Argentina, Corte Suprema de Justicia de la Nación, "Arriola", Fallos 332:1963, 25 de agosto 2009

JurisdictionArgentina
Subject MatterTenencia de estupefacientes para consumo personal,Principio de reserva,Privacidad,Autonomía personal
1. Identificación de la sentencia
Argentina, Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Arriola”, Fallos 332:1963, 25 de agosto 2009.
2. Resumen
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) declaró la inconstitucionalidad de la figura legal que sancionaba
la tenencia de estupefacientes para consumo personal siempre que no pusiese en riesgo a terceros por considerar
que afectaba el principio de reserva contenido en el artículo 19 de la Constitución Nacional
1
. Remarcó la necesidad
de proteger la autonomía personal y enfatizó el hecho de que tal pronunciamiento no implicaba despenalizar la
tenencia de estupefacientes. Por último, exhortó a todos los poderes públicos a asegurar una política de Estado contra
el tráfico ilícito de estupefacientes y a adoptar medidas de salud preventivas, con información, educación y disuasión
del consumo.
3. Hechos
Las leyes que incriminaron la tenencia de estupefacientes para consumo personal han suscitado fuertes controversias
en la República Argentina, así como cambios en los criterios jurisprudenciales acerca de si esas disposiciones
violaban o no la garantía de privacidad, establecida en la primera parte del artículo 19 de la Constitución Nacional.
La causa que dio lugar al fallo “Arriola” se inició el día 19 de enero de 2006, a raíz de lo informado por el Jefe de la
Sección Rosario de la Policía Federal Argentina, que dio cuenta de que se había detenido a ocho personas en el marco
de una investigación por tráfico y comercialización de estupefacientes, con marihuana en su poder, que habían tenido
contacto en forma esporádica con una finca en la que se habían observado movimientos típicos de la venta de
estupefacientes al por menor.
Los imputados plantearon la inconstitucionalidad del artículo 14, segundo párrafo de la Ley 23.737, la cual delimitó
la tenencia de estupefacientes para uso personal. La defensa se fundó en que la integración de la CSJN había
cambiado respecto a la que había fallado en “Montalvo”
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, y enfatizó los argumentos brindados por el Tribunal en
“Bazterrica”. El Tribunal Oral en lo Criminal Nº 2 de Rosario, Santa Fe, rechazó la pretensión, debido a que tuvo
por acreditada la tenencia de estupefacientes y, en consecuencia, condenó a los ocho detenidos. Sebastián Eduardo
Arriola, Carlos Alberto Simenotti y Mónica Beatriz Vázquez fueron condenados como autores penalmente
responsables del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de
comercialización; mientras que Gustavo Alberto Fares, Marcelo Ezequiel Acedo, Mario Alberto Villareal, Gabriel
Alejandro Medina y Leandro Andrés Cortejana fueron condenados como autores del delito de tenencia de
estupefacientes para consumo personal.
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Este es el contenido del artículo 19, “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni
perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será
obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”.
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La doctrina de la Corte Suprema de Justicia Nacional Argentina respecto de la tenencia de drogas para uso personal recorrió distintas
etapas, que se desarrollaron entre los años 1978 y 2009. Por ejemplo, en los casos “Bazterrica” y “Capalbo” (1986), la Corte consideró que
esta conducta era privada y, en consecuencia, estaba fuera del ámbito de las prohibiciones legales. Así mismo, en el caso “Montalvo” (1990),
la CSJN entendió que el daño potencial que la tenencia de e stupefacientes para uso personal podía causar a la salud pública e ra suficiente
para justificar su penalización.
Ante esta decisión, la defensa interpuso un recurso de casación en favor de Arriola, Vázquez, Fares, Acedo, Villareal,
Medina y Cortejana, el cual fue rechazado con el fundamento de que la Cámara ya se había pronunciado sobre la
constitucionalidad de la figura penal cuestionada. A su vez, la defensa presentó un recurso extraordinario federal,
basado en que la sentencia violaba el principio de reserva consagrado en el artículo 19 de la Constitución Nacional
y que la cantidad de droga encontrada era demasiado escasa como para generar dependencia de los consumidores o
dañar la salud pública.
