Convention on international trade in endangered species of wild fauna and flora

Coming into Force01 July 1975
CitationUNTS v. 993 (p.243)
Subject TermsAnimals,Trade,Plants,Wildlife (protection),CITES (endangered species),Environment
Date of Conclusion03 March 1973
Registration Number14537
Registration Date13 January 1976
Party Submitting the Application for RegistrationSwitzerland
Type of DocumentMultilateral
DepositaryGovernment of Switzerland
ParticipantsAfganistán,Albania,Argelia,Angola,Antigua and Barbuda,Argentina,Armenia,Australia,Austria,Azerbaiján,Bahamas,Bahrein,Bangladesh,Barbados,Bielorrusia,Bélgica,Belize,Benin,Bhutan,Bolivia,Bosnia & Herzegovina,Botswana,Brasil,Brunei Darussalam,Bulgaria,Burkina Faso,Burundi,Camboya,Canada,Cabo Verde,Central African Republic,Chad,Chile,China,Colombia,Comoros,Congo,Costa Rica,Côte d'Ivoire,Croacia,Cuba,Cyprus,Czech Republic,Czechoslovakia,Dinamarca,Djibouti,Dominica,República Dominicana,Ecuador,Egipto,El Salvador,Equatorial Guinea,Eritrea,Estonia,Ethiopia,European Union,Federal Republic of Germany,Fiji,Finlandia,France,Gabon,Gambia,Georgia,German Democratic Republic,Germany,Ghana,Greece,Grenada,Guatemala,Guinea,Guinea-Bissau,Guyana,Honduras,Hungria,Islandia,India,Indonesia,Iran,Iraq,Ireland,Israel,Italia,Jamaica,Japón,Jordan,Kazakhstan,Kenya,Kuwait,Kyrgyzstan,Lao People's Democratic Republic,Latvia,Lebanon,Lesotho,Liberia,Libyan Arab Jamahiriya,Liechtenstein,Lithuania,Luxembourg,Madagascar,Malawi,Malaysia,Maldives,Mali,Malta,Mauritania,Mauritius,México,Moldova,Monaco,Mongolia,Montenegro,Morocco,Mozambique,Myanmar,Namibia,Nepal,Holanda,New Zealand,Nicaragua,Niger,Nigeria,None,Noruega,Oman,Pakistán,Palau,Panamá,Papua New Guinea,Paraguay,Perú,Philippines,Polonia,Portugal,Qatar,Republic of Korea,Republic of Moldova,Rumania,Russian Federation,Rwanda,Samoa,San Marino,Sao Tome and Principe,Saudi Arabia,Senegal,Serbia,Seychelles,Sierra Leone,Singapore,Eslovaquia,Eslovenia,Somalia,South Africa,España,Sri Lanka,St. Kitts and Nevis,St. Lucia,St. Vincent and the Grenadines,Sudan,Suriname,Swaziland,Suecia,Suiza,Tajikistan,Thailand,The former Yugoslav Republic of Macedonia,Togo,Tonga,Trinidad and Tobago,Tunisia,Turquia,Uganda,Ukraine,Union of Soviet Socialist Republics,United Arab Emirates,United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland,United Republic of Cameroon,United Republic of Tanzania,United States,Uruguay,Uzbekistan,Vanuatu,Venezuela,Viet Nam,Yemen Arab Republic,Zaire,Zambia,Zimbabwe
No.
14537
MULTILATERAL
Convention
on international
trade
in
endangered
species
of
wild
fauna
and
flora
(with
appendices
and
Final
Act
of
2
March
1973).
Opened
for
signature
at
Washington
on
3
March
1973
Authentic
texts:
English,
French,
Spanish,
Chinese
and
Russian.
Registered
by
Switzerland
on
13
January
1976.
MULTILATERAL
Convention
sur
le
commerce
international
des
espèces
de
faune
et
de
flore
sauvages menacées d'extinction
(avec
annexes
et
Acte
final
du
2
mars
1973).
Ouverte
à
la
si
gnature
à
Washington
le
3
mars
1973
Textes
authentiques
:
anglais,
français,
espagnol,
chinois
et
russe.
