Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-578, 30 de julio de 2002

Subject MatterGenocidio,Crímenes de guerra,Crímenes de lesa humanidad,Competencia de la Corte Penal Internacional,Principio de complementariedad
1. Identificación de la sentencia
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-578, 30 de julio de 2002.
2. Resumen
La Corte Constitucional de Colombia, a través del control automático de constitucionalidad, declaró la exequibilidad
del Estatuto de Roma y de su ley aprobatoria 740 del 2002 por cumplir con los requisitos formales. El tribunal
constitucional efectuó un estudio de fondo del tratado para hallar los “tratamientos diferentes” con respecto a la Carta
Política, sin embargo, no declaró su inexequibilidad dado que ese trato especial fue autorizado expresamente por el
Acto Legislativo 02 del 2001, que reformó la Constitución. Finalmente, la Corte le sugirió al Presidente de la
República de Colombia que efectuara una declaración interpretativa de algunos artículos del Estatuto.
3. Hechos
El Congreso de la República expidió el Acto Legislativo 02 del 2001, por medio del cual modificó el artículo 93 de
la Constitución Política en el sentido de autorizar al Estado Colombiano a reconocer la jurisdicción de la Corte Penal
Internacional (CPI) en los términos del Estatuto de Roma. A través de la ratificación de este tratado se otorgó un
tratamiento diferente al concedido por la Carta Política en las materias reguladas por el instrumento internacional.
Con base en la anterior autorización, el 7 de diciembre del 2001, el Presidente de la República de Colombia aprobó
el aludido Estatuto, el cual había sido suscrito previamente por parte del embajador permanente de Colombia ante la
ONU en nombre del mencionado país. En consecuencia, el mandatario nacional ordenó someterlo a consideración
del Congreso de la República para su aprobación legal. La citada corporación política expidió la Ley 742 del 2002,
por medio del cual aprobó el Estatuto de Roma. Este texto legal recibió la sanción presidencial el 5 de junio del 2002
y luego fue remitida a la Corte Constitucional para su revisión.
El contenido del Estatuto de Roma está comprendido por un preámbulo; una primera parte se encarga del
establecimiento de la CPI; una segunda parte dedicada a la competencia, admisibilidad y derecho aplicable por la
Corte, haciendo énfasis en la definición de los cuatro delitos de competencia de esta Corte internacional, a saber:
genocidio, crímenes de lesa humanidad, crimines de guerra y crímenes de agresión.
La tercera parte del Estatuto estableció los principios generales de derecho penal; la cuarta parte se refería a la
composición y administración de la Corte; la parte quinta trataba sobre la investigación y enjuiciamiento; la sexta
parte reguló lo concerniente al juicio; la séptima, sobre las penas aplicables; la octava se ocupó de la apelación y
revisión; la novena parte, cooperación internacional y asistencia judicial; la décima se encargó de regular la ejecución
de la pena; la undécima, la asamblea de los Estados partes; la duodécima se refiere a la financiación de la Corte y,
finalmente, la decimotercera parte hace mención a las disposiciones finales.
4. Decisión
La Corte Constitucional tuvo que determinar, en primer lugar, si era competente para ejercer un control automático
de constitucionalidad del Estatuto de Roma y de la Ley 742 de 2002 tanto formal como material, esto es, tanto i) del
procedimiento llevado a cabo para la celebración del tratado y expedición de la ley como de ii) la revisión del
contenido de las disposiciones internacionales.
Para resolver este problema jurídico, la Corte recordó que, de acuerdo con el artículo 241 de la Constitución Política,
el control constitucional ordinario de los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias tradicionalmente había
sido “tanto de carácter formal como material”. Sin embargo, la revisión constitucional en este caso fue diferente
debido a que el Acto Legislativo 02 del 2001 le permitió al Estado reconocer la jurisdicción de la Corte Penal
Internacional, CPI, “a pesar de que algunas de las disposiciones del Estatuto de Roma establecieran un ‘tratamiento
diferente’ al previsto a nuestro Ordenamiento Superior”.
Por lo anterior, el tribunal constitucional concluyó que su competencia consistía en establecer, por un lado, si en el
asunto concreto se cumplió con el trámite previsto en Colombia para la celebración de tratados internacionales y, del
otro, si la Ley 742 del 2002 observó el procedimiento diseñado para la expedición de leyes aprobatorias de
instrumentos internacionales.
No obstante, la Corte anunció que efectuaría un estudio de fondo del convenio internacional, aunque aclaró que no
lo hacía con el objeto de “pronunciarse sobre inconstitucionalidades, inexequibilidades o incompatibilidades de las
normas contenidas en el Estatuto”, sino con el propósito de precisar “el ámbito especial del Estatuto” y de identificar
cuáles eran los “tratamientos diferentes” que ofrecía el convenio internacional.
