Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-591, 9 de junio de 2005

Subject MatterSistema procesal penal colombiano,Fiscalía General de la Nación,Juez de control de garantías,Principio de inmediación de la prueba,Principio de oportunidad,Principio reformatio impejus
1. Identificación de la sentencia
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-591, 9 de junio de 2005.
2. Resumen
La Corte Constitucional de Colombia consideró que la mayoría de las normas demandadas del Código de
Procedimiento Penal se ajustaban a los principios constitucionales que delimitaban el sistema procesal penal en
el país. Se inhibió de pronunciarse frente a varios de los cargos presentados, pues consideró que fueron
estructurados debidamente. Por último, cuestionó el contenido del artículo 78 por considerar que el legislador
erró al asignarle a la Fiscalía General de la Nación la función de extinguir la acción penal con efectos de cosa
juzgada. Concluyó que la norma vulneraba gravemente los derechos de las víctimas al evitar que esta decisión
pudiera ser discutida y evaluada previamente ante un juez. Por esta razón, la Corte declaró exclusivamente la
inconstitucionalidad del artículo 78 del Código de Procedimiento Penal.
3. Hechos
La accionante Stella Blanca Ortega Rodríguez interpuso una acción de inconstitucionalidad, contra algunos
artículos de la Ley 906 de 2004, por medio de la cual se expidió el Código de Procedimiento Penal. Demandó los
artículos: 16,154, 284, 20, 30, 39, 58, 331, 78, 80, 127, 291, 232, 455, 457, 242, 267, 302, 407 y 502. La
demandante atacó la constitucionalidad de las normas, pues a grandes rasgos, argumentó que todas las alteraban
principios fundamentales del sistema penal colombiano. Además, afirmó que el Código de Procedimiento Penal
modificaba de manera indiscriminada las funciones de la Fiscalía General de la Nación. La Fiscalía es el órgano
encargado de adelantar el ejercicio de la acción penal en Colombia, así como de “realizar la investigación de los
hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición
especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen
la posible existencia del mismo”
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.
Como consecuencia de lo anterior, emitieron su concepto el Ministerio Público, el Ministerio del Interior y de
Justicia, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Universidad del Rosario, la Comisión
Colombiana de Juristas y el ciudadano Omar Francisco Sánchez Vivas. Todos los intervinientes coincidieron, en
general, al plantear que los argumentos de la accionante no tenían cabida, por dos grandes motivos. Encontraron
que los artículos debían ser declarados exequibles, al notar que eran normas que respetaban la Constitución
Política. Señalaron que la señora Ortega Rodríguez no formuló adecuadamente los cargos y por ende, se exhortó
a la Corte a declararse inhibida. La Corte Constitucional seleccionó el caso para revisión y profirió varios fallos:
(i) declaró exequibles los artículos 16, 154, 284, 20, 30, 235, 80, 291, 23, 232, 455, 457, 302, 470, 522. (ii) Se
declaró inhibida frente a los artículos:58, 242 y 267. (iii) Declaró inexequible los artículos 78, 80 y 331.
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Colombia, Constitución Política de Colombia de 1991, art. 250.
4. Decisión
La Corte Constitucional evaluó la constitucionalidad de los artículos demandados, no sin antes, realizar una
contextualización de los elementos principales que componían el Código de Procedimiento Penal. Explicó que
se buscó consolidar un sistema procesal penal compuesto por las siguientes características: (i) desarrolló la
función investigativa de la Fiscalía General de la Nación. (ii) Estableció un juicio público, oral, contradictorio y
concentrado. (iii) Buscó promulgar la imparcialidad de los jueces. (iv) Quiso descongestionar los despachos
judiciales a través de un sistema procesal basado en la oralidad. (v) Modificó el principio de permanencia de la
prueba. (vii) Creó la figura del juez de control de garantías. (viii) Implementó un nuevo sistema acusatorio.
