Cooperación Judicial Penal

AuthorMaría Belén Sánchez Domingo; Beatriz Barreiro Carril
Pages95-162

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Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal

PREÁMBULO

LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS, CONSIDERANDO:

Que la Carta de la Organización de los Estados Americanos en su artículo 2, literal e, establece como propósito esencial de los Estados americanos «procurar la solución de los problemas políticos, jurídicos y económicos que se susciten entre ellos», y

Que la adopción de reglas comunes en el campo de la asistencia mutua en materia penal contribuirá a ese propósito,

Adoptan la siguiente Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. Objeto de la Convención

Los Estados Partes se comprometen a brindarse asistencia mutua en materia penal, de acuerdo con las disposiciones de la presente Convención.

ARTÍCULO 2. Aplicación y alcance de la Convención

Los Estados Partes se prestarán asistencia mutua en investigaciones, juicios y actuaciones en materia penal referentes a delitos cuyo conoci-Page 96miento sea de competencia del Estado requirente al momento de solicitarse la asistencia.

Esta Convención no faculta a un Estado Parte pare emprender en el territorio de otro Estado Parte el ejercicio de la jurisdicción ni el desempeño de funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de la otra Parte por su legislación interna.

Esta Convención se aplica únicamente a la prestación de asistencia mutua entre los Estados Partes; sus disposiciones no otorgan derecho a los particulares para obtener o excluir pruebas, o para impedir la ejecución de cualquier solicitud de asistencia.

ARTÍCULO 3. Autoridad Central

Cada Estado designará una Autoridad Central en el momento de la firma, ratificación o adhesión a la presente Convención.

Las Autoridades Centrales serán responsables por el envío y recibimiento de las solicitudes de asistencia.

Las Autoridades Centrales se comunicarán mutuamente en forma directa para todos los efectos de la presente Convención.

ARTÍCULO 4

La asistencia a que se refiere la presente Convención, teniendo en cuenta la diversidad de los sistemas jurídicos de los Estados Partes, se basará en solicitudes de cooperación de las autoridades encargadas de la investigación o enjuiciamiento de delitos en el Estado requirente.

ARTÍCULO 5. Doble incriminación

La asistencia se prestará aunque el hecho que la origine no sea punible según la legislación del Estado requerido.

Cuando la solicitud de asistencia se refiera a las siguientes medidas: a) embargo y secuestro de bienes; y b) inspecciones e incautaciones, incluidos registros domiciliarios y allanamientos, el Estado requerido podrá no prestar la asistencia si el hecho que origina la solicitud no fuera punible conforme a su ley.

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ARTÍCULO 6

Para los efectos de esta Convención, el hecho debe ser punible con pena de un año o más de prisión en el Estado requirente.

ARTÍCULO 7. Ámbito de aplicación

La asistencia prevista en esta Convención comprenderá, entre otros, los siguientes actos:

  1. notificación de resoluciones y sentencias;

  2. recepción de testimonios y declaraciones de personas;

  3. notificación de testigos y peritos a fin de que rindan testimonio;

  4. práctica de embargo y secuestro de bienes, inmovilización de activos y asistencia en procedimientos relativos a la incautación;

  5. efectuar inspecciones o incautaciones;

  6. examinar objetos y lugares;

  7. exhibir documentos judiciales;

  8. remisión de documentos, informes, información y elementos de prueba;

  9. el traslado de personas detenidas, a los efectos de la presente Convención, y

  10. cualquier otro acto siempre que hubiere acuerdo entre el Estado requirente y el Estado requerido.

    ARTÍCULO 8. Delitos militares

    Esta Convención no se aplicará a los delitos sujetos exclusivamente a la legislación militar.

