Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Sentencia disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_314_esp.pdf
las zonas rurales del departamento de Ayacucho, el Gobierno decretó el 12 de octubre de 1981
52 y 53).
La mayor cantidad de casos de desaparición forzada rexportados a la Comisión de la Verdad y
Reconciliación del Perú son de 1983 y 1984, coincidiendo con el periodo en que se concedió el
control del orden interno a la Marina de Guerra en la provincia de Guanta, provincia en que
se documentó la detención de 57 pobladores por efectivos policiales y de la Marina de Guerra,
quienes habrían sido llevados al Estadio Municipal de Huanta, sin que se conozca su paradero
hasta el día de hoy. Entre ellos se encuentra Rigoberto Tenorio Roca (párrs. 54-56).
El 22 de agosto de 1984 se encontraron cuatro fosas en Pucayacu, provincia de Acobamba,
departamento de Huancavelica. En este lugar se hallaron 50 cadáveres que fueron enterrados
El 7 de julio de 1984 Rigoberto y su esposa se trasladaban en un bus desde la ciudad de Huanta a
Ayacucho. Aproximadamente a las dos de la tarde el bus fue interceptado por una patrulla militar
compuesta por 30 infantes de la Marina de Guerra y de la Policía, de los cuales diez subieron
motivo de su apellido. Le cubrieron el rosto, lo hicieron ingresar a una de sus tanquetas y se lo
llevaron detenido. Desde ese entonces no se tiene conocimiento de su paradero (párrs. 60 y ss).
La Corte IDH declaró responsable internacionalmente al Estado de Perú por la desaparición forzada
del señor Rigoberto Tenorio Roca y, en consecuencia, por la violación de los derechos a la libertad
personal, integridad personal, vida y al reconocimiento de la personalidad jurídica en perjuicio de
Tenorio Roca. También declaró la responsabilidad del Estado por la infracción del derecho a las
garantías judiciales, a la protección judicial, a conocer la verdad y a la integridad personal de los
familiares de la víctima.
La desaparición forzada de personas realizadas por agentes estatales, sin que hasta la fecha se
conozca su paradero, como una violación múltiple y permanente de los derechos humanos.
En este interesante fallo, la Corte señaló que “los actos constitutivos de desaparición forzada tienen
carácter permanente, y que sus consecuencias acarrean una pluriofensividad a los derechos de
las personas reconocidos en la Convención Americana mientras no se conozca el paradero de la
víctima o se hallen sus restos, por lo cual los Estados tienen el deber correlativo de investigarla
y, eventualmente, sancionar a los responsables, conforme a las obligaciones derivadas de la
Convención Americana y, en particular, de la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas” (párr. 143).
En relación a la desaparición forzada del señor Tenorio Roca, la Corte indicó que “de los hechos
de identidad y que no se correlacionaba con ninguna investigación o causa judicial. De este modo,
el actuar de los Infantes de Marina sólo puede ser entendido como una detención selectiva, lo cual
se condice con el modus operandi de la época relativo a las desapariciones forzadas” (párrs. 50 y
147). Además, el señor Tenorio Roca “no fue puesto a disposición de ninguna autoridad sino que
habría sido trasladado a la Base Militar ubicada en el Estadio Municipal de Huanta, lugar que
funcionaba como un centro clandestino de detención y tortura” (párrs. 55, 56, 61 y 149).
La Corte señaló que “al analizar un supuesto de desaparición forzada, se debe tener en cuenta que
de una violación compleja que se prolonga en el tiempo hasta que se conoce la suerte y el
de la desaparición forzada, que existió una privación de libertad realizada por parte de agentes
Tal como lo señaló la señora de Tenorio Roca, “las autoridades habrían inicialmente negado la
detención de su esposo, pero en un segundo momento la reconocieron indicando que el señor
Tenorio Roca habría sido liberado. A este respecto, si bien el Estado no alegó ante esta Corte que el
señor Tenorio Roca fuera puesto en libertad, de los hechos del caso se deriva que las autoridades
en Huanta informaron sobre su liberación sin dar mayor detalle sobre la misma. Por lo expuesto,
paradero del señor Tenorio Roca” (párrs. 62 y 152).