Ahora bien, la Corte recordó en qué consistían los principios rectores del proceso penal y se refirió primero al
principio de oportunidad. Explicó que mediante este, se requería que existieran “válidas por las cuales el Estado
puede legítimamente optar por no perseguir penalmente una determinada conducta”
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. Segundo, hizo mención de
los principios de legalidad y publicidad de la prueba e indicó que, mientras con el primero se pretendía que
cualquier prueba fuera decretada y practicada por una autoridad competente, con el segundo se obligaba a que la
prueba no fuera decretada de manera secreta u oculta. Por último, habló del principio de contradicción y señaló
que mediante él se habilitaba al imputado a controvertir en el curso de la audiencia, las pruebas en su contra, así
como a interponer los recursos que considerara procedentes.
Una vez aclarado lo anterior, estableció cuáles eran las principales instituciones del sistema procesal penal.
Expuso que la actividad investigativa estaba a manos de la Fiscalía General de la Nación, quien tenía a cargo
la búsqueda de la verdad material sobre la ocurrencia de los hechos delictivos, poniendo de presente el derecho
a la dignidad humana de los procesados, así como la reparación integral de los perjuicios ocasionados a las
víctimas. Más adelante, el tribunal se refirió al juez de control de garantías. Explicó que esta figura estaba
encargada de examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecuaban a los fundamentos
constitucionales. Especificó que esta entidad debía llevar a cabo ciertos controles. Primero, un control posterior
sobre las capturas que excepcionalmente realizara la Fiscalía. Segundo, un control previo sobre las medidas
restrictivas de la libertad individual. Finalmente, un control posterior sobre las medidas de registro, allanamiento,
incautación e interceptación de comunicaciones. También se refirió al papel del juez de conocimiento y comentó
que era un elemento dentro del proceso penal ante quien debía presentarse el escrito de acusación para dar inicio
al juicio público, oral, con inmediación de la prueba, contradictorio y concentrado. Para finalizar, indicó que el
Ministerio Público era la entidad encargada de ejercer diversas funciones encaminadas a permitir la
conservación y protección de las garantías sustanciales y procesales en el desarrollo de los procesos penales.
Luego de haber realizado lo anterior, la Corte se dispuso a analizar la constitucionalidad de cada uno de los
artículos demandados.
Artículos 16, 154 y 284: Evaluó si los artículos habían violado el principio de inmediación de la prueba, ya que
las normas conducían a que se practicaran pruebas de manera anticipada, durante la audiencia ante el juez de
control de garantías. Recordó que el principio de inmediación de la prueba obligaba a que las pruebas fueran
practicadas por el juez de conocimiento y no el juez de control de garantías. Sin embargo, el alto tribunal concluyó
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Colombia, Corte Constitucional, Sentencia SU-062, 24 de enero de 2001.
que la existencia de pruebas anticipadas no se contraponían a la naturaleza del sistema procesal, siempre y cuando
se cumpliera con los siguientes requisitos: “(i) que versen sobre hechos que, por su fugacidad, no puedan ser
reproducidos el día de la celebración del juicio oral ( elemento material ); (ii) que sean practicadas por autoridad
competente (elemento subjetivo) y (iii) que se garantice el ejercicio del derecho de contradicción (elemento
objetivo)”
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. Por esta razón, el tribunal argumentó que los artículos debían ser declarados exequibles.
Artículo 20: La Corte entró a determinar si se violó el principio reformatio impejus por el hecho de haber
extendido su amparo al apelante único. Aclaró que mediante este principio se le solicitaba al superior jerárquico
abstenerse de proferir fallo que agravara la situación definida del condenado por el juez anterior. Aclaró que
podía extenderse al apelante, pues era un medio para “asegurar en mejor medida los derechos de la víctima a la
justicia, la verdad y la reparación, ya que cuando esta se constituya en apelante único, el superior jerárquico no
podrá desmejorar la situación en relación con el disfrute de tales derechos amparados”
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. Por esta razón, la Corte
no le asistió la razón a la demandante y declaró exequible la norma.
