Corte IDH, Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 20 de octubre de 2016

JurisdictionDerecho Internacional
Subject MatterEsclavitud,Discriminación estructural,Trata de personas
1. Identificación de la sentencia
Corte IDH, Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil, Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas, Sentencia de 20 de octubre de 2016.
2. Resumen
Los hechos del caso tuvieron lugar en la Hacienda Brasil Verde, ubicada en el municipio de Sapucaia, al sur del
Estado de Pará (Brasil). En 1988, se presentaron denuncias ante la Policía Federal y el Consejo de Defensa de los
Derechos de la Persona Humana debido a la práctica de trabajo esclavo. Internamente se llevaron a cabo una serie
de fiscalizaciones a la hacienda y se iniciaron procesos civiles y penales en contra de los responsables que, por
diversas razones, resultaron infructuosos. La Corte IDH declaró al Estado internacionalmente responsable por la
violación al derecho a no ser sometido a esclavitud y trata de personas conforme al artículo 6.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. La Corte indicó que las violaciones habrían sucedido en el marco de una
situación de discriminación estructural histórica en razón de la posición económica. Además, la Corte IDH declaró
a Brasil internacionalmente responsable por la violación de las garantías judiciales de debida diligencia y de plazo
razonable, y el derecho a la protección judicial.
3. Hechos
En 1888 Brasil abolió legalmente la esclavitud, sin embargo, por diversas causas, se perpetuó en el tiempo. En
1995 el Estado reconoció la existencia de trabajo esclavo y propuso una serie de medidas para combatirlo. Los
hechos del caso tuvieron lugar en la Hacienda Brasil Verde, ubicada en el municipio de Sapucaia, al sur del Estado
de Pará.
En 1988 se presentaron denuncias ante la Policía Federal y el Consejo de Defensa de los Derechos de la Persona
Humana, debido a la práctica de trabajo esclavo y la desaparición de dos menores de edad que fueron llevados a la
hacienda forzosamente. En 1989 la Policía Federal realizó una visita a la hacienda en la que corroboró la existencia
de salarios bajos e infracciones a la legislación laboral, pero señaló que no se corroboró la existencia de vestigios
de trabajo esclavo. En 1996 el Grupo Móvil del Ministerio del Trabajo fiscalizó la Hacienda Brasil Verde y
determinó la existencia de irregularidades consistentes en la falta de registro de empleados y otras condiciones
contrarias a las disposiciones laborales. En una nueva fiscalización en 1997, se determinó que trabajadores de la
hacienda no contaban con atención médica, vivían en lugares insalubres, recibían amenazas y no podían salir
voluntariamente de la hacienda.
En este contexto el Ministerio Público Federal presentó una denuncia contra el empleador de trabajadores rurales
(gato) y el gerente de la hacienda por delitos de trabajo esclavo, tráfico de trabajadores y atentado contra la libertad
del trabajo. Asimismo, se presentó una denuncia contra el dueño de la hacienda por frustrar derechos laborales.
Acerca de los dos primeros, la acción penal se declaró extinta en 2008 y acerca del propietario de la hacienda en
1999 se le autorizó la suspensión condicional de su pena.
El 15 de marzo del 2000 se realizó una nueva fiscalización a la Hacienda Brasil Verde y, con base en el informe
resultante, el Ministerio Público del Trabajo presentó una acción civil pública ante un Juez del Trabajo contra el
propietario de la hacienda, João Luiz Quiagliato, al concluir que: i.) se mantenía a los trabajadores en un sistema de
cárcel privada, ii.) existía trabajo en régimen de esclavitud, iii.) se había sometido a los trabajadores a condiciones
de vida degradantes. El propietario de la hacienda accedió a un proceso de conciliación en el que adquirió varios
compromisos para terminar con las prácticas esclavistas. Paralelamente, se inició un proceso penal en contra del
propietario de la hacienda. Sin embargo, en dicho proceso el juez conocedor de la causa declinó competencia y
posteriormente desaparecieron los documentos relativos de dicho proceso y los autos de la investigación.
4. Decisión
En primer lugar, la Corte resolvió las nueve excepciones preliminares planteadas por el Estado. Acerca de la
alegada incompetencia de la Corte en razón del tiempo, la Corte aceptó parcialmente indicando que tenía
competencia respecto a los hechos ocurridos a partir 1998, año en el que Brasil aceptó la competencia contenciosa
de la Corte, y también de aquellos actos anteriores de carácter continuo que se habían extendido en el tiempo. El
resto de las excepciones preliminares relativas a la presunta incompetencia en razón de la persona y materia, la
falta de agotamiento de recursos internos y la prescripción de la petición ante la CIDH, fueron desestimadas.
