Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-371, 29 de marzo de 2000

JurisdictionColombia
Subject MatterPrincipio de igualdad sustancial,Acciones afirmativas,Discriminación inversa,Mujer como sujeto de especial protección constitucional
1. Identificación de la sentencia
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-371, 29 de marzo de 2000.
2. Resumen
La Corte Constitucional de Colombia indicó que el proyecto de ley estatutaria No.62/98 Cámara, 062/98 Senado
cumplió adecuadamente con la mayoría de los requisitos consagrados en la Constitución Política referentes al
trámite legislativo. No obstante, argumentó que se constituyó un vicio de forma debido a que la Cámara de
Representantes modificó la fecha consagrada en el artículo 4º del proyecto, a pesar de que el Senado ya la había
aprobado previamente. En cuanto al contenido normativo, aseveró que el artículo 14 debía declararse inexequible
debido a que alteraba el principio de autonomía interna de los partidos políticos al obligarlos a incrementar la
participación de las mujeres en sus actividades. Adicionalmente, precisó que algunas expresiones contenidas en
los artículos 6º, 8º y 10º también debían ser declaradas inexequibles, por cuanto atentaban contra las principios
constitucionales propios del Estado Social de Derecho.
3. Hechos
La Secretaria del Senado de la República remitió a la Secretaría General de la Corte Constitucional copia del
proyecto de ley estatutaria No.62/98 Cámara, 062/98 Senado. El proyecto de ley estaba encaminado a reglamentar
la efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público.
De acuerdo con la obligación consagrada en la Constitución Política, el alto tribunal debía decidir definitivamente
sobre la exequibilidad del proyecto de ley estatutaria.
Intervinieron varios actores y se pronunciaron sobre la constitucionalidad del proyecto de ley. De una parte,
estuvieron de acuerdo con la norma: Isabel Londoño, Directora de COLFUTURO; la profesora Florence Thomas;
Gina Magnolia Riaño, Ministra de Trabajo y Seguridad Social; María Mercedes Cuéllar, Directora del Instituto
Colombiano de Ahorro y Vivienda; Julieta Lemaitre, Directora del Observatorio de la Mujer. Universidad de los
Andes; Rosalba Durán Forero, profesora del Instituto de Filosofía de la Universidad de Antioquia; Margarita M.
Peláez, directora del Centro de Estudios en Género: Mujer y Sociedad, de la Universidad de Antioquia; la Red
Nacional de Mujeres- Seccional Bogotá; Corporación Viva la Ciudadanía; la Unión de Ciudadanas de Colombia
"UCC"; Magdalena León, profesora de la Universidad Nacional. De manera generalizada sostuvieron que el
proyecto de ley era una acción afirmativa necesaria que buscaba corregir la desigual participación de hombres y
mujeres en las máximas instancias de decisión del sector público. Sostuvieron además, que era una decisión hito
para lograr la equidad de las mujeres.
A pesar de ello, repararon sobre el contenido del proyecto: el ciudadano Yefferson Mauricio Dueñas, los
profesores Manuel José Cepeda, Luis Carlos Sáchica y Rodolfo Arango; Fanny Kertzman; la directora de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN; Mauricio Reina, investigador asociado de
FEDESARROLLO; María Isabel Patiño, Presidente de la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos
de Pensiones y Cesantías, ASOFONDOS. Plantearon que la medida no era eficaz, ya que la participación
femenina había aumentado significativamente en los últimos 20 años. Creían que la solución estaba en mejorar
la educación, la capacitación y la formación técnica de las mujeres para que pudieran desempeñarse en igualdad
de condiciones con los hombres. Adicionalmente, señalaron que el objetivo de la norma discriminaba al género
masculino, pues le daba un trato innecesariamente prioritario a las mujeres. Tras revisar la exequibilidad del
proyecto de ley, la Corte Constitucional decidió declarar la exequibilidad de la norma, a excepción de algunas
que alteraban negativamente los valores y principios de la Constitución Política.
