Comentario de Fondo

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La desaparición forzada y la vulneración del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica
En el caso Anzualdo Castro la Corte IDH ha dado un giro en su jurisprudencia relativa a desapariciones forzadas. A partir
de este caso, la Corte incluye entre los derechos violados a raíz de dicho acto pluriofensivo, el derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica54Radilla Pacheco55.
Debemos advertir, sin embargo, que este tema ha sido abordado de manera acotada en la jurisprudencia de la Corte
IDH56. Asimismo, de los casos que ésta había conocido en materia de desaparición forzada y en los que se había planteado
una posible violación al artículo 3, la Corte IDH había desechado dicha hipótesis en más de una ocasión57, con base en la con-
 
del delito, “58. Así también, arguyó que en los casos donde se determinaba
la muerte de la víctima no procedía “invocar la supuesta violación del derecho a la personalidad jurídica” y que éste derecho
tiene, al igual que los demás derechos protegidos en la Convención, un contenido jurídico propio”59. Con todo, si como conse-
cuencia de una desaparición forzada el Estado negase expresamente la existencia de la persona desaparecida o, por ejemplo,
perdiera o desconociera sus actas de nacimiento, no se dudaría en plantear la violación de su derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica. Por tanto, la zona de penumbra parece estar en aquellas otras hipótesis en las que surge la interrogante
de si determinadas conductas del Estado pueden equipararse a ello.
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de la personalidad jurídica y la interpretación que ha efectuado al respecto la Corte IDH:
“Este derecho representa un parámetro para determinar si una persona es titular o no de los derechos de
que se trate, y si los puede ejercer, por lo que desconocer aquel reconocimiento hace al individuo vulnerable frente
al Estado o particulares . De este modo, el contenido del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica

pueda ser ejercido libre y plenamente por sus titulares”. (Caso Radilla Pacheco, párr. 156; Caso Anzualdo Castro,
párr. 88; Caso del Pueblo Saramaka, párr. 166; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, párr. 188 y Caso Yean
y Bosico, párr. 179)60
En los casos Anzualdo Castro y Radilla Pacheco
de la personalidad jurídica. A partir de la misma conceptualización sostenida en su jurisprudencia previa, la Corte argumenta
la necesidad de admitir la violación de este derecho en los casos de desaparición for zada y se hace cargo de algunas de las
objeciones que anteriormente formulara a dicha conclusión.
De este modo, la Corte IDH considera, primero, el reconocimiento explícito que efectúa la Declaración sobre la pro-
tección de todas las personas contra las desapariciones forzadas en su artículo 161, en orden a que dicho acto viola, entre
otras normas de derecho internacional, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica de la persona desaparecida.
Asimismo, se apoya en el artículo 7.2.i) del Estatuto de Roma62   
Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas63. Estos últimos instrumentos, si
bien no señalan expresamente que la desaparición forzada de personas acarrea la vulneración del derecho al reconocimiento
de la personalidad jurídica, sí contemplan un elemento común: establecer que uno de los efectos de la desaparición forzada
consiste en la sustracción de la persona de toda protección de la ley, como consecuencia de la negativa del Estado a brindar
cualquier información sobre la persona desaparecida o a reconocer su paradero o muerte. Luego, la Corte resalta este aspecto
y precisa que el colocar a una persona en un estado de indefensión o indeterminación jurídica puede equivaler a una violación
del artículo 3:
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la persona desaparecida no pueda continuar gozando y ejerciendo otros, y eventualmente todos , los derechos de
los cuales también es titular, su desaparición busca no sólo una de las más graves formas de sustracción de una
persona de todo ámbito del ordenamiento jurídico, sino también negar su existencia misma y dejarla en una suerte
de limbo o situación de indeterminación jurídica ante la sociedad, el Estado e inclusive la comunidad internacional”.