Para las cuestiones de fondo, la Corte decidió analizar tres puntos: (i) los conceptos de esclavitud, servidumbre,
trabajo forzoso y trata de personas en el derecho internacional; (ii) determinar el contenido de las disposiciones
del artículo 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en función del primer análisis; (iii) verificar
si los hechos del caso representan violaciones a la Convención.
Respecto al primer punto, la Corte analizó varios pronunciamientos de órganos jurisdiccionales y cuasi-
jurisdiccionales internacionales sobre el contenido del fenómeno de la esclavitud en la actualidad, notando que el
concepto de esclavitud evolucionó y no se limitó al ejercicio de algún atributo del derecho de propiedad por parte
del esclavizador al punto de anular la personalidad de la víctima, sino que acarreaba violaciones a otros derechos
como la integridad personal, libertad personal y dignidad, todo en atención a cada caso. En ese sentido, la Corte
determinó que la esclavitud incluía formas análogas o contemporáneas como la servidumbre, trabajo forzoso y trata
de personas y por ello en el sistema internacional era reiterada y universal la prohibición de la esclavitud. Esto
hacía que la prohibición de esclavitud fuera considerada una norma imperativa del derecho internacional que
generaba efecto erga omnes, lo cual Brasil reconocía por ser parte de la Convención sobre la Esclavitud de 1926,
entre otros instrumentos.
Toda vez que la Corte identificó en que consistía la esclavitud procedió con su segundo punto que era interpretar la
prohibición de esclavitud y servidumbre contenida en el artículo 6 de la Convención Americana. Para la Corte, la
servidumbre, trata de personas y trabajo forzoso se configuraron como esclavitud. Esta conclusión se dio por la
determinación de la Corte de que la servidumbre era una forma análoga de esclavitud y por tanto recibía la misma
protección. Asimismo, sobre la expresión trataba de esclavos y mujeres del artículo 6.1 de la Convención esta se
interpretó de manera más amplia al referirse a trata de personas en general. Finalmente, sobre el trabajo forzoso u
obligatorio, a pesar de que la Corte ya se pronunció sobre el contenido y alcance en el Caso de las Masacres de
Ituango, dicho criterio no se sostuvo, ya que la violación alegada en este caso tuvo que ver con las obligaciones de
prevención y garantía de un derecho humano, es decir, tenía que ver con una omisión más que con una acción.
Así, tomando en cuenta que la esclavitud comprendía varias conductas, como tercer punto la Corte observó los
hechos del caso para ver si se adecuaban a los conceptos analizados. Fue evidente para la Corte que los
trabajadores rescatados de la Hacienda Brasil Verde se encontraban en una situación de servidumbre por deuda y de
sometimiento a trabajos forzosos, incluso sobrepasando extremos que los hacían cumplir con la definición de
esclavitud de la Corte, en especial el elemento de ejercicio de control como manifestación del derecho de
propiedad sobre las víctimas. Añadió la Corte que respecto a las alegaciones de otros derechos violados como la
integridad, libertad personal, tratos indignos, se tomó en cuenta el carácter pluriofensivo de la esclavitud, por ello
estos otros derechos violados eran elementos constitutivos de la prohibición de esclavitud por lo cual no era
necesario hacer un pronunciamiento individual de cada derecho. En otras palabras, la prohibición de esclavitud en
el presente caso abarcó la violación de otros derechos como la libertad, integridad personal, entre otros.
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Toda vez que los hechos para la Corte configuraban una esclavitud, se continuó con la
determinación de responsabilidad del Estado en base a la Convención Americana. Para la Corte los Estados no solo
debían abstenerse de violar derechos, sino que debían adoptar medidas de carácter jurídico, político, administrativo
y cultural, tendientes a la protección de los derechos. Al saber que existía un riesgo real e inmediato para un grupo
de la población que era conocido por las autoridades estatales, para la Corte hubo una serie de fallas y negligencias
para prevenir la ocurrencia de servidumbre, trata de personas y esclavitud el momento que el Estado no desplegó
todo su aparato para enfrentar estas violaciones y procedió de modo contrario, violando su deber de prevenir la
esclavitud en su territorio y consecuentemente incumpliendo el deber de garantía contemplado en el artículo 6 de la
Como tema aparte, la Corte consideró la situación de quien a los momentos de los hechos fue menor de edad:
Antonio Francisco de Silva quien fugo de la hacienda y logró denunciar la situación de esclavitud, amenazas y
violencia en la Hacienda Brasil Verde. La Corte estableció que los niños gozaban de medidas especiales de
protección contempladas en el artículo 19 de la Convención, y por ello su protección era prioritaria, así como la de
otros niños, por lo cual el Estado debía no solo adoptar medidas para poder fin a la esclavitud identificada sino una
rehabilitación e inserción social, y al no haberlo hecho, es internacionalmente responsable por la protección de los
niños.
