Fundamentos de Derecho

Segundo. [...] Nuestra doctrina fijada en las indicadas sentencias era la siguiente:

  1. El artículo 7.4 de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, obligaba a que los Estados miembros velasen por Page 299 que las especies a las que se aplicase la legislación de caza no fueran cazadas durante la época de anidar ni durante los distintos estados de reproducción y crianza. En particular, cuando se tratase de especies migratorias (como la paloma torcaz), habían de velar por que las especies a las que se aplica la legislación de caza no fueran cazadas durante su período de reproducción ni durante su trayecto de regreso hacia su lugar de nidificación. Y, asimismo, establecía que los Estados miembros transmitieran a la Comisión todas las informaciones oportunas relativas a la aplicación práctica de su legislación de caza. Y el artículo 9 autorizaba a introducir excepciones con finalidades muy concretas, entre las que, desde luego, no se encontraban la conservación de una caza tradicional, o «para permitir, en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo, la captura, la retensión o cualquier otra explotación prudente de determinadas aves en pequeñas cantidades».

    b) La traslación de dicha Directiva europea a nuestro Derecho ha de hacerse conforme a los criterios constitucionales y estatutarios de reparto de competencias, correspondiendo la ejecución al Estado o a la Comunidad Autónoma que ostente la competencia de acuerdo con la Constitución (RCL 1978, 2836) y los Estatutos de Autonomía, puesto que, en principio, no existe un título competencial específico para la ejecución del Derecho Comunitario europeo, según ha reiterado la doctrina del Tribunal Constitucional.

    c) En la materia contemplada, junto con la competencia relativa a la caza atribuida a la Comunidad Autónoma, conforme al artículo 148.1.11 CE y artículo 10.10 del Estatuto de Autonomía del País Vasco (RCL 1979, 3028 y LPV 1980, 10), ha de tenerse en cuenta el título competencial sobre el medio ambiente y conservación de la naturaleza que el artículo 149.1.23 CE diseña atribuyendo al Estado la legislación básica, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas para establecer normas adicionales de protección.

    d) Como dijimos en nuestra Sentencia de 13 de septiembre de 1996 (RJ 1996, 6627), la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los parámetros delimitadores de lo básico en materia medioambiental -en la que se contempla no sólo el citado artículo 149.1.23.ª CE, sino también el artículo 148.1.9.ª CE- se ha caracterizado por su mutabilidad. En una primera etapa, consideró que la legislación básica posee la característica técnica de normas mínimas de protección que permiten normas adicionales o un plus de protección. Es decir, la legislación básica del Estado no cumple en este caso una función de uniformidad colectiva, sino más bien de ordenación mediante mínimos que han de respetarse en todo caso, pero que pueden permitir que las Comunidades Autónomas con competencia en la materia establezcan niveles de protección más alto. El sentido del texto constitucional es el de que las bases estatales son de carácter mínimo [SSTC 64 (RTC 1982, 64) y 69/1982 (RTC 1982, 69) y 170/1989 (RTC 1989, 170)]. En un segundo momento [STC 149/1991 (RTC 1991, 149)], para fijar lo básico el Tribunal Constitucional atiende a lo «indispensable» o a «todo lo necesario», siendo el margen dejado al desarrollo normativo de las Comunidades Autónomas menor, al admitir un desarrollo detallista o casuístico en las normas del Estado. Finalmente, la STC 102/1995, de 24 de junio (RTC 1995, 102), según expresa «aunque siga en cierto modo las pautas ya marcadas por la anterior -la citada STC 149/1991 (RTC 1991, 149)- restringe su alcance, así como su ámbito expansivo, con un golpe de timón, expreso y explícito, que constituye un auténtico overruling». En definitiva, considera que, aunque tenga relación con la caza, no dejan de ser medidas para la protección de las especies y, por ello, del medio ambiente la prohibición con carácter general de su ejercicio durante las épocas de celo, reproducción y crianza, así como durante su trayecto de regreso a los lugares de cría en el caso de las especies migratorias [art. 34.b) Ley de Conservación de la Fauna Silvestre], previsión genérica para proteger su supervivencia y, por tanto, básica en este ámbito. Sin embargo, al mismo tiempo, declara la nulidad de la Disposición adicional primera del RD 1095/1989, de 8 de septiembre, en cuanto consideraba básicos, entre otros, el aludi-Page 300do artículo 4.2 y la disposición adicional segunda, correspondiendo las competencias controvertidas a las Comunidades Autónomas con competencia en materia de medio ambiente. Pues, «no puede ponerse en duda el carácter de básico de la previsión de fases de veda durante las épocas de celo, reproducción y crianza de las especies, así como en el trayecto de su regreso a los lugares de reproducción de las migratorias, pero ha de negarse la calificación pretendida a la uniformidad de las fechas de principio y fin para la diversidad de una España compleja también desde sus diferentes perspectivas peninsular e insular, seca o húmeda, orográficamente exasperada, hecha de meseta y costa, con climas variados e incluso microclimas coexistentes en territorios no muy extensos, donde puede pasarse del paisaje alpino al subtropical, del helecho a la guayaba en pocos kilómetros. En definitiva, la disposición adicional primera del RD 1095/1989 ha de reputarse viciada de incompetencia».