La Corte señaló que “la detención y posterior desaparición del señor Tenorio Roca no constituyó
un hecho aislado, sino que se inserta en un contexto generalizado de desapariciones forzadas
ejecutadas por las fuerzas del orden en la provincia de Huanta. En este sentido, la Corte estima que
posteriores a la misma siguieron el modus operandi relativo a las desapariciones forzadas cometidas
por agentes estatales durante la época relevante como parte de la estrategia contrasubversiva”
(párrs. 50-57 y 153).
fue detenido por Infantes de la Marina de Guerra del Perú y por la Policía de Investigación del
Perú el 7 de julio de 1984, mientras viajaba en ómnibus a la ciudad de Ayacucho, en presencia
de su esposa y de diversos testigos, luego de lo cual habría sido trasladado al Estadio Municipal
de Huanta, sin que los familiares fueran informados de su situación ni de su paradero. Por
consiguiente, las autoridades de la Marina, que detuvieron y trasladaron al señor Tenorio Roca,
eran responsables por la salvaguarda de sus derechos. Transcurridos más de 32 años desde su
detención, sus familiares desconocen su paradero, a pesar de las gestiones realizadas. Por ende,
la Corte concluye que el Estado es responsable por la desaparición forzada del señor Rigoberto
Tenorio Roca” (párr. 154).
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Homero Flor Freire era Teniente de la Fuerza Terrestre de Ecuador, a la que ingresó en 1992, y
trabajaba en la Cuarta Zona Militar (párr. 55).
El 19 de noviembre de 2000 ocurrieron los sucesos que dieron origen al procedimiento en la
jurisdicción militar disciplinaria, que tuvieron lugar en las instalaciones del Fuerte Militar
Amazonas. Hay dos versiones sobre lo ocurrido. Por un lado, varios funcionarios militares
señalaron que vieron al señor Flor Freire con un soldado teniendo relaciones sexuales en su
habitación. Por otro lado, el señor Flor Freire indicó que trasladó a un soldado que se encontraba
adicional de su habitación a dormir. Más tarde, un Mayor entró al dormitorio, ordenando al señor
Freire que entregara su arma y señalándose que testigos lo habían visto en actos homosexuales
(párrs. 56 y 57).
Al día siguiente, el Comandante indicó al señor Flor Freire que entregara sus funciones y
responsabilidades en la Fuerza terrestre (párr. 68).
No obstante, previamente, el 22 de noviembre de 2000, el Comandante inició un procedimiento
disciplinario de información sumaria en su contra ante el Juzgado Primero de lo Penal (párr. 69).
En enero de 2001, el Juzgado propuso que se declarara la responsabilidad disciplinaria del señor
Freire, señalando que se le diera a la baja en base al art. 117 del Reglamento de Disciplina Militar,
que establecía este castigo para los miembros de las FF.AA. que fuesen sorprendidos en actos de
homosexualidad (párr. 71).
El 17 de enero de 2001, el Comandante de la Cuarta Zona Militar, como Juzgado de Derecho, decidió
acoger la resolución del Juzgado Primero de lo Penal, ya que se había sorprendido al señor Freire
teniendo relaciones sexuales con otro soldado. En consecuencia, incurrió en el incumplimiento
del art. 117 del Reglamento de Disciplina Militar (párrs. 72-78).
De forma paralela, el 23 de enero de 2011, el señor Freire interpuso un recurso de amparo
constitucional, solicitando que se suspendiera el procedimiento de información sumaria y las
consecuencias de la resolución del Juzgado de Derecho (párrs. 82-84).
En su demanda señaló que el Tribunal Constitucional de Ecuador había declarado inconstitucional
el delito de homosexualismo, por lo que dicha conducta no estaba penalizada, y que durante el
procedimiento en su contra se cometieron irregularidades que vulneraron su derecho al debido
proceso y a la defensa (párrs. 85 y 86).
El Juzgado Sexto de lo Civil de Pichincha, el 18 de julio de 2001, declaró improcedente el recurso
(párr. 94).
El señor Freire apeló a dicha decisión y, el 4 de febrero de 2002, la Segunda Sala del Tribunal
Constitucional declaró improcedente dicho recurso (párrs. 97-99).
El señor Freire se mantuvo en servicio activo hasta el 18 de enero de 2002, fecha en la que se hizo
efectiva su baja y a partir de la cual ha estado en servicio pasivo conforme a la Ley de Personal
de las Fuerzas Armadas (párr. 100).