    ARTÍCULO 9. Denegación de asistencia

    El Estado requerido podrá denegar la asistencia cuando a su juicio:

  11. la solicitud de asistencia fuere usada con el objeto de juzgar a una persona por un cargo por el cual dicha persona ya fue previamente condenada o absuelta en un juicio en el Estado requirente o requerido;

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  12. la investigación ha sido iniciada con el objeto de procesar, castigar o discriminar en cualquier forma contra persona o grupo de personas por razones de sexo, raza, condición social, nacionalidad, religión o ideología;

  13. la solicitud se refiere a un delito político o conexo con un delito político, o delito común perseguido por una razón política;

  14. se trata de una solicitud originada a petición de un tribunal de excepción o de un tribunal ad hoc;

  15. se afecta el orden público, la soberanía, la seguridad o los intereses públicos fundamentales, y

  16. la solicitud refiere a un delito tributario. No obstante, se prestará la asistencia si el delito se comete por una declaración intencionalmente falsa efectuada en forma oral o por escrito, o por una omisión intencional de declaración, con el objeto de ocultar ingresos provenientes de cualquier otro delito comprendido en la presente Convención.

    CAPÍTULO II

    SOLICITUD, TRÁMITE Y EJECUCIÓN DE LA ASISTENCIA

    ARTÍCULO 10. Solicitud de asistencia: regulación

    Las solicitudes de asistencia libradas por el Estado requirente se harán por escrito y se ejecutarán de conformidad con el derecho interno del Estado requerido.

    En la medida en que no se contravenga la legislación del Estado requerido, se cumplirán los trámites mencionados en la solicitud de asistencia en la forma expresada por el Estado requiriente.

    ARTÍCULO 11

    El Estado requerido podrá, con explicación de causa, postergar la ejecución de cualquier solicitud que le haya sido formulada en caso de que sea necesario continuar una investigación o procedimiento en el Estado requerido.

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    ARTÍCULO 12

    Los documentos y objetos enviados en cumplimiento de un pedido de asistencia serán devueltos al Estado requerido dentro del menor plazo posible, a menos que éste lo decida de otra manera.

    ARTÍCULO 13. Registro, embargo, secuestro y entrega de objetos

    El Estado requerido cumplirá la solicitud relativa a registro, embargo, secuestro y entrega de cualquier objeto, comprendidos, entre otros, documentos, antecedentes o efectos, si la autoridad competente determina que la solicitud contiene la información que justifique la medida propuesta. Dicha medida se someterá a la ley procesal y sustantiva del Estado requerido.

    Conforme a lo previsto en la presente Convención, el Estado requerido determinará según su ley cualquier requerimiento necesario para proteger los intereses de terceros sobre los objetos que hayan de ser trasladados.

    ARTÍCULO 14. Medidas de aseguramiento de bienes

    La Autoridad Central de una de las Partes podrá comunicar a la Autoridad Central de la otra Parte la información que posea sobre la existencia en el territorio de esta última, de los ingresos, frutos o instrumentos de un delito.

    ARTÍCULO 15

    Las Partes se prestarán asistencia mutua, en la medida permitida por sus leyes, para promover los procedimientos precautorios y las medidas de aseguramiento de los ingresos, frutos o instrumentos del delito.

    ARTÍCULO 16. Fecha, lugar y modalidad de la ejecución de la solicitud de asistencia

    El Estado requerido fijará la fecha y sede de la ejecución del pedido de asistencia y podrá comunicarlas al Estado requirente.

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    Las autoridades y las partes interesadas, o sus representantes, del Estado requirente podrán, previo conocimiento de la Autoridad Central del Estado requerido, estar presentes y participar en la ejecución de la solicitud de asistencia en la medida en que no lo prohíba la legislación del Estado requerido y haya expreso consentimiento de sus autoridades al respecto.

    CAPÍTULO III

    NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIONES, PROVIDENCIAS Y SENTENCIAS Y COMPARECENCIA DE TESTIGOS Y PERITOS

    ARTÍCULO 17

    A solicitud del Estado requirente, el Estado requerido efectuará la notificación de las resoluciones, sentencias u otros documentos provenientes de las autoridades competentes del Estado requirente.

    ARTÍCULO 18. Testimonio en el Estado requerido

    A solicitud del Estado requirente, cualquier persona que se encuentre en el Estado requerido será citada a comparecer conforme a la legislación del Estado requerido ante autoridad competente para prestar testimonio o aportar documentos, antecedentes o elementos de prueba.

    ARTÍCULO 19. Testimonio en el Estado requirente

    Cuando el Estado requirente solicite la comparecencia de una persona en su territorio para prestar testimonio o rendir informe, el Estado requerido invitará al testigo o perito a comparecer en forma voluntaria ante la autoridad competente del Estado requirente y...

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