Derecho del comercio internacional

AuthorDiana Sancho Villa
Pages556-578

Page 556

1. Arbitraje comercial internacional

2001-16-Pr

LAUDO ARBITRAL EXTRANJERO.-Exequátur.-Nulidad del convenio arbitral.-Indefensión: ausencia de notificación.-Irregularidad en el nombramiento de árbitros.-Exequátur: sí.

Preceptos aplicados: Artículo 24 CE; arts. II, V.I del Convenio de Nueva York de 15 de junio de 1958 sobre reconocimiento de sentencias arbitrales extranjeras; artículo 59.b LA; artículo 5 del Reglamento de arbitraje de la ACPCA.

«3. La entidad demandada X y Z Desarrollos, SA opone, como primer motivo de oposición, la nulidad del convenio arbitral por no contener la cláusula arbitral las menciones mínimas necesarias para poder considerarla vinculante y, además, por haberle sido impuesta por la parte demandante. Tal alegato está condenado al fracaso. Una vez sentada la existencia del contrato suscrito entre las partes aquí en liza, comprensivo de la cláusula de sumisión a arbitraje -que permite tener por satisfecho el requisito impuesto en el artículo IV.1 b), en relación con el artículo II del Convenio, tal y como se ha señalado en el Fundamento de Derecho II de esta resolución- correspondía a la parte oponente acreditar, conforme a las reglas distributivas de la carga de la prueba que contiene el texto convencional, que el acuerdo arbitral era nulo, inválido, ineficaz o inexistente conforme a la Ley a la que apunta el artículo V.1 a) del Convenio de Nueva York -aquí convertido en auténtica norma de conflicto-, bien por razones de forma «ad solemnitatem», bien por falta o vicio en sus elementos esenciales; como asimismo le correspondía acreditar, en el marco de la causa de oposición al «exequátur» que esgrime, que la cláusula de sumisión al arbitraje constituía una condición impuesta por la otra parte contratante, limitativa, por ello, de la libertad contractual y de la igualdad de las partes en el contrato, y que no fuera comúnmente aceptada en el tráfico mercantil conforme a los usos y prácticas que rigen su desarrollo. Y si la oponente no ha logrado acreditar aquí tales circunstancias obstativas es, por ende, su actitud en el procedimiento arbitral la que empaña el argumento que ahora quiere hacer valer, pues, dada la constancia de su efectiva y oportuna citación y emplazamiento en el procedimiento arbitral, conforme se verá en los siguientes Fundamentos, ninguna excepción opuso basada en los argumentos que en este momento pretende hacer valer, resultando de difícil comprensión que ahora rechace la sumisión a arbitraje con razonamientos que bien pudo esgrimir en aquel procedimiento.

4. En segundo lugar, se opone la demandada al reconocimiento alegando la nulidad del convenio arbitral por falta de notificaciones a la misma, lo que le situó en situación de indefensión (sic). Esta alegación debe examinarse, en primer lugar, desde la perspectiva de la causa de denegación del «exequátur» prevista en el artículo V.1 b) del Convenio de Nueva York por cuanto más que nulidad del acuerdo arbitral se denuncia un defecto de procedimiento. Y tampoco merece ser acogida al haber quedado desvirtuada por la aportación a las presentes actuaciones de los acuses de recibo de las cartas certificadas, de fechas 11 de julio de 1994 y 20 de febrero de 1996, remitidas al domici- Page 557lio social de la entidad demandada al objeto de notificarle, respectivamente, el inicio del procedimiento arbitral y el laudo dictado, lo cual permite inferir, de forma razonable, que la demandada tuvo oportuno y cabal conocimiento del arbitraje promovido contra ella, de manera que su falta de intervención en él no parece ser sino producto de su propia voluntad o conveniencia, que no integra la causa de oposición al reconocimiento que se quiere hacer valer, como tampoco motivo de orden público procesal que lo impida, pues es más que difícil apreciar en este caso la indefensión denunciada cuando se encuentra acreditado en autos que la mercantil oponente fue debidamente emplazada para comparecer en el procedimiento arbitral, en donde llegó a comparecer a través de su representante legal, como ella misma admite, y en donde bien pudo alegar tanto la falta de sumisión a arbitraje como cualquier vulneración causada a su derecho de defensa. Y si lo que pretende con su oposición la parte demandada es alegar una supuesta infracción de norma del procedimiento arbitral, bien por entender que debería de haberse realizado la notificación del inicio del procedimiento arbitral y del laudo dictado de manera diferente a la practicada, bien porque las notificaciones no eran literosuficientes a la hora de explicar cuál era el alcance de las mismas y lo que se pretendía con ellas, a ella incumbía probar, conforme a lo dispuesto en el artículo V.1 d) del texto convencional, tal infracción.

