Consideraciones de Fondo de la Corte

Pages3-8
3
1. EXCEPCIONES PRELIMINARES: INCOMPETENCIA RATIONAE MATERIA DE LA CORTE IDH PARA CONOCER
PETICIONES RELATIVAS A LA CONVENCIÓN BELÉM DO PARÁ, POR FALTA DE DECLARACIÓN ESPECÍFICA
DEL ESTADO.
Competencia contenciosa de la Corte para conocer de la violación al art . 7 de la Convención Bélem do Pará: argu-
mento de interpretación literal
[…] La Convención Bélem do Pará establece que la Comisión considerará las peticiones respecto de su artículo 7 “de
acuerdo con las normas y los requisitos de procedimiento para la presentación y consideración de peticiones estipulados en la
Convención Americana […] y en el Estatuto y e l Reglamento de la Comisión”. Esta formulación no se excluye ninguna disposi-
ción de la Convención Americana, por lo que habrá que concluir que la Comisión actuará en las peticiones sobre el artículo 7 de
la Convención Bélem do Pará “de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de [la Convención Americana]”, como
lo dispone el artículo 41 de la misma Convención. El artículo 51 de la Convención y el artículo 44 del Reglamento de la Comi-

   
Comisión establece que entre las atribuciones de la Comisión está la de “comparecer ante la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en los casos previstos en la Convención”. (párr. 40)
En suma, parece claro que el tenor literal del artículo 12 de la Convención Belém do Pará concede competencia a la
Corte, al no exceptuar de su aplicación ninguna de las normas y requisitos de procedimiento para las comunicaciones indivi-
duales. (párr. 41)
Competencia contenciosa de la Corte para conocer de la violación al art . 7 de la Convención Bélem do Pará: argu-
mento de interpretación sistemática
La Corte reitera su jurisprudencia en torno a la “integridad institucional del sistema de protección consagrado en la
      
Estado Parte que haya reconocido la competencia contenciosa del Tribunal requiere del desarrollo previo del procedimiento
ante la Comisión. De otra parte, la competencia asignada a la Comisión por el inciso f del artículo 41 convencional abarca
los diversos actos que culminan en la presentación de una demanda ante la Corte para recabar de ésta una resolución
           
Corte, en sus respectivos momentos. Cabe recordar que la Corte es el único órgano judicial en estas materias. (párr. 55)
En conclusión, una interpretación sistemática de las normas relevantes para resolver esta controversia permite respal-
dar aún más la competencia contenciosa de la Corte respecto al artículo 7 de la Convención Belém do Pará. (párr. 58)
Competencia contenciosa de la Corte para conocer de la violación al art . 7 de la Convención Bélem do Pará: argu-
mento de interpretación teleológica y principio del efecto útil
-
cho de petición individual internacional a partir de ciertas precisiones sobre los alcances del enfoque de género. La adopción
    
contra la mujer, su relación con la discriminación históricamente sufrida y la necesidad de adoptar estrategias integrales para
prevenirla, sancionarla y erradicarla. En consecuencia, la existencia de un sistema de peticiones individuales dentro de una
convención de tal tipo, tiene como objetivo alcanzar la mayor protección judicial posible, respecto a aquellos Estados que han
admitido el control judicial por parte de la Corte. (párr. 61)

inherente a todo tratado es la de alcanzar este efecto. Ello es aplicable a las normas de la Convención Americana relacionadas
con la facultad de la Comisión de someter casos a la Corte. Y es ésta una de las normas a la que remite la Convención Belém
do Pará. (párr. 65)
Todo lo anterior permite concluir que la conjunción entre las interpretaciones sistemática y teleológica, la aplicación
     
contenciosa de la Corte respecto a conocer de violaciones del artículo 7 de la Convención Belém do Pará. (párr. 77)
2. VIOLACIÓN AL ART. 7 DE LA CONVENCIÓN BELÉM DO PARÁ
-
vención Americana y la Convención Belém do Pará
           
