Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción

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Preámbulo
Los Estados Parte en la presente Convención,
Preocupados por la gravedad de los problemas y las amenazas que plantea la
corrupción para la estabilidad y seguridad de las sociedades al socavar las ins-
tituciones y los valores de la democracia, la ética y la justicia y al comprometer
el desarrollo sostenible y el imperio de la ley,
Preocupados también por los vínculos entre la corrupción y otras formas de de-
lincuencia, en particular la delincuencia organizada y la delincuencia económica,
incluido el blanqueo de dinero,
Preocupados asimismo por los casos de corrupción que entrañan vastas canti-
dades de activos, los cuales pueden constituir una proporción importante de los
recursos de los Estados, y que amenazan la estabilidad política y el desarrollo
sostenible de esos Estados,
Convencidos de que la corrupción ha dejado de ser un problema local para
convertirse en un fenómeno transnacional que afecta a todas las sociedades y
economías, lo que hace esencial la cooperación internacional para prevenirla y
luchar contra ella,
Convencidos también de que se requiere un enfoque amplio y multidisciplinario
para prevenir y combatir eficazmente la corrupción,
Convencidos asimismo de que la disponibilidad de asistencia técnica puede
desempeñar un papel importante para que los Estados estén en mejores condi-
ciones de poder prevenir y combatir eficazmente la corrupción, entre otras cosas
fortaleciendo sus capacidades y creando instituciones,
Convencidos de que el enriquecimiento personal ilícito puede ser particularmente
nocivo para las instituciones democráticas, las economías nacionales y el imperio
de la ley,
Decididos a prevenir, detectar y disuadir con mayor eficacia las transferencias
internacionales de activos adquiridos ilícitamente y a fortalecer la cooperación
internacional para la recuperación de activos,
Reconociendo los principios fundamentales del debido proceso en los procesos penales
y en los procedimientos civiles o administrativos sobre derechos de propiedad,
Teniendo presente que la prevención y la erradicación de la corrupción son respon-
sabilidad de todos los Estados y que éstos deben cooperar entre sí, con el apoyo
y la participación de personas y grupos que no pertenecen al sector público, como
111
ANEXO III
la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones de
base comunitaria, para que sus esfuerzos en este ámbito sean eficaces,
Teniendo presentes también los principios de debida gestión de los asuntos y
los bienes públicos, equidad, responsabilidad e igualdad ante la ley, así como la
necesidad de salvaguardar la integridad y fomentar una cultura de rechazo de
la corrupción,
Encomiando la labor de la Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal y
la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito en la prevención y
la lucha contra la corrupción,
Recordando la labor realizada por otras organizaciones internacionales y regionales
en esta esfera, incluidas las actividades del Consejo de Cooperación Aduanera
(también denominado Organización Mundial de Aduanas), el Consejo de Europa,
la Liga de los Estados Árabes, la Organización de Cooperación y Desarrollo
Económicos, la Organización de los Estados Americanos, la Unión Africana y la
Unión Europea,
Tomando nota con reconocimiento de los instrumentos multilaterales encami-
nados a prevenir y combatir la corrupción, incluidos, entre otros, la Convención
Interamericana contra la Corrupción, aprobada por la Organización de los Estados
Americanos el 29 de marzo de 1996 (4), el Convenio relativo a la lucha contra los
actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades
Europeas o de los Estados Miembros de la Unión Europea, aprobado por el Consejo
de la Unión Europea el 26 de mayo de 1997 (5), el Convenio sobre la lucha contra
el soborno de los funcionarios públicos extranjeros en las transacciones comer-
ciales internacionales, aprobado por la Organización de Cooperación y Desarrollo
Económicos el 21 de noviembre de 1997 (6), el Convenio de derecho penal sobre
la corrupción, aprobado por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 27
de enero de 1999 (7), el Convenio de derecho civil sobre la corrupción, aprobado
por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 4 de noviembre de 1999
(8) y la Convención de la Unión Africana para prevenir y combatir la corrupción,
aprobada por los Jefes de Estado y de Gobierno de la Unión Africana el 12 de
julio de 2003,
Acogiendo con satisfacción la entrada en vigor, el 29 de septiembre de 2003,
de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional (9),
Han convenido en lo siguiente:
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CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Finalidad
La finalidad de la presente Convención es:
a) Promover y fortalecer las medidas para prevenir y combatir más eficaz y
eficientemente la corrupción;
b) Promover, facilitar y apoyar la cooperación internacional y la asistencia técnica
en la prevención y la lucha contra la corrupción, incluida la recuperación de
activos;
c) Promover la integridad, la obligación de rendir cuentas y la debida gestión
de los asuntos y los bienes públicos.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos de la presente Convención:
a) Por “funcionario público” se entenderá: i) toda persona que ocupe un cargo
legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de un Estado Parte, ya sea
designado o elegido, permanente o temporal, remunerado u honorario, sea
cual sea la antigüedad de esa persona en el cargo; ii) toda otra persona
que desempeñe una función pública, incluso para un organismo público o
una empresa pública, o que preste un servicio público, según se defina en
el derecho interno del Estado Parte y se aplique en la esfera pertinente del
ordenamiento jurídico de ese Estado Parte; iii) toda otra persona definida
como “funcionario público” en el derecho interno de un Estado Par te. No
obstante, a los efectos de algunas medidas específicas incluidas en el
capítulo II de la presente Convención, podrá entenderse por “funcionario
público” toda persona que desempeñe una función pública o preste un
servicio público según se defina en el derecho interno del Estado Par te y
se aplique en la esfera pertinente del ordenamiento jurídico de ese Estado
Parte;
b) Por “funcionario público extranjero” se entenderá toda persona que ocupe
un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de un país extranjero,
ya sea designado o elegido; y toda persona que ejerza una función pública
para un país extranjero, incluso para un organismo público o una empresa
pública;
c) Por “funcionario de una organización internacional pública” se entenderá un
empleado público internacional o toda persona que tal organización haya
autorizado a actuar en su nombre;
113
ANEXO III
d) Por “bienes” se entenderá los activos de cualquier tipo, corporales o incor-
porales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles y los documentos o
instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre
dichos activos;
e) Por “producto del delito” se entenderá los bienes de cualquier índole derivados
u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito;
f) Por “embargo preventivo” o “incautación” se entenderá la prohibición temporal
de transferir, convertir, enajenar o trasladar bienes, o de asumir la custodia
o el control temporales de bienes sobre la base de una orden de un tribunal
u otra autoridad competente;
g) Por “decomiso” se entenderá la privación con carácter definitivo de bienes
por orden de un tribunal u otra autoridad competente;
h) Por “delito determinante” se entenderá todo delito del que se derive un
producto que pueda pasar a constituir materia de un delito definido en el
artículo 23 de la presente Convención;
i) Por “entrega vigilada” se entenderá la técnica consistente en permitir que
remesas ilícitas o sospechosas salgan del territorio de uno o más Estados,
lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de
sus autoridades competentes, con el fin de investigar un delito e identificar
a las personas involucradas en su comisión.
Artículo 3
Ámbito de aplicación
1. La presente Convención se aplicará, de conformidad con sus disposiciones,
a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de la corrupción y al
embargo preventivo, la incautación, el decomiso y la restitución del producto
de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.
2. Para la aplicación de la presente Convención, a menos que contenga una
disposición en contrario, no será necesario que los delitos enunciados en
ella produzcan daño o perjuicio patrimonial al Estado.
Artículo 4
Protección de la soberanía
1. Los Estados Parte cumplirán sus obligaciones con arreglo a la presente
Convención en consonancia con los principios de igualdad soberana e inte-
gridad territorial de los Estados, así como de no intervención en los asuntos
internos de otros Estados.
2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado Parte
para ejercer, en el territorio de otro Estado, jurisdicción o funciones que el
derecho interno de ese Estado reserve exclusivamente a sus autoridades.
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CAPÍTULO II
MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 5
Políticas y prácticas de prevención de la corrupción
1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su
ordenamiento jurídico, formulará y aplicará o mantendrá en vigor políticas
coordinadas y eficaces contra la corrupción que promuevan la participación
de la sociedad y reflejen los principios del imperio de la ley, la debida gestión
de los asuntos públicos y los bienes públicos, la integridad, la transparencia
y la obligación de rendir cuentas.
2. Cada Estado Parte procurará establecer y fomentar prácticas eficaces
encaminadas a prevenir la corrupción.
3. Cada Estado Parte procurará evaluar periódicamente los instrumentos jurí-
dicos y las medidas administrativas pertinentes a fin de determinar si son
adecuados para combatir la corrupción.
4. Los Estados Parte, según proceda y de conformidad con los principios
fundamentales de su ordenamiento jurídico, colaborarán entre sí y con las
organizaciones internacionales y regionales pertinentes en la promoción
y formulación de las medidas mencionadas en el presente artículo. Esa
colaboración podrá comprender la participación en programas y proyectos
internacionales destinados a prevenir la corrupción.
Artículo 6
Órgano u órganos de prevención de la corrupción
1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su
ordenamiento jurídico, garantizará la existencia de un órgano u órganos, según
proceda, encargados de prevenir la corrupción con medidas tales como:
a) La aplicación de las políticas a que se hace alusión en el artículo 5 de la
presente Convención y, cuando proceda, la supervisión y coordinación
de la puesta en práctica de esas políticas;
b) El aumento y la difusión de los conocimientos en materia de prevención
de la corrupción.
2. Cada Estado Parte otorgará al órgano o a los órganos mencionados en el
párrafo 1 del presente artículo la independencia necesaria, de conformidad
con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, para que puedan
desempeñar sus funciones de manera eficaz y sin ninguna influencia indebida.
Deben proporcionárseles los recursos materiales y el personal especializado
que sean necesarios, así como la capacitación que dicho personal pueda
requerir para el desempeño de sus funciones.
115
ANEXO III
3. Cada Estado Parte comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas
el nombre y la dirección de la autoridad o las autoridades que puedan ayudar
a otros Estados Parte a formular y aplicar medidas concretas de prevención
de la corrupción.
Artículo 7
Sector público
1. Cada Estado Parte, cuando sea apropiado y de conformidad con los principios
fundamentales de su ordenamiento jurídico, procurará adoptar sistemas de
convocatoria, contratación, retención, promoción y jubilación de empleados
públicos y, cuando proceda, de otros funcionarios públicos no elegidos, o
mantener y fortalecer dichos sistemas. Éstos:
a) Estarán basados en principios de eficiencia y transparencia y en criterios
objetivos como el mérito, la equidad y la aptitud;
b) Incluirán procedimientos adecuados de selección y formación de los
titulares de cargos públicos que se consideren especialmente vulnerables
a la corrupción, así como, cuando proceda, la rotación de esas personas
a otros cargos;
c) Fomentarán una remuneración adecuada y escalas de sueldo equitativas,
teniendo en cuenta el nivel de desarrollo económico del Estado Parte;
d) Promoverán programas de formación y capacitación que les permitan
cumplir los requisitos de desempeño correcto, honorable y debido de
sus funciones y les proporcionen capacitación especializada y apropiada
para que sean más conscientes de los riesgos de corrupción inherentes
al desempeño de sus funciones.
Tales programas podrán hacer referencia a códigos o normas de conducta en
las esferas pertinentes.
2. Cada Estado Parte considerará también la posibilidad de adoptar medidas
legislativas y administrativas apropiadas, en consonancia con los objetivos de
la presente Convención y de conformidad con los principios fundamentales
de su derecho interno, a fin de establecer criterios para la candidatura y
elección a cargos públicos.
3. Cada Estado Parte considerará asimismo la posibilidad de adoptar medidas
legislativas y administrativas apropiadas, en consonancia con los objetivos
de la presente Convención y de conformidad con los principios fundamen-
tales de su derecho interno, para aumentar la transparencia respecto de la
financiación de candidaturas a cargos públicos electivos y, cuando proceda,
respecto de la financiación de los partidos políticos.
4. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de
su derecho interno, procurará adoptar sistemas destinados a promover la
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transparencia y a prevenir conflictos de intereses, o a mantener y fortalecer
dichos sistemas.
Artículo 8
Códigos de conducta para funcionarios públicos
1. Con objeto de combatir la corrupción, cada Estado Parte, de conformidad
con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, promoverá,
entre otras cosas, la integridad, la honestidad y la responsabilidad entre sus
funcionarios públicos.
2. En particular, cada Estado Parte procurará aplicar, en sus propios ordena-
mientos institucionales y jurídicos, códigos o normas de conducta para el
correcto, honorable y debido cumplimiento de las funciones públicas.
3. Con miras a aplicar las disposiciones del presente artículo, cada Estado
Parte, cuando proceda y de conformidad con los principios fundamentales
de su ordenamiento jurídico, tomará nota de las iniciativas pertinentes de
las organizaciones regionales, interregionales y multilaterales, tales como el
Código Internacional de Conducta para los titulares de cargos públicos, que
figura en el anexo de la resolución 51/59 de la Asamblea General de 12 de
diciembre de 1996.
4. Cada Estado Parte también considerará, de conformidad con los principios
fundamentales de su derecho interno, la posibilidad de establecer medidas
y sistemas para facilitar que los funcionarios públicos denuncien todo acto
de corrupción a las autoridades competentes cuando tengan conocimiento
de ellos en el ejercicio de sus funciones.
5. Cada Estado Parte procurará, cuando proceda y de conformidad con los
principios fundamentales de su derecho interno, establecer medidas y
sistemas para exigir a los funcionarios públicos que hagan declaraciones a
las autoridades competentes en relación, entre otras cosas, con sus activi-
dades externas y con empleos, inversiones, activos y regalos o beneficios
importantes que puedan dar lugar a un conflicto de intereses respecto de
sus atribuciones como funcionarios públicos.
6. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar, de conformidad con
los principios fundamentales de su derecho interno, medidas disciplinarias
o de otra índole contra todo funcionario público que transgreda los códigos
o normas establecidos de conformidad con el presente artículo.
Artículo 9
Contratación pública y gestión de la hacienda pública
1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de
su ordenamiento jurídico, adoptará las medidas necesarias para establecer
sistemas apropiados de contratación pública, basados en la transparencia,
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ANEXO III
la competencia y criterios objetivos de adopción de decisiones, que sean
eficaces, entre otras cosas, para prevenir la corrupción. Esos sistemas,
en cuya aplicación se podrán tener en cuenta valores mínimos apropiados,
deberán abordar, entre otras cosas:
a) La difusión pública de información relativa a procedimientos de con-
tratación pública y contratos, incluida información sobre licitaciones e
información pertinente u oportuna sobre la adjudicación de contratos,
a fin de que los licitadores potenciales dispongan de tiempo suficiente
para preparar y presentar sus ofertas;
b) La formulación previa de las condiciones de participación, incluidos
criterios de selección y adjudicación y reglas de licitación, así como su
publicación;
c) La aplicación de criterios objetivos y predeterminados para la adopción
de decisiones sobre contratación pública a fin de facilitar la ulterior
verificación de la aplicación correcta de las reglas o procedimientos;
d) Un mecanismo eficaz de examen interno, incluido un sistema eficaz de
apelación, para garantizar recursos y soluciones legales en el caso de
que no se respeten las reglas o los procedimientos establecidos conforme
al presente párrafo;
e) Cuando proceda, la adopción de medidas para reglamentar las cuestiones
relativas al personal encargado de la contratación pública, en particular
declaraciones de interés respecto de determinadas contrataciones pú-
blicas, procedimientos de preselección y requisitos de capacitación.
2. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de
su ordenamiento jurídico, adoptará medidas apropiadas para promover la
transparencia y la obligación de rendir cuentas en la gestión de la hacienda
pública. Esas medidas abarcarán, entre otras cosas:
a) Procedimientos para la aprobación del presupuesto nacional;
b) La presentación oportuna de información sobre gastos e ingresos;
c) Un sistema de normas de contabilidad y auditoría, así como la supervisión
correspondiente;
d) Sistemas eficaces y eficientes de gestión de riesgos y control interno; y
e) Cuando proceda, la adopción de medidas correctivas en caso de incum-
plimiento de los requisitos establecidos en el presente párrafo.
3. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su
derecho interno, adoptará las medidas que sean necesarias en los ámbitos
civil y administrativo para preservar la integridad de los libros y registros con-
tables, estados financieros u otros documentos relacionados con los gastos
e ingresos públicos y para prevenir la falsificación de esos documentos.
118
Artículo 10
Información pública
Habida cuenta de la necesidad de combatir la corrupción, cada Estado Parte,
de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, adop-
tará las medidas que sean necesarias para aumentar la transparencia en su
administración pública, incluso en lo relativo a su organización, funcionamiento
y procesos de adopción de decisiones, cuando proceda. Esas medidas podrán
incluir, entre otras cosas:
a) La instauración de procedimientos o reglamentaciones que permitan al público
en general obtener, cuando proceda, información sobre la organización, el
funcionamiento y los procesos de adopción de decisiones de su administra-
ción pública y, con el debido respeto a la protección de la intimidad y de los
datos personales, sobre las decisiones y actos jurídicos que incumban al
público;
b) La simplificación de los procedimientos administrativos, cuando proceda,
a fin de facilitar el acceso del público a las autoridades encargadas de la
adopción de decisiones; y
c) La publicación de información, lo que podrá incluir informes periódicos sobre
los riesgos de corrupción en su administración pública.
Artículo 11
Medidas relativas al poder judicial y al ministerio público
1. Teniendo presentes la independencia del poder judicial y su papel decisivo
en la lucha contra la corrupción, cada Estado Par te, de conformidad con
los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico y sin menoscabo
de la independencia del poder judicial, adoptará medidas para reforzar la
integridad y evitar toda oportunidad de corrupción entre los miembros del
poder judicial. Tales medidas podrán incluir normas que regulen la conducta
de los miembros del poder judicial.
2. Podrán formularse y aplicarse en el ministerio público medidas con idéntico
fin a las adoptadas conforme al párrafo 1 del presente artículo en los Estados
Parte en que esa institución no forme parte del poder judicial pero goce de
independencia análoga.
Artículo 12
Sector privado
1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su
derecho interno, adoptará medidas para prevenir la corrupción y mejorar
las normas contables y de auditoría en el sector privado, así como, cuando
proceda, prever sanciones civiles, administrativas o penales eficaces, pro-
porcionadas y disuasivas en caso de incumplimiento de esas medidas.
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ANEXO III
2. Las medidas que se adopten para alcanzar esos fines podrán consistir, entre
otras cosas, en:
a) Promover la cooperación entre los organismos encargados de hacer
cumplir la ley y las entidades privadas pertinentes;
b) Promover la formulación de normas y procedimientos encaminados a
salvaguardar la integridad de las entidades privadas pertinentes, incluidos
códigos de conducta para el correcto, honorable y debido ejercicio de
las actividades comerciales y de todas las profesiones pertinentes y para
la prevención de conflictos de intereses, así como para la promoción
del uso de buenas prácticas comerciales entre las empresas y en las
relaciones contractuales de las empresas con el Estado;
c) Promover la transparencia entre entidades privadas, incluidas, cuando
proceda, medidas relativas a la identidad de las personas jurídicas y na-
turales involucradas en el establecimiento y la gestión de empresas;
d) Prevenir la utilización indebida de los procedimientos que regulan a las
entidades privadas, incluidos los procedimientos relativos a la concesión
de subsidios y licencias por las autoridades públicas para actividades
comerciales;
e) Prevenir los conflictos de intereses imponiendo restricciones apropia-
das, durante un período razonable, a las actividades profesionales de
ex funcionarios públicos o a la contratación de funcionarios públicos en
el sector privado tras su renuncia o jubilación cuando esas actividades
o esa contratación estén directamente relacionadas con las funciones
desempeñadas o supervisadas por esos funcionarios públicos durante
su permanencia en el cargo;
f) Velar por que las empresas privadas, teniendo en cuenta su estruc-
tura y tamaño, dispongan de suficientes controles contables internos
para ayudar a prevenir y detectar los actos de corrupción y por que
las cuentas y los estados financieros requeridos de esas empresas
privadas estén sujetos a procedimientos apropiados de au ditoría y
certificación.
3. A fin de prevenir la corrupción, cada Estado Parte adoptará las medidas que
sean necesarias, de conformidad con sus leyes y reglamentos internos relativos
al mantenimiento de libros y registros, la divulgación de estados financieros
y las normas de contabilidad y auditoría, para prohibir los siguientes actos
realizados con el fin de cometer cualesquiera de los delitos tipificados con
arreglo a la presente Convención:
a) El establecimiento de cuentas no registradas en libros;
b) La realización de operaciones no registradas en libros o mal consignadas;
c) El registro de gastos inexistentes;
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d) El asiento de gastos en los libros de contabilidad con indicación incorrecta
de su objeto;
e) La utilización de documentos falsos, y
f) La destrucción deliberada de documentos de contabilidad antes del
plazo previsto en la ley.
4. Cada Estado Parte denegará la deducción tributaria respecto de gastos que
constituyan soborno, que es uno de los elementos constitutivos de los delitos
tipificados con arreglo a los artículos 15 y 16 de la presente Convención
y, cuando proceda, respecto de otros gastos que hayan tenido por objeto
promover un comportamiento corrupto.
Artículo 13
Participación de la sociedad
1. Cada Estado Parte adoptará medidas adecuadas, dentro de los medios de que
disponga y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho
interno, para fomentar la participación activa de personas y grupos que no
pertenezcan al sector público, como la sociedad civil, las organizaciones no
gubernamentales y las organizaciones con base en la comunidad, en la pre-
vención y la lucha contra la corrupción, y para sensibilizar a la opinión pública
con respecto a la existencia, las causas y la gravedad de la corrupción, así
como a la amenaza que ésta representa.
Esa participación debería reforzarse con medidas como las siguientes:
a) Aumentar la transparencia y promover la contribución de la ciudadanía
a los procesos de adopción de decisiones;
b) Garantizar el acceso eficaz del público a la información;
c) Realizar actividades de información pública para fomentar la intransigencia
con la corrupción, así como programas de educación pública, incluidos
programas escolares y universitarios;
d) Respetar, promover y proteger la libertad de buscar, recibir, publicar
y difundir información relativa a la corrupción. Esa libertad podrá estar
sujeta a ciertas restricciones, que deberán estar expresamente fijadas
por la ley y ser necesarias para: i) Garantizar el respeto de los derechos
o la reputación de terceros; ii) Salvaguardar la seguridad nacional, el
orden público, o la salud o la moral públicas.
2. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas para garantizar que el
público tenga conocimiento de los órganos pertinentes de lucha contra la
corrupción mencionados en la presente Convención y facilitará el acceso
a dichos órganos, cuando proceda, para la denuncia, incluso anónima, de
cualesquiera incidentes que puedan considerarse constitutivos de un delito
tipificado con arreglo a la presente Convención.
121
ANEXO III
Artículo 14
Medidas para prevenir el blanqueo de dinero
1. Cada Estado Parte:
a) Establecerá un amplio régimen interno de reglamentación y supervisión
de los bancos y las instituciones financieras no bancarias, incluidas las
personas naturales o jurídicas que presten servicios oficiales u oficio-
sos de transferencia de dinero o valores y, cuando proceda, de otros
órganos situados dentro de su jurisdicción que sean particularmente
susceptibles de utilización para el blanqueo de dinero, a fin de prevenir
y detectar todas las formas de blanqueo de dinero, y en dicho régimen
se hará hincapié en los requisitos relativos a la identificación del cliente
y, cuando proceda, del beneficiario final, al establecimiento de registros
y a la denuncia de las transacciones sospechosas;
b) Garantizará, sin perjuicio de la aplicación del artículo 46 de la presente
Convención, que las autoridades de administración, reglamentación y
cumplimiento de la ley y demás autoridades encargadas de combatir
el blanqueo de dinero (incluidas, cuando sea pertinente con arreglo al
derecho interno, las autoridades judiciales) sean capaces de cooperar
e intercambiar información en los ámbitos nacional e internacional, de
conformidad con las condiciones prescritas en el derecho interno y, a
tal fin, considerará la posibilidad de establecer una dependencia de inte-
ligencia financiera que sirva de centro nacional de recopilación, análisis
y difusión de información sobre posibles actividades de blanqueo de
dinero.
2. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de aplicar medidas viables
para detectar y vigilar el movimiento transfronterizo de efectivo y de títulos
negociables pertinentes, con sujeción a salvaguardias que garanticen la
debida utilización de la información y sin restringir en modo alguno la circu-
lación de capitales lícitos. Esas medidas podrán incluir la exigencia de que
los particulares y las entidades comerciales notifiquen las transferencias
transfronterizas de cantidades elevadas de efectivo y de títulos negociables
pertinentes.
3. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de aplicar medidas apropiadas
y viables para exigir a las instituciones financieras, incluidas las que remiten
dinero, que: a) Incluyan en los formularios de transferencia electrónica de
fondos y mensajes conexos información exacta y válida sobre el remitente;
b) Mantengan esa información durante todo el ciclo de pagos; y c) Examinen
de manera más minuciosa las transferencias de fondos que no contengan
información completa sobre el remitente.
4. Al establecer un régimen interno de reglamentación y supervisión con arreglo
al presente artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier otro artículo de
la presente Convención, se insta a los Estados Parte a que utilicen como guía
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las iniciativas pertinentes de las organizaciones regionales, interregionales y
multilaterales de lucha contra el blanqueo de dinero.
5. Los Estados Parte se esforzarán por establecer y promover la cooperación
a escala mundial, regional, subregional y bilateral entre las autoridades
judiciales, de cumplimiento de la ley y de reglamentación financiera a fin de
combatir el blanqueo de dinero.
CAPÍTULO III
PENALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo 15
Soborno de funcionarios públicos nacionales
Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean
necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario público, en forma
directa o indirecta, de un beneficio indebido que redunde en su propio pro-
vecho o en el de otra persona o entidad con el fin de que dicho funcionario
actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales;
b) La solicitud o aceptación por un funcionario público, en forma directa o
indirecta, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en
el de otra persona o entidad con el fin de que dicho funcionario actúe o se
abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales.
Artículo 16
Soborno de funcionarios públicos extranjeros y
de funcionarios de organizaciones internacionales públicas
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean
necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente,
la promesa, el ofrecimiento o la concesión, en forma directa o indirecta,
a un funcionario público extranjero o a un funcionario de una organización
internacional pública, de un beneficio indebido que redunde en su propio
provecho o en el de otra persona o entidad con el fin de que dicho funcionario
actúe o se abstenga de actuar en el ejercicio de sus funciones oficiales para
obtener o mantener alguna transacción comercial u otro beneficio indebido
en relación con la realización de actividades comerciales internacionales.
2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislati-
vas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se
cometan intencionalmente, la solicitud o aceptación por un funcionario público
extranjero o un funcionario de una organización internacional pública, en forma
directa o indirecta, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho
o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o
se abstenga de actuar en el ejercicio de sus funciones oficiales.