La Corte IDH declaró responsable internacionalmente al Estado de Ecuador por la violación del
derecho a la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación, del derecho a la honra y a la
dignidad y de la garantía de imparcialidad.
La discriminación por razones de orientación sexual en las fuerzas armadas.
El presente caso guarda relación con la discriminación por orientación sexual en las fuerzas armadas.
En concreto, el Reglamento de Disciplina Militar de las Fuerzas Armadas de Ecuador disciplinaba de
forma diferenciada la comisión de “actos sexuales ilegítimos” y “actos de homosexualidad” al interior
de las instalaciones militares (artículos 67 y 117, respectivamente), pues en el primer caso la sanción
prevista serían el arresto y la suspensión temporal de funciones, pero en el segundo la sanción
aplicable sería la baja de funciones. Además, los “actos de homosexualidad” eran sancionados, al
contrario de los “actos sexuales ilegítimos”, incluso si eran cometidos fuera del servicio.
Para la Corte IDH, “Ecuador no brindó una explicación sobre la necesidad social imperiosa o la
disciplina militar” (párr. 127).
En consecuencia, y considerando que la prohibición de discriminar por motivos de orientación
sexual se extiende a la esfera de las Fuerzas Armadas (párr. 136), la Corte IDH consideró que la
diferenciación de trato entre la mayor censura jurídica que el Reglamento Disciplinar aplicaba a
los “actos de homosexualidad”, y que se materializó en el alejamiento del señor Flor Freire de las
sustente dicha diferencia de trato” (párr. 137), fue discriminatoria con “el objetivo de excluir de las
fuerzas armadas a las personas homosexuales” (párr. 138).
Asimismo, la Corte consideró que se vulneró el derecho a la honra del señor Flor Freire, “pues
lugar a su baja de la Fuerza Terrestre resultó lesionada su estima y valía propia” (párr. 156). En
el mismo sentido, se vio afectada su reputación, pues le fue impuesto un castigo “que tenía como
fundamento una normativa discriminatoria en razón de la orientación sexual, lo que acarreó una
distorsión en el concepto público que sobre él se tenía” (párr. 157).
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El 2 de agosto de 1994, funcionarios policiales realizaron allanamientos autorizados en Quito,
Ecuador, deteniéndose a 12 personas, entre ellas, los cuatro demandantes, todos ellos extranjeros
(párrs. 50-54).
El 3 de agosto de 1994 se “legalizaron” las detenciones por el Intendente General de la Policía de
Pichincha y ordenó su prolongación a 48 horas para el éxito de la investigación. Funcionarios
del área de Sanidad de la Policía Nacional comprobaron que el estado de salud de los detenidos
era normal (párrs. 55-56).
El 4 y 5 de agosto de 1994 los demandantes realizaron “declaraciones presumariales” ante
funcionarios policiales y un Fiscal, en las que admitían la comisión de hechos delictivos. En
declaraciones posteriores, los demandantes negaron lo confesado pues había sido obtenido bajo
coacción (párrs. 57 y 63).
la Dirección Nacional de Medicina Legal y Rehabilitación. Ésta constató que los cuatros sujetos
señalaron haber sido víctimas maltratos psíquicos y físicos, que tenían lesiones graves y dolor
(párr. 61).
El 17 de agosto de 1994 el Juez Duodécimo de lo Penal ordenó la prisión preventiva de los
demandantes, basado en un informe policial que indicaba que estos sujetos eran parte de una
El 19 de junio de 1996 una de las víctimas (el señor Revelles) apeló el auto de llamamiento a
juicio plenario dictado por el Juzgado Décimo Tercero de lo Penal de Pichincha. Se suspendió el
proceso en su contra hasta el 18 de noviembre de 1997, fecha en que la Corte Superior de Justicia
rechazó la apelación (párr. 67).
El 2 de julio de 1996 el señor Revelles presentó un escrito a la Corte Suprema de Justicia en la
cual indicó que fue torturado, incomunicado y coaccionado (párr. 68).
El Tribunal Segundo Penal de Pichincha condenó el 31 de enero de 1997 a otro de los demandantes
La Corte Superior de Justicia redujo su pena a 5 años por considerarlo cómplice del delito. El 4 de
agosto de 1997 el Tribunal Segundo ordenó la libertad del señor Jaramillo pues había cumplido
la condena (párr. 70).