género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el
privado”. (párr. 226)
Esta Corte ha establecido “que no toda violación de un derecho humano cometida en perjuicio de una mujer conlleva
necesariamente una violación de las disposiciones de la Convención de Belém do Pará”. (párr. 227)
En el presente caso, la Corte toma nota, en primer lugar, del reconocimiento del Estado con respecto a la situación de
violencia contra la mujer en Ciudad Juárez (supra párr. 222), así como su señalamiento con respecto a que los homicidios de
    supra párr. 129).
(párr. 228)
II. CONSIDERACIONES DE FONDO DE LA CORTE
4
En segundo lugar, el Tribunal observa lo establecido supra (párr. 133) en cuanto a que los informes de la Relatoría de la
CIDH, del CEDAW y de Amnistía Internacional, entre otros, señalan que muchos de los homicidios de mujeres en Ciudad Juárez
son manifestaciones de violencia basada en género. (párr. 229)
En tercer lugar, las tres víctimas de este caso era n mujeres jóvenes, de escasos recursos, trabajadoras o estudiantes,
como muchas de las víctimas de los homicidios en Ciudad Juárez (supra párr. 123). Las mismas fueron hechas desaparecer y
sus cuerpos aparecieron en un campo algodonero. Se ha tenido como probado que sufrieron graves agresiones físicas y muy
probablemente violencia sexual de algún tipo antes de su muerte. (párr. 230)
Todo esto lleva a la Corte a concluir que las jóvenes González, Ramos y Herrera fueron víctimas de violencia contra la
mujer según la Convención Americana y la Convención Belém do Pará. Por los mismos motivos, el Tribunal considera que los
homicidios de las víctimas fueron por razones de género y están enmarcados dentro de un reconocido contexto de violencia
contra la mujer en Ciudad Juárez. (párr. 231)
3. DERECHO A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA LIBERTAD PERSONAL.
Artículos 4, 5 y 7 en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención y con el artículo 7 de la Conven-
ción Belém do Pará
Deber de prevención de los derechos a la vida, a la integridad y a la libertad de las víctimas, en el contexto de

[…] Los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las
mujeres. En particular, deben contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y
 
  -
timas de violencia. Todo esto debe tomar en cuenta que en casos de violencia contra la mujer, los Estados tienen, además de
las obligaciones genéricas contenidas en la Convención Americana, una obligación reforzada a partir de la Convención Belém
do Pará. […] (párr. 258)
[…] La Corte no puede sino hacer presente que la ausencia de una política general que se hubiera iniciado por lo menos
      
cumplimiento general de su obligación de prevención. (párr. 282)
La búsqueda pronta y diligente de las víctimas como parte del deber de prevención que impone la CADH y que
refuerza la Convención Belém do Pará
[…] Antes del hallazgo de los cuerpos el Estado, dado el contexto del caso, tuvo conocimiento de que existía un riesgo
real e inmediato de que las víctimas fueran agredidas sexualmente, sometidas a vejámenes y asesinadas. La Corte considera
que ante tal contexto surge un deber de debida diligencia estricta frente a denuncias de desaparición de mujeres, respecto a
su búsqueda durante las primeras horas y los primeros días. Esta obligación de medio, al ser más estricta, exige la realización
exhaustiva de actividades de búsqueda. En particular, es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades
-
timas o el lugar donde puedan encontrarse privadas de libertad. Deben existir procedimientos adecuados para las denuncias
y que éstas conlleven una investigación efectiva desde las primeras horas. Las autoridades deben presumir que la persona
    -
rrido. (párr. 283)
México no demostró haber adoptado las medidas razonables, conforme a las circunstancias que rodeaban a los casos,
para encontrar a las víctimas con vida. El Estado no actuó con prontitud dentro de las primeras horas y días luego de las de-
nuncias de desaparición, dejando perder horas valiosas. […] Además, las actitudes y declaraciones de los funcionarios hacia
los familiares de las víctimas que daban a entender que las denuncias de desaparición no debían ser tratadas con urgencia
        
las denuncias de desaparición. Todo esto demuestra que el Estado no actuó con la debida diligencia requerida para prevenir
adecuadamente las muertes y agresiones sufridas por las víctimas y que no actuó como razonablemente era de esperarse
  