(Caso Anzualdo Castro, párr. 90)
54 Corte IDH, Caso Anzualdo Castro vs. Perú, Sentencia de 22 de septiembre de 2009, Serie C No. 202, párr. 101. Cabe precisar que, anteriormente, la Corte había declarado la violación del
artículo 3 en un caso de desaparición forzada, pero sólo como consecuencia del reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado en los casos Trujillo Oroza vs. Bolivia, Senten-
cia de 26 de enero de 2000, Serie C No. 64 y Benavides Cevallos vs. Ecuador, Sentencia de 19 de junio de 1998, Serie C No. 38. Sin embargo, en el Caso Ticona Estrada y otros vs. Bolivia,
Sentencia de 27 de noviembre de 2008, Serie C No. 191, en que el Estado también se había allanado, la Corte rechazó la violación del artículo 3 de la Convención.
55 Corte IDH, Caso Radilla Pacheco vs. México, Sentencia de 23 de noviembre de 2009, Serie C No. 209. párr. 157.
56 Ver Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala, Sentencia de 25 de noviembre de 2000, Serie C No. 70; Caso La Cantuta vs. Perú, Sentencia de 30 de noviembre de 2007, Serie C No. 173; Caso
Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay, Sentencia de 29 de marzo de 2006, Serie C No. 146; Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam, Sentencia de 12 de agosto de 2008, Serie
C No. 185; Caso de las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana, Sentencia de 8 de septiembre de 2005, Serie C No. 130; Caso Trujillo Oroza vs. Bolivia, Sentencia de 26 de enero de
2000, Serie C No. 64; y Caso Benavides Cevallos vs. Ecuador, Sentencia de 19 de junio de 1998, Serie C No. 38.
57 Cfr. Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala, Sentencia de 25 de noviembre de 2000, Serie C No. 70, párr. 179-181; Caso La Cantuta vs. Perú, Sentencia de 30 de noviembre de 2007, Serie
C No. 173 párr. 121, y Caso Ticona Estrada y otros vs. Bolivia, Sentencia de 27 de noviembre de 2008, Serie C No. 191, párr. 71. Por otra parte, en dos casos la Corte declaró la violación del
artículo 3 de la Convención con base en el allanamiento del Estado a la violación de esa disposición: caso Benavides Cevallos vs. Ecuador, Sentencia de 19 de junio de 1998, Serie C No. 38,
58 Corte IDH, Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala, supra nota 56, párr. 180.
59 Idem. Ver también, caso La Cantuta vs. Perú, Sentencia de 30 de noviembre de 2007, Serie C No. 173, párr. 119.
60 Ver también la descripción del contenido del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica expuesta en el caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala, supra nota 56, párr. 179.
61 Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, aprobada por la Asamblea General en su resolución 47/133 de 18 de diciembre 1992. Artículo
1.2: Todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia. Constituye una violación de las normas del
derecho internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas, el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona
y el derecho a no ser sometido a torturas ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Viola, además, el derecho a la vida, o lo pone gravemente en peligro. Declaración
sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, aprobada por la Asamblea General en su resolución 47/133 de 18 de diciembre 1992.
62 Documento A/CONF.183/9 de 17 de julio de 1998, enmendado por los procès-verbaux de 10 de noviembre de 1998, 12 de julio de 1999, 30 de noviembre de 1999, 8 de mayo de 2000, 17
de enero de 2001 y 16 de enero de 2002. Entró en vigor el 1 de julio de 2002.
63 Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución A/RES/61/177 de 20 de diciembre de 2006.
VI. COMENTARIO DE FONDO
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Esta correlación entre el derecho consagrado en el ar tículo 3 y la prohibición de mantener a las personas en una es-
pecie de “limbo jurídico” o estado de indefensión y vulnerabilidad extrema, no es nueva. La Corte ya la había enunciado en su
anterior jurisprudencia:
“La Corte estima que la falta del reconocimiento de la personalidad jurídica lesiona la dignidad humana, ya
que niega de forma absoluta su condición de sujeto de derechos y hace al individuo vulnerable frente a la no
observancia de sus derechos por el Estado o por particulares. (Caso Yean y Bosico, párr. 179. El destacado es
nuestro)
“En el caso concreto, el Estado mantuvo a las niñas (…) en un limbo legal en que (…) su existencia misma
no estaba jurídicamente reconocida, es decir, no tenían personalidad jurídica”. ( Caso Yean y Bosico, párr. 180.
