Decisión de 12 de junio de 2002 del comité contra la tortura en virtud del artículo 22 de la convención contra la...

AuthorEsther Barbé Izuel/Alegría Borrás Rodríguez/Cesáreo Gutiérrez Espada
PositionDerecho Internacional Público/Derecho Internacional Privado/Relaciones Internacionales
Pages550-555

Decisión de 12 de junio de 2002 del comité contra la tortura en virtud del artículo 22 de la convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, respecto a la comunicación núm. 176/2000 Presentada por Marcos Roitman Rosenmann C. España por no recurrir la decisión Británica de no extraditar a España al Sr. Pinochet Ugarte: «La desvertebración de un principio generalmente reconocido por el derecho internacional: el principio de justicia universal»

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Cuando despertó, Pinochet todavía estaba allí

  1. El fondo de la decisión del Comité contra la Tortura objeto de la presente nota, vuelve a versar sobre la suficiencia y virtualidad jurídica del principio de justicia universal en la persecución de los crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad, en concreto, del crimen de tortura integrado en el contexto delictivo más complejo del denominado «caso Pinochet». En la actualidad, conforme a la práctica de los Estados y a la actuación de las jurisdicciones internacionales, en particular de las penales, el principio de justicia universal en la persecución de estos crímenes internacionales resulta plenamente conforme con el Derecho internacional (A. CASSESE, When may Senior State officials be tried for international Crimes? Some comments on the Congo v. Belgium Case», EJIL, 2002-4, p. 862). Sin embargo, la proyección del concepto de justicia universal sobre el escenario de la realidad de la cooperación internacional entre Estados no deja de presentar numerosas vicisitudes, luces y sombras generadas por su colisión con la energía (más sólida y resistente) de otra serie de reglas nacionales e internacionales de carácter dispositivo que hace que la trayectoria del objeto y fin de este principio de derecho imperativo se distorsione en efímeras, aunque rutilantes mientras duran, sombras chinescas. La solución no consiste en la imposición de un sistema sobre el otro, sino en encontrar el cauce o el angular adecuado que compatibilice la convergencia de los principios o reglas en litigio sin menoscabo de su fundamento último pues, como ha indicado Marco Sassoli, estos principios y reglas integran las dos estructuras o estratos jurídicos que constituyen el actual Derecho internacional, el sistema jurídico tradicional de coordinación y cooperación entre los miembros de la sociedad internacional y el derecho constitucional y administrativo de la comunidad internacional compuesta por seis mil millones de seres humanos (M. SASSOLI, «L'arrêt Yerodia: quelques remarques sur une affaire au point de collision entre les deux couches du Droit international», RGDIP, 2002-4, pp.791-792), sin perder de vista la paradoja del Derecho internacional en materia de derechos humanos, perfectamente extrapolable al nuevo ámbito del Derecho penal internacional que, según Martti Koskenniemi, consistePage 551 en crear «espacio para una normativa no política bajo la forma de derechos humanos, que serían oponibles a las políticas de los Estados, pero que se resquebraja por la experiencia de que el significado de los derechos, así como el modo en que son aplicados, puede determinarse solamente por las políticas estatales. Esto pone a los legisladores reformistas en una difícil situación entre un entusiasmo naïf y un suave cinismo». Una trampa psicológica familiar, según este autor (M. KOSKENNIEMI, «Sobre derechos humanos internacionales, contextos políticos y amor», Anuario de Derechos Humanos, Nueva Época, Instituto de Derechos Humanos, Facultad de Derecho Universidad Complutense, Madrid, 2002, vol. 3, p. 282). En fin, en esta materia el dilema está en si, en virtud de estos condicionantes políticos, se ha de apostar por una interpretación literal y restrictiva de los convenios internacionales sobre crímenes internacionales que preserve su condición de fósiles testimoniales del deber ser del Derecho internacional o por una interpretación teleológico-sistemática que les insufle vida y credibilidad.

    En este sentido, el principio de justicia universal ha tenido que hacer frente, y ceder, a las reglas sobre las inmunidades penales que amparan a los representantes internacionales de los Estados así como a los funcionarios, ex funcionarios, personal o antiguo personal de terceros Estados al Estatuto de Roma que participen en operaciones establecidas o autorizadas por las Naciones Unidas (¿expresa, implícita o tácitamente? ¿y las operaciones llevadas a cabo en nombre de la legalidad internacional pero sin las Naciones Unidas?). La controvertida Resolución 1422/2002 de 12 de julio del Consejo de Seguridad ha amparado esta segunda exclusión, no respecto del principio de justicia universal que tiene su sede natural de actuación en el marco de las jurisdicciones nacionales, pero sí en cuanto a la justicia penal internacional que representa la Corte Penal Internacional en funcionamiento desde el 1 de julio de 2002. No obstante, esta Resolución ha cobrado un nuevo cariz tras la Guerra contra Irak de 2003, pues en principio resulta cuestionable su aplicación a la operación emprendida por la denominada «Autoridad» anglo-norteamericana [dixit S/RES/1483 (2003)] ante la falta de autorización por parte de las Naciones Unidas, lo que indirectamente implicaría un fortalecimiento de la cobertura onusiana aunque sea a costa del dudoso honor de haberse...

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