Derecho Civil Internacional

AuthorJosé Carlos Fernández Rozas y M.a Victoria Cuartero Rubio
Pages739-760

    Autores:Eloy Miguel Rodrguez Gayn. Ana Quiñones Escámez, R. A. M., Guillermo Palao Moreno. Elena Rodrguez Pineau

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1. Persona

1999-81-Pr

AUSENCIA.-Certificación extranjera de declaración de ausencia con presunción de fallecimiento.-Calificación.-Anotación con valor simplemente informativo.

Preceptos aplicados: artículos 15, 27, 38, 46, 81 LRC; 66, 68, 85, 145, 152 RRC.

Recibida la solicitud se informó a la interesada que la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento, dictada por tribunal extranjero no es inscribible en el Registro Civil Central, por lo que deberá tramitar ésta ante el Juzgado de Primera Instancia de su domicilio y una vez obtenida, aportar la resolución junto con el certificado de nacimiento del ausente. La promotora presentó escrito en el que alegaba que la certificación expedida por el Registro Civil Argentino es, a todos los efectos, un certificado de defunción y, que en la misma se transcribe parte de la sentencia de presunción de fallecimiento del causante, donde se determina la fecha del deceso y se ordena la inscripción del mismo en el Registro Civil de Argentina.

Se ha pretendido por estas actuaciones que se inscriba en el Registro Civil una declaración de ausencia con presunción de fallecimiento dictada por un tribunal argentino. Obviamente tal decisión daría lugar en su caso, no a una inscripción de defunción en cuanto que no hay certeza absoluta de la muerte, sino, por su similitud con la declaración de fallecimiento española, a una inscripción marginal en el asiento de nacimiento del declarado fallecido (cf. art. 46 LRC). Ahora bien, como tales nacimientos y declaración de fallecimiento no afectan a persona de nacionalidad española, se trata de hechos acaecidos fuera de España que no tienen acceso al Registro Civil español (cf. arts. 15 LRC y 66 LRC).

No puede plantearse ahora la cuestión no planteada en el escrito inicial ni en el recurso, acerca de si esa declaración judicial argentina, por afectar al estado civil de la esposa española del declarado fallecido, pudiera ser objeto de una anotación con valor simplemente informativo (cf. arts. 38.3 LRC y 145 RRC) en virtud de alguno de los títulos que detalla el artículo 152 del Reglamento.

Resolución DGRN de 30 de agosto de 1999.

F: BIMJ, n.º 1858, 1999, pp. 249-251.

Nota: 1. El texto transcrito ofrece ciertas incertidumbres acerca de las inscripciones de defunción fuera de plazo, declaración de ausencia y de fallecimiento. En efecto, de una parte, una española promueve expediente de inscripción de defunción fuera de plazo de su marido, de nacionalidad argentina, en el Registro Civil español. Esta petición es desestimada tanto por el Juez Encargado del Registro como por la DGRN, aunque no con argumentos similares. En primer término se deniega el acceso al Registro, afirmándose que no procede la inscripción de defunción solicitada, ya que se trata de la transcripción de una certificación extranjera en la que consta la declaración de ausencia de un ciudadano argentino. Por su parte, la DGRN estima que se ha pretendido una declaración de ausencia con presunción de fallecimiento.