El destacado es nuestro)64
Esta interpretación ha sido planteada también por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas y así lo recono-
ció la propia Corte IDH al fundamentar su cambio de posición65 y concluir que, en determinadas circunstancias, la sustracción
prolongada de una persona colocándola al margen del amparo legal puede ser imputable al Estado y acarrear la violación del
artículo 3 de la Convención. Desde esta perspectiva, el sentido del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica es
evitar la desprotección legal y total vulnerabilidad de las personas, al impedir que aquellas sean consideradas un objeto legal
o sean susceptibles de ser despojadas de todos sus derechos66:
“El Comité observa que la sustracción intencional de una persona al amparo de la ley por un período
prolongado puede constituir un rechazo del reconocimiento de una persona ante la ley si la víctima estaba en
manos de las autoridades del Estado cuando se la vio por última vez y, al mismo tiempo, si los esfuerzos de sus
allegados para acceder a recursos posiblemente efectivos, en particular ante los tribunales […], son impedidos
sistemáticamente. En tales situaciones , las personas desaparecidas son, en la práctica, privadas de su capacidad
de ejercer el resto de sus derechos garantizados por la ley, en particular todos los demás derechos garantizados por
el Pacto (…) como consecuencia directa del comportamiento del Estado, que debe ser interpretado como rechazo
del reconocimiento de la personalidad jurídica de tales víctimas”. (Comité de Derechos Humanos, Messaouda
Atamna de Grioua vs. Argelia, Comunicación Nº 1327/2004, de 16 de agosto de 2007, párr. 7.8)67
“(…) La Corte estima que en casos de desaparición forzada de personas se deja a la víctima en una situación
de indeterminación jurídica que imposibilita, obstaculiza o anula la posibilidad de la persona de ser titular o ejercer
en forma efectiva sus derechos en general”. (Caso Anzualdo Castro, párr. 101)
Sin perjuicio de lo anterior, pareciera que uno de los mayores riesgos de esta interpretación que la ha hecho acreedora
de varias críticas68 consiste en desdibujar el contenido jurídico propio del derecho consagrado en el artículo 3. En este sentido,
se señala que el fenómeno que pretende atribuirse a una violación del reconocimiento de la personalidad jurídica, ya se
encuentra cubierto por la vulneración de otros derechos, tales como el derecho a la vida, a la integridad, a la libertad y a un
recurso efectivo, cuya concurrencia simultánea ha sido reconocida como una peculiaridad de las desapariciones forzadas.
Asimismo, tanto la privación de libertad, como la tortura, por ejemplo, suponen para el afectado la imposibilidad de ejercer no
sólo esos derechos, sino varios otros. Esto es lo que permitiría sostener que la cuestión del ejercicio de los derechos no forma
parte del contenido exclusivo del artículo 3. A ello se sumaría, además, la preocupación por deslindar la capacidad de goce de
los derechos, de la llamada capacidad de ejercicio de los mismos:
(…) El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica tiene sustancia o entidad propias y no puede
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de los que, sin embargo, no se le ha negado la titularidad”. (Caso Bámaca Velásquez, voto razonado concurrente
del Juez Sergio García Ramírez, párr. 14)
“El Estado no podría privar a un ser humano de la facultad de adquirir derechos, aunque ciertamente pueda
establecer modalidades legítimas para su ejercicio. Pero esto es otra cosa. La capacidad de ejercicio, vinculada con
apreciaciones en torno a la edad, la salud mental y otros datos de hecho con efectos de derecho, no afecta, de suyo,
la titularidad de los derechos”. (Caso Anzualdo Castro, voto razonado del Juez Sergio García Ramírez, párr. 26)
64 En el mismo sentido se pronuncia en el caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay, Sentencia de 29 de marzo de 2006, Serie C No. 146, párr. 192.