123
ANEXO III
Artículo 17
Malversación o peculado, apropiación indebida u otras formas
de desviación de bienes por un funcionario público
Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean
necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente, la
malversación o el peculado, la apropiación indebida u otras formas de desviación
por un funcionario público, en beneficio propio o de terceros u otras entidades,
de bienes, fondos o títulos públicos o privados o cualquier otra cosa de valor que
se hayan confiado al funcionario en virtud de su cargo.
Artículo 18
Tráfico de influencias
Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y
de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan
intencionalmente:
a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario público o a
cualquier otra persona, en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido
con el fin de que el funcionario público o la persona abuse de su influencia
real o supuesta para obtener de una administración o autoridad del Estado
Parte un beneficio indebido que redunde en provecho del instigador original
del acto o de cualquier otra persona;
b) La solicitud o aceptación por un funcionario público o cualquier otra persona,
en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido que redunde en su
provecho o el de otra persona con el fin de que el funcionario público o la
persona abuse de su influencia real o supuesta para obtener de una admi-
nistración o autoridad del Estado Parte un beneficio indebido.
Artículo 19
Abuso de funciones
Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas
y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometa
intencionalmente, el abuso de funciones o del cargo, es decir, la realización u
omisión de un acto, en violación de la ley, por parte de un funcionario público en
el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener un beneficio indebido para sí
mismo o para otra persona o entidad.
Artículo 20
Enriquecimiento ilícito
Con sujeción a su constitución y a los principios fundamentales de su ordenamiento
jurídico, cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas
124
legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando
se cometa intencionalmente, el enriquecimiento ilícito, es decir, el incremento
significativo del patrimonio de un funcionario público respecto de sus ingresos
legítimos que no pueda ser razonablemente justificado por él.
Artículo 21
Soborno en el sector privado
Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislati-
vas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se
cometan intencionalmente en el curso de actividades económicas, financieras
o comerciales:
a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión, en forma directa o indirecta,
a una persona que dirija una entidad del sector privado o cumpla cualquier
función en ella, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho
o en el de otra persona, con el fin de que, faltando al deber inherente a sus
funciones, actúe o se abstenga de actuar;
b) La solicitud o aceptación, en forma directa o indirecta, por una persona que
dirija una entidad del sector privado o cumpla cualquier función en ella, de
un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra
persona, con el fin de que, faltando al deber inherente a sus funciones, actúe
o se abstenga de actuar.
Artículo 22
Malversación o peculado de bienes en el sector privado
Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislati-
vas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se
cometan intencionalmente en el curso de actividades económicas, financieras
o comerciales, la malversación o el peculado, por una persona que dirija una
entidad del sector privado o cumpla cualquier función en ella, de cualesquiera
bienes, fondos o títulos privados o de cualquier otra cosa de valor que se hayan
confiado a esa persona por razón de su cargo.
Artículo 23
Blanqueo del producto del delito
1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales
de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean ne-
cesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos
bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el
origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en
la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas
125
ANEXO III
de sus actos; ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza,
el origen, la ubicación, la disposición, el movimiento o la propiedad de
bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes
son producto del delito;
b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:
i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el
momento de su recepción, de que son producto del delito; ii) La parti-
cipación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con
arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación
para cometerlos, la tentativa de cometerlos y la ayuda, la incitación, la
facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión.
2. Para los fines de la aplicación o puesta en práctica del párrafo 1 del presente
artículo:
a) Cada Estado Parte velará por aplicar el párrafo 1 del presente artículo a
la gama más amplia posible de delitos determinantes;
b) Cada Estado Parte incluirá como delitos determinantes, como mínimo,
una amplia gama de delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención;
c) A los efectos del apartado b) supra, entre los delitos determinantes se
incluirán los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción
del Estado Parte interesado. No obstante, los delitos cometidos fuera
de la jurisdicción de un Estado Parte constituirán delito determinante
siempre y cuando el acto correspondiente sea delito con arreglo al
derecho interno del Estado en que se haya cometido y constituyese
asimismo delito con arreglo al derecho interno del Estado Parte que
aplique o ponga en práctica el presente ar tículo si el delito se hubiese
cometido allí;
d) Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las Naciones
Unidas una copia de sus leyes destinadas a dar aplicación al presente
artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales leyes o una
descripción de ésta;
e) Si así lo requieren los principios fundamentales del derecho interno de
un Estado Parte, podrá disponerse que los delitos enunciados en el
párrafo 1 del presente artículo no se aplican a las personas que hayan
cometido el delito determinante.
Artículo 24
Encubrimiento
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de la presente Convención, cada
Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de
126
otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan
intencionalmente tras la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con
arreglo a la presente Convención pero sin haber participado en ellos, el encu-
brimiento o la retención continua de bienes a sabiendas de que dichos bienes
son producto de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención.
Artículo 25
Obstrucción de la justicia
Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean
necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) El uso de fuerza física, amenazas o intimidación, o la promesa, el
ofrecimiento o la concesión de un beneficio indebido para inducir a
una persona a prestar falso testimonio o a obstaculizar la prestación
de testimonio o la aportación de pruebas en procesos en relación
con la comisión de los delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención;
b) El uso de fuerza física, amenazas o intimidación para obstaculizar el
cumplimiento de las funciones oficiales de un funcionario de la justicia
o de los servicios encargados de hacer cumplir la ley en relación con la
comisión de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.
Nada de lo previsto en el presente artículo menoscabará el derecho de
los Estados Parte a disponer de legislación que proteja a otras categorías
de funcionarios públicos.
Artículo 26
Responsabilidad de las personas jurídicas
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, en conso-
nancia con sus principios jurídicos, a fin de establecer la responsabilidad de
personas jurídicas por su participación en delitos tipificados con arreglo a
la presente Convención.
2. Con sujeción a los principios jurídicos del Estado Parte, la responsabilidad
de las personas jurídicas podrá ser de índole penal, civil o administrativa.
3. Dicha responsabilidad existirá sin perjuicio de la responsabilidad penal que
incumba a las personas naturales que hayan cometido los delitos.
4. Cada Estado Parte velará en particular por que se impongan sanciones pena-
les o no penales eficaces, proporcionadas y disuasivas, incluidas sanciones
monetarias, a las personas jurídicas consideradas responsables con arreglo
al presente artículo.
127
ANEXO III
Artículo 27
Participación y tentativa
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole
que sean necesarias para tipificar como delito, de conformidad con su
derecho interno, cualquier forma de participación, ya sea como cómplice,
colaborador o instigador, en un delito tipificado con arreglo a la presente
Convención.
2. Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas legislativas y de otra índole
que sean necesarias para tipificar como delito, de conformidad con su de-
recho interno, toda tentativa de cometer un delito tipificado con arreglo a la
presente Convención.
3. Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas legislativas y de otra índole que
sean necesarias para tipificar como delito, de conformidad con su derecho
interno, la preparación con miras a cometer un delito tipificado con arreglo
a la presente Convención.
Artículo 28
Conocimiento, intención y propósito como elementos de un delito
El conocimiento, la intención o el propósito que se requieren como elemento
de un delito tipificado con arreglo a la presente Convención podrán inferirse de
circunstancias fácticas objetivas.
Artículo 29
Prescripción
Cada Estado Parte establecerá, cuando proceda, con arreglo a su derecho
interno, un plazo de prescripción amplio para iniciar procesos por cualesquiera
de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención y establecerá un
plazo mayor o interrumpirá la prescripción cuando el presunto delincuente haya
eludido la administración de justicia.
Artículo 30
Proceso, fallo y sanciones
1. Cada Estado Parte penalizará la comisión de los delitos tipificados con arreglo
a la presente Convención con sanciones que tengan en cuenta la gravedad
de esos delitos.
2. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer
o mantener, de conformidad con su ordenamiento jurídico y sus principios
constitucionales, un equilibrio apropiado entre cualesquiera inmunidades o
prerrogativas jurisdiccionales otorgadas a sus funcionarios públicos para el
cumplimiento de sus funciones y la posibilidad, de ser preciso, de proceder
128
efectivamente a la investigación, el enjuiciamiento y el fallo de los delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención.
3. Cada Estado Parte velará por que se ejerzan cualesquiera facultades legales
discrecionales de que disponga conforme a su derecho interno en relación
con el enjuiciamiento de personas por los delitos tipificados con arreglo a la
presente Convención a fin de dar máxima eficacia a las medidas adoptadas
para hacer cumplir la ley respecto de esos delitos, teniendo debidamente
en cuenta la necesidad de prevenirlos.
4. Cuando se trate de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención,
cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas, de conformidad con su
derecho interno y tomando debidamente en consideración los derechos de
la defensa, con miras a procurar que, al imponer condiciones en relación
con la decisión de conceder la libertad en espera de juicio o la apelación, se
tenga presente la necesidad de garantizar la comparecencia del acusado en
todo procedimiento penal ulterior.
5. Cada Estado Parte tendrá en cuenta la gravedad de los delitos pertinentes
al considerar la eventualidad de conceder la libertad anticipada o la liber-
tad condicional a personas que hayan sido declaradas culpables de esos
delitos.
6. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de establecer, en la medida en
que ello sea concordante con los principios fundamentales de su ordenamiento
jurídico, procedimientos en virtud de los cuales un funcionario público que sea
acusado de un delito tipificado con arreglo a la presente Convención pueda,
cuando proceda, ser destituido, suspendido o reasignado por la autoridad
correspondiente, teniendo presente el respeto al principio de presunción de
inocencia.
7. Cuando la gravedad de la falta lo justifique y en la medida en que ello sea
concordante con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico,
cada Estado Parte considerará la posibilidad de establecer procedimientos
para inhabilitar, por mandamiento judicial u otro medio apropiado y por un
período determinado por su derecho interno, a las personas condenadas por
delitos tipificados con arreglo a la presente Convención para:
a) Ejercer cargos públicos; y
b) Ejercer cargos en una empresa de propiedad total o parcial del
Estado.
8. El párrafo 1 del presente artículo no menoscabará el ejercicio de facultades
disciplinarias por los organismos competentes contra empleados públicos.
9. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará al principio de que
la descripción de los delitos tipificados con arreglo a ella y de los medios
jurídicos de defensa aplicables o demás principios jurídicos que regulan la
129
ANEXO III
legalidad de una conducta queda reservada al derecho interno de los Estados
Parte y de que esos delitos habrán de ser perseguidos y sancionados de
conformidad con ese derecho.
10. Los Estados Parte procurarán promover la reinserción social de las personas
condenadas por delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.
Artículo 31
Embargo preventivo, incautación y decomiso
1. Cada Estado Parte adoptará, en el mayor grado en que lo permita su orde-
namiento jurídico interno, las medidas que sean necesarias para autorizar
el decomiso:
a) Del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención
o de bienes cuyo valor corresponda al de dicho producto;
b) De los bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o destinados a uti-
lizarse en la comisión de los delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención.
2. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para permitir
la identificación, la localización, el embargo preventivo o la incautación de
cualquier bien a que se haga referencia en el párrafo 1 del presente artículo
con miras a su eventual decomiso.
3. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con su derecho interno, las
medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para regular la
administración, por parte de las autoridades competentes, de los bienes
embargados, incautados o decomisados comprendidos en los párrafos 1 y
2 del presente artículo.
4. Cuando ese producto del delito se haya transformado o convertido parcial
o totalmente en otros bienes, éstos serán objeto de las medidas aplicables
a dicho producto a tenor del presente artículo.
5. Cuando ese producto del delito se haya mezclado con bienes adquiridos de
fuentes lícitas, esos bienes serán objeto de decomiso hasta el valor estimado
del producto entremezclado, sin menoscabo de cualquier otra facultad de
embargo preventivo o incautación.
6. Los ingresos u otros beneficios derivados de ese producto del delito, de
bienes en los que se haya transformado o convertido dicho producto o de
bienes con los que se haya entremezclado ese producto del delito también
serán objeto de las medidas previstas en el presente artículo, de la misma
manera y en el mismo grado que el producto del delito.
7. A los efectos del presente artículo y del artículo 55 de la presente
Convención, cada Estado Parte facultará a sus tribunales u otras auto-
ridades competentes para ordenar la presentaci ón o la incautación de
130
documentos bancarios, financieros o comerciales. Los Estados Parte no
podrán negarse a aplicar las disposiciones del presente párrafo ampa-
rándose en el secreto bancario.
8. Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de exigir a un delincuente
que demuestre el origen lícito del presunto producto del delito o de otros
bienes expuestos a decomiso, en la medida en que ello sea conforme con los
principios fundamentales de su derecho interno y con la índole del proceso
judicial u otros procesos.
9. Las disposiciones del presente artículo no se interpretarán en perjuicio de
los derechos de terceros de buena fe.
10. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará al principio de que
las medidas en él previstas se definirán y aplicarán de conformidad con el
derecho interno de los Estados Parte y con sujeción a éste.
Artículo 32
Protección de testigos, peritos y víctimas
1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas, de conformidad con su
ordenamiento jurídico interno y dentro de sus posibilidades, para proteger
de manera eficaz contra eventuales actos de represalia o intimidación a los
testigos y peritos que presten testimonio sobre delitos tipificados con arre-
glo a la presente Convención, así como, cuando proceda, a sus familiares y
demás personas cercanas.
2. Las medidas previstas en el párrafo 1 del presente artículo podrán consistir,
entre otras, sin perjuicio de los derechos del acusado e incluido el derecho
a las garantías procesales, en:
a) Establecer procedimientos para la protección física de esas personas,
incluida, en la medida de lo necesario y posible, su reubicación, y permi-
tir, cuando proceda, la prohibición total o parcial de revelar información
sobre su identidad y paradero;
b) Establecer normas probatorias que permitan que los testigos y peritos
presten testimonio sin poner en peligro la seguridad de esas personas,
por ejemplo aceptando el testimonio mediante tecnologías de comuni-
cación como la videoconferencia u otros medios adecuados.
3. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos
con otros Estados para la reubicación de las personas mencionadas en el
párrafo 1 del presente artículo.
4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán también a las víctimas
en la medida en que sean testigos.
5. Cada Estado Parte permitirá, con sujeción a su derecho interno, que se
presenten y consideren las opiniones y preocupaciones de las víctimas en
131
ANEXO III
etapas apropiadas de las actuaciones penales contra los delincuentes sin
que ello menoscabe los derechos de la defensa.
Artículo 33
Protección de los denunciantes
Cada Estado Parte considerará la posibilidad de incorporar en su ordenamiento
jurídico interno medidas apropiadas para proporcionar protección contra todo trato
injustificado a las personas que denuncien ante las autoridades competentes, de
buena fe y con motivos razonables, cualesquiera hechos relacionados con delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención.
Artículo 34
Consecuencias de los actos de corrupción
Con la debida consideración de los derechos adquiridos de buena fe por terceros,
cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su dere-
cho interno, adoptará medidas para eliminar las consecuencias de los actos de
corrupción. En este contexto, los Estados Parte podrán considerar la corrupción
un factor per tinente en procedimientos jurídicos encaminados a anular o dejar
sin efecto un contrato o a revocar una concesión u otro instrumento semejante,
o adoptar cualquier otra medida correctiva.
Artículo 35
Indemnización por daños y perjuicios
Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de conformidad con
los principios de su derecho interno, para garantizar que las entidades o personas
perjudicadas como consecuencia de un acto de corrupción tengan derecho a
iniciar una acción legal contra los responsables de esos daños y perjuicios a fin
de obtener indemnización.
Artículo 36
Autoridades especializadas
Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su orde-
namiento jurídico, se cerciorará de que dispone de uno o más órganos o personas
especializadas en la lucha contra la corrupción mediante la aplicación coercitiva
de la ley. Ese órgano u órganos o esas personas gozarán de la independencia
necesaria, conforme a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico
del Estado Parte, para que puedan desempeñar sus funciones con eficacia y
sin presiones indebidas. Deberá proporcionarse a esas personas o al personal
de ese órgano u órganos formación adecuada y recursos suficientes para el
desempeño de sus funciones.
132
Artículo 37
Cooperación con las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley
1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas para alentar a las perso-
nas que participen o hayan participado en la comisión de delitos tipificados
con arreglo a la presente Convención a que proporcionen a las autoridades
competentes información útil con fines investigativos y probatorios y a que
les presten ayuda efectiva y concreta que pueda contribuir a privar a los
delincuentes del producto del delito, así como a recuperar ese producto.
2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de prever, en casos apropiados,
la mitigación de la pena de toda persona acusada que preste cooperación
sustancial en la investigación o el enjuiciamiento de los delitos tipificados
con arreglo a la presente Convención.
3. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de prever, de conformidad
con los principios fundamentales de su derecho interno, la concesión de
inmunidad judicial a toda persona que preste cooperación sustancial en la
investigación o el enjuiciamiento de los delitos tipificados con arreglo a la
presente Convención.
4. La protección de esas personas será, mutatis mutandis, la prevista en el
artículo 32 de la presente Convención.
5. Cuando las personas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo se
encuentren en un Estado Parte y puedan prestar cooperación sustancial a
las autoridades competentes de otro Estado Parte, los Estados Parte intere-
sados podrán considerar la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos, de
conformidad con su derecho interno, con respecto a la eventual concesión,
por el otro Estado Parte, del trato previsto en los párrafos 2 y 3 del presente
artículo.
Artículo 38
Cooperación entre organismos nacionales
Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de conformidad
con su derecho interno, para alentar la cooperación entre, por un lado, sus orga-
nismos públicos, así como sus funcionarios públicos, y, por otro, sus organismos
encargados de investigar y enjuiciar los delitos. Esa cooperación podrá incluir:
a) Informar a esos últimos organismos, por iniciativa del Estado Parte, cuando
haya motivos razonables para sospechar que se ha cometido alguno de los
delitos tipificados con arreglo a los artículos 15, 21 y 23 de la presente
Convención; o
b) Proporcionar a esos organismos toda la información necesaria, previa
solicitud.
133
ANEXO III
Artículo 39
Cooperación entre los organismos nacionales y el sector privado
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de conformidad con
su derecho interno, para alentar la cooperación entre los organismos nacionales
de investigación y el ministerio público, por un lado, y las entidades del sector
privado, en particular las instituciones financieras, por otro, en cuestiones relativas
a la comisión de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.
2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de alentar a sus nacionales y
demás personas que tengan residencia habitual en su territorio a denunciar
ante los organismos nacionales de investigación y el ministerio público la
comisión de todo delito tipificado con arreglo a la presente Convención.
Artículo 40
Secreto bancario
Cada Estado Parte velará por que, en el caso de investigaciones penales nacio-
nales de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención, existan en su
ordenamiento jurídico interno mecanismos apropiados para salvar todo obstáculo
que pueda surgir como consecuencia de la aplicación de la legislación relativa
al secreto bancario.
Artículo 41
Antecedentes penales
Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas legislativas o de otra índole que sean
necesarias para tener en cuenta, en las condiciones y para los fines que estime
apropiados, toda previa declaración de culpabilidad de un presunto delincuente
en otro Estado a fin de utilizar esa información en actuaciones penales relativas
a delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.
Artículo 42
Jurisdicción
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer
su jurisdicción respecto de los delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención cuando:
a) El delito se cometa en su territorio; o
b) El delito se cometa a bordo de un buque que enarbole su pabellón o de una
aeronave registrada conforme a sus leyes en el momento de la comisión.
2. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Convención, un
Estado Parte también podrá establecer su jurisdicción para conocer de tales
delitos cuando:
134
a) El delito se cometa contra uno de sus nacionales;
b) El delito sea cometido por uno de sus nacionales o por una persona
apátrida que tenga residencia habitual en su territorio; o
c) El delito sea uno de los delitos tipificados con arreglo al inciso ii) del
apartado b) del párrafo 1 del artículo 23 de la presente Convención y
se cometa fuera de su territorio con miras a la comisión, dentro de
su territorio, de un delito tipificado con arreglo a los incisos i) o ii) del
apartado a) o al inciso i) del apartado b) del párrafo 1 del artículo 23 de
la presente Convención; o
d) El delito se cometa contra el Estado Parte.
3. A los efectos del artículo 44 de la presente Convención, cada Estado Parte
adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción
respecto de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención
cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y el Estado
Parte no lo extradite por el solo hecho de ser uno de sus nacionales.
4. Cada Estado Parte podrá también adoptar las medidas que sean necesarias
para establecer su jurisdicción respecto de los delitos tipificados con arreglo
a la presente Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en su
territorio y el Estado Parte no lo extradite.
5. Si un Estado Parte que ejerce su jurisdicción con arreglo a los párrafos 1 ó
2 del presente artículo ha recibido notificación, o tomado conocimiento por
otro conducto, de que otros Estados Parte están realizando una investiga-
ción, un proceso o una actuación judicial respecto de los mismos hechos,
las autoridades competentes de esos Estados Parte se consultarán, según
proceda, a fin de coordinar sus medidas.
6. Sin perjuicio de las normas del derecho internacional general, la presente
Convención no excluirá el ejercicio de las competencias penales establecidas
por los Estados Parte de conformidad con su derecho interno.
CAPÍTULO IV
COOPERACIÓN INTERNACIONAL
Artículo 43
Cooperación internacional
1. Los Estados Parte cooperarán en asuntos penales conforme a lo dispuesto
en los artículos 44 a 50 de la presente Convención. Cuando proceda y esté
en consonancia con su ordenamiento jurídico interno, los Estados Parte
considerarán la posibilidad de prestarse asistencia en las investigaciones
y procedimientos correspondientes a cuestiones civiles y administrativas
relacionadas con la corrupción.
135
ANEXO III
2. En cuestiones de cooperación internacional, cuando la doble incriminación
sea un requisito, éste se considerará cumplido si la conducta constitutiva
del delito respecto del cual se solicita asistencia es delito con arreglo a la
legislación de ambos Estados Parte, independientemente de si las leyes del
Estado Parte requerido incluyen el delito en la misma categoría o lo denominan
con la misma terminología que el Estado Parte requirente.
Artículo 44
Extradición
1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención en el caso de que la persona que es objeto de la solicitud de
extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre
y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al
derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, los Estados
Parte cuya legislación lo permita podrán conceder la extradición de una persona
por cualesquiera de los delitos comprendidos en la presente Convención que
no sean punibles con arreglo a su propio derecho interno.
3. Cuando la solicitud de extradición incluya varios delitos, de los cuales al menos
uno dé lugar a extradición conforme a lo dispuesto en el presente artículo y
algunos no den lugar a extradición debido al período de privación de libertad
que conllevan pero guarden relación con los delitos tipificados con arreglo a
la presente Convención, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente
artículo también respecto de esos delitos.
4. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se conside-
rará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de
extradición vigente entre los Estados Parte. Éstos se comprometen a incluir
tales delitos como causa de extradición en todo tratado de extradición que
celebren entre sí. Los Estados Parte cuya legislación lo permita, en el caso
de que la presente Convención sirva de base para la extradición, no consi-
derarán de carácter político ninguno de los delitos tipificados con arreglo a
la presente Convención.
5. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado
recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que no lo vin-
cula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención
como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se
aplica el presente artículo.
6. Todo Estado Parte que supedite la extradición a la existencia de un tratado
deberá:
a) En el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación
o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, informar
136
al Secretario General de las Naciones Unidas de si considerará o no la
presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia
de extradición en sus relaciones con otros Estados Parte en la presente
Convención; y b) Si no considera la presente Convención como la base
jurídica de la cooperación en materia de extradición, procurar, cuando
proceda, celebrar tratados de extradición con otros Estados Par te en
la presente Convención a fin de aplicar el presente artículo.
7. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado
reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como causa
de extradición entre ellos.
8. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno
del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, inclui-
das, entre otras cosas, las relativas al requisito de una pena mínima para
la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede
denegar la extradición.
9. Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno, procurarán agili-
zar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios
correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica
el presente artículo.
10. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de ex-
tradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de que
las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud del
Estado Parte requirente, proceder a la detención de la persona presente en
su territorio cuya extradición se pide o adoptar otras medidas adecuadas
para garantizar la comparecencia de esa persona en los procedimientos de
extradición.
11. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si
no lo extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por
el solo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solici-
tud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora
injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento.
Dichas autoridades adoptarán su decisión y llevarán a cabo sus actuaciones
judiciales de la misma manera en que lo harían respecto de cualquier otro
delito de carácter grave con arreglo al derecho interno de ese Estado Parte.
Los Estados Parte interesados cooperarán entre sí, en particular en lo que
respecta a los aspectos procesales y probatorios, con miras a garantizar la
eficiencia de dichas actuaciones.
12. Cuando el derecho interno de un Estado Parte sólo le permita extraditar o
entregar de algún otro modo a uno de sus nacionales a condición de que esa
persona sea devuelta a ese Estado Parte para cumplir la condena impuesta
como resultado del juicio o proceso por el que se solicitó la extradición o
la entrega y ese Estado Parte y el Estado Parte que solicita la extradición
137
ANEXO III
acepten esa opción, así como toda otra condición que estimen apropiada,
tal extradición o entrega condicional será suficiente para que quede cumplida
la obligación enunciada en el párrafo 11 del presente artículo.
13. Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla una condena es
denegada por el hecho de que la persona buscada es nacional del Estado Parte
requerido, éste, si su derecho interno lo permite y de conformidad con los requi-
sitos de dicho derecho, considerará, previa solicitud del Estado Parte requirente,
la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta o el resto pendiente de dicha
condena con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente.
14. En todas las etapas de las actuaciones se garantizará un trato justo a toda
persona contra la que se haya iniciado una instrucción en relación con
cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo, incluido el
goce de todos los derechos y garantías previstos por el derecho interno del
Estado Parte en cuyo territorio se encuentre esa persona.
15. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá interpretarse como la
imposición de una obligación de extraditar si el Estado Parte requerido tiene
motivos justificados para presumir que la solicitud se ha presentado con el fin
de perseguir o castigar a una persona en razón de su sexo, raza, religión, na-
cionalidad, origen étnico u opiniones políticas o que su cumplimiento ocasionaría
perjuicios a la posición de esa persona por cualquiera de estas razones.
16. Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de extradición únicamente
porque se considere que el delito también entraña cuestiones tributarias.
17. Antes de denegar la extradición, el Estado Parte requerido, cuando proceda,
consultará al Estado Parte requirente para darle amplia oportunidad de presen-
tar sus opiniones y de proporcionar información pertinente a su alegato.
18. Los Estados Parte procurarán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales y
multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia.
Artículo 45
Traslado de personas condenadas a cumplir una pena
Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos
bilaterales o multilaterales sobre el traslado a su territorio de toda persona que haya
sido condenada a pena de prisión u otra forma de privación de libertad por algún delito
tipificado con arreglo a la presente Convención a fin de que cumpla allí su condena.
Artículo 46
Asistencia judicial recíproca
1. Los Estados Parte se prestarán la más amplia asistencia judicial recíproca
respecto de investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionados
con los delitos comprendidos en la presente Convención.
