Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Francesa para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta

Document typeConvenio
CategoryBilateral
SubjectTax Law
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA FRANCESA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y
PREVENIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Francesa,
DESEOSOS de concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal
en materia de impuestos sobre la renta,
Han convenido las siguientes disposiciones:
ARTICULO 1
AMBITO SUBJETIVO
El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados
Contratantes.
ARTICULO 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los
Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier
parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de
bienes muebles o inmuebles, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que concretamente se aplica este Convenio son:
a) en el caso de México:
(i) el impuesto sobre la renta;
(ii) el impuesto al activo;
(en adelante denominados el "impuesto mexicano");
b) en el caso de Francia:
(i) el impuesto sobre la renta (l'impôt sur le revenu);
(ii) el impuesto sobre sociedades (l'impôt sur les sociétés);
(en adelante denominados el "impuesto francés").
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga, que se
establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o
los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán
mutuamente las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus respectivas
legislaciones fiscales.
ARTICULO 3
DEFINICIONES GENERALES
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación
diferente:
a) las expresiones "un Estado Contratante" y el "otro Estado Contratante" significan, según
sea el caso, México o Francia;
b) el término "México" significa el territorio de los Estados Unidos Mexicanos,
comprendiendo las partes integrantes de la Federación; las islas, incluyendo los arrecifes y los
cayos en los mares adyacentes; las islas de Guadalupe y Revillagigedo; la plataforma continental
y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes; las aguas de los mares territoriales en la
extensión y términos que fija el derecho internacional y las marítimas interiores; y el espacio
aéreo situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el
propio derecho internacional;
c) el término "Francia" significa los departamentos europeos y de ultramar de la República
Francesa, incluyendo el mar territorial y, más allá del mismo las zonas sobre las cuales, de
conformidad con el derecho internacional, la República Francesa ejerce derechos soberanos de
exploración y explotación de los recursos naturales de los fondos marinos, de su subsuelo y de
las aguas suprayacentes;
d) el término "persona" comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra
agrupación de personas;
e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se
considere persona moral a efectos impositivos;
f) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado
Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado
Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
g) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o
aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado
Contratante, salvo cuando el buque o aeronave no sea objeto de explotación más que entre dos
puntos situados en el otro Estado Contratante;
h) la expresión "autoridad competente" significa:
(i) en el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
(ii) en el caso de Francia, el Ministro encargado del presupuesto o su representante
autorizado.
2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida en
el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el
significado que se le atribuya por la legislación de este Estado relativa a los impuestos que son
objeto del Convenio.
ARTICULO 4
RESIDENTE
1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa
toda persona que en virtud de la legislación de este Estado esté sujeta a imposición en él por
razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza
análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición
en este Estado exclusivamente por la renta que obtengan procedente de fuentes situadas en el
citado Estado.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona física sea residente de
ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

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