4. Decisión
La Corte Constitucional de Colombia evaluó la constitucionalidad del Acuerdo en dos niveles. Primero,
determinó si el proyecto de ley estatutaria No.62/98 Cámara, 062/98 Senado satisfacía los requisitos formales del
procedimiento legislativo. Segundo, entró a averiguar si el contenido puntual respetaba los valores fundamentales
Frente al primer punto, recordó que la ley a analizar tenía las características propias de una ley estatutaria, es
decir, un tipo de ley cuyo contenido versa sobre la regulación del ejercicio de los derechos y deberes
fundamentales de las personas. Aclaró que estos eran los requisitos generales que debían surtirse durante el
trámite legislativo: (i) haber sido publicado en la Gaceta del Congreso, antes de darle curso en la comisión
respectiva.(ii) Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada cámara,
es decir, el Senado de la República y la Cámara de Representantes. (iii) Haber sido aprobado en cada cámara en
segundo debate. (iv) Haber obtenido la sanción del gobierno, luego de que la Corte Constitucional hubiera
efectuado la revisión previa y oficiosa de constitucionalidad y declarado, en consecuencia, que las disposiciones
del proyecto se ajustaban a los preceptos constitucionales.(v) Por último, que se acatara lo dispuesto en la
Constitución, “en relación con la unidad de materia, los términos que deben transcurrir entre los debates en
comisiones y en plenarias, el lapso mínimo de tiempo que debe mediar entre la aprobación del proyecto en una
de las cámaras y la iniciación del debate en la otra”
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.
Luego de evaluar todas las etapas que se surtieron ante el órgano legislativo, concluyó que se cumplieron a
cabalidad los requisitos surtidos. No obstante, consideró que se constituyó un vicio de forma con respecto al
trámite del artículo 4º del proyecto de ley. Para el tribunal, el vicio se cometió cuando la Cámara de
Representantes modificó la fecha que aparecía en el artículo, a pesar de que el Senado de la República ya había
aprobado el texto tal y como aparecía la norma. Aclaró que mientras el Senado había aprobado el texto de la
siguiente manera: “a partir del primero de enero de 1999, el 30% de los cargos del máximo nivel decisorio”, la
Cámara puso de fecha “a partir del primero del primero de septiembre”. Para la Corte, tal discrepancia debió
resolverse mediante la integración de una comisión accidental en la que se hubiese llegado a un acuerdo sobre el
punto. Por esta razón, decidió declarar inexequible la fecha descrita en el artículo 4º.
Una vez resuelto lo anterior, la Corte Constitucional examinó el contenido del proyecto de ley. De manera previa
realizó una serie de precisiones conceptuales. Para empezar, se refirió al principio de igualdad sustancial
consagrado en el artículo 13 de la Carta Política. Dijo que bajo este principio, el Estado estaba obligado a aplicar
un “carácter remedial, compensador, emancipatorio, corrector y defensivo de personas y de grupos ubicados en
condiciones de inferioridad, mediante el impulso de acciones positivas”
2
. En esa medida, adujo que la protección
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Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-371, 29 de marzo de 2000.
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Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-410, 15 de septiembre de 1994.
de dicho principio se basaba en la aplicación de acciones afirmativas tendientes a reducir o eliminar las
desigualdades de tipo social, cultural o económico que afectaran a un determinado grupo poblacional.
La corporación explicó que uno de los tipos de acciones afirmativas eran las medidas denominadas de
discriminación inversa o positiva. Según la Corte, estas herramientas jurídicas estaban amparadas por la
Constitución y permitían que el Estado pudiera “apelar a la raza, al sexo o a otra categoría sospechosa, no para
marginar a ciertas personas o grupos ni para perpetuar desigualdades, sino para aminorar el efecto nocivo de las
prácticas sociales que han ubicado a esas mismas personas o grupos en posiciones desfavorables
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.
Más adelante, el tribunal habló de la mujer como sujeto de especial protección constitucional. Relató que
históricamente había padecido una situación de desventaja, la cual se había extendido a todos los ámbitos de la
sociedad. Reconoció que aún cuando el Estado había incorporado paulatinamente herramientas para alcanzar la
igualdad formal de la mujer, “todavía seguía siendo una meta por alcanzar”. Tras realizar un estudio estadístico
sobre su participación en los niveles decisorios del Estado concluyó lo siguiente: (i) que a pesar de la existencia
de un equilibrio entre la población femenina y masculina para acceder a los más altos niveles decisorios, dicho
equilibrio no se veía reflejado en la efectiva representación de las mujeres en dichas esferas. (ii) Que la precaria
representación se producía como consecuencia de un criterio irracional de discriminación. (iii) Que era necesario
remover los obstáculos que impedían la participación de la mujer con medidas que disminuyeran su sub-
representación.
Aclarados algunos conceptos, la Corte entró a analizar la constitucionalidad de cada uno de los artículos del
proyecto de ley.
Artículo 1º: El tribunal explicó que en él se había consignado la finalidad que enmarcaba el proyecto de ley en
su totalidad. Arguyó que el querer garantizar una adecuada y efectiva participación de la mujer en todas las ramas
y órganos del poder público, así como en las instancias de decisión de la sociedad civil eran preceptos que se
ajustaban a las disposiciones de la Constitución, pues pretendían eliminar la discriminación que se ha generado
en torno a la mujer.