El 1 de abril de 1998 el Tribunal Segundo condenó al señor Revelles a 6 años de prisión al
declararlo cómplice del delito consagrado en el art. 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes
y Psicotrópicas (párr. 72).
El 4 de diciembre de 1998 el Tribunal Segundo ordenó la libertad del señor Revelles pues había
cumplido la pena impuesta (párr. 76).
La Corte IDH condenó el Estado de Ecuador por tortura, detención ilegal sin control judicial y
prisión preventiva arbitraria de los señores Herrera Espinoza, Jaramillo González, Revelles y Cano.
Además, concluyó que no se informó al señor Revelles de los motivos de su detención, no contó
con un recurso judicial efectivo para el control de su privación de libertad, no se respetó un plazo
razonable en el proceso penal en su contra y se violó su derecho de defensa.
La práctica de acto de tortura por parte de las autoridades policiales; detención ilegal y arbitraria.
En el presente fallo, la Corte consideró que, en base a los elementos probatorios existentes (párrs. 92
y 108), los demandantes han sufrido actos de violencia y tortura mientras estuvieron detenidos en
consistido en “baños fríos nocturnos, (…) permanecer arrodilladas durante un largo tiempo con los
brazos levantados, permanecer con los ojos vendados, pisotones en las pantorrillas, golpes múltiples
y amenazas de muerte” (párrs. 91, 93, 94 y 108).
Asimismo, la Corte consideró su detención fue ilegal, realizó sin orden judicial previa, lo que se
entorpecer el proceso en libertad. Tampoco se llevaron a los demandantes sin demora ante un juez
y el Agente Fiscal que recibió las “declaraciones presumariales” no era un funcionario autorizado
para el ejercicio jurisdiccional.
Finalmente, no se informó al señor Revelles de los motivos de su detención y no contó con un recurso
efectivo para el control de su privación de libertad (párrs. 131 y ss.). Además, dicha declaración,
obtenida bajo coacción, fue la base de su condena y el tiempo que estuvo privado de libertad sujeto a
medida cautelar fue más de la mitad de su condena, la Corte concluyó que el Estado violó el derecho
a la defensa del señor Revelles. El Tribunal señaló que la duración del proceso penal excedió lo
legalmente establecido, sin que los sentenciadores actuaran con especial diligencia y prontitud
(párrs. 171 y ss.).
Finalmente, la Corte indicó que en relación con la arbitrariedad de la medida cautelar personal,
la falta de recurso efectivo para su control, la utilización de prueba obtenida bajo coacción y la
infracción del principio a la presunción de inocencia al consagrar una presunción por culpabilidad,
el sistema legal vigente al momento de los sucesos era opuesto a la obligación del Estado de adoptar
disposiciones de derecho interno, consagrado en el artículo 2 de la CADH, régimen que ya fue
MAYO
Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala. Sentencia
de 03.05.2016. Serie C Nº 311
Derechos a la defensa y a las garan-
tías procesales
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/arti-
culos/seriec_311_esp.pdf
JUNIO
Wong Ho Wing Vs. Perú (interpretación de
sentencia). Sentencia de 22.06.2016.
Serie C Nº 313
Derechos a la vida e integridad per-
sonal
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/arti-
culos/seriec_313_esp.pdf
Caso Tenorio Roca y Otros vs. Perú. Sentencia
de 22.06.2016. Serie C Nº 314
Derechos a la libertad, a la integridad
personal y a la vida
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/arti-
culos/seriec_314_esp.pdf
AGOSTO
Corte IDH. Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Sen-
tencia de 31 de agosto de 2016. Serie C Nº 315
Derechos a la vida e integridad perso-
nal, garantías procesales
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/arti-
culos/seriec_315_esp.pdf
SEPTIEMBRE
Corte IDH. Caso Herrera Espinoza y otros Vs.
Ecuador. Sentencia de 1 de septiembre de
2016. Serie C Nº 316
Derecho a la libertad, tortura; garan-
tías procesales
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/arti-
culos/seriec_316_esp.pdf
Corte IDH. Caso López Lone y otros Vs. Hondu-
ras (interpretación de sentencia). Sentencia de
2 de septiembre de 2016. Serie C No. 317
Derecho a la libertad de expresión http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/arti-
culos/seriec_317_esp.pdf

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