138
2. Se prestará asistencia judicial recíproca en la mayor medida posible confor-
me a las leyes, tratados, acuerdos y arreglos pertinentes del Estado Parte
requerido con respecto a investigaciones, procesos y actuaciones judiciales
relacionados con los delitos de los que una persona jurídica pueda ser
considerada responsable de conformidad con el artículo 26 de la presente
Convención en el Estado Parte requirente.
3. La asistencia judicial recíproca que se preste de conformidad con el presente
artículo podrá solicitarse para cualquiera de los fines siguientes:
a) Recibir testimonios o tomar declaración a personas;
b) Presentar documentos judiciales;
c) Efectuar inspecciones e incautaciones y embargos preventivos;
d) Examinar objetos y lugares;
e) Proporcionar información, elementos de prueba y evaluaciones de
peritos;
f) Entregar originales o copias certificadas de los documentos y expe-
dientes pertinentes, incluida la documentación pública, bancaria y
financiera, así como la documentación social o comercial de sociedades
mercantiles;
g) Identificar o localizar el producto del delito, los bienes, los instrumentos
u otros elementos con fines probatorios;
h) Facilitar la comparecencia voluntaria de personas en el Estado Parte
requirente; i) Prestar cualquier otro tipo de asistencia autorizada por el
derecho interno del Estado Parte requerido;
j) Identificar, embargar con carácter preventivo y localizar el producto del
delito, de conformidad con las disposiciones del capítulo V de la presente
Convención;
k) Recuperar activos de conformidad con las disposiciones del capítulo V
de la presente Convención.
4. Sin menoscabo del derecho interno, las autoridades competentes de un
Estado Parte podrán, sin que se les solicite previamente, transmitir infor-
mación relativa a cuestiones penales a una autoridad competente de otro
Estado Parte si creen que esa información podría ayudar a la autoridad a
emprender o concluir con éxito indagaciones y procesos penales o podría
dar lugar a una petición formulada por este último Estado Parte con arreglo
a la presente Convención.
5. La transmisión de información con arreglo al párrafo 4 del presente artículo se
hará sin perjuicio de las indagaciones y procesos penales que tengan lugar
en el Estado de las autoridades competentes que facilitan la información.
139
ANEXO III
Las autoridades competentes que reciben la información deberán acceder
a toda solicitud de que se respete su carácter confidencial, incluso tempo-
ralmente, o de que se impongan restricciones a su utilización. Sin embargo,
ello no obstará para que el Estado Parte receptor revele, en sus actuaciones,
información que sea exculpatoria de una persona acusada. En tal caso, el
Estado Parte receptor notificará al Estado Parte transmisor antes de revelar
dicha información y, si así se le solicita, consultará al Estado Parte transmisor.
Si, en un caso excepcional, no es posible notificar con antelación, el Estado
Parte receptor informará sin demora al Estado Parte transmisor de dicha
revelación.
6. Lo dispuesto en el presente artículo no afectará a las obligaciones dimanantes
de otros tratados bilaterales o multilaterales vigentes o futuros que rijan, total
o parcialmente, la asistencia judicial recíproca.
7. Los párrafos 9 a 29 del presente artículo se aplicarán a las solicitudes que
se formulen con arreglo al presente artículo siempre que no medie entre
los Estados Parte interesados un tratado de asistencia judicial recíproca.
Cuando esos Estados Parte estén vinculados por un tratado de esa índole
se aplicarán las disposiciones correspondientes de dicho tratado, salvo que
los Estados Parte convengan en aplicar, en su lugar, los párrafos 9 a 29
del presente artículo. Se insta encarecidamente a los Estados Par te a que
apliquen esos párrafos si facilitan la cooperación.
8. Los Estados Parte no invocarán el secreto bancario para denegar la asistencia
judicial recíproca con arreglo al presente artículo.
9. a) Al atender a una solicitud de asistencia con arreglo al presente artículo, en
ausencia de doble incriminación, el Estado Parte requerido tendrá en cuenta
la finalidad de la presente Convención, enunciada en el artículo 1;
b) Los Estados Parte podrán negarse a prestar asistencia con arreglo al
presente artículo invocando la ausencia de doble incriminación. No obs-
tante, el Estado Parte requerido, cuando ello esté en consonancia con los
conceptos básicos de su ordenamiento jurídico, prestará asistencia que
no entrañe medidas coercitivas. Esa asistencia se podrá negar cuando
la solicitud entrañe asuntos de minimis o cuestiones respecto de las
cuales la cooperación o asistencia solicitada esté prevista en virtud de
otras disposiciones de la presente Convención;
c) En ausencia de doble incriminación, cada Estado Parte podrá considerar
la posibilidad de adoptar las medidas necesarias que le permitan prestar
una asistencia más amplia con arreglo al presente artículo.
10. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el
territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado
Parte para fines de identificación, para prestar testimonio o para que ayude
de alguna otra forma a obtener pruebas necesarias para investigaciones,
procesos o actuaciones judiciales respecto de delitos comprendidos en la
140
presente Convención podrá ser trasladada si se cumplen las condiciones
siguientes:
a) La persona, debidamente informada, da su libre consentimiento;
b) Las autoridades competentes de ambos Estados Parte están de acuerdo,
con sujeción a las condiciones que éstos consideren apropiadas.
11. A los efectos del párrafo 10 del presente artículo:
a) El Estado Parte al que se traslade a la persona tendrá la competencia y
la obligación de mantenerla detenida, salvo que el Estado Parte del que
ha sido trasladada solicite o autorice otra cosa;
b) El Estado Parte al que se traslade a la persona cumplirá sin dilación
su obligación de devolverla a la custodia del Estado Parte del que ha
sido trasladada, según convengan de antemano o de otro modo las
autoridades competentes de ambos Estados Parte;
c) El Estado Parte al que se traslade a la persona no podrá exigir al Estado
Parte del que ha sido trasladada que inicie procedimientos de extradición
para su devolución;
d) El tiempo que la persona haya permanecido detenida en el Estado Parte
al que ha sido trasladada se computará como parte de la pena que ha
de cumplir en el Estado del que ha sido trasladada.
12. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar a una persona de
conformidad con los párrafos 10 y 11 del presente artículo esté de acuerdo,
dicha persona, cualquiera que sea su nacionalidad, no podrá ser enjuiciada,
detenida, condenada ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad
personal en el territorio del Estado al que sea trasladada en relación con
actos, omisiones o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado
del que ha sido trasladada.
13. Cada Estado Parte designará a una autoridad central encargada de recibir
solicitudes de asistencia judicial recíproca y facultada para darles cumpli-
miento o para transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución.
Cuando alguna región o algún territorio especial de un Estado Parte disponga
de un régimen distinto de asistencia judicial recíproca, el Estado Parte podrá
designar a otra autoridad central que desempeñará la misma función para
dicha región o dicho territorio. Las autoridades centrales velarán por el rápido
y adecuado cumplimiento o transmisión de las solicitudes recibidas. Cuando
la autoridad central transmita la solicitud a una autoridad competente para su
ejecución, alentará la rápida y adecuada ejecución de la solicitud por parte
de dicha autoridad. Cada Estado Parte notificará al Secretario General de
las Naciones Unidas, en el momento de depositar su instrumento de ratifi-
cación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión
a ella, el nombre de la autoridad central que haya sido designada a tal fin.
141
ANEXO III
Las solicitudes de asistencia judicial recíproca y cualquier otra comunicación
pertinente serán transmitidas a las autoridades centrales designadas por los
Estados Parte. La presente disposición no afectará al derecho de cualquiera
de los Estados Parte a exigir que estas solicitudes y comunicaciones le sean
enviadas por vía diplomática y, en circunstancias urgentes, cuando los Estados
Parte convengan en ello, por conducto de la Organización Internacional de
Policía Criminal, de ser posible.
14. Las solicitudes se presentarán por escrito o, cuando sea posible, por cualquier
medio capaz de registrar un texto escrito, en un idioma aceptable para el
Estado Parte requerido, en condiciones que permitan a dicho Estado Parte
determinar la autenticidad. Cada Estado Parte notificará al Secretario General
de las Naciones Unidas, en el momento de depositar su instrumento de ratifi-
cación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a
ella, el idioma o idiomas que le son aceptables. En situaciones de urgencia, y
cuando los Estados Parte convengan en ello, las solicitudes podrán hacerse
oralmente, debiendo ser confirmadas sin demora por escrito.
15. Toda solicitud de asistencia judicial recíproca contendrá lo siguiente:
a) La identidad de la autoridad que hace la solicitud;
b) El objeto y la índole de las investigaciones, los procesos o las actuaciones
judiciales a que se refiere la solicitud y el nombre y las funciones de la
autoridad encargada de efectuar dichas investigaciones, procesos o
actuaciones;
c) Un resumen de los hechos pertinentes, salvo cuando se trate de solici-
tudes de presentación de documentos judiciales;
d) Una descripción de la asistencia solicitada y pormenores sobre cualquier
procedimiento particular que el Estado Parte requirente desee que se
aplique;
e) De ser posible, la identidad, ubicación y nacionalidad de toda persona
interesada; y
f) La finalidad para la que se solicita la prueba, información o actuación.
16. El Estado Parte requerido podrá pedir información adicional cuando sea ne-
cesaria para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad con su derecho
interno o para facilitar dicho cumplimiento.
17. Se dará cumplimiento a toda solicitud con arreglo al derecho interno del Estado
Parte requerido y, en la medida en que ello no lo contravenga y sea factible,
de conformidad con los procedimientos especificados en la solicitud.
18. Siempre que sea posible y compatible con los principios fundamentales del
derecho interno, cuando una persona se encuentre en el territorio de un
Estado Parte y tenga que prestar declaración como testigo o perito ante
142
autoridades judiciales de otro Estado Parte, el primer Estado Parte, a solicitud
del otro, podrá permitir que la audiencia se celebre por videoconferencia si
no es posible o conveniente que la persona en cuestión comparezca per-
sonalmente en el territorio del Estado Parte requirente. Los Estados Parte
podrán convenir en que la audiencia esté a cargo de una autoridad judicial
del Estado Parte requirente y en que asista a ella una autoridad judicial del
Estado Parte requerido.
19. El Estado Parte requirente no transmitirá ni utilizará, sin previo consentimiento
del Estado Parte requerido, la información o las pruebas proporcionadas
por el Estado Parte requerido para investigaciones, procesos o actuaciones
judiciales distintos de los indicados en la solicitud. Nada de lo dispuesto en
el presente párrafo impedirá que el Estado Parte requirente revele, en sus
actuaciones, información o pruebas que sean exculpatorias de una persona
acusada. En este último caso, el Estado Parte requirente notificará al Estado
Parte requerido antes de revelar la información o las pruebas y, si así se le
solicita, consultará al Estado Parte requerido. Si, en un caso excepcional,
no es posible notificar con antelación, el Estado Parte requirente informará
sin demora al Estado Parte requerido de dicha revelación.
20. El Estado Parte requirente podrá exigir que el Estado Parte requerido man-
tenga reserva acerca de la existencia y el contenido de la solicitud, salvo en
la medida necesaria para darle cumplimiento. Si el Estado Parte requerido
no puede mantener esa reserva, lo hará saber de inmediato al Estado Parte
requirente.
21. La asistencia judicial recíproca podrá ser denegada:
a) Cuando la solicitud no se haga de conformidad con lo dispuesto en el
presente artículo;
b) Cuando el Estado Parte requerido considere que el cumplimiento de
lo solicitado podría menoscabar su soberanía, su seguridad, su orden
público u otros intereses fundamentales;
c) Cuando el derecho interno del Estado Parte requerido prohíba a sus au-
toridades actuar en la forma solicitada con respecto a un delito análogo,
si éste hubiera sido objeto de investigaciones, procesos o actuaciones
judiciales en el ejercicio de su propia competencia;
d) Cuando acceder a la solicitud sea contrario al ordenamiento jurídico del
Estado Parte requerido en lo relativo a la asistencia judicial recíproca.
22. Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de asistencia judicial
recíproca únicamente porque se considere que el delito también entraña
cuestiones tributarias.
23. Toda denegación de asistencia judicial recíproca deberá fundamentarse
debidamente.
143
ANEXO III
24. El Estado Parte requerido cumplirá la solicitud de asistencia judicial recí-
proca lo antes posible y tendrá plenamente en cuenta, en la medida de sus
posibilidades, los plazos que sugiera el Estado Parte requirente y que estén
debidamente fundamentados, de preferencia en la solicitud. El Estado Parte
requirente podrá pedir información razonable sobre el estado y la evolución de
las gestiones realizadas por el Estado Parte requerido para satisfacer dicha
petición. El Estado Parte requerido responderá a las solicitudes razonables
que formule el Estado Parte requirente respecto del estado y la evolución del
trámite de la solicitud. El Estado Parte requirente informará con prontitud al
Estado Parte requerido cuando ya no necesite la asistencia solicitada.
25. La asistencia judicial recíproca podrá ser diferida por el Estado Parte requerido
si perturba investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en curso.
26. Antes de denegar una solicitud presentada con arreglo al párrafo 21 del
presente artículo o de diferir su cumplimiento con arreglo al párrafo 25
del presente artículo, el Estado Parte requerido consultará al Estado Parte
requirente para considerar si es posible prestar la asistencia solicitada
supeditándola a las condiciones que estime necesarias. Si el Estado Parte
requirente acepta la asistencia con arreglo a esas condiciones, ese Estado
Parte deberá cumplir las condiciones impuestas.