De acuerdo con lo anunciado, el tribunal constitucional procedió, primero, a efectuar la revisión formal y verificó
que el 3 de diciembre de 1998 el Estatuto de Roma fue firmado, en nombre de Colombia, por su embajador
permanente ante la ONU, de acuerdo con el poder conferido por el Presidente de la República. Luego, el 7 de
diciembre del 2001, dicho mandatario aprobó el convenio y ordenó enviarlo al Congreso de la República para su
aprobación legal. La citada corporación política, luego de los debates en el Senado y Cámara de Representantes,
expidió la Ley 742 del 2002, por medio del cual aprobó el Estatuto de Roma. Este texto legal recibió la sanción
presidencial el 5 de junio del 2002.
Así, la Corte concluyó que i) el Estatuto de Roma había cumplido con el proceso de negociación requerido y fue
celebrado por parte de funcionarios competentes y ii) la Ley 742 observó el trámite constitucional de formación del
texto legal en el Congreso de la República y recibió la sanción presidencial. En consecuencia, el tribunal
constitucional declaró exequible el Estatuto de Roma y la Ley aprobatoria 742 del 2002 porque habían cumplido
con “todos los trámites de carácter formal”.
Decidido lo anterior, la Corte Constitucional examinó el contenido del Estatuto de Roma y destacó cuáles eran los
crímenes de competencia de la CPI. Así, comenzó por describir el delito de 1) Genocidio como toda a) “matanza”,
b) “lesión grave a la integridad física o mental”, c) sometimiento a condiciones de existencia que conduzcan a la
“destrucción física, total o parcial”, d) medidas concebidas para “impedir nacimientos” o e) el traslado forzoso de
niños de un grupo a otro, actos anteriores ejecutados con la intención de destruir total o parcialmente “un grupo
nacional, étnico, racial o religioso”.
A continuación el tribunal constitucional definió 2) los crímenes de lesa humanidad como aquellos ataques
generalizados o sistemáticos contra de la población civil que impliquen su asesinato, exterminio, esclavitud,
deportación o desplazamiento forzado, privación injusta de la libertad de acuerdo a las normas del derecho
internacional, tortura, violación, esclavitud sexual, desaparición forzada, “crimen de apartheid”, así como la
prostitución, embarazo y esterilización forzados y otros actos de carácter similar que provoquen “grandes
sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental”. Aclaró que este crimen podría tener
lugar tanto en tiempos de paz como de guerra internacional o interna.
Luego, la Corte abordó la descripción de 3) los crímenes de guerra como los actos de matar, torturar y someter a
“experimentos biológicos”, atentar contra la integridad física, destruir bienes o apropiarse de ellos a gran escala sin
justificación militar, tomar rehenes y deportar, trasladar o confinar ilegalmente a “los heridos, enfermos, náufragos
de las fuerzas armadas, prisioneros de guerra o civiles”. Agregó el alto tribunal que también se configura el crimen
de guerra al obligar a los prisioneros de guerra o a otra persona protegida a prestar sus servicios a la fuerza enemiga.
Respecto al 4) crimen de agresión la Corte precisó que los Estados Partes de la ONU no habían llegado a un consenso
sobre su definición. Por tanto, la CPI no podría conocer aún de este delito mientras perdure la indefinición, según lo
dispone los artículos 5, 121 y 123 del Estatuto.
Luego, el alto tribunal destacó que el CPI gozaba de una competencia complementaria, esto es, sólo procedía en
aquellos casos en que el Estado mostrara i) “indisposición” para investigar y juzgar o ii) “incapacidad” para llevarlo
a cabo debido a un colapso de la administración de justicia o que existan “otras razonas” que permitan concluir que
el Estado no estuviera; iii) que el Estado adelante el procedimiento interno con el fin de “sustraer a la persona de
responsabilidad penal” o iv) cuando este proceso “no hubiere sido instruido en forma independiente e imparcial”.
Así entonces, a juicio de la Corte, la competencia de la CPI no constituía “una sustitución de la jurisdicción del
Estado”, pues este tribunal internacional sólo asumiría el conocimiento del asunto en alguna de las citadas cuatro
situaciones. Por tanto, para el tribunal constitucional el principio de complementariedad permitía respetar la
soberanía del Estado dado que éste conservaría la competencia para juzgar a los presuntos responsables de esos
crímenes atroces, siempre que no se incurriera en los cuatro eventos narrados en el anterior párrafo. Además, recordó
que la competencia complementaria permitía realizar el derecho al acceso de administración de justicia y lucha contra
la impunidad.
Luego, la Corte relacionó los “tratamientos diferentes” ofrecidos por el Estatuto de Roma, a saber: i) definición de
los delitos de genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra que fijaban “un grado de precisión, certeza
y claridad” menos estricto al exigido en el ordenamiento colombiano; ii) improcedencia de oponer cargo oficial para
sustraerse del juzgamiento de la CPI; iii) responsabilidad de superiores civiles por delitos cometidos por sus
subordinados, a semejanza de los jefes militares del ejército o de grupