Convenio de Cooperación en materia Turística entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Portuguesa

Document typeConvenio
CategoryBilateral
SubjectTurismo
CONVENIO DE COOPERACIÓN EN MATERIA TURÍSTICA ENTRE EL GOBIERNO DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Portuguesa, en
adelante denominados "las Partes";
CONSIDERANDO los vínculos de amistad ya existentes entre ambos países.
CON LA CONVICCIÓN de la importancia que el desarrollo de las relaciones turísticas puede tener,
no solamente en favor de las respectivas economías, sino también para fomentar un profundo
conocimiento entre ambos pueblos;
CONVENCIDOS de que el turismo en razón de su dinámica sociocultural y económica es un
excelente instrumento para promover el desarrollo económico, el entendimiento, la buena
voluntad y estrechar las relaciones entre los pueblos;
DESEANDO emprender una estrecha colaboración en el campo del turismo y propiciar que la
misma redunde en el mayor beneficio posible;
Han convenido lo siguiente:
ARTÍCULO 1
OFICINAS TURÍSTICAS
Las Partes se comprometen a estudiar la viabilidad, conforme a las leyes, reglamentos, políticas
y procedimientos del país anfitrión, de establecer y abrir delegaciones de representación turística
en el territorio de la otra Parte, encargadas de promover el intercambio turístico sin facultades
para ejercer ninguna actividad de carácter comercial. Ambas Partes otorgarán las facilidades a
su alcance, para la instalación y el funcionamiento de dichas oficinas.
ARTÍCULO 2
DESARROLLO DE LA INDUSTRIA TURÍSTICA E INFRAESTRUCTURA
1. Las Partes, en el ámbito de las respectivas legislaciones, facilitarán y alentarán las actividades
de prestadores de servicios turísticos, tales como agencias de viajes, comercializadoras y
operadoras turísticas, cadenas hoteleras, aerolíneas, ferrocarriles, operadores de autobuses y
compañías navieras, generando turismo recíproco entre ambos países.
A tal efecto, cada una de las Partes:
a) considerará la contribución que el transporte aéreo puede proporcionar al desarrollo de
las corrientes turísticas y permitirá a los transportadores de la otra Parte, ya sean
públicos o privados, abrir agencias de venta y designar representantes en su territorio
para comercializar sus servicios; y
b) permitirá igualmente a los transportadores marítimos y terrestres de la otra Parte, ya
sean públicos o privados, la apertura de agencias de ventas en las condiciones
mencionadas en el inciso anterior.
2. Las Partes, a través de sus organismos oficiales, intercambiarán funcionarios y expertos en
turismo, a fin de obtener un mayor conocimiento de la infraestructura turística de cada país y
estar en posibilidad de definir claramente los campos en que sea benéfico recibir asesoría y
transferencia de tecnología.

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