Enregistrée
par
la
Suisse
le
13
janvier
1976.
Vol,
993,1-14537
290
United
Nations
Treaty
Series
Nations
Unies
Recueil
des Traités
1976
[SPANISH
TEXT
—TEXTE
ESPAGNOL]
CONVENCIÔN
SOBRE
EL
COMERCIO
INTERNACIONAL
DE ESPE-
CIES
AMENAZADAS DE
FAUNA
Y
FLORA
SILVESTRES
Los
Estados
Contratantes,
Reconociendo
que
la
fauna
y
flora
silvestres,
en
sus
numerosas,
bellas
y
variadas
formas
constituyen
un
elemento
irremplazable
de
los
sistemas
naturales
de
la
tierra,
tienen
que
ser
protegidas
para
esta
generation
y
las
venideras;
Conscientes
del
creciente
valor
de
la
fauna
y
flora
silvestres
desde
los
puntos
de
vista
estético,
cientifico,
cultural,
recreative
y
econômico;
Reconociendo
que
los
pueblos
y
Estados
son
y
deben
ser los
mejores
protect
ores
de
su
fauna
y
flora
silvestres;
Reconociendo
ademâs
que
la
coopération
international
es
esencial
para
la
protection
de
ciertas
especies
de
fauna
y
flora
silvestres
contra
su
explotaciôn
excesiva
mediante
el
comercio
internacional;
Convencidos
de
la
urgencia
de
adoptar
medidas
apropiadas
a
este
fin;
Han
acordado
lo
siguiente:
Articula
I.
DEFINICIONES
Para
los
fines
de
la
présente
Convention,
y
salvo
que
el
contexte
indique
otra
cosa:
a)
«Especie»
significa
toda
especie,
subespecie
o
poblaciôn
geogrâficamente
aislada
de
una
u
otra;
b)
«Espécimen»
significa:
i)
todo
animal
o
planta,
vivo
o
muerto;
ii)
en
el
caso
de
un
animal
de
una
especie
incluida
en
los
Apéndices
I
y
II,
cualquier
parte
o
derivado
fâcilmente
identificable;
en
el
caso
de
un
animal
de
una
especie
incluida
en
el
Apéndice
III,
cualquier
parte
o
derivado
fâcilmente
identificable
que
haya
sido especificado
en
el
Apéndice
III
en
relation
a
dicha
especie;
iii)
en
el
caso
de
una
planta,
para
especies
incluidas
en
el
Apéndice
I,
cualquier
parte
o
derivado
fâcilmente
identificable;
y
para
especies
incluidas
en
los
Apéndices
II
y
III,
cualquier
parte
o
derivado
fâcilmente
identificable
especificado
en
dichos
Apéndices
en
relation
con
dicha
especie;
c)
«Comercio»
significa
exportation,
réexportation,
importation
e
introduc
tion
précédente
del
mar;
d)
«Réexportation»
significa
la
exportaciôn
de
todo
espécimen
que
haya
sido
previamente
importado;
é)
«
Introduction
précédente
del
mar»
significa
el
traslado
a un
Estado
de
espe-
cimenes
de
cualquier
especie
capturados
en
el
medio
marino fuera
de
la
jurisdiction
de
cualquier
Estado;
f)
«
Autoridad
Cientifica»
significa
una
autoridad
cientifica
nacional
designada
de
acuerdo
con
el
Articule
IX;
g)
«Autoridad
Administrativa»
significa
una
autoridad
administrativa
nacio
nal
designada
de
acuerdo
con
el
Articule
IX.
Vol,
993,1-14537
1976
United
Nations
Treaty
Series
Nations
Unies
Recueil
des
Traités______291
h)
«Parte»
significa
un
Estado
para
el
cual
la
présente
Convention
ha
entrado
en
vigor.
Articula
IL
PRINCIPIOS
FUNDAMENTALS
1.
El
Apéndice
I
induira
todas
las
especies
en
peligro
de
extinciôn
que
son
o
pueden
ser
afectadas
por
el
comercio.