Este recurso también fue rechazado. Esto dio lugar a la interposición de un recurso de hecho ante la CSJN, que fue
rechazado para Arriola y Vázquez y admitido para los restantes apelantes.
La CSJN analizó el caso en cuestión y declaró la inconstitucionalidad del artículo impugnado.
4. Decisión
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) debía decidir si la figura legal que sancionaba la tenencia de
estupefacientes para consumo personal afectaba el principio de reserva contenido en el artículo 19 de la
En primer lugar, la CSJN señaló que concordaba con lo resuelto en el voto concurrente del juez Petracchi en el caso
“Bazterrica”
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respecto al alcance de la esfera privada de los individuos y de la protección de la salud pública. Este
voto había propugnado una interpretación amplia de la autonomía protegida por el artículo 19 de la Constitución y
respaldada por la necesidad de fortalecer la democracia. Allí se había afirmado que una lectura amplia de la
autonomía protegida constitucionalmente excedía el estrecho marco de las conductas amparadas por el valor de la
intimidad. Por esta razón, recordó que las conductas de los hombres que no se dirigieran contra bienes que se
hallasen en la esfera del orden y la moral públicos ni perjudicasen a terceros, aún cuando se tratara de actos que se
dirigiesen contra sí mismos, quedaban fuera del ámbito de las prohibiciones legales. Asimismo, se habían distinguido
las acciones privadas de las acciones realizadas en privado. Con base a ello, se había concluido que era
inconstitucional la norma que penaba la tenencia de estupefacientes para consumo personal que se realizara en
condiciones tales que no trajeran aparejado un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros.
En segundo lugar, la CSJN sostuvo que “ciertas normas susceptibles de ser consideradas legítimas en su origen
pudieron haberse tornado indefendibles desde el punto de vista constitucional con el transcurso del tiempo y el
cambio de circunstancias objetivas relacionadas con ellas”
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. En tal sentido, entendió que las razones pragmáticas o
utilitarias que sustentaron la sentencia de la CSJN en el caso “Montalvo” —donde se consideró que la criminalización
de la tenencia facilitaría el combate contra el comercio de estupefacientes habían fracasado, pues tal actividad se
había acrecentado y a costa de una restricción a los derechos individuales.
En tercer lugar, el Tribunal consideró que otra de las razones que justificaban el cambio jurisprudencial en la materia
era la reforma constitucional de 1994. Sustentó tal argumento en el entendimiento de que una de las principales bases
de la reforma fue el reconocimiento de la jerarquía constitucional de diversos tratados internacionales sobre derechos
humanos. En tal sentido, la CSJN se inclinó por el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que al
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Véase Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Bazterrica”, Fallos 308:1 392 (1986), voto del juez Petracchi.
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Considerando 13° del voto de los Dres. Highton de Nolasco y Petracchi.
reconocer la vinculación entre el derecho a la privacidad y el principio de autonomía personal, señaló que “el
desenvolvimiento del ser humano no queda sujeto a las iniciativas y cuidados del poder público”
5
. Además, el
Tribunal recordó que ninguna de las convenciones suscriptas por Argentina la obligaba a criminalizar la tenencia de
estupefacientes para consumo personal.
En cuarto lugar, la Corte contrastó el alcance que allí se dio al principio de dignidad del hombre principio
consagraba al hombre como un fin en sí mismo y se oponía a que sea tratado utilitariamente con el criterio de la
Ley 23.737 y el fallo “Montalvo” —que preponderaban la conveniencia de incriminar al consumidor para llegar a
los traficantes. Mediante esta reflexión, la CSJN expresó su preocupación por la revictimización de los
consumidores de estupefacientes provocada por la respuesta punitiva del Estado.