    e) La consecuencia de la referida sentencia, en lo que importa al presente recurso, es precisamente la afirmación de la competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco para señalar el período concreto hábil de caza y de veda, en el territorio propio, mediante la fijación concreta de las correspondientes fechas de inicio y conclusión, como normativa de desarrollo de la disposición estatal básica contenida en el artículo 34.b) de la Ley de Conservación de la Fauna Silvestre, Ley 4/1989, de 27 de marzo, que transpone, a su vez, al ordenamiento jurídico español las Directivas de la Comunidad Económica Europea sobre protección de la fauna y flora, entre otras, de la citada 79/409 CEE. Pero, claro está, en el bien entendido de que en el ejercicio de dicha competencia no puede la Comunidad Autónoma, ni cualquier otra Administración, al establecer la normativa de desarrollo, contrariar o vulnerar la legislación básica que desarrolla ni la normativa comunitaria que transpone.

    [Sentencia TS (Sala de lo contencioso Administrativo) de 24 de noviembre 2003. Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo.]

    F.: RJ 2004/59 (http://www.westlaw.es)

    2005-12

    DERECHO COMUNITARIO.-Derecho interno y Tratado CE. «Canon hermenéutico».

    Fundamentos de Derecho

    Cuarto. [...] Constituye un canon hermenéutico preciso para interpretar la aplicación de los preceptos legales y reglamentarios del derecho interno en materia de telecomunicaciones los principios institucionales del derecho económico-administrativo europeo que se soportan en los artículos 16 y 86 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (LCEur 1986, 8), universalidad del servicio, libre competencia, disponibilidad y asequibilidad de los usuarios, prestación eficiente y de calidad, promoción de la cohesión social y territorial, de transparencia y de proporcionalidad en relación con las cargas impuestas y los objetivos que se deben alcanzar, vinculados a la noción de servicio de interés general, que constituye uno de los elementos básicos del modelo europeo de sociedad, que comprende los servicios de mercado y no de mercado que las Autoridades públicas consideran de interés general y a los que se imponen Page 301 determinadas obligaciones de servicio público, y cuyo control se extiende a fiscalizar los errores manifiestos de apreciación.

    Sentencia TS (Contencioso-administrativo), de 26 de abril de 2004. Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.

    F: RJ 2004/2821(http://www.westlaw.es/)

    2005-13

    DERECHO COMUNITARIO: Control de constitucionalidad del Derecho originario (Tratado por el que se establece una Constitución para Europa) *

    El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente declaración:

    Ante el requerimiento (asunto núm. 6603-2004) formulado por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Gobierno de la Nación, acerca de la existencia o inexistencia de contradicción entre la Constitución española y los artículos I-6, II-111 y II-112 del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, firmado en Roma el 29 de octubre de 2004. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer del Tribunal.

    1. Antecedentes

    1. Por escrito registrado en este Tribunal el 5 de noviembre de 2004 el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta y en virtud del Acuerdo adoptado por el Gobierno de la Nación en la reunión del Consejo de Ministros celebrada el 5 de noviembre de 2004, al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.2 de la Constitución y en el artículo 78.1 LOTC, requiere a este Tribunal para que se pronuncie sobre la existencia o inexistencia de contradicción entre la Constitución española y el artículo I-6 del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, firmado en Roma el 29 de...

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