65 Caso Anzualdo Castro vs. Perú, Sentencia de 22 de septiembre de 2009, Serie C No. 202, párr. 97.
66 En este sentido, ver Manfred Nowak, UN Covenant on Civil and Political Rights. CCPR Commentary (2nd rev. ed.), Kehl am Rhein: Engel, 2005, p. 282.
67 Así también, Caso de Messaouda Kimouche vs. Algeria, Comunicación Nº 1328/2004 de 16 de agosto de 2007, párr. 7.8; Caso de Zohra Madoui vs. Algeria, Comunicación No. 1495/2006 de
28 de octubre de 2008, párr. 7.7. Del mismo modo se pronunció el Experto Independiente Manfred Nowak, en su Informe para examinar el marco internacional existente en materia penal
y de derechos humanos para la protección de las personas contra las desapariciones forzadas o involuntarias, de conformidad con el párrafo 11 de la resolución 2001/46 de la Comisión,
E/CN.4/2002/71, 8 de enero de 2002, párr. 70: “La desaparición forzada es una violación muy compleja y acumulativa de derechos humanos y del derecho humanitario que entraña
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fuera del amparo de la ley”.
68 Entre los cuestionamientos que se formulan, destacan algunos votos razonados de jueces de la Corte IDH, tales como los pronunciados por los jueces De Roux Rengifo y García Ramírez en
el Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala, supra nota 56. Asimismo, el Juez García Ramírez expuso nuevamente sus críticas a dicha interpretación en su voto razonado del Caso Anzualdo
Castro vs. Perú, Sentencia de 22 de septiembre de 2009, Serie C No. 202, párr. 31. En éste señaló “¿Estamos hablando, pues, del desconocimiento de la personalidad jurídica, con todo lo
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En vista de esto, resulta pertinente formular algunas precisiones: primero, efectivamente el derecho al reconocimiento
de la personalidad jurídica no comprende la denominada capacidad de ejercicio, entendida ésta como la habilitación necesa-
ria para contraer derechos y obligaciones por vía de la actuación contractual y extracontractual69 
que el mentado derecho no guarde ninguna conexión con el ejercicio de otros derechos. Por el contrario, la propia Corte IDH ha
admitido que el reconocimiento del derecho de la personalidad jurídica “representa un parámetro para determinar si una perso-
na es titular o no de los derechos de que se trate, y si los puede ejercer y que es necesario el reconocimiento de la personalidad
jurídica (…) para el goce de otros derechos, como el derecho a la vida y a la integridad personal70. En este sentido, la falta o
negativa del reconocimiento de la personalidad jurídica conlleva la imposibilidad de ejercer todos los restantes derechos, tanto
por el propio titular como por otras personas actuando en su favor.
Resulta plausible admitir que los casos de desapariciones forzadas, en las condiciones precedentemente expuestas,
presentan una relevante dimensión que no queda comprendida ni bien explicada en la sola imposibilidad de gozar o ejercer
diversos derechos71. Aquellos casos presentan una particular situación, dado que aun cuando formalmente el Estado no ha
desconocido la personalidad jurídica de la persona desaparecida, por las circunstancias fácticas que caracterizan este crimen,
la víctima en cuestión queda en un estatus muy similar a la inexistencia legal. Por una parte, nadie sabe donde se encuentra, ni

no realiza ninguna actividad destinada a resolver esas interrogantes o incluso obstaculiza su resolución. Consecuentemente,
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acredita que todo ello es imputable al propio aparato estatal, que ha llevado a cabo su desaparición y dispuesto los medios
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miento jurídico pareciera dejar de tutelar su existencia y tanto el Estado como la sociedad pierden todo vínculo o forma de
reconocimiento respecto a ese sujeto.