5. Resta por examinar el tercer motivo de oposición que, bajo el enunciado general de nulidad del procedimiento arbitral en virtud de lo establecido en el artículo 59 b) de la Ley de Arbitraje española y el artículo 24 de la Constitución, a su vez, se articula en dos submotivos. En el primer submotivo se denuncia la irregularidad del nombramiento del árbitro que debía proponer la parte demandada. Esta causa de oposición, que debe reconducirse al artículo V.1 d) del Convenio de Nueva York, como norma aplicable al reconocimiento, tampoco merece prosperar, ya que la mercantil oponente no ha acreditado debidamente las circunstancias de las que deduce el incumplimiento de la formalidades establecidas para el nombramiento del segundo árbitro; por el contrario, el artículo 5 del reglamento de arbitraje internacional de la ACPCA dispone que, «transcurrido el plazo de un mes sin que la parte demandada diera a conocer el nombre del árbitro por ella elegido, la designación la hará de oficio, a instancia de la propia ACPCA, el Presidente de la organización profesional internacional de la que dependa la actividad desempeñada por el demandado incumplidor», no siendo de aplicación a este respecto, como pretende la mercantil oponente, lo dispuesto en el artículo 3 de dicho reglamento, al venir referido este precepto al nombramiento del árbitro propuesto por la parte demandante. En el caso examinado, a falta de la designación de árbitro por la parte demandada, la ACPCA solicitó al Presidente de la organización profesional internacional respectiva (Federación internacional de las asociaciones de productores de cine), que reemplazase en dicho trá-mite a la sociedad demandada y procediese a efectuar una designación de oficio. A lo anterior cabe añadir que, en todo caso, ninguna objeción hizo la demandada a la designación en el curso del procedimiento arbitral, de manera que tampoco cabe apreciar indefensión alguna causada a aquélla por este motivo cuando bien pudo oponer la excepción que ahora quiere hacer valer en aquel momento.»

[Auto Tribunal Supremo de 11 de abril de 2000. Ponente: Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz.]

F.: RAJ, 2000, núm. 3236. Page 558

Nota: 1. Se confirma la tendencia a facilitar la eficacia en España de laudos arbitrales extranjeros, en aplicación del Convenio de Nueva York de 1958 y subrayando la condición de análisis de mínimo necesario en que consiste el procedimiento de exequátur de laudos arbitrales. Aunque los antecedentes pueden rastrearse desde hace algunos años, la nitidez de planteamientos en el momento actual es palmaria (vid., en esta línea, S. Aud. Prov. de Girona de 25 de mayo de 1998, REDI 1999.1, pp. 176 ss.), este ATS de 11 de abril de 2000, que se une al tenor del ATS de 1 de febrero de 2000 (también en esta crónica) aplica con particular claridad las normas y las dota de un sentido eminentemente laxo. Y no sólo en el ámbito del reconocimiento puede apreciarse esta variación de rumbo; la misma tendencia se ha estado apreciando en el terreno de cooperación entre jueces y árbitros anterior a la existencia de un laudo arbitral (vid. A. Juz. 1.a Inst. núm. 69 de Madrid de 28 de junio de 1999, RCEA 1999, pp. 320 ss., con nota de M. Gómez Jene, pp. 322-325 y comentario de E. Artuch Iriberri, id. loc., pp. 149-153). Quizá este nuevo sentido en las relaciones entre jurisdicción y arbitraje pueda significar una normalización del sistema que, como se ha dicho en numerosas ocasiones, requiere más de decisiones aplicando correctamente las normas, que de una reforma legislativa. Siendo ésta necesaria, no cabe duda que sólo el correcto entendimiento de las relaciones entre el arbitraje comercial internacional y el derecho y las jurisdicciones estatales pueden conseguir un equilibrio de resultados. La razón por la que se ha elegido una breve anotación de esta decisión es, precisamente, la aplicación lineal de las normas, la utilización finalista de los conceptos y el carácter restrictivo del contenido del orden público. Es un buen ejemplo del carácter homologador del procedimiento de exequátur, tan repetidamente afirmado por nuestro TC, así como del carácter de cooperación de la jurisdicción nacional respecto al arbitraje (vid. SSTC 43 /1986, de 15 de abril, BJC 1986, pp. 544-550 y 288/1993, de 4 de octubre, BOE de 9 de noviembre de 1993, entre otras). De hecho, las causas de oposición esgrimidas por la parte oponente al exequátur comprenden todas las habituales, planteadas con visos de éxito: la invalidez de fondo del convenio arbitral, indefensión en el procedimiento arbitral, defectuoso nombramiento de árbitros y contravención al orden público sustantivo. Aunque sea objeto de comentario particularizado en esta misma crónica, la línea jurisprudencial que se apunta, y que ha tenido práctica aplicación sin interrupciones, se está encontrando en la actualidad con un nuevo escollo de particular interés. Pese al reconocido carácter del reconocimiento de laudos arbitrales, tres recientes sentencias, que rechazan en cuanto al fondo todas las causas de oposición alegadas, acogen una de ellas y como pertenecientes al orden público: la pendencia de procedimiento judicial es...

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