 
 -
vención Belém do Pará. (párr. 284)
Además, la Corte considera que el Estado no demostró haber adoptado normas o implementado las medidas necesa-
rias, conforme al artículo 2 de la Convención Americana y al artículo 7.c de la Convención Belém do Pará, que permitieran a las
   -
lencia contra la mujer. Tampoco demostró haber adoptado normas o tomado medidas para que los funcionarios responsables
de recibir las denuncias tuvieran la capacidad y la sensibilidad para entender la gravedad del fenómeno de la violencia contra
la mujer y la voluntad para actuar de inmediato. (párr. 285)
En razón de todo lo expuesto, el Tribunal considera que el Estado violó los derechos a la vida, integridad personal y
libertad personal reconocidos en los artículos 4.1, 5.1, 5.2 y 7.1 de la Convención Americana, en relación con la obligación ge-
neral de garantía contemplada en el artículo 1.1 y la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno contemplada en
el artículo 2 de la misma, así como con las obligaciones contempladas en el artículo 7.b y 7.c de la Convención Belém do Pará,
en perjuicio de Claudia Ivette González, Laura Berenice Ramos Monárrez y Esmeralda Herrera Monreal. (párr. 286)
5
4. DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y DERECHO A UN RECURSO EFECTIVO
Artículos 8 y 25 en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención y el artículo 7 de la Convención
Belém do Pará
Deber de investigar efectivamente los hechos, conforme a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, derivado de la
obligación de garantía de los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal
De la obligación general de garantía de los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal deriva la obliga-
ción de investigar los casos de violaciones de esos derechos; es decir, del artículo 1.1 de la Convención en conjunto con el de-
recho sustantivo que debe ser amparado, protegido o garantizado. Asimismo, México debe observar lo dispuesto en el artículo
7.b y 7.c de la Convención Belém do Pará, que obliga a actuar con la debida diligencia y a adoptar la normativa necesaria para
investigar y sancionar la violencia contra la mujer. (párr. 287)
A la luz de ese deber, una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben iniciar ex ocio y sin
dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación
de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de todos los autores de los hechos, especialmente
cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales. (párr. 290)
[…] En el marco de la obligación de proteger el derecho a la vida, la Corte Europea de Derechos Humanos ha desarrolla-
 
La Corte Interamericana también ha aplicado esta teoría en diversos casos. (párr. 292)
Alcances adicionales de la obligación de investigar en casos que se enmarcan en un contexto general de violencia
contra l
La Corte considera que el deber de investigar efectivamente, siguiendo los estándares establecidos por el Tribunal (su-
pra párrs. 287 a 291) tiene alcances adicionales cuando se trata de una mujer que sufre una muerte, maltrato o afectación a
su libertad personal en el marco de un contexto general de violencia contra las mujeres. En similar sentido, la Corte Europea
ha dicho que cuando un ataque es motivado por razones de raza, es particularmente importante que la investigación sea rea-
lizada con vigor e imparcialidad, teniendo en cuenta la necesidad de reiterar continuamente la condena de racismo por parte

de violencia racial. El criterio anterior es totalmente aplicable al analizarse los alcances del deber de debida diligencia en la
investigación de casos de violencia por razón de género. (párr. 293)
Para determinar si la obligación procesal de proteger los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal por
la vía de una investigación seria de lo ocurrido se ha cumplido a cabalidad en este caso, es preciso examinar las diversas ac-
ciones tomadas por el Estado con posterioridad al hallazgo de los cuerpos sin vida, así como los procedimientos a nivel interno
 
las víctimas. (párr. 294)