Artículo 2º y 3º: Aclaró que dichos artículos definían los conceptos “máximo decisorio” y “otros niveles
decisorios”. En cuanto a la primera expresión, indicó que hacía referencia a los funcionarios públicos que ejercían
los cargos de mayor jerarquía en las entidades de las tres ramas y órganos del poder público. En cuanto a la
expresión “otros niveles decisorios”, expuso que tenía que ver con los cargos de libre remoción y nombramiento
de las tres ramas del poder público, diferentes a las contempladas en la primera expresión. Al respecto señaló que
dichos mandatos no atentaban con la Constitución, sin embargo, señaló que debían delimitarse “de acuerdo con
los estatutos en los que se establece la nomenclatura de los empleos, manuales, de funciones y requisitos”
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del
personal perteneciente al Estado.
Artículo 4º: La Corte precisó que a través de esta norma se había consagrado la regla de selección según la cual
las autoridades nominadoras debían asegurar cuál iba a ser el 30% de los cargos de máximo nivel decisorio y
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Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-371, 29 de marzo de 2000.
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Ibídem.
otros niveles decisorios que iban a ser desempeñados por mujeres. La corporación concluyó que la medida era
eficaz, pues aseguraba que por lo menos un 30% de mujeres desempeñaran los empleos de altos cargos y
aumentaran así su nivel de participación. Estableció que la cuota de participación no violaba el principio de
igualdad entre hombres y mujeres, debido a que se justificaba porque mejoraba la situación de un grupo
marginado como las mujeres, sin discriminar al género masculino de poder participar libremente. Por último,
aclaró que si bien la medida restringía el ámbito de la potestad de libre nombramiento y remoción, esta limitación
era razonable, ya que comportaba un fin constitucional como era el de garantizar en un Estado democrático, la
participación equitativa de la mujer. No obstante, condicionó la exequibilidad del artículo en el sentido de que la
regla de selección que se consagraba en la norma debía aplicarse “de manera paulatina, en la medida en que los
cargos del máximo nivel decisorio y de otros niveles decisorios vayan quedando vacantes”
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.
Artículo 5º: El tribunal planteó que el artículo establecía una excepción a la imposición de una cuota mínima del
30% a las mujeres que ocuparan cargos de carrera administrativa, judicial u otras carreras especiales. Para el
tribunal no cabía duda de que dicha excepción planteada debía ser declarada constitucional, ya que argumentó
que mediante los nombramientos en sistemas de ternas y listas se aseguraba el principio de soberanía popular.
Artículo 6º: Precisó que la norma consagró dos tipos de mecanismos para hacer efectiva la participación de la
población femenina. El primero obligaba a que en la conformación de temas se incluyera el nombre de al menos
una mujer. El segundo, dispuso que “quien haga la elección preferirá obligatoriamente en el nombramiento a las
mujeres, hasta alcanzar los porcentajes establecidos en el artículo 4° de esta ley". La corporación cuestionó el
contenido de la frase citada, pues para ella implicaba imponer una carga excesiva y discriminatoria para algunos
candidatos individualmente considerados “que por el simple hecho de pertenecer al género masculino quedan por
fuera de la elección”
6
. Por esta razón, decidió declarar inexequible la expresión mencionada.
Artículo 7º: Señaló que la norma consagraba un mecanismo para garantizar la participación de la mujer en los
procesos de selección de los candidatos a dichos empleos. Esbozó que se declararía la constitucionalidad
condicionada de dicho artículo, ya que este podía ser aplicado, siempre y cuando se entendiera que la
participación de hombres y mujeres debía darse en igual proporción.
Artículo 8º: Mencionó que en él se ordenó a distintas autoridades enviar información a las universidades sobre
los cargos, así como sus requisitos para desempeñarlos. Puntualizó que, en caso de no hacerlo oportunamente,
los funcionarios competentes serían “sancionados con la destitución o la pérdida del empleo”. A juicio de la
corporación, esa expresión contenía una medida desproporcionada, ya que no establecía un término dentro del
cual debía ser remitida a las instituciones. A falta de un término preciso y proporcional a la sanción, declaró
inexequible la expresión.
Artículo 9º: Señaló que el artículo asignó a varios entes públicos el desarrollo de medidas que promovieran la
participación de las mujeres en todas las instancias de la sociedad civil, especialmente en el sector privado. Para
la Corte el contenido de la norma no tenía problema alguno de constitucionalidad y en esa medida, consideró que
debía declarase su exequibilidad.
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Ibídem.
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Ibídem.
