Derecho del comercio internacional

AuthorÁngel Espiniella Menéndez
Pages1033-1038

Page 1033

1. Quiebra

2005-33-Pr

RECONOCIMIENTO DE RESOLUCIÓN DE APERTURA DE QUIEBRA: Admisión.Reconocimiento de otras resoluciones: de reconocimiento de deuda, de nombramiento de administrador concursal, y de declaración de interés en propiedad inmobiliaria.-Procedimiento de declaración de ejecutividad en el ámbito comunitario.-Condiciones de reconocimiento.-Efectos del reconocimiento: adaptación del Registro de la Propiedad al título ejecutivo.

Preceptos aplicados: artículos 3, 11, 16, 17 y 25 del Reglamento (CE) núm. 1346/2000, y artículos 42, 43.5 y 47.3 del Reglamento (CE) núm. 44/2001

Segundo. Al tratarse de un procedimiento de insolvencia comunitario está sujeto, por no existir salvedad, al Reglamento (CE) 1346/2000. Dicho Reglamento es de aplicación a dichos procesos concursales de conformidad a lo previsto en el artículo 199 de la Ley Concursal 22/2003.

En dicho reglamento se recogen diferentes apartados, entre los cuales, y a los efectos que nos interesan, cabe destacar el capítulo II, en donde se recoge el procedimiento de «Reconocimiento del proceso de insolvencia» dictado en otro Estado y de las resoluciones dictadas tanto como consecuencia del mismo como de otras resoluciones (arts. 16 y ss.).

El reconocimiento de la resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia en un Estado miembro, adoptada por un Tribunal competente, en virtud del artículo 3 del citado Reglamento, debe ser seguido en todos los demás Estados miembros desde el momento en que la resolución produzca efectos en el Estado de apertura. De conformidad al artículo 17 del citado Reglamento, la resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia, producirá, sin ningún otro trámite, en cualquier otro Estado miembro, los efectos que le atribuya la ley del Estado en que se haya abierto el procedimiento, salvo disposición en contrario de dicho Reglamento.

De esta forma, una vez acreditados los poderes del síndico y la prueba de su nombramiento (arts. 18 y 19 del Reglamento) y aportados los documentos referidos a la citada declaración, procede su reconocimiento sin más trámite ni audiencia de ninguna de las partes. El solicitante ha aportado toda la documentación legalizada y apostillada (aunque el Reglamento en sí no lo exija).

La particularidad del procedimiento declarativo de insolvencia inglés (Bankrupcy Order On Creditor's) es la existencia de una previa resolución de reconocimiento de deuda con oposición del deudor y la posterior resolución de insolvencia. Ambas forman un cuerpo común, aunque formalmente separadas, que deben reconocerse como declarativos del estado de insolvencia.

Tercero. Recoge, como hemos señalado al principio, el citado Reglamento comunitario (RI), de forma separada el reconocimiento de las resoluciones relartivas al desarrollo y con- Page 1034 clusión de un procedimiento de insolvencia dictadas por el Tribunal cuya resolución de apertura deba reconocerse en virtud del artículo 16 (art. 25 RI).

A dichos efectos el citado precepto nos señala que dichas resoluciones se reconocerán asimismo sin otros procedimientos.

Habiendo acompañado las mismas consistentes en certificado de designación de administrador concursal y resolución judicial reseñada de fecha 27 de mayo de 2005 reconociendo determinados derechos del insolvente en España y en concreto respecto de una propiedad inmobiliaria en «Villa Bel Air», en Marbella, Málaga, procede igualmente dicho reconocimiento; todo ello teniendo en cuenta que respecto de la primera de las resoluciones, aunque no ha sido dictada, conforme al Derecho inglés, por un Tribunal, sí lo es por el concepto de Tribunal que recoge el artículo 2 del Reglamento que lo amplía a la autoridad competente para adoptar dicha decisión; y, respecto de la segunda, que su reconocimiento se realiza sin perjuicio de lo previsto en el artículo 11 del propio Reglamento que a continuación trataremos.

Cuarto. Visto el reconocimiento de las resoluciones señaladas y la solicitud de ejecución, procede estar a lo previsto en el artículo 25 RI que señala que tales resoluciones (las dictadas relativas al desarrollo y conclusion de un procedimiento de insolvencia) deben ejecutarse con arreglo a lo previsto en los artículos 31 a 51 del Reglamento (CE) 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, a excepción de lo previsto en el artículo 34.2 (aunque el RI se remite al Covenio de Bruselas, hemos de entender aplicable el Reglamento 44/2001 de conformidad al art. 68 de este último pues, aunque con defectuosa redacción, lo cierto es que claramente señala la aplicación directa y por remisión de dicho Reglamento a los Estados miembros aunque luego venga a salvar los denominados «territorios» de los Estados miembros cuya interpretación hemos de realizar al amparo del art. 299 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea en cuanto a las salvedades que se recogen respecto de determinados territorios de los Estados miembros que son las que deben individualmente interpretarse).

La ejecución, por tanto, debe realizarse de conformidad a lo previsto en los artículos 38 y siguientes de dicho Reglamento, partiendo por tanto de que se haya otorgado ejecución en el país en que fue dictada, adjuntando los documentos previstos en su artículo 53 (que se han...

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