El convenio europeo sobre el ejercicio de los derechos del niño de 25 de enero de 1996

AuthorSandra García Cano
Pages678-686

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  1. El 1 de julio de 2000 tenía lugar la entrada en vigor del Convenio gestado en el seno del Consejo de Europa sobre el ejercicio de los derechos del niño, que aspira a convertirse en un complemento de la Convención de las UN de 20 de noviembre de 1989 sobre los Derechos del niño, y cuyo objeto principal es facilitar el ejercicio de los derechos materiales del menor, atendiendo a su interés superior, creando y reforzando ciertos derechos procesales. El Convenio ha entrado en vigor en 3 de los 36 Estados miembros de esta Organización (Grecia, Polonia y Eslovenia), una vez verificadas las condiciones previstas en su art. 21. 3, es decir, la ratificación de 3 Estados, siempre que al menos dos de ellos fueran miembros del Consejo de Europa, ya que el texto, a pesar Page 679 de su carácter regional, presentaba ya en el momento de su firma un carácter semiabierto, quedando abierto también a aquellos Estados no miembros que participaron como observadores en su elaboración (Croacia, Santa Sede y Rusia), amén de que una vez producida su entrada en vigor, a imagen de otros Convenios elaborados en esta Organización, el Comité de Ministros puede invitar a otros Estados no miembros y a la Comunidad Europea a adherirse al mismo, tras verificarse una serie de condiciones (art. 22). A fecha de 27 de diciembre de 2000, el Convenio ha recibido además la firma de 18 Estados miembros, entre los que queda incluido España (5 de diciembre de 1997), junto a los siguientes países: Austria, Croacia, República Checa, Finlandia, Francia, Alemania, Islandia, Irlanda, Italia, Letonia, Luxemburgo, Malta, Portugal, Eslovaquia, Suecia, Turquía y Ucrania.

  2. El Convenio europeo sobre el ejercicio de los Derechos del niño representa el último y más importante jalón de la tarea emprendida por el Consejo de Europa en la protección y promoción de los derechos del menor en la segunda mitad del siglo XX. Esta especial atención a los derechos del niño se encuadra en la línea de trabajo seguida por esta Organización desde los años 60 en el marco del Derecho de familia desde la óptica de la protección de los Derechos Humanos, y responde naturalmente al enorme desarrollo acaecido universalmente en el ámbito de los derechos del menor durante el siglo XX, cuya máxima expresión es la Convención de las UN de 20 de noviembre de 1989 sobre los Derechos del Niño. La trayectoria de la protección del menor por parte del Consejo de Europa hasta llegar al Convenio de 1996, y al margen de una primera etapa caracterizada por una protección general de los niños en el marco de la familia (cuya piedra angular es el art. 8 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de 4 de noviembre de 1950, seguida en importancia por los arts. 7, 16, 17 de la Carta Social Europea), ha sido llevada a cabo de modo esencialmente sectorial, tanto mediante numerosas Recomendaciones adoptadas por la Asamblea Parlamentaria y el Comité de Ministros, como a través de tres Convenios internacionales que regulan cuestiones que les afectan: el Convenio europeo de 24 de abril de 1967 en materia de adopción; el Convenio europeo de 15 de octubre de 1975 sobre el estatuto jurídico de los hijos nacidos fuera del matrimonio; y el Convenio europeo de 25 de mayo de 1980 relativo al reconocimiento y ejecución de decisiones en materia de custodia de menores, así como el restablecimiento de dicha custodia.

  3. El origen inmediato del Convenio europeo sobre el ejercicio de los derechos del niño se sitúa en la Recomendación de la Asamblea Parlamentaria 1121/1990 relativa a los derechos del menor. En ésta, la Asamblea, entre otras cuestiones, recomendaba al Comité de Ministros: de un lado, invitar a los Estados miembros a hacer todo lo posible para ratificar y dar efectividad rápidamente a la Convención de las UN sobre los Derechos del niño; y de otro, confiar a los comités competentes examinar la posibilidad de elaborar en el seno del Consejo de Europa un instrumento jurídico apropiado que complete la Convención de los Derechos del niño. En 1990, el Comité de expertos sobre el Derecho de la familia examinó la cuestión y elaboró el Proyecto del Convenio europeo sobre el ejercicio de los derechos del niño, que sería aprobado definitivamente por el Comité de Ministros, después de cinco años de trabajo, el 7 de septiembre de 1995, y abierto a la firma en Estrasburgo el 25 de enero de 1996.

  4. No se está en presencia de un Convenio internacional de DIPr. stricto sensu, pues el Convenio de Estrasburgo no regula cuestiones de competencia judicial inter- Page 680nacional, de derecho aplicable, de reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras, y ni siquiera de cooperación internacional entre autoridades, sino que la naturaleza del Convenio de Estrasburgo se sitúa más bien, al igual que la Convención de los Derechos del Niño, en la línea de los Textos internacionales relativos a los Derechos Humanos. En efecto, en ambos Instrumentos se trata de organizar el régimen de protección de los menores, grupo humano de condición especial (ser en devenir), se proclaman los derechos del menor desde su perspectiva de sujeto de derechos (en la Convención de las Naciones Unidas, derechos esencialmente materiales o sustantivos, y en el Convenio europeo, derechos procesales), y se imponen ciertas obligaciones estatales para garantizar la efectividad de tales derechos. No obstante, a pesar de la peculiar naturaleza de estos Instrumentos, así como de su cuestionado carácter no self-executing, ello no implica que no interesen al DIPr., en tanto que no sólo afectan en distinta medida a cuestiones relacionadas con su contenido (responsabilidad parental, sustracción de menores, adopción, etc.), sino que también pueden suscitarse algunos problemas de esta disciplina en su aplicación.

  5. En cuanto a sus caracteres, el Convenio de Estrasburgo se presenta como un texto autónomo, de carácter complementario e instrumental a la Convención de las Naciones Unidas. Su índole es más pragmática y dinámica que aquélla, pero asume igualmente una posición de norma...

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