El
comercio
en
espetimenes
de
estas
especies
deberà
estar
sujeto
a
una
reglamentaciôn
particularmente
estricta
a
fin
de
no
poner
en
peligro
aûn
mayor
su
supervivencia
y
se
autorizarà
solamente
bajo
circunstancias
excepcionales.
2.
El
Apéndice II
induira:
c)
todas
las especies
que,
si
bien
en
la
actualidad
no
se
encuentran
necesariamente
en
peligro
de
extinciôn,
podrian
llegar
a
esa
situation
a
menos
que
el
comercio
en
especimenes de
dichas
especies
esté
sujeto
a una
reglamentaciôn
estricta
a
fin
de
evitar
utilizaciôn
incompatible
con
su
supervivencia;
y
b)
aquellas
otras
especies
no
afectadas
por
el
comercio,
que
también
deberân
suje-
tarse
a
reglamentaciôn
con
el
fin
de
permitir
un
eficaz
control
del
comercio
en
las
especies
a
que
se
refiere
el
subpârrafo
(a)
del
présente
pârrafo.
3.
El
Apéndice
III
induira
todas
las
especies
que
cualquiera
de
las
Partes
ma-
nifieste
que
se
hallan
sometidas
a
reglamentaciôn
dentro
de
su
jurisdicciôn
con
el
ob-
jeto
de
prévenir
o
restringir
su
explotaciôn,
y
que
necesitan
la
cooperaciôn
de
otras
Partes
en
el
control
de
su
comercio.
4.
Las
Partes
no
permitirân
el
comercio
en
especimenes
de
especies
incluidas
en
los
Apéndices
I,
II
y
III,
excepto
de
acuerdo
con
las
disposiciones
de
la
présente
Convenciôn.
Articula
III.
REGLAMENTACIÔN
DEL
COMERCIO
EN
ESPECIMENES
DE
ESPECIES
INCLUIDAS
EN
EL
APÉNDICE
I
1.
Todo
comercio
en
especimenes
de
especies
incluidas
en
el
Apéndice
I
se
rea-
lizarâ
de
conformidad
con
las
disposiciones
del
présente
Articule.
2.
La
exportation
de
cualquier
espécimen
de
una
especie
induida
en
el
Apén
dice
I
requerirâ
la
previa
concesiôn
y
presentaciôn
de
un
permise
de
exportaciôn,
el
cual
ûnicamente
se
concédera
una
vez
satisféchos
los
siguientes
requisites:
a)
que
una
Autoridad
Cientifica
del
Estado
de
exportaciôn
haya manifestado
que
esa
exportaciôn
no
perjudicarâ
la
supervivencia
de
dicha
especie;
b)
que
una
Autoridad
Administrativa
del
Estado
de
exportaciôn
haya
verificado
que
el
espécimen
no
fue
obtenido
en
contravention
de
la
législation
vigente
en
dicho
Estado
sobre
la
protecciôn
de
su
fauna
y
flora;
c)
que
una
Autoridad
Administrativa
del
Estado
de
exportaciôn
haya
verificado
que
todo
espécimen
vivo
sera
acondicionado
y
transportado
de
manera
que
se
re-
duzca
al
minimo
el
riesgo
de
heridas,
détériore
en
su
salud
o
maltrato;
y
d)
que
una
Autoridad
Administrativa
del
Estado
de
exportaciôn
haya
verificado
que
un
permise
de
importation
para
el
espécimen
ha
sido
concedido.
3.
La
importaciôn
de
cualquier
espécimen
de
una
especie
incluida
en
el
Apén
dice
I
requerirâ
la
previa
concesiôn
y
presentaciôn
de
un
permiso
de
importaciôn
y
de
un
permiso
de
exportaciôn
o
certificado
de
reexportaciôn.
El
permiso
de
importaciôn
ûnicamente
se
concédera
una
vez
satisfechos
los
siguientes
requisites:
a)
que
una
Autoridad
Cientifica
del
Estado
de
importaciôn
haya manifestado
que
los
fines
de
la
importaciôn
no
serân
en
perjuicio
de
la
supervivencia
de
dicha
especie;
Vol.
993,1-14537

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