27. Sin perjuicio de la aplicación del párrafo 12 del presente artículo, el testigo,
perito u otra persona que, a instancias del Estado Parte requirente, consienta
en prestar testimonio en un juicio o en colaborar en una investigación, proceso
o actuación judicial en el territorio del Estado Parte requirente no podrá ser
enjuiciado, detenido, condenado ni sometido a ninguna otra restricción de
su libertad personal en ese territorio por actos, omisiones o declaraciones
de culpabilidad anteriores a la fecha en que abandonó el territorio del Estado
Parte requerido. Ese salvoconducto cesará cuando el testigo, perito u otra
persona haya tenido, durante quince días consecutivos o durante el período
acordado por los Estados Parte después de la fecha en que se le haya
informado oficialmente de que las autoridades judiciales ya no requerían su
presencia, la oportunidad de salir del país y no obstante permanezca volun-
tariamente en ese territorio o regrese libremente a él después de haberlo
abandonado.
28. Los gastos ordinarios que ocasione el cumplimiento de una solicitud serán
sufragados por el Estado Parte requerido, a menos que los Estados Parte
interesados hayan acordado otra cosa. Cuando se requieran a este fin gastos
cuantiosos o de carácter extraordinario, los Estados Parte se consultarán
para determinar las condiciones en que se dará cumplimiento a la solicitud,
así como la manera en que se sufragarán los gastos.
29. El Estado Parte requerido:
a) Facilitará al Estado Parte requirente una copia de los documentos
oficiales y otros documentos o datos que obren en su poder y a los
144
que, conforme a su derecho interno, tenga acceso el público en
general;
b) Podrá, a su arbitrio y con sujeción a las condiciones que juzgue apro-
piadas, proporcionar al Estado Parte requirente una copia total o parcial
de los documentos oficiales o de otros documentos o datos que obren
en su poder y que, conforme a su derecho interno, no estén al alcance
del público en general.
30. Cuando sea necesario, los Estados Parte considerarán la posibilidad de
celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que contribuyan a
lograr los fines del presente artículo y que lleven a la práctica o refuercen
sus disposiciones.
Artículo 47
Remisión de actuaciones penales
Los Estados Parte considerarán la posibilidad de remitirse a actuaciones penales
para el enjuiciamiento por un delito tipificado con arreglo a la presente Convención
cuando se estime que esa remisión redundará en beneficio de la debida adminis-
tración de justicia, en particular en casos en que intervengan varias jurisdicciones,
con miras a concentrar las actuaciones del proceso.
Artículo 48
Cooperación en materia de cumplimiento de la ley
1. Los Estados Parte colaborarán estrechamente, en consonancia con sus res-
pectivos ordenamientos jurídicos y administrativos, con miras a aumentar la
eficacia de las medidas de cumplimiento de la ley orientadas a combatir los
delitos comprendidos en la presente Convención. En particular, los Estados
Parte adoptarán medidas eficaces para:
a) Mejorar los canales de comunicación entre sus autoridades, organismos
y servicios competentes y, de ser necesario, establecerlos, a fin de
facilitar el intercambio seguro y rápido de información sobre todos los
aspectos de los delitos comprendidos en la presente Convención, así
como, si los Estados Parte interesados lo estiman oportuno, sobre sus
vinculaciones con otras actividades delictivas;
b) Cooperar con otros Estados Parte en la realización de indagaciones con
respecto a delitos comprendidos en la presente Convención acerca de:
i) La identidad, el paradero y las actividades de personas presuntamente
implicadas en tales delitos o la ubicación de otras personas interesadas;
ii) El movimiento del producto del delito o de bienes derivados de la
comisión de esos delitos; iii) El movimiento de bienes, equipo u otros
instrumentos utilizados o destinados a utilizarse en la comisión de esos
delitos;
145
ANEXO III
c) Proporcionar, cuando proceda, los elementos o las cantidades de sus-
tancias que se requieran para fines de análisis o investigación;
d) Intercambiar, cuando proceda, información con otros Estados Par te
sobre los medios y métodos concretos empleados para la comisión de
los delitos comprendidos en la presente Convención, entre ellos el uso
de identidad falsa, documentos falsificados, alterados o falsos u otros
medios de encubrir actividades vinculadas a esos delitos;
e) Facilitar una coordinación eficaz entre sus organismos, autoridades
y servicios competentes y promo ver el intercambio de personal y
otros expertos, incluida la designación de oficiales de enlace con
sujeción a acuerdos o arreglos bilaterales ent re los E stados Par te
interesados;
f) Intercambiar información y coordinar las medidas administrativas y de otra
índole adoptadas para la pronta detección de los delitos comprendidos
en la presente Convención.
2. Los Estados Parte, con miras a dar efecto a la presente Convención, considerarán
la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales en
materia de cooperación directa entre sus respectivos organismos encargados
de hacer cumplir la ley y, cuando tales acuerdos o arreglos ya existan, de
enmendarlos. A falta de tales acuerdos o arreglos entre los Estados Parte
interesados, los Estados Parte podrán considerar que la presente Convención
constituye la base para la cooperación recíproca en materia de cumplimiento
de la ley respecto de los delitos comprendidos en la presente Convención.
Cuando proceda, los Estados Parte aprovecharán plenamente los acuerdos
y arreglos, incluidas las organizaciones internacionales o regionales, a fin
de aumentar la cooperación entre sus respectivos organismos encargados
de hacer cumplir la ley.
3. Los Estados Parte se esforzarán por colaborar en la medida de sus posibilida-
des para hacer frente a los delitos comprendidos en la presente Convención
que se cometan mediante el recurso a la tecnología moderna.
Artículo 49
Investigaciones conjuntas
Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos
bilaterales o multilaterales en virtud de los cuales, en relación con cuestiones
que son objeto de investigaciones, proceso s o actuaciones j udiciales en uno
o más Estados, las autoridades competentes puedan establecer órganos
mixtos de investigación. A falta de tales acuerdos o arreglos, las investiga-
ciones conjuntas podrán llevarse a cabo mediante acuerdos concertados
caso por caso. Los Estados Parte par ticipantes velar án por que la sobera nía
del Estado Parte en cuyo territorio haya de efectuarse la investigación sea
plenamente respetada.
146
Artículo 50
Técnicas especiales de investigación
1. A fin de combatir eficazmente la corrupción, cada Estado Parte, en la medida
en que lo permitan los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico
interno y conforme a las condiciones prescritas por su derecho interno,
adoptará las medidas que sean necesarias, dentro de sus posibilidades,
para prever el adecuado recurso, por sus autoridades competentes en su
territorio, a la entrega vigilada y, cuando lo considere apropiado, a otras
técnicas especiales de investigación como la vigilancia electrónica o de otra
índole y las operaciones encubiertas, así como para permitir la admisibilidad
de las pruebas derivadas de esas técnicas en sus tribunales.
2. A los efectos de investigar los delitos comprendidos en la presente Convención,
se alienta a los Estados Parte a que celebren, cuando proceda, acuerdos o
arreglos bilaterales o multilaterales apropiados para utilizar esas técnicas
especiales de investigación en el contexto de la cooperación en el plano inter-
nacional. Esos acuerdos o arreglos se concertarán y ejecutarán respetando
plenamente el principio de la igualdad soberana de los Estados y al ponerlos
en práctica se cumplirán estrictamente las condiciones en ellos contenidas.
3. De no existir los acuerdos o arreglos mencionados en el párrafo 2 del presente
artículo, toda decisión de recurrir a esas técnicas especiales de investigación en
el plano internacional se adoptará sobre la base de cada caso particular y podrá,
cuando sea necesario, tener en cuenta los arreglos financieros y los entendi-
mientos relativos al ejercicio de jurisdicción por los Estados Parte interesados.
4. Toda decisión de recurrir a la entrega vigilada en el plano internacional podrá,
con el consentimiento de los Estados Parte interesados, incluir la aplicación
de métodos tales como interceptar los bienes o los fondos, autorizarlos a
proseguir intactos o retirarlos o sustituirlos total o parcialmente.
CAPÍTULO V
RECUPERACIÓN DE ACTIVOS
Artículo 51
Disposición general
La restitución de activos con arreglo al presente capítulo es un principio funda-
mental de la presente Convención y los Estados Parte se prestarán la más amplia
cooperación y asistencia entre sí a este respecto.
Artículo 52
Prevención y detección de transferencias del producto del delito
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la presente Convención,
cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de conformi-
147
ANEXO III
dad con su derecho interno, para exigir a las instituciones financieras que
funcionan en su territorio que verifiquen la identidad de los clientes, adopten
medidas razonables para determinar la identidad de los beneficiarios finales
de los fondos depositados en cuentas de valor elevado, e intensifiquen su
escrutinio de toda cuenta solicitada o mantenida por o a nombre de personas
que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas prominentes y
de sus familiares y estrechos colaboradores. Ese escrutinio intensificado
deberá estructurarse razonablemente de modo que permita descubrir tran-
sacciones sospechosas con objeto de informar al respecto a las autoridades
competentes y no deberá ser concebido de forma que desaliente o impida
el curso normal del negocio de las instituciones financieras con su legítima
clientela.
2. A fin de facilitar la aplicación de las medidas previstas en el párrafo 1 del
presente artículo, cada Estado Parte, de conformidad con su derecho interno
e inspirándose en las iniciativas pertinentes de las organizaciones regiona-
les, interregionales y multilaterales de lucha contra el blanqueo de dinero,
deberá:
a) Impartir directrices sobre el tipo de personas naturales o jurídicas cuyas
cuentas las instituciones financieras que funcionan en su territorio deberán
someter a un mayor escrutinio, los tipos de cuentas y transacciones a
las que deberán prestar particular atención y la manera apropiada de
abrir cuentas y de llevar registros o expedientes respecto de ellas; y
b) Notificar, cuando proceda, a las instituciones financieras que funcionan
en su territorio, a solicitud de otro Estado Parte o por propia iniciativa, la
identidad de determinadas personas naturales o jurídicas cuyas cuentas
esas instituciones deberán someter a un mayor escrutinio, además de
las que las instituciones financieras puedan identificar de otra forma.
3. En el contexto del apartado a) del párrafo 2 del presente artículo, cada
Estado Parte aplicará medidas para velar por que sus instituciones financie-
ras mantengan, durante un plazo conveniente, registros adecuados de las
cuentas y transacciones relacionadas con las personas mencionadas en el
párrafo 1 del presente artículo, los cuales deberán contener, como mínimo,
información relativa a la identidad del cliente y, en la medida de lo posible,
del beneficiario final.
4. Con objeto de prevenir y detectar las transferencias del producto de delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención, cada Estado Parte aplicará
medidas apropiadas y eficaces para impedir, con la ayuda de sus órganos regu-
ladores y de supervisión, el establecimiento de bancos que no tengan presencia
real y que no estén afiliados a un grupo financiero sujeto a regulación. Además,
los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de exigir a sus instituciones
financieras que se nieguen a entablar relaciones con esas instituciones en ca-
lidad de bancos corresponsales, o a continuar las relaciones existentes, y que
se abstengan de establecer relaciones con instituciones financieras extranjeras
148
que permitan utilizar sus cuentas a bancos que no tengan presencia real y que
no estén afiliados a un grupo financiero sujeto a regulación.
5. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de establecer, de conformidad
con su derecho interno, sistemas eficaces de divulgación de información
financiera para los funcionarios públicos pertinentes y dispondrá sanciones
adecuadas para todo incumplimiento del deber de declarar. Cada Estado
Parte considerará asimismo la posibilidad de adoptar las medidas que sean
necesarias para permitir que sus autoridades competentes compartan esa
información con las autoridades competentes de otros Estados Parte, si ello
es necesario para investigar, reclamar o recuperar el producto de delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención.
6. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas que sean
necesarias, con arreglo a su derecho interno, para exigir a los funcionarios
públicos pertinentes que tengan algún derecho o poder de firma o de otra
índole sobre alguna cuenta financiera en algún país extranjero que declaren
su relación con esa cuenta a las autoridades competentes y que lleven el
debido registro de dicha cuenta. Esas medidas deberán incluir sanciones
adecuadas para todo caso de incumplimiento.
Artículo 53
Medidas para la recuperación directa de bienes
Cada Estado Parte, de conformidad con su derecho interno:
a) Adoptará las medidas que sean necesarias a fin de facultar a otros Estados
Parte para entablar ante sus tribunales una acción civil con objeto de deter-
minar la titularidad o propiedad de bienes adquiridos mediante la comisión
de un delito tipificado con arreglo a la presente Convención;
b) Adoptará las medidas que sean necesarias a fin de facultar a sus tribunales
para ordenar a aquellos que hayan cometido delitos tipificados con arreglo a la
presente Convención que indemnicen o resarzan por daños y perjuicios a otro
Estado Parte que haya resultado perjudicado por esos delitos; y
c) Adoptará las medidas que sean necesarias a fin de facultar a sus tribunales
o a sus autoridades competentes, cuando deban adoptar decisiones con
respecto al decomiso, para reconocer el legítimo derecho de propiedad de
otro Estado Parte sobre los bienes adquiridos mediante la comisión de un
delito tipificado con arreglo a la presente Convención.
