Convenio Constitutivo de la Corporación Financiera Internacional (CFI)

Document typeConvenio
CategoryMultilateral
SubjectOrganismos internacionales
CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA CORPORACION FINANCIERA INTERNACIONAL
Artículo Preliminar
La Corporación Financiera Internacional (de aquí en adelante llamada la Corporación) queda
constituida y deberá funcionar de acuerdo con las disposiciones siguientes:
Artículo I
OBJETO
El objeto de la Corporación será la promoción del desarrollo económico mediante el estímulo
de empresas privadas productivas en los países miembros, particularmente en las áreas menos
desarrolladas, de tal manera que se complementen las actividades del Banco Internacional de
Reconstrucción y Fomento (de aquí en adelante llamado el Banco). En prosecución de este
objeto la Corporación:
(i) Ayudará, asociada a inversionistas privados, al financiamiento de la organización,
mejoramiento y expansión de empresas privadas productivas que contribuyan al desarrollo
de los países miembros mediante inversiones sin la garantía de cumplimiento del gobierno
miembro en cuestión en los casos en que capital privado suficiente no se encuentre
disponible en condiciones razonables;
(ii) Tratará de relacionar las oportunidades de inversión el capital privado local y extranjero y la
experiencia administrativa; y
(iii) Tratará de estimular y de ayudar a la creación de condiciones que favorezcan el flujo de
capital privado, local y extranjero, hacia una inversión productiva en los países miembros.
Las disposiciones de este artículo servirán de guía a la Corporación en todas sus decisiones.
Artículo II
MIEMBROS Y CAPITAL
Sección 1
MIEMBROS
(a) Serán miembros fundadores de la Corporación aquellos miembros del Banco que se
adhieran a la Corporación en la fecha señalada en el Artículo IX, Sección 2 (c), o con
anterioridad a esa fecha.
(b) Los demás miembros del Banco podrán adherirse en las fechas y bajo las condiciones que
la Corporación determine.
Sección 2
CAPITAL EN ACCIONES
(a) El capital en acciones autorizado de la Corporación será de $ 100:000.000 en dólares de
los Estados Unidos.
(b) El capital en acciones autorizado será dividido en 100.000 acciones de un valor a la par de
un mil dólares de los Estados Unidos cada una. Las acciones que no hayan sido suscritas
inicialmente por los miembros fundadores quedarán disponibles para suscripción posterior de
acuerdo con la Sección 3 (d) de este artículo.
(c) La Asamblea de Gobernadores podrá aumentar la suma de capital en acciones que se
encuentre autorizada en un momento determinado en las formas siguientes:
(i) Por mayoría de votos emitidos, en caso que el aumento sea necesario para emitir acciones
de capital al momento de la suscripción inicial de miembros que no sean miembros
fundadores, siempre que la suma de los aumentos autorizados al amparo de este párrafo
no excedan de 10.000 acciones;
(ii) En cualquier otro caso, por una mayoría de las tres cuartas partes de la totalidad de los
votos.
(d) En caso de un aumento autorizado al amparo del párrafo (c) (ii) anterior, se dará a cada
miembro una oportunidad razonable de suscribir, en las condiciones que la Corporación señale,
una parte proporcional del aumento de capital, equivalente a la proporción entre el capital
suscrito por el miembro y el total del capital de la Corporación. Sin embargo, no será obligatorio
para los miembros suscribir parte alguna del aumento de capital.
(e) Para la emisión de acciones que no sean las acciones de la suscripción inicial o las que
prevé el párrafo (d) anterior, se requerirá una mayoría de las tres cuartas partes de la totalidad
de los votos.
(f) Solamente los miembros podrán suscribir acciones del capital de la Corporación y las
acciones se emitirán solamente a favor de los miembros.
Sección 3
SUSCRIPCIONES
(a) Cada miembro fundador suscribirá el número de acciones de capital señalado frente a su
nombre en el Anexo A. La Corporación determinará el número de acciones de capital que los
demás miembros deban suscribir.
(b) Las acciones de capital suscritas inicialmente por los miembros fundadores se emitirán a la
par.
(c) La suscripción inicial de cada miembro fundador será pagadera en su totalidad dentro de
los 30 días siguientes a la fecha en que la Corporación inicie sus operaciones, según lo dispuesto
en el artículo IX, Sección 3 (b), o a la fecha en que el miembro fundador se adhiera como
miembro, de estas dos fechas la que sea posterior, o en la fecha posterior que la Corporación
señale.
El pago se hará en oro o en dólares de los Estados Unidos a solicitud de la Corporación, la cual
especificará el lugar o lugares de pago.

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