Artículo 10º: Resaltó que en él se propuso la creación de planes a nivel nacional y regional de promoción de la
mujer. Indicó que uno de los planes consistía en la promoción de “los valores de la mujer”. Manifestó que la
promoción de valores eran aspectos que debían ser relegados al ámbito de lo privado. Por este motivo, condicionó
la exequibilidad de la expresión a que se interpretara de la siguiente manera: “una promoción de la mujer como
sujeto plenamente capaz, cuya contribución en todas las instancias de la sociedad es esencial”
7
. Adicionalmente,
cuestionó que en la norma estuviera consignada la siguiente frase: “eliminarán los textos escolares con contenidos
discriminatorios”. Aseveró que dicho mandato comportaba un alto grado de subjetividad, ya que atentaba contra
la libertad de cátedra y de expresión. Por este motivo, declaró inexequible la expresión.
Artículo 11º: La Corte puntualizó que dicho artículo consagró planes de promoción de la mujer a nivel regional.
Resaltó que en el inciso segundo de la norma se dispuso que dichos planes “se regirán en su formación,
aprobación, adopción, desarrollo y cómputo de plazos por las disposiciones de la presente ley”. Concluyó que
condicionaría su exequibilidad a que los planes regionales referidos en el artículo debían ser planes de desarrollo
que debían ser elaborados conforme a la Ley Orgánica del Plan Nacional de Desarrollo.
Artículo 12º: Recordó que en él se dispuso que, en aras al cumplimiento de los planes desarrollados en el proyecto
de ley, el Consejo Superior de la Judicatura, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Dirección
Administrativa del Congreso de la República debían entregar al Congreso y al Procurador General de la Nación
informes periódicos sobre el cumplimiento de la norma. Para la Corte este artículo guardaba plena coherencia
con los mandatos constitucionales. Por esta razón, decidió declarar su exequibilidad.
Artículo 13º: Advirtió que en él se dijo que la inclusión de la mujer debía abarcar a aquellas que trabajaran como
representantes en el exterior en temas relacionados con las conferencias diplomáticas, reuniones, foros
internacionales y comités de expertos. La corporación coincidió con la propuesta ofrecida en el artículo y recalcó
que debía procurarse porque su inclusión fuera para las representantes y no únicamente para las acompañantes
de los delegados.
Artículo 14º: Aclaró que en él se buscó promover mecanismos que motivaran a los partidos políticos a
incrementar la participación de la mujer en las actividades que realizaran. El tribunal se apartó de las
disposiciones de la norma, pues expuso que esta se inmiscuía desproporcionadamente en la organización interna
de los partidos. Dijo que los partidos políticos tenían el derecho a conformarse y organizarse libremente, sin
injerencia alguna. Debido a la afectación que se producía al principio de autonomía interna, consideró necesario
declararlo inexequible.
Artículo 15º: Recordó que este artículo buscaba ordenar a las autoridades la vigilancia del cumplimiento del
principio de igual remuneración para trabajo igual. La Corte Constitucional no tuvo reparo alguno en dicho
mandato. Por el contrario, argumentó que era uno de los mecanismos que mejor respondía a la necesidad de
remover obstáculos discriminatorios.
Artículo 16º: Indicó que a través de él, se quería apoyar a organizaciones no gubernamentales en su trabajo por
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Ibídem.
la promoción de los derechos de la mujer. Aseveró que esta norma guardaba coherencia con la Constitución
Política, especialmente con el deber que se le impartía al Estado de contribuir a la organización, promoción y
capacitación de las asociaciones cívicas. Con base en lo anterior, declaró exequible el artículo.
Artículo 17º: La corporación expuso que mediante dicho mandato se le asignó a la Procuraduría General de la
Nación y al Defensor del Pueblo velar por el cumplimiento y la efectividad del contenido del proyecto de ley.
Para la Corte esta norma debía ser declarada exequible, pues cumplía con las obligaciones impuestas por la Carta
Política a las entidades mencionadas.
Tras revisar detenidamente cada uno de los artículos del proyecto de ley, la Corte Constitucional declaró la
exequibilidad condicionada del proyecto de ley estatutaria No.62/98 Cámara, 062/98 Senado. No obstante,
consideró inexequibles algunos artículos y frases contenidas en los mismos que consideró no ajustadas a la
Constitución.
5. Jurisprudencia citada
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-422, 19 de junio de 1992
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-624, 15 de diciembre de 1995
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-288, 5 de julio de 1995
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-104, 10 de marzo de 1994
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-410, 15 de septiembre de 1994
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-055, 16 de febrero de 1995
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-309, 11 de julio de 1996
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-622, 27 de noviembre de 1997
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-481, 9 de septiembre de 1998
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-082, 17 de febrero de 1999
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-112, 9 de febrero de 2000
6. Palabras clave
Principio de igualdad sustancial.
Acciones afirmativas.
Discriminación inversa.
Mujer como sujeto de especial protección constitucional.

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