Entre las irregularidades reconocidas por el Estado durante la primera etapa de las investigaciones se encuentran “la
inapropiada preservación del lugar del hallazgo”, la no adopción de “medidas necesarias” para que la escena del crimen “no
fuera contaminada”, “el procesamiento no exhaustivo de las evidencias recabadas” y la no realización de “diligencias periciales
sobre los indicios probatorios”. (párr. 299)

a una muerte violenta. Las autoridades estatales que conducen una investigación de este tipo deben intentar como mínimo,
inter alia-

en relación con la muerte que se investiga; iv) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier
patrón o práctica que pueda haber causado la muerte, y v) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homi-
cidio. Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, se deben realizar autopsias y análisis de restos
humanos, en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados. (párr. 300)
Teniendo en cuenta lo expuesto, así como el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, el Tribunal
concluye que se presentaron irregularidades relacionadas con: i) falta de información en el reporte sobre el hallazgo de los
cadáveres, ii) inadecuada preservación de la escena del crimen, iii) falta de rigor en la recolección de evidencias y en la cadena

cuerpos, así como en la entrega irregular de los mismos. (párr. 333)
Irregularidades en la persecución de los presuntos responsables
La información respecto a las irregularidades en la investigación [de los presuntos responsables de los “crímenes de
campo algodonero”] es fundamental para valorar el acceso a la justicia que tuvieron las madres y demás familiares de las
tres mujeres asesinadas. Teniendo en cuenta la prueba analizada, es posible concluir que las investigaciones respecto a los
“crímenes del campo algodonero” se relacionan con un contexto de irregularidades en la determinación de responsables por
     
agentes del Ministerio Público y elementos policiales a su cargo. A partir de 89 casos que se sometieron al conocimiento de la
autoridad jurisdiccional, la CNDH observó que:
6
Las personas involucradas en la comisión de los delitos confesaron de manera “espontánea” su partici-
pación ante el agente del Ministerio Público del estado, no obstante que con posterioridad manifestaron ante el
-
nes con las que no se encontraban de acuerdo, y que les habían sido arrancadas con violencia. […] (párr. 343)
Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Corte acepta el reconocimiento de responsabilidad estatal respecto a que la
investigación dirigida contra los señores García y González [acusados como responsables de estos crímenes,] implicó que “no
se continuara agotando otras líneas de investigación” y que “la determinación de la no responsabilidad penal” de esos dos
señores “generó en [los] familiares falta de credibilidad en las autoridades investigadoras, pérdida de indicios y pruebas por el
simple transcurso del tiempo”. Además, el Tribunal resalta que la falta de debida investigación y sanción de las irregularidades
denunciadas propicia la reiteración en el uso de tales métodos por parte de los investigadores. Ello afecta la capacidad del
      
acceso a la justicia. En el presente caso, estas irregularidades generaron el reinicio de la investigación cuatro años después

donde la valoración de evidencias se hace aún más difícil con el transcurso del tiempo. (párr. 346)
En el presente caso, el 9 de marzo de 2006 la Titular de la Fiscalía Mixta para la Atención de Homicidios de Mujeres en
Ciudad Juárez recibió el expediente penal por las muertes del campo algodonero, luego de que el 14 de julio de 2005 fuera
     
investigaciones estuvieron paralizadas durante casi ocho meses después de la revocatoria de la condena. (párr. 350)
[…] No existen resultados de las diligencias anunciadas por el Agente del Ministerio Público a cargo de la investigación,
tales como el estudio de ciertas prendas, nuevos análisis genéticos y la investigación en torno a presuntos responsables. (párr.
351)
Deber de relacionar las investigaciones cuando las violaciones responden a un patrón estructural o sistemático,