Artículo 30: La Corte examinó si el artículo violaba las disposiciones constitucionales que regulaban las
funciones de la Fiscalía General de la Nación al impedir que dicho órgano tuviera competencia para investigar a
las fuerzas armadas colombianas. El tribunal concluyó que esta prohibición guardaba respeto con la Constitución
al delegarle exclusivamente a la jurisdicción penal militar la competencia para investigar y juzgar a los miembros
de la fuerza pública, y que por ende, el Código de Procedimiento Penal no hacía otra cosa que darle desarrollo al
artículo 221
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de la Constitución. En mérito de lo anterior, declaró exequible el artículo.
Artículo 39: La corporación quiso averiguar si se violaba la Constitución al permitir que el juez de control de
garantías actuara como magistrado en el tribunal superior, a la hora de juzgar funcionarios como los ministros, el
procurador, defensor, gobernadores y magistrados de los altos tribunales. El alto tribunal no consideró que esto
fuera una violación grave de la Carta Política, pues estableció que el juez de control de garantías podía intervenir
“sólo en aquellos procesos con características de sistema acusatorio, es decir, en aquellos en que la investigación
es adelantada por la Fiscalía General de la Nación, para los cuales no está previsto un procedimiento
constitucional especial”
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. Por esta razón, consideró que dicha función podía ser desempeñada por un magistrado
de la sala penal del tribunal superior, sin que por ello se estuviera vulnerando alguna disposición constitucional.
De esta manera, la Corte declaró exequible el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal.
Artículo 78, 80 y 331: La Corte Constitucional evaluó si la norma violaba las funciones de la Fiscalía General
de la Nación al otorgarle la facultad para extinguir la acción penal y el archivo de las diligencias, con efectos de
cosa juzgada. El tribunal consideró que al legislador le estaba prohibido romper las reglas propias de los
elementos esenciales del sistema penal acusatorio, entre ellos, otorgarle facultades adicionales a la fiscalía para
terminar anticipadamente el proceso penal y con efectos de cosa juzgada. Consideró que ello lesionaba los
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Ibídem.
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Ibídem.
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Colombia, Constitución Política de Colombia de 199 1, art. 221 “De las conductas punibles co metidas por los miembros de la Fue rza
Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o trib unales militares, con arreglo a las
prescripciones del Cód igo Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio
activo o en retiro”.
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Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-591, 9 de junio de 2005.
derechos de las víctimas, debido a que impedía su acceso ante “un juez para efectos de que sea este “último quien
decida si efectivamente se encuentran presentes o no los presupuestos para decretar la extinción de la acción
penal”
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. Dijo que al no tratarse únicamente de un mero trámite sino de un asunto de carácter sustancial, la Corte
declaró inexequibles los artículos 78 y 80, más específicamente las expresiones: mediante orden sucintamente
motivada. Si la causal se presentare antes de formularse la imputación el fiscal ser competente para decretarla y
ordenar como consecuencia el archivo de la actuación”; “a partir de la formulación de la imputación” y “la
extinción de la acción penal producirá efectos de cosa juzgada”.
Artículos 127 y 291: El tribunal quiso saber si las normas acusadas violaban el artículo 14 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos al permitir que se realizaran investigaciones y juicios contra personas ausentes.
Expuso que si bien ,por regla general, no se podían adelantar investigaciones o juicios en ausencia, de manera
excepcional y con el único propósito de dar continuidad y eficacia a la administración de justicia podían
“admitirse las figuras de la declaratoria de persona ausente y la contumacia”
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para poder continuar con el proceso.
Por este motivo, decidió declarar exequibles los artículos.
Artículos 232, 455 y 457: Examinó si los artículos acusados violaban el debido proceso, al darle valor probatorio
a pruebas ilícitas obtenidas de la práctica del registro y allanamiento
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. El tribunal observó que el Código de
Procedimiento Penal reguló los criterios que le servían al juez para ponderar los casos en los que debían exlcuirse
de la actuación procesal las pruebas obtenidas con violación de las garantías procesales y los derechos
fundamentales. En esa medida, concluyó que no se daba un escenario de violación al debido proceso, sino más
bien de protección al mismo. Por este motivo, declaró exequible las normas acusadas.