En esa medida, defendió la imposibilidad de justificar el poder punitivo del Estado solo con base a la peligrosidad
del agente y sostuvo que de ningún modo, “podrían invocarse el ‘orden público’ o el ‘bien común’ como medios
para suprimir un derecho garantizado por la Convención [Americana de Derechos Humanos] o para desnaturalizarlo
o privarlo de contenido real”
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.
Finalmente, entendió que siempre debía preferirse la interpretación hermenéutica que resultara menos restrictiva para
la aplicación del derecho fundamental comprometido. Remarcó también la necesidad de que los Estados
estructuraran su aparato de salud pública, asistencia y educación a fin de asegurar la recuperación de los adictos
mediante los tratamientos físicos y psicológicos correspondientes.
En síntesis, el Tribunal afirmó que luego de la reforma constitucional se generó una cosmovisión jurídica en la que
el precedente “Bazterrica” encajaba cómodamente. Remarcó que su decisión no implicaba “legalizar la droga”, sino
que respondía al deber del Estado de tratar a todos sus habitantes con igual consideración y respeto, y afirmó que la
preferencia general de la gente por una política no podía reemplazar las preferencias personales de un individuo. En
el mismo sentido, subrayó el compromiso ineludible que debían asumir todas las instituciones para combatir el
narcotráfico.
Por todo lo expuesto, la CSJN resolvió declarar la inconstitucionalidad del art. 14, segundo párrafo, de la Ley 23.737,
en cuanto incriminaba la tenencia de estupefacientes para consumo personal que se realizase en condiciones tales
que no genere peligros concretos o daños a derechos o bienes de terceros. Por lo tanto, dejó sin efecto el fallo
recurrido. Además, exhortó a todos los poderes públicos a asegurar una política de Estado contra el tráfico ilícito de
estupefacientes y a adoptar medidas de salud preventivas.
5. Jurisprudencia citada
Argentina, Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Bazterrica.”, Fallos 308:1392, 1986.
Argentina, Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Montalvo”, Fallos 313:1333, 11 de diciembre de 1990.
Argentina, Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Colavini”, Fallos 300:254, 28 de marzo de 1978.
Argentina, Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Capalbo”, Fallos 308:1392, 29 de agosto de 1986.
Argentina, Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Itzcovich”, Fallos 328:566, 29 de marzo de 2005.
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Ibídem.
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Considerando 21° del voto de los Dres. Highton de Nolasco y Petracchi.
Argentina, Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Casal”, Fallos 328:3399, 20 de septiembre de 2005.
Argentina, Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Maldonado”, Fallos 328:4343 7 de diciembre de 2005.
Argentina, Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Tufano”, Fallos 328:4832, 27 de diciembre de 2005.
Argentina, Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Quiroga”, Fallos 327:5863,23 de diciembre de 2004.
Argentina, Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Llerena”, Fallos 328:1491, 17 de mayo de 2005.
Argentina, Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Dieser”, Fallos 329:3034, 8 de agosto de 2006).
Argentina, Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Benitez”, Fallos 329:5556, 12 de diciembre de 2006.
Argentina, Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Noriega”, Fallos 330:3526, 7 de agosto de 2007.
Argentina, Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Gramajo”, Fallos 329:3680, 5 de septiembre de 2006.
Argentina, Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Santillan”, Fallos 321:2021, 13 de agosto de 1998.
Argentina, Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Arancibia Clavel”, Fallos 327:3312,24 de agosto de
2004.
Argentina, Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Maldonado”, Fallos 328:4343, 7 de diciembre de 2005.
Argentina, Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Bruno Hnos. SC.“, Fallos 315:923, 12 de mayo de 1992.
Argentina, Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Superintendencia de Seguros de la Nación“, Fallos
316:188, 23 de febrero de 1993.
Argentina, Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Lavandera de Rizzi“, Fallos 321:441, 17 de marzo de
1998.
Argentina, Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital, “González, Antonio”, 1930.
Argentina, Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital, “Terán de Ibarra, Asunción”,
1966.
Argentina, CSJN, “Roldán”, Fallos 301:673, 1979.
6. Palabras clave
Tenencia de estupefacientes para consumo personal
Principio de reserva
Privacidad
Autonomía personal

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