La jurisprudencia de la Corte ha señalado que ciertas líneas de investigación, cuando eluden el análisis de los patrones
  -
vestigaciones. (párr. 366)
El presente caso, en las investigaciones por los tres crímenes no se encuentran decisiones del Ministerio Público dirigi-
das a relacionar estas indagaciones con los patrones en los que se enmarcan las desapariciones de otras mujeres. […] La Corte
considera que no es aceptable el argumento del Estado en el sentido de que lo único en común entre los ocho casos sea que
aparecieron en la misma zona, ni es admisible que no exista una mínima valoración judicial de los efectos del contexto respec-
to a las investigaciones por estos homicidios. (párr. 369)
Lo ocurrido en el presente caso es concordante con lo señalado previamente […] respecto a que en muchas investiga-
ciones se observa la falta de contemplación de las agresiones a mujeres como parte de un fenómeno generalizado de violen-
cia de género. […] (párr. 370)
Importancia de la investigación y sanción de los funcionarios involucrados en las irregularidades suscitadas en el
presente caso
En otros casos el Tribunal se ha referido a instancias disciplinarias de carácter judicial en algunos países, otorgando im-

[…]. Además, el Tribunal resalta la impor tancia de las actuaciones disciplinarias en orden a controlar la actuación de dichos
funcionarios públicos, particularmente cuando las violaciones de derechos humanos responden a patrones generalizados y
sistemáticos. (párr. 373)
El Tribunal resalta que las sanciones administrativas o penales tienen un rol importante para crear la clase de compe-
tencia y cultura institucional adecuada para enfrentar los factores que explican el contexto de violencia contra la mujer que
ha sido probado en el presente caso. […] (párr. 377)
A partir de la información disponible en el expediente ante la Corte, se concluye que no se ha investigado a ninguno
de los funcionarios supuestamente responsables por las negligencias ocurridas en el presente caso. En concreto, no se han
esclarecido las graves irregularidades en la persecución de responsables y en el manejo de las evidencias durante la primera

y propicia la repetición crónica de las violaciones de los derechos humanos de que se trata. (párr. 378)
A manera de conclusión, la Corte acepta el reconocimiento de responsabilidad por las irregularidades cometidas en la
primera etapa de las investigaciones. Sin embargo, el Tribunal ha constatado que en la segunda etapa de las mismas no se han
subsanado totalmente dichas falencias. Las irregularidades en el manejo de evidencias, la alegada fabricación de culpables, el
retraso en las investigaciones, la falta de líneas de investigación que tengan en cuenta el contexto de violencia contra la mujer
en el que se desenvolvieron las ejecuciones de las tres víctimas y la inexistencia de investigaciones contra funcionarios públi-

de los familiares y de la sociedad a conocer la verdad de lo ocurrido. Además, denota un incumplimiento estatal de garantizar,
a través de una investigación seria y adecuada, los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal de las tres víc-
timas. Todo ello permite concluir que en el presente caso existe impunidad y que las medidas de derecho interno adoptadas
         
adoptado normas o implementado las medidas necesarias, conforme al artículo 2 de la Convención Americana y al artículo
7.c de la Convención Belém do Pará, que permitieran a las autoridades ofrecer una investigación con debida diligencia. Esta

promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres
puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir. (párr. 388)
7
-
    
1.1 y 2 de la misma y con el artículo 7.b y 7.c de la Convención Belém do Pará, en perjuicio de Claudia Ivette González, Laura
Berenice Ramos Monárrez y Esmeralda Herrera Monreal. Por los mismos motivos, el Estado violó los derechos de acceso a la
justicia y protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos

en el párrafo 9 supra. (párr. 389)
5. DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN
Artículo 1.1 en relación a los artículos 4.1, 5.1, 5.2, 7.1, 8.1 y 25.1 de la Convención

