Convenio sobre Transportes Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Reino de Bélgica

Document typeConvenio
CategoryBilateral
SubjectTransporte
CONVENIO SOBRE TRANSPORTES AEREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS Y EL GOBIERNO DEL REINO DE BELGICA
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Reino de Bélgica,
SIENDO Partes de la Convención sobre la Aviación Civil Internacional abierta a firma en Chicago el día 7
de diciembre de 1944;
DESEANDO concluir un convenio complementario a dicha Convención, con el propósito de establecer
servicios aéreos entre sus respectivos territorios y más allá;
DESEANDO asegurar el más alto grado de seguridad operacional y aeroportuaria en el transporte aéreo
internacional;
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1
Definiciones
Para los propósitos de este Convenio, salvo que el contexto lo requiera en forma distinta:
a) el término Convención significa la Convención sobre la Aviación Civil Internacional abierta a firma
en Chicago, el día siete de diciembre de 1944, e incluye todo anexo adoptado conforme al Artículo 90
de dicha Convención y cualquier enmienda a los Anexos o a la Convención conforme a los Artículos
90 y 94 de la misma, en la medida en que dichos Anexos y modificaciones hayan sido adoptados o
ratificados por ambas Partes Contratantes;
b) el término Convenio significa este Convenio, el Anexo agregado al mismo y toda enmienda al
Convenio o al Anexo;
c) el término autoridades aeronáuticas : significa en el caso de los Estados Unidos Mexicanos, la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y en el caso de Bélgica, El Ministerio de
Comunicaciones e Infraestructura, o, en ambos casos, cualquier otra autoridad o persona facultada
para ejercer las funciones que actualmente ejercen ambas autoridades;
d) los términos Territorio , Servicio Aéreo , Servicio Aéreo Internacional , Aerolínea y Escala para
fines no comerciales tendrán el significado que respectivamente les asignan los Artículos 2 y 96 de
la Convención;
e) el término Aerolínea Designada significa una aerolínea designada y autorizada de conformidad con
los Artículos 3 y 4 de este Convenio;
f) el término Servicios acordados significa los servicios aéreos con itinerario sobre las rutas
especificadas en el Anexo de este Convenio para la transportación de pasajeros, carga y correo,
separadamente o en combinación;
g) el término Tarifas significa los precios a ser pagados por el transporte de pasajeros, equipaje y
carga, y las condiciones conforme a las que aplican dichos precios, incluyendo precios y condiciones
para agencias y otros servicios auxiliares, aunque sin incluir la remuneración y condiciones para el
transporte de correo;
h) el término Cambio de aeronave significa la operación de uno de los servicios convenidos por una
aerolínea designada en forma tal que una sección del trayecto fuera volada por aeronaves de
diferente capacidad de las utilizadas en otra sección;
i) los términos equipo de aeronave , equipo de tierra , existencias de aeronave , partes refacciones
tendrán los significados que respectivamente les asigna el Anexo 9 de la Convención.
ARTICULO 2
Otorgamiento de Derechos
1. Cada una de las Partes Contratantes otorga a la otra Parte Contratante los siguientes derechos para la
explotación de servicios aéreos internacionales por sus respectivas aerolíneas designadas:
a) sobrevolar su territorio sin aterrizar en el mismo;

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