Artículo 54
Mecanismos de recuperación de bienes mediante
la cooperación internacional para fines de decomiso
1. Cada Estado Parte, a fin de prestar asistencia judicial recíproca conforme
a lo dispuesto en el artículo 55 de la presente Convención con respecto a
149
ANEXO III
bienes adquiridos mediante la comisión de un delito tipificado con arreglo a
la presente Convención o relacionados con ese delito, de conformidad con
su derecho interno:
a) Adoptará las medidas que sean necesarias para que sus autoridades
competentes puedan dar efecto a toda orden de decomiso dictada por
un tribunal de otro Estado Parte;
b) Adoptará las medidas que sean necesarias para que sus autoridades
competentes, cuando tengan jurisdicción, puedan ordenar el decomiso
de esos bienes de origen extranjero en una sentencia relativa a un delito
de blanqueo de dinero o a cualquier otro delito sobre el que pueda tener
jurisdicción, o mediante otros procedimientos autorizados en su derecho
interno; y
c) Considerará la posibilidad de adoptar las medidas que sean necesarias
para permitir el decomiso de esos bienes sin que medie una condena,
en casos en que el delincuente no pueda ser enjuiciado por motivo de
fallecimiento, fuga o ausencia, o en otros casos apropiados.
2. Cada Estado Parte, a fin de prestar asistencia judicial recíproca solicitada
con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 55 de la presente
Convención, de conformidad con su derecho interno:
a) Adoptará las medidas que sean necesarias para que sus autoridades
competentes puedan efectuar el embargo preventivo o la incautación
de bienes en cumplimiento de una orden de embargo preventivo o in-
cautación dictada por un tribunal o autoridad competente de un Estado
Parte requirente que constituya un fundamento razonable para que el
Estado Parte requerido considere que existen razones suficientes para
adoptar esas medidas y que ulteriormente los bienes serían objeto de una
orden de decomiso a efectos del apartado a) del párrafo 1 del presente
artículo;
b) Adoptará las medidas que sean necesarias para que sus autoridades
competentes puedan efectuar el embargo preventivo o la incautación de
bienes en cumplimiento de una solicitud que constituya un fundamento
razonable para que el Estado Parte requerido considere que existen
razones suficientes para adoptar esas medidas y que ulteriormente los
bienes serían objeto de una orden de decomiso a efectos del apartado
a) del párrafo 1 del presente artículo; y
c) Considerará la posibilidad de adoptar otras medidas para que sus
autoridades competentes puedan preservar los bienes a efectos de
decomiso, por ejemplo sobre la base de una orden extranjera de
detención o inculpación penal relacionada con la adquisición de esos
bienes.
150
Artículo 55
Cooperación internacional para fines de decomiso
1. Los Estados Parte que reciban una solicitud de otro Estado Parte que tenga
jurisdicción para conocer de un delito tipificado con arreglo a la presente
Convención con miras al decomiso del producto del delito, los bienes, el
equipo u otros instrumentos mencionados en el párrafo 1 del artículo 31 de
la presente Convención que se encuentren en su territorio deberán, en la
mayor medida en que lo permita su ordenamiento jurídico interno:
a) Remitir la solicitud a sus autoridades competentes para obtener una orden
de decomiso a la que, en caso de concederse, darán cumplimiento; o
b) Presentar a sus autoridades competentes, a fin de que se le dé cum-
plimiento en el grado solicitado, la orden de decomiso expedida por un
tribunal situado en el territorio del Estado Parte requirente de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 31 y en el apartado a) del
párrafo 1 del artículo 54 de la presente Convención en la medida en
que guarde relación con el producto del delito, los bienes, el equipo u
otros instrumentos mencionados en el párrafo 1 del artículo 31 que se
encuentren en el territorio del Estado Parte requerido.
2. A raíz de una solicitud presentada por otro Estado Parte que tenga jurisdicción
para conocer de un delito tipificado con arreglo a la presente Convención, el
Estado Parte requerido adoptará medidas encaminadas a la identificación, la
localización y el embargo preventivo o la incautación del producto del delito,
los bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en el párrafo 1 del
artículo 31 de la presente Convención con miras a su eventual decomiso,
que habrá de ordenar el Estado Parte requirente o, en caso de que medie
una solicitud presentada con arreglo al párrafo 1 del presente artículo, el
Estado Parte requerido.
3. Las disposiciones del artículo 46 de la presente Convención serán aplicables,
mutatis mutandis, al presente artículo. Además de la información indicada
en el párrafo 15 del artículo 46, las solicitudes presentadas de conformidad
con el presente artículo contendrán lo siguiente:
a) Cuando se trate de una solicitud relativa al apartado a) del párrafo 1 del
presente artículo, una descripción de los bienes susceptibles de decomiso,
así como, en la medida de lo posible, la ubicación y, cuando proceda, el
valor estimado de los bienes y una exposición de los hechos en que se
basa la solicitud del Estado Parte requirente que sean lo suficientemente
explícitas para que el Estado Parte requerido pueda tramitar la orden
con arreglo a su derecho interno;
b) Cuando se trate de una solicitud relativa al apartado b) del párrafo 1 del
presente artículo, una copia admisible en derecho de la orden de decomiso
expedida por el Estado Parte requirente en la que se basa la solicitud, una
151
ANEXO III
exposición de los hechos y la información que proceda sobre el grado
de ejecución que se solicita dar a la orden, una declaración en la que se
indiquen las medidas adoptadas por el Estado Parte requirente para dar
notificación adecuada a terceros de buena fe y para garantizar el debido
proceso y un certificado de que la orden de decomiso es definitiva;
c) Cuando se trate de una solicitud relativa al párrafo 2 del presente artículo,
una exposición de los hechos en que se basa el Estado Parte requirente
y una descripción de las medidas solicitadas, así como, cuando se dis-
ponga de ella, una copia admisible en derecho de la orden de decomiso
en la que se basa la solicitud.
4. El Estado Parte requerido adoptará las decisiones o medidas previstas en los
párrafos 1 y 2 del presente artículo conforme y con sujeción a lo dispuesto
en su derecho interno y en sus reglas de procedimiento o en los acuerdos
o arreglos bilaterales o multilaterales por los que pudiera estar vinculado al
Estado Parte requirente.
5. Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las Naciones
Unidas una copia de sus leyes y reglamentos destinados a dar aplicación al
presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga de tales leyes
y reglamentos o una descripción de ésta.
6. Si un Estado Parte opta por supeditar la adopción de las medidas menciona-
das en los párrafos 1 y 2 del presente artículo a la existencia de un tratado
pertinente, ese Estado Parte considerará la presente Convención como la
base de derecho necesaria y suficiente para cumplir ese requisito.
7. La cooperación prevista en el presente artículo también se podrá denegar,
o se podrán levantar las medidas cautelares, si el Estado Parte requerido
no recibe pruebas suficientes u oportunas o si los bienes son de escaso
valor.
8. Antes de levantar toda medida cautelar adoptada de conformidad con el
presente artículo, el Estado Parte requerido deberá, siempre que sea posible,
dar al Estado Parte requirente la oportunidad de presentar sus razones a
favor de mantener en vigor la medida.
9. Las disposiciones del presente artículo no se interpretarán en perjuicio de
los derechos de terceros de buena fe.
Artículo 56
Cooperación especial
Sin perjuicio de lo dispuesto en su derecho interno, cada Estado Parte procurará
adoptar medidas que le faculten para remitir a otro Estado Parte que no la haya
solicitado, sin perjuicio de sus propias investigaciones o actuaciones judiciales,
información sobre el producto de delitos tipificados con arreglo a la presente
152
Convención si considera que la divulgación de esa información puede ayudar al
Estado Parte destinatario a poner en marcha o llevar a cabo sus investigaciones
o actuaciones judiciales, o que la información así facilitada podría dar lugar a
que ese Estado Parte presentara una solicitud con arreglo al presente capítulo
de la Convención.
Artículo 57
Restitución y disposición de activos
1. Cada Estado Parte dispondrá de los bienes que haya decomisado conforme
a lo dispuesto en los artículos 31 ó 55 de la presente Convención, incluida
la restitución a sus legítimos propietarios anteriores, con arreglo al párrafo 3
del presente artículo, de conformidad con las disposiciones de la presente
Convención y con su derecho interno.
2. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales
de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean
necesarias para permitir que sus autoridades competentes procedan a la
restitución de los bienes decomisados, al dar curso a una solicitud presentada
por otro Estado Parte, de conformidad con la presente Convención, teniendo
en cuenta los derechos de terceros de buena fe.
3. De conformidad con los artículos 46 y 55 de la presente Convención y con
los párrafos 1 y 2 del presente artículo, el Estado Parte requerido:
a) En caso de malversación o peculado de fondos públicos o de blanqueo de
fondos públicos malversados a que se hace referencia en los artículos 17
y 23 de la presente Convención, restituirá al Estado Parte requirente los
bienes decomisados cuando se haya procedido al decomiso con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 55 de la presente Convención y sobre la base
de una sentencia firme dictada en el Estado Parte requirente, requisito
al que podrá renunciar el Estado Parte requerido;
b) En caso de que se trate del producto de cualquier otro delito comprendido
en la presente Convención, restituirá al Estado Parte requirente los bienes
decomisados cuando se haya procedido al decomiso con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 55 de la presente Convención y sobre la base
de una sentencia firme dictada en el Estado Parte requirente, requisito
al que podrá renunciar el Estado Parte requerido, y cuando el Estado
Parte requirente acredite razonablemente ante el Estado Parte requeri-
do su propiedad anterior de los bienes decomisados o el Estado Parte
requerido reconozca los daños causados al Estado Parte requirente
como base para la restitución de los bienes decomisados;
c) En todos los demás casos, dará consideración prioritaria a la restitución
al Estado Parte requirente de los bienes decomisados, a la restitución de
esos bienes a sus propietarios legítimos anteriores o a la indemnización
de las víctimas del delito.
153
ANEXO III
4. Cuando proceda, a menos que los Estados Parte decidan otra cosa, el Estado
Parte requerido podrá deducir los gastos razonables que haya efectuado en el
curso de las investigaciones o actuaciones judiciales que hayan posibilitado la
restitución o disposición de los bienes decomisados conforme a lo dispuesto
en el presente artículo.
5. Cuando proceda, los Estados Parte podrán también dar consideración especial
a la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos mutuamente aceptables,
sobre la base de cada caso particular, con miras a la disposición definitiva
de los bienes decomisados.
Artículo 58
Dependencia de inteligencia financiera
Los Estados Parte cooperarán entre sí a fin de impedir y combatir la transfe-
rencia del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención
y de promover medios y arbitrios para recuperar dicho producto y, a tal fin,
considerarán la posibilidad de establecer una dependencia de inteligencia
financiera que se encargará de recibir, analizar y dar a conocer a las autorida-
des competentes todo informe relacionado con las transacciones financieras
sospechosas.
Artículo 59
Acuerdos y arreglos bilaterales y multilaterales
Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos
bilaterales o multilaterales con miras a aumentar la eficacia de la cooperación inter-
nacional prestada de conformidad con el presente capítulo de la Convención.
CAPÍTULO VI
ASISTENCIA TÉCNICA E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
Artículo 60
Capacitación y asistencia técnica
1. Cada Estado Parte, en la medida necesaria, formulará, desarrollará o
perfeccionará programas de capacitación específicamente concebidos
para el personal de sus servicios encargados de prevenir y combatir la
corrupción. Esos programas de capacitación podrán versar, entre otras
cosas, sobre:
a) Medidas eficaces para prevenir, detectar, investigar, sancionar y com-
batir la corrupción, incluso el uso de métodos de reunión de pruebas e
investigación;
b) Fomento de la capacidad de formulación y planificación de una política
estratégica contra la corrupción;
154
c) Capacitación de las autoridades competentes en la preparación de
solicitudes de asistencia judicial recíproca que satisfagan los requisitos
de la presente Convención;
d) Evaluación y fortalecimiento de las instituciones, de la gestión de la fun-
ción pública y la gestión de las finanzas públicas, incluida la contratación
pública, así como del sector privado;
e) Prevención y lucha contra las transferencias del producto de delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención y recuperación de dicho
producto;
f) Detección y embargo preventivo de las transferencias del producto de
delitos tipificados con arreglo a la presente Convención;
g) Vigilancia del movimiento del producto de delitos tipificados con arreglo
a la presente Convención, así como de los métodos empleados para la
transferencia, ocultación o disimulación de dicho producto;
h) Mecanismos y métodos legales y administrativos apropiados y eficientes
para facilitar la restitución del producto de delitos tipificados con arreglo
a la presente Convención;
i) Métodos utilizados para proteger a las víctimas y los testigos que co-
operen con las autoridades judiciales; y
j) Capacitación en materia de reglamentos nacionales e internacionales y
en idiomas.
2. En la medida de sus posibilidades, los Estados Parte considerarán la po-
sibilidad de prestarse la más amplia asistencia técnica, especialmente en
favor de los países en desarrollo, en sus respectivos planes y programas
para combatir la corrupción, incluido apoyo material y capacitación en
las esferas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo, así como
capacitación y asistencia e intercambio mutuo de experiencias y conoci-
mientos especializados, lo que facilitará la cooperación internacional entre
los Estados Parte en las esferas de la extradición y la asistencia judicial
recíproca.
3. Los Estados Parte intensificarán, en la medida necesaria, los esfuerzos para
optimizar las actividades operacionales y de capacitación en las organizacio-
nes internacionales y regionales y en el marco de los acuerdos o arreglos
bilaterales y multilaterales pertinentes.
4. Los Estados Parte considerarán, previa solicitud, la posibilidad de ayudarse
entre sí en la realización de evaluaciones, estudios e investigaciones sobre
los tipos, causas, efectos y costos de la corrupción en sus respectivos
países con miras a elaborar, con la participación de las autoridades
competentes y de la sociedad, estrategia s y planes d e acción cont ra la
corrupción.
155
ANEXO III
5. A fin de facilitar la recuperación del producto de delitos tipificados con arreglo
a la presente Convención, los Estados Parte podrán cooperar facilitándose
los nombres de peritos que puedan ser útiles para lograr ese objetivo.
6. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de recurrir a la organización
de conferencias y seminarios subregionales, regionales e internacionales
para promover la cooperación y la asistencia técnica y para fomentar los
debates sobre problemas de interés mutuo, incluidos los problemas y nece-
sidades especiales de los países en desarrollo y los países con economías
en transición.
7. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de establecer mecanismos
voluntarios con miras a contribuir financieramente a los esfuerzos de los
países en desarrollo y los países con economías en transición para aplicar
la presente Convención mediante programas y proyectos de asistencia
técnica.
8. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de hacer contribuciones volun-
tarias a la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito con el
propósito de impulsar, a través de dicha Oficina, programas y proyectos en
los países en desarrollo con miras a aplicar la presente Convención.
Artículo 61
Recopilación, intercambio y análisis de información sobre la corrupción
1. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de analizar, en consulta con
expertos, las tendencias de la corrupción en su territorio, así como las
circunstancias en que se cometen los delitos de corrupción.
2. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de desarrollar y compartir,
entre sí y por conducto de organizaciones internacionales y regionales,
estadísticas, experiencia analítica acerca de la corrupción e información
con miras a establecer, en la medida de lo posible, definiciones, normas y
metodologías comunes, así como información sobre las prácticas óptimas
para prevenir y combatir la corrupción.
3. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de vigilar sus políticas y medidas
en vigor encaminadas a combatir la corrupción y de evaluar su eficacia y
eficiencia.
Artículo 62
Otras medidas: aplicación de la Convención mediante
el desarrollo económico y la asistencia técnica
1. Los Estados Parte adoptarán disposiciones conducentes a la aplicación óptima
de la presente Convención en la medida de lo posible, mediante la cooperación
internacional, teniendo en cuenta los efectos adversos de la corrupción en
la sociedad en general y en el desarrollo sostenible en particular.
156
2. Los Estados Parte harán esfuerzos concretos, en la medida de lo posible y
en forma coordinada entre sí, así como con organizaciones internacionales
y regionales, por:
a) Intensificar su cooperación en los diversos planos con los países en
desarrollo con miras a fortalecer la capacidad de esos países para
prevenir y combatir la corrupción;
b) Aumentar la asistencia financiera y material a fin de apoyar los esfuerzos
de los países en desarrollo para prevenir y combatir la corrupción con efi-
cacia y ayudarles a aplicar satisfactoriamente la presente Convención;
c) Prestar asistencia técnica a los países en desarrollo y a los países con
economías en transición para ayudarles a satisfacer sus necesidades
relacionadas con la aplicación de la presente Convención. A tal fin, los
Estados Parte procurarán hacer contribuciones voluntarias adecuadas
y periódicas a una cuenta específicamente designada a esos efectos
en un mecanismo de financiación de las Naciones Unidas. Con arreglo a
su derecho interno y a las disposiciones de la Convención, los Estados
Parte podrán también dar consideración especial a la posibilidad de
ingresar en esa cuenta un porcentaje del dinero decomisado o de la
suma equivalente a los bienes o al producto del delito decomisados
conforme a lo dispuesto en la Convención;
d) Alentar y persuadir a otros Estados e instituciones financieras, según
proceda, para que se sumen a los esfuerzos desplegados con arreglo
al presente artículo, en particular proporcionando un mayor número de
programas de capacitación y equipo moderno a los países en desarrollo
a fin de ayudarles a lograr los objetivos de la presente Convención.
3. En lo posible, estas medidas no menoscabarán los compromisos existentes
en materia de asistencia externa ni otros arreglos de cooperación financiera
en los ámbitos bilateral, regional o internacional.
4. Los Estados Parte podrán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multila-
terales sobre asistencia material y logística, teniendo en cuenta los arreglos
financieros necesarios para hacer efectiva la cooperación internacional
prevista en la presente Convención y para prevenir, detectar y combatir la
corrupción.
CAPÍTULO VII
MECANISMOS DE APLICACIÓN
Artículo 63
Conferencia de los Estados Parte en la Convención
1. Se establecerá una Conferencia de los Estados Parte en la Convención a fin
de mejorar la capacidad de los Estados Parte y la cooperación entre ellos
157
ANEXO III
para alcanzar los objetivos enunciados en la presente Convención y promover
y examinar su aplicación.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la Conferencia de
los Estados Parte a más tardar un año después de la entrada en vigor de
la presente Convención. Posteriormente se celebrarán reuniones periódicas
de la Conferencia de los Estados Parte de conformidad con lo dispuesto en
las reglas de procedimiento aprobadas por la Conferencia.
3. La Conferencia de los Estados Parte aprobará el reglamento y las normas
que rijan la ejecución de las actividades enunciadas en el presente artículo,
incluidas las normas relativas a la admisión y la participación de observadores
y el pago de los gastos que ocasione la realización de esas actividades.
4. La Conferencia de los Estados Parte concertará actividades, procedimien-
tos y métodos de trabajo con miras a lograr los objetivos enunciados en el
párrafo 1 del presente artículo, y en particular:
a) Facilitará las actividades que realicen los Estados Parte con arreglo a
los artículos 60 y 62 y a los capítulos II a V de la presente Convención,
incluso promoviendo la aportación de contribuciones voluntarias;
b) Facilitará el intercambio de información entre los Estados Parte sobre las
modalidades y tendencias de la corrupción y sobre prácticas eficaces
para prevenirla y combatirla, así como para la restitución del producto
del delito, mediante, entre otras cosas, la publicación de la información
pertinente mencionada en el presente artículo;
c) Cooperará con organizaciones y mecanismos internacionales y regionales
y organizaciones no gubernamentales pertinentes;
d) Aprovechará adecuadamente la información pertinente elaborada por
otros mecanismos internacionales y regionales encargados de combatir
y prevenir la corrupción a fin de evitar una duplicación innecesaria de
actividades;
e) Examinará periódicamente la aplicación de la presente Convención por
sus Estados Parte;
f) Formulará recomendaciones para mejorar la presente Convención y su
aplicación;
g) Tomará nota de las necesidades de asistencia técnica de los Estados
Parte con respecto a la aplicación de la presente Convención y reco-
mendará las medidas que considere necesarias al respecto.
5. A los efectos del párrafo 4 del presente artículo, la Conferencia de los Estados
Parte obtendrá el necesario conocimiento de las medidas adoptadas y de
las dificultades encontradas por los Estados Parte en la aplicación de la
presente Convención por conducto de la información que ellos le faciliten y
158
de los demás mecanismos de examen que establezca la Conferencia de los
Estados Parte.
6. Cada Estado Parte proporcionará a la Conferencia de los Estados Parte infor-
mación sobre sus programas, planes y prácticas, así como sobre las medidas
legislativas y administrativas adoptadas para aplicar la presente Convención,
según lo requiera la Conferencia de los Estados Parte. La Conferencia de
los Estados Parte tratará de determinar la manera más eficaz de recibir y
procesar la información, incluida la que reciba de los Estados Parte y de
organizaciones internacionales competentes. También se podrán considerar
las aportaciones recibidas de organizaciones no gubernamentales pertinentes
debidamente acreditadas conforme a los procedimientos acordados por la
Conferencia de los Estados Parte.
7. En cumplimiento de los párrafos 4 a 6 del presente artículo, la Conferencia
de los Estados Parte establecerá, si lo considera necesario, un mecanis-
mo u órgano apropiado para apoyar la aplicación efectiva de la presente
Convención.
Artículo 64
Secretaría
1. El Secretario General de las Naciones Unidas prestará los servicios de secre-
taría necesarios a la Conferencia de los Estados Parte en la Convención.
2. La secretaría:
a) Prestará asistencia a la Conferencia de los Estados Parte en la realización
de las actividades enunciadas en el artículo 63 de la presente Convención
y organizará los períodos de sesiones de la Conferencia de los Estados
Parte y les proporcionará los servicios necesarios;
b) Prestará asistencia a los Estados Parte que la soliciten en el suministro
de información a la Conferencia de los Estados Parte según lo previsto
en los párrafos 5 y 6 del artículo 63 de la presente Convención; y
c) Velará por la coordinación necesaria con las secretarías de otras orga-
nizaciones internacionales y regionales pertinentes.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 65
Aplicación de la Convención
1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamen-
tales de su derecho interno, las medidas que sean necesarias, incluidas
medidas legislativas y administrativas, para garantizar el cumplimiento de
sus obligaciones con arreglo a la presente Convención.
159
ANEXO III
2. Cada Estado Parte podrá adoptar medidas más estrictas o severas que
las previstas en la presente Convención a fin de prevenir y combatir la
corrupción.
Artículo 66
Solución de controversias
1. Los Estados Parte procurarán solucionar toda controversia relacionada
con la interpretación o aplicación de la presente Convención mediante la
negociación.
2. Toda controversia entre dos o más Estados Parte acerca de la interpretación
o la aplicación de la presente Convención que no pueda resolverse mediante
la negociación dentro de un plazo razonable deberá, a solicitud de uno de
esos Estados Parte, someterse a arbitraje. Si, seis meses después de la
fecha de la solicitud de arbitraje, esos Estados Parte no han podido ponerse
de acuerdo sobre la organización del arbitraje, cualquiera de esos Estados
Parte podrá remitir la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante
solicitud conforme al Estatuto de la Corte.
3. Cada Estado Parte podrá, en el momento de la firma, ratificación, aceptación
o aprobación de la presente Convención o de la adhesión a ella, declarar
que no se considera vinculado por el párrafo 2 del presente artículo. Los
demás Estados Parte no quedarán vinculados por el párrafo 2 del presente
artículo respecto de todo Estado Parte que haya hecho esa reserva.
4. El Estado Par te que haya hecho una reserva de conformidad con el párra-
fo 3 del presente artículo podrá en cualquier momento retirar esa reserva
notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 67
Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados del 9
al 11 de diciembre de 2003 en Mérida, México, y después de esa fecha en
la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 9 de diciembre de
2005.
2. La presente Convención también estará abierta a la firma de las organiza-
ciones regionales de integración económica siempre que al menos uno de
los Estados miembros de tales organizaciones haya firmado la presente
Convención de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente
artículo.
3. La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación.
Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Las organizaciones
regionales de integración económica podrán depositar su instrumento de
160
ratificación, aceptación o aprobación si por lo menos uno de sus Estados
miembros ha procedido de igual manera. En ese instrumento de ratifica-
ción, aceptación o aprobación, esas organizaciones declararán el alcance
de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por la presente
Convención. Dichas organizaciones comunicarán también al depositario
cualquier modificación pertinente del alcance de su competencia.
4. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados
u organizaciones regionales de integración económica que cuenten por lo
menos con un Estado miembro que sea Parte en la presente Convención. Los
instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas. En el momento de su adhesión, las organizaciones
regionales de integración económica declararán el alcance de su competencia
con respecto a las cuestiones regidas por la presente Convención. Dichas
organizaciones comunicarán también al depositario cualquier modificación
pertinente del alcance de su competencia.
Artículo 68
Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día después de la
fecha en que se haya depositado el trigésimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión. A los efectos del presente párrafo, los
instrumentos depositados por una organización regional de integración eco-
nómica no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados
miembros de tal organización.
2. Para cada Estado u organización regional de integración económica que rati-
fique, acepte o apruebe la presente Convención o se adhiera a ella después
de haberse depositado el trigésimo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, la presente Convención entrará en vigor el trigésimo
día después de la fecha en que ese Estado u organización haya depositado
el instrumento pertinente o en la fecha de su entrada en vigor con arreglo al
párrafo 1 del presente artículo, si ésta es posterior.
Artículo 69
Enmienda
1. Cuando hayan transcurrido cinco años desde la entrada en vigor de la presente
Convención, los Estados Parte podrán proponer enmiendas y transmitirlas al
Secretario General de las Naciones Unidas, quien a continuación comunicará
toda enmienda propuesta a los Estados Parte y a la Conferencia de los Estados
Parte en la Convención para que la examinen y adopten una decisión al res-
pecto. La Conferencia de los Estados Parte hará todo lo posible por lograr
un consenso sobre cada enmienda. Si se han agotado todas las posibilidades
de lograr un consenso y no se ha llegado a un acuerdo, la aprobación de
la enmienda exigirá, en última instancia, una mayoría de dos tercios de los
161
ANEXO III
Estados Parte presentes y votantes en la reunión de la Conferencia de los
Estados Parte.
2. Las organizaciones regionales de integración económica, en asuntos de su
competencia, ejercerán su derecho de voto con arreglo al presente artícu-
lo con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que
sean Partes en la presente Convención. Dichas organizaciones no ejercerán
su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo y viceversa.
3. Toda enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 1 del presente ar-
tículo estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados
Parte.
4. Toda enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo entrará en vigor respecto de un Estado Parte noventa días después
de la fecha en que éste deposite en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación
de esa enmienda.
5. Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante para los Estados Parte
que hayan expresado su consentimiento al respecto. Los demás Estados Parte
quedarán sujetos a las disposiciones de la presente Convención, así como a cual-
quier otra enmienda anterior que hubiesen ratificado, aceptado o aprobado.
Artículo 70
Denuncia
1. Los Estados Parte podrán denunciar la presente Convención mediante noti-
ficación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia
surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General haya
recibido la notificación.
2. Las organizaciones regionales de integración económica dejarán de ser Partes
en la presente Convención cuando la hayan denunciado todos sus Estados
miembros.
Artículo 71
Depositario e idiomas
1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario de la presente
Convención.
2. El original de la presente Convención, cuyo texto en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso es igualmente auténtico, se depositará en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente
Convención.
162

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