Artículo 302: La corporación evaluó si la norma transgredía las funciones del juez de control de garantías, ya
que le transfería la determinación de la legalidad de la captura al fiscal. A criterio del alto tribunal, esta medida
no era restrictiva del ejercicio de la libertad individual del juez de control de garantías, sino que hacía parte de un
procedimiento adelantado por “una autoridad que conserva ciertas facultades judiciales, encaminado salvaguardar
el goce del mencionado derecho fundamental, frente a capturas que no cumplen con las condiciones
constitucionales y legales”
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. Por considerar esta medida como un mecanismo razonable en la cual se limitara el
fiscal a constatar con criterios objetivos la legalidad de la captura, la Corte declaró exequible el artículo 302.
Artículo 470: El alto tribunal quiso resolver si el artículo violaba el reconocimiento de la pluriculturalidad, así
como el precedente jurisprudencial al considerar que habían personas inimputables por diversidad sociocultural.
Más específicamente, si podía llevarse a cabo la ejecución de unas medidas de seguridad para los indígenas. La
Corte precisó que no se habían regulado hasta el momento medidas de seguridad para dicha población y que por
tanto declaraba exequible la norma, bajo la advertencia de que el artículo sería aplicable cuando el legislador
regulara la medida.
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Ibídem.
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Explicó que la declarato ria de persona ausente se presentaba cuando al fiscal no le hab ía sido posible localizar para formularle la
imputación o tomar alguna medida de aseguramiento que lo afectara. De otra parte, dijo que la figura de la contumacia se daba cuando
el indiciado, sin justificación no comparecía a la audiencia de formulación de i mputación de cargos.
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Precisó que las diligencias mencionadas perseguían “obtener elementos materiales probatorios, a través de evidencia física y la
captura del imputado.
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Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-591, 9 de junio de 2005.
Artículo 522: La Corte averiguó si el artículo transgredía las funciones de la Fiscalía General de la Nación al
hacerla partícipe de los procesos de conciliación de los delitos querellables, a pesar de ser sujeto procesal parcial
que representaba los intereses de la víctima. Dijo que la conciliación era una institución que buscaba una solución
negociada de un conflicto jurídico entre las partes, y que mientras hubiere acuerdo entre cada uno de los actores
y se archivaran las diligencias del proceso, la norma acusada no alteraba negativamente la imparcialidad del
fiscal. Por ende, declaró exequible la norma.
Artículos 58, 267 y 242: Frente a los tres artículos demandados, el tribunal decidió declararse inhibido. Arribó a
la conclusión de que la accionante no estructuró verdaderos cargos de inconstitucionalidad y se limitó a realizar
meras valoraciones subjetivas.
En mérito de todo lo anterior, la Corte Constitucional declaró exequibles los artículos 16, 154, 284, 20, 30, 235,
80, 291, 23, 232, 455, 457, 302, 470, 522; Se declaró inhibida frente a los cargos formulados en los artículos:58,
242 y 267 y decidió declarar inexequible las siguientes expresiones de los artículos 78, 80 y 331, “mediante orden
sucintamente motivada. Si la causal se presentare antes de formularse la imputación el fiscal ser competente para
decretarla y ordenar como consecuencia el archivo de la actuación”; “a partir de la formulación de la imputación”
y “la extinción de la acción penal producirá efectos de cosa juzgada”.
5. Jurisprudencia citada
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia SU-06201
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia SU-159/02
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-039, 5 de febrero de 1996
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-537, 18 de noviembre de 1993
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-024, 27 de enero de 1994
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-373, 24 de agosto de 1995
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-543, 16 de octubre de 1996
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-320, 3 de julio de 1997
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-221, 29 de abril de 1997
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-135, 3 de marzo de 1999
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-427, 12 de abril de 2000
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-1549, 21 de noviembre de 2000
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-1256, 28 de de 2001
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-893, 22 de agosto de 2001
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-228, 3 de abril de 202
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-873, 30 de septiembre de 2003
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-569, 8 de junio de 2004
6. Palabras clave
Sistema procesal penal colombiano.
Fiscalía General de la Nación.
Juez de control de garantías.
Principio de inmediación de la prueba
Principio de oportunidad.
principio reformatio impejus.

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