Por otro lado, la Corte apuntó que las víctimas rescatadas en marzo del 2000 compartían características de
particular victimización situación de pobreza; provenientes de regiones pobres con bajo desarrollo humano y
perspectivas de trabajo, analfabetos; y, poca escolarización. Existiendo así una discriminación estructural, dentro
de la cual el Estado no adoptó medidas especificas incumpliendo su obligación de garantía del artículo 6.1 de la
Convención.
Como conclusión para la Corte, Brasil no demostró al momento de los hechos haber adoptado medidas especificas
y conforme a las circunstancias de los trabajadores en situación de esclavitud. No actuaron con la diligencia
requerida para prevenir esta forma contemporánea de esclavitud. Así, la Corte consideró que el Estado al no
proteger el derecho a no ser sometido a esclavitud y trata de personas, violó el artículo 6.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1, 3, 5, 7, 11 y 22 del mismo instrumento, en
perjuicio de los 85 trabajadores rescatados el 15 de marzo de 2000 en la Hacienda Brasil Verde y sobre el entonces
menor de edad, Antonio Francisco da Silva dicha violación también ocurrió en relación al artículo 19 de la
Convención.
Adicional a aquello, la Corte consideró que la demora de los procesos penales, falta de actuación diligente sin
justificación alguna, y tomando en cuenta el excepcional deber de diligencia del Estado con los trabajadores de la
Hacienda, se configuro una violación de la garantía judicial de debida diligencia y plazo razonable prevista en el
artículo 8.1 de la Convención. En esa línea, para la Corte para que un Estado cumpliera lo dispuesto en el artículo
25 de la Convención no bastaba la existencia de recursos sino que los mismo fueran efectivos e idóneos para
combatir la violación en disputa y, de hecho, ninguno de los procedimientos sirvió para obtener reparación para las
víctimas lo cual se tradujo en una denegación de justicia y por la existencia de menores de edad la responsabilidad
de protección es aún mayor. Así, el Estadio violó el derecho a la protección judicial efectiva.
Respecto de las dos alegadas desapariciones en el caso del señor Canuto se constató que no fue víctima de
desaparición forzada, y en cuanto a Luis Ferreira, por la prueba aportada por la Comisión y las partes, no se pudo
concluir que este hubiera sido víctima de desaparición. Por tanto, no se pudo atribuir responsabilidad al Estado de
Brasil de violar los derechos de personalidad jurídica, vida, integridad y libertad personal en perjuicio de los
mencionados.
En conclusión, el Estado de Brasil fue responsable por la violación de los siguientes
derechos: (i) no ser sometido a esclavitud y trata de personas; (ii) garantía judicial de debida diligencia y plazo
razonable; (iii) protección judicial; (v) derechos del niño respecto del señor Antonio Francisco da Silva.
5. Jurisprudencia citada
Corte IDH. Caso Alban Cornejo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171.
Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154.
Corte IDH. Caso Anzualdo Castro Vs. Peru . Excepcio n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202.
Corte IDH. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288.
Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs.
Venezuela. Excepcion Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008.
Serie C No. 182, parr. 218, y Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 303, parr. 29..
Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panama. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre
de 2003. Serie C No. 104.
Corte IDH. Caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
13 de octubre de 2011. Serie C No. 234.
Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Peru. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75
Corte IDH. Caso Boyce y otros Vs. Barbados, Excepcio n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 169, pa rr. 52, y Caso Wong Ho Wing Vs. Peru .
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2015. Serie C
No. 297, parr. 126.
6. Palabras clave
Esclavitud.
Discriminación estructural.
Trata de personas.
4
1 cases
  • Decision Nº ICC-02/04-01/15-1762-Red of 2021-02-04 (case Trial Judgment)
    • International Law
    • 4 Febrero 2021
    ...199; Kunarac et al. Appeals Judgment, para. 119. See also IACtHR, Case of Hacienda Brasil Verde v. Brazil, Judgment, 20 October 2016, Series C No. 318, paras Similarly Duch Trial Judgment, para. 344; Kunarac et al. Appeals Judgment, para. 123. 7155 Ntaganda Trial Judgment, para. 952; Katang......

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