Las últimas sentencias de la Corte Interamericana en la materia, dan cuenta de un claro esfuerzo por reconocer esa
particularidad de las desapariciones forzadas, a través de la aplicación del artículo 3. Para ello la Corte IDH destaca el senti-
do y efecto útil del derecho consagrado en esa disposición, a la luz de situaciones para las cuales aquella no fue pensada ni
concebida72:
“En aplicación del principio de efecto útil y de las necesidades de protección en casos de personas y grupos
en situación de vulnerabilidad, este Tribunal ha obser vado el contenido jurídico más amplio de este derecho [al
reconocimiento de la personalidad jurídica] (…)”. (Caso Anzualdo Castro, párr. 89)
Ciertamente, la interpretación progresiva de los derechos humanos ha tendido a responder a las actuales violaciones
que suelen constatarse ya no desde lo normativo, sino desde la fuerza de los hechos y sus consecuencias prácticas73. Con-
-
critas las víctimas nunca perdieron su titularidad de derechos, ni su existencia legal ni el amparo jurídico asociado a ello, por
el sólo hecho de que formalmente no se les privó. Las circunstancias y consecuencias de su desaparición podrían estar más
próximas a los efectos propios de la falta de reconocimiento de la personalidad jurídica y así lo ponen de relieve tanto la Corte
IDH como el Comité de Derechos Humanos:
“El Comité considera que si una persona es detenida por las autoridades y no se recibe luego noticia alguna
de su paradero ni se lleva a cabo ninguna investigación al respecto, la inoperancia de las aut oridades equivale a
sustraer a la persona desaparecida de la protección de la ley (…)”. (Comité de Derechos Humanos, Messaouda
Atamna de Grioua vs. Argelia, Comunicación Nº 1327/2004, de 16 de agosto de 2007, párr. 7.9)
 -
ción no es la única alternativa normativa para afrontar las complejidades y peculiaridades que nos presentan las desapari-

instrumentos especializados capaces de recoger, precisamente, aquellas particularidades que pueden rebasar el alcance de
las disposiciones de un tratado general sobre derechos humanos.
69 Ver Manfred Nowak, supra nota 66, pp. 282-283. Según este autor, en el ámbito del sistema universal, la confusión podría remontarse a los trabajos preparatorios del Pacto de Derechos
Civiles y Políticos y a la cercanía que, en principio, tuvo el artículo 16 de dicho instrumento con el artículo 6 de la Convención Europea de Derechos Humanos. La historia de esta disposición
indica que se consideró que el reconocimiento de la personalidad jurídica debía ir acompañado de la garantía de diversos derechos privados, como celebrar contratos, adquirir propiedad,
aceptar empleo y contraer matrimonio, entre otros.
70 Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam, supra nota 56, párr. 168 y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay, supra nota 56, párr. 190. La Corte IDH también se ha pronun-
ciado respecto de la diferencia entre capacidad de goce y de ejercicio y su relación con el derecho a la personalidad jurídica en Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, Opinión
Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002, Serie A No. 17, párr. 41. Ver también en dicha Opinión Consultiva el voto concurrente del juez Cançado Trindade, párrs. 6-8.
71 Ya en el caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala, supra nota 56, el juez Roux Rengifo reconocía en su voto razonado que “Detrás de la pregunta recurrente sobre si la desaparición forzada
de personas viola el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, se encuentra, entre otras preocupaciones, la referente al hecho de que ciertos aspectos, muy agresivos y ofen-
sivos, de la correspondiente conducta, no quedan cubiertos por la órbita de las disposiciones referentes a los derechos a la libertad, la integridad y la vida”.
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análisis se circunscribiera, normalmente, a las problemáticas de esclavitud, trabajos forzados, muerte civil, condición apátrida, entre otras.
73 En este sentido, se puede apreciar el análisis relativo al derecho de igualdad ante la ley, el cual derivó desde una garantía de carácter más bien formal y normativo, hacia una clara protec-
ción respecto de inequidades de hecho y de consecuencias perjudiciales que impactan desproporcionadamente en ciertos sectores. Asimismo, abundan las consideraciones de la Corte
en orden a tomar en cuenta circunstancias de hecho y condiciones materiales de vulnerabilidad.

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