Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES)

Document typeConvención
CategoryMultilateral
SubjectMedio ambiente, ecología, cambio climático
CONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE
FAUNA Y FLORA SILVESTRES
Los Estados Contratantes,
RECONOCIENDO que la fauna y flora silvestres, en sus numerosas, bellas y variadas formas
constituyen un elemento irremplazable de los sistemas naturales de la tierra, tienen que ser
protegidas para esta generación y las venideras;
CONSCIENTES del creciente valor de la fauna y flora silvestres desde los puntos de vista
estéticos, científicos, cultural, recreativo y económico;
RECONOCIENDO que los pueblos y Estados son y deben ser los mejores protectores de su fauna
y flora silvestres;
RECONOCIENDO además que la cooperación internacional es esencial para la protección de
ciertas especies de fauna y flora silvestres contra su explotación excesiva mediante el comercio
internacional.
CONVENCIDOS de la urgencia de adoptar medidas apropiadas a este fin;
HAN ACORDADO lo siguiente:
ARTICULO I
Definiciones
Para los fines de la presente Convención, y salvo que el contexto indique otra cosa:
a) "Especie" significa toda especie, subespecie o población geográficamente aislada de una u
otra;
b) "Espécimen" significa:
i) todo animal o planta, vivo o muerto.
ii) en el caso de un animal de una especie incluida en los Apéndices I y II, cualquier parte o
derivado fácilmente identificable; en el caso de un animal de una especie incluida en el Apéndice
III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable que haya sido especificado en el Apéndice
III en relación a dicha especie;
iii) en el caso de una planta, para especies incluidas en el Apéndice I, cualquier parte o derivado
fácilmente identificable; y para especies incluidas en los Apéndices II y III, cualquier parte o
derivado fácilmente identificable especificado en dichos Apéndices en relación con dicha especie;
c) "Comercio" significa exportación, reexportación, importación e introducción procedente del
mar;
d) "Reexportación" significa la exportación de todo espécimen que haya sido previamente
importado;
e) "Introducción procedente del mar" significa el traslado a un Estado de especimenes de
cualquier especie capturados en el medio marino fuera de la jurisdicción de cualquier Estado;
f) "Autoridad Científica" significa una autoridad científica nacional designada de acuerdo con el
Artículo IX;
g) "Autoridad Administrativa" significa una autoridad administrativa nacional designada de
acuerdo con el Artículo IX.
h) "Parte" significa un Estado para el cual la presente Convención ha entrado en vigor.
ARTICULO II
Principios fundamentales
1. El Apéndice I incluirá todas las especies en peligro de extinción que son o pueden ser
afectadas por el comercio. El comercio en especimenes de estas especies deberá estar sujeto a
una reglamentación particularmente estricta a fin de no poner en peligro aún mayor su
supervivencia y se autorizará solamente bajo circunstancias excepcionales.
2. El Apéndice II incluirá:
a) todas las especies que, si bien en la actualidad no se encuentran necesariamente en peligro
de extinción, podrían llegar a esa situación a menos que el comercio en especimenes de dichas
especies esté sujeto a una reglamentación estricta a fin de evitar utilización incompatible con su
supervivencia; y
b) aquellas otras especies no afectadas por el comercio, que también deberán sujetarse a
reglamentación con el fin de permitir un eficaz control del comercio en las especies a que se
refiere el subpárrafo (a) del presente párrafo.
3. El Apéndice III incluirá todas las especies que cualquiera de las Partes manifieste que se
hallan sometidas a reglamentación dentro de su jurisdicción con el objeto de prevenir o restringir
su explotación, y que necesitan la cooperación de otras Partes en el control de su comercio.
4. Las Partes no permitirán el comercio en especimenes de especies incluidas en los Apéndices I,
II y III, excepto de acuerdo con las disposiciones de la presente Convención.
ARTICULO III
Reglamentación del Comercio en Especimenes de Especies Incluidas en el Apéndice I
1. Todo comercio en especimenes de especies incluidas en el Apéndice I se realizará de
conformidad con las disposiciones del presente Artículo.
2. La exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice I requerirá la
previa concesión y presentación de un permiso de exportación, el cual únicamente se concederá
una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) que una Autoridad Científica del Estado de exportación haya manifestado que esa exportación
no perjudicará la supervivencia de dicha especie;
b) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que el espécimen
no fue obtenido en contravención de la legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de
su fauna y flora;
c) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que todo
espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera que se reduzca al mínimo el
riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato; y
d) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que un permiso
de importación para el espécimen ha sido concedido.
3. La importación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice I requerirá la
previa concesión y presentación de un permiso de importación y de un permiso de exportación o

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