Podemos partir, en primer lugar, del hecho de que la interesada haya promovido una inscripción de defunción fuera de plazo. Según dispone el artículo 81 LRC la inscripción de defunción hace fe de la muerte de una persona y de la fecha, hora y lugar en que acontece. Es precisamente en estos datos en los que se basa el Centro Directivo para afirmar que no procede una inscripción de defunción en cuanto no hay una certeza absoluta de la muerte. Sin embargo, la promotora presentó un escrito en el que alegaba que la certificación expedida porPage 740 el Registro Civil argentino es, a todos lo efectos, un certificado de defunción ya que en la misma se transcribe parte de la sentencia de presunción de fallecimiento del causante, donde se determina la fecha del deceso y se ordena la inscripción en el Registro Civil de Argentina. No obstante el Juez encargado del Registro español calificó este documento como una certificación extranjera en la que consta la declaración de ausencia del marido, todo ello teniendo en cuenta que el encargado del Registro competente califica los hechos cuya inscripción se solicite por lo que resulte de los documentos presentados o del mismo Registro (art. 27 LRC). En el sistema español junto a la declaración de ausencia, se configura la declaración de fallecimiento como institución independiente, con sustantividad propia y trascendencia mucho mayor (cf. P. A. de Miguel Asensio, «La ausencia y la declaración de fallecimiento en Derecho internacional privado», REDI, vol. XLVII, 1995-2, pp. 43 y 44). Las cuestiones relativas a la constatación de la defunción o la determinación del momento de la muerte fuera de plazo parecen diferenciarse de la declaración de fallecimiento. No debe confundirse esta última con la inscripción de defunción fuera de plazo prevista en el artículo 88 LRC para los casos en los que, sabiendo sin duda alguna que la persona ha fallecido, el cadáver sin embargo ha desaparecido o ha sido inhumado antes de la inscripción (Res. DGRN de 11 de septiembre de 1984, BIMJ,n.º 1366, 1984, pp. 52-55;10 de mayo, 12 de junio, 2 de septiembre de 1996, BIMJ, n.º 1779, 1780-81, 1790 (1996), pp. 3142-3145; 3321-334; 354-356). En la primera de las Resoluciones citadas, el Juez Encargado del Registro dictó auto denegando la inscripción de defunción solicitada sin perjuicio de instar la declaración de fallecimiento. No obstante, la DGRN ordenó la inscripción de defunción, teniendo en cuenta una doble consideración: la certeza de la muerte en grado tal que excluya cualquier duda racional y, de otra parte, remitir el caso al procedimiento de declaración de fallecimiento del Cc supondría unos gastos totalmente desproporcionados para la modesta economía de la promotora (vide M. Aguilar Benítez de Lugo, «Nota a la Res. DGRN de 11 de septiembre de 1984», REDI, vol. XXXVII, 1985, pp. 219-222). Uno de los problemas se plantea respecto de la certeza de la muerte. En las resoluciones citadas se admiten todo tipo de pruebas, pero con una única salvedad, se trata de supuestos internos. Se admiten como prueba testigos y documentos eclesiásticos. En el caso que nos ocupa, sin embargo, se considera que no hay certeza absoluta de la muerte, aún cuando existe certificación registral argentina que incluso transcribe parte de la sentencia donde se determina la fecha del deceso. Ahora bien, el supuesto podría quedar reducido al reconocimiento del acto pretendido, aspecto que se presenta también complicado, ya que no está clarificada el tipo de decisión extranjera ante la que nos encontramos. Si el Juez Encargado del Registro la considera como una certificación extranjera de declaración de ausencia, implicaría una posterior declaración de fallecimiento. En este sentido, la DGRN opta por considerar que la certificación que se pretende inscribir, dada su similitud con la declaración de fallecimiento española, daría lugar a una inscripción marginal en el asiento de nacimiento del declarado nacido. En uno u otro caso el resultado es el mismo, las inscripciones de ausencia o fallecimiento se inscriben al margen del nacimiento.

  1. Valorando que nos encontramos ante un supuesto que afecta a extranjero fuera de España, habría que tener en cuenta el ámbito del artículo 15 LRC, ya que en el Registro constarán los hechos inscribibles que afecten a los españoles y los hechos ocurridos fuera de España, cuando las correspondientes inscripciones deban de servir de base a inscripciones marginales exigidas en el Derecho español. Según este último extremo, el Juez Encargado del registro consideraba que solo cabría un asiento de nacimiento que sirviera de soporte a la anotación con valor informativo, de la declaración de ausencia. Si se considera que el acto extranjero contiene una declaración de ausencia extranjera, podría procederse a su reconocimiento. El único dato que origina tal imposibilidad y el hecho de que la declaración de ausencia se inscriba como anotación a título meramente informativo, en lugar de constituir inscripción como tal, lo produce la circunstancia de reconocer una, aparentemente, certificación de inscripción de una ausencia que tuvo lugar en Argentina, cuando realmente podría ser considerada como una inscripción de una defunción, en cuyo caso quedaría fuera de los límites del artículo 15 LRC. No debemos olvidar que hubiese sido recomendable por parte de la promotora, adaptarse a una de las posibilidades de eficacia registral de las decisiones extranjeras de jurisdicción voluntaria: cuando se pretende directamente la inscripción registral de la situación creada oPage 741 modificada por la decisión extranjera, o el empleo de la resolución extranjera como determinante de la capacidad para realizar el acto que se pretende inscribir. El documento en el que conste una resolución judicial extranjera (circunstancia que no se produce en el presente caso, ya que solamente existe una parcial transcripción de la sentencia argentina de presunción de fallecimiento del causante), puede hacerse valer como título para la inscripción del acto constituido en el extranjero, por ser un hecho inscribible en el Registro Civil que sirva de base a inscripciones marginales exigidas por nuestro ordenamiento (cf. P.A. de Miguel Asensio, Eficacia de las Resoluciones extranjeras de jurisdicción voluntaria, Madrid, 1997, pp. 242 y 243). Es decir si calificamos el supuesto como una certificación literal de inscripción de declaración de ausencia, necesitaríamos el asiento de nacimiento del interesado para inscribir, como señala el Juez Encargado del Registro con valor a título meramente informativo, tal y como dispone el artículo 38.3 LRC Ahora bien, ese mismo asiento se necesitaría en el supuesto de reconocer, no una...

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