Dada la controversia entre las partes y la ambigüedad del reconocimiento efectuado por el Estado, el Tribunal analizará
si la obligación de no discriminar contenida en el artículo 1.1 de la Convención fue cumplida en el presente caso. (párr. 393)
[…] La Convención Belém do Pará señala que la violencia contra la mujer es “una manifestación de las relaciones de po-
der históricamente desiguales entre mujeres y hombres” y reconoce que el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia
incluye el derecho a ser libre de toda forma de discriminación. (párr. 394)
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró en el caso Opuz vs. Turquía que “la falla del Estado de proteger a las
mujeres contra la violencia doméstica viola el derecho de ellas a igual protección de la ley y esta falla no necesita ser inten-
cional”. La Corte Europea consideró que aunque la pasividad judicial general y discriminatoria en Turquía no era intencional, el
hecho de que afectaba principalmente a las mujeres permitía concluir que la violencia sufrida por la peticionaria y su madre
podía considerarse violencia basada en género, lo cual es una forma de discriminación en contra de las mujeres. Para llegar
a esta conclusión, el Tribunal aplicó el principio según el cual una vez que se demuestra que la aplicación de una regla lleva a
un impacto diferenciado entre mujeres y hombres, el Estado debe probar que se debe a factores objetivos no relacionados con
la discriminación. La Corte Europea constató que en el lugar en que vivía la peticionaria se presentaba el número más alto de
víctimas de violencia doméstica, que las víctimas eran todas mujeres, que la mayoría de las víctimas eran del mismo origen y,
además, que las mujeres víctimas enfrentaban problemas cuando denunciaban la violencia, como el hecho que los policías no
investigaban los hechos sino que asumían que dicha violencia era un “tema familiar”. (párr. 396)
En el caso del Penal Castro Castro Vs. Perú, la Corte señaló que las mujeres detenidas o arrestadas “no deben sufrir
discriminación, y deben ser protegidas de todas las formas de violencia o explotación” […] Dicha discriminación incluye “la vio-
 
daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación
de la libertad”. (párr. 397)
De otro lado, al momento de investigar dicha violencia, ha quedado establecido que algunas autoridades mencionaron
que las víctimas eran “voladas” o que “se fueron con el novio”, lo cual, sumado a la inacción estatal en el comienzo de la investi-
gación, permite concluir que esta indiferencia, por sus consecuencias respecto a la impunidad del caso, reproduce la violencia
que se pretende atacar, sin perjuicio de que constituye en sí misma una discriminación en el acceso a la justicia. La impunidad
de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación
y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente

Interamericana en su informe temático sobre “Acceso a la Justicia para Mujeres Víctimas de Violencia” en el sentido de que
   
de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsa-
bilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o
 -

la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe
ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales. (párr. 400)
            
características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente. Teniendo en
cuenta las manifestaciones efectuadas por el Estado (supra párr. 398), es posible asociar la subordinación de la mujer a prác-
ticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y socialmente persistentes, condiciones que se agravan

lenguaje de las autoridades de policía judicial, como ocurrió en el presente caso. La creación y uso de estereotipos se convierte
en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer. (párr. 401)
Por ello, el Tribunal considera que en el presente caso la violencia contra la mujer constituyó una forma de discrimina-
ción y declara que el Estado violó el deber de no discriminación contenido en el artículo 1.1 de la Convención, en relación con
el deber de garantía de los derechos consagrados en los artículos 4.1, 5.1, 5.2 y 7.1 de la Convención Americana, en perjuicio
de Laura Berenice Ramos Monárrez, Esmeralda Herrera Monreal y Claudia Ivette González; así como en relación con el acceso

en el párrafo 9 supra. (párr. 402)
8
6. DERECHOS DE LOS NIÑOS Y NIÑAS
Artículo 19 en relación con el artículo 1.1. y 2 de la Convención
Derechos de las niñas en relación al art. 19 de la Convención Americana

por parte de la familia, la sociedad y el Estado. Además, su condición exige una protección especial que debe ser entendida
como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención reconoce a toda persona. La prevalen-
cia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la
adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando

las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación
vulnerable. (párr. 408)
Medidas positivas que el Estado estaba obligado a adoptar para proteger los derechos de las niñas desaparecidas
En el presente caso, la Corte considera que el Estado tenía la obligación de adoptar todas las medidas positivas que fue-
ran necesarias para garantizar los derechos de las niñas desaparecidas. En concreto, el Estado tenía el deber de asegurar que
fueran encontradas a la mayor brevedad, una vez los familiares reportaron su ausencia, especialmente debido a que el Estado

A pesar de la existencia de legislación para la protección de la niñez, así como de determinadas políticas estatales, la
Corte resalta que de la prueba aportada por el Estado no consta que, en el caso concreto, esas medidas se hayan traducido en
medidas efectivas para iniciar una pronta búsqueda, activar todos los recursos para movilizar a las diferentes instituciones y
desplegar mecanismos internos para obtener información que permitiera localizar a las niñas con rapidez y, una vez encontra-

el Estado no demostró tener mecanismos de reacción o políticas públicas que dotaran a las instituciones involucradas de los
mecanismos necesarios para garantizar los derechos de las niñas. (párr. 410)
Consecuentemente, este Tribunal encuentra que el Estado violó el derecho consagrado en el artículo 19 de la Con-
vención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, en perjuicio de las niñas Esmeralda Herrera Monreal y Laura
Berenice Ramos Monárrez. (párr. 411)
7. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
Artículo 5.1 y 5.2 en relación con el artículo 1.1 de la Convención
Violación del derecho a la integridad personal de los familiares de las víctimas
Del acervo probatorio se desprende que tras la desaparición de las tres víctimas, los familiares tuvieron que emprender
diferentes actuaciones para buscar a las desaparecidas ante la inactividad de las autoridades, las cuales al mismo tiempo
emitían juicios reprochables en contra de las jóvenes, causando con ello sufrimiento a los familiares […]. (párr. 419)
  
las circunstancias sufridas durante todo el proceso desde que las jóvenes […] desaparecieron, así como por el contexto general
 -
dero de las víctimas una vez reportada su desaparición, la mala diligencia en la determinación de la identidad de los restos,
de las circunstancias y causas de las muertes, el retraso en la entrega de los cadáveres, la ausencia de información sobre el
desarrollo de las investigaciones y el trato dado a los familiares durante todo el proceso de búsqueda de verdad ha provocado

y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 […]. (párr. 424)
La Comisión alegó que “las madres de Claudia Ivette, Esmeralda y Laura Berenice […] han sido víctimas de hostigamien-
to, malos tratos e intimidación por autoridades y agentes estatales de manera continua desde la denuncia de las desaparicio-
nes hasta la actualidad”. […] (párr. 425)
Del expediente del presente caso se desprenden ciertos datos en referencia a la existencia de un patrón de conductas
estatales hacia familiares de mujeres víctimas de violencia en Ciudad Juárez que consistían en tratos despectivos e irrespe-
tuosos y hasta agresivos cuando intentaban obtener información sobre las investigaciones, que además generaban en la ma-

que se les dijo que dejaran de realizar averiguaciones o llevar a cabo otras actividades en procura de justicia. (párr. 435)
      
violación al derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con
el artículo 1.1 de la misma […]. (párr. 440)
8. PROTECCIÓN DE LA HONRA Y LA DIGNIDAD
Artículo 11 de la Convención
El Tribunal hace constar que los alegatos relacionados con la supuesta violación del ar tículo 11 de la Convención en
            
búsqueda de las jóvenes desaparecidas y el posterior reclamo de justicia. Las consecuencias jurídicas de dichos hechos ya
han sido examinadas en relación con el artículo 5 de la Convención, por lo que el Tribunal estima improcedente declarar una
violación al artículo 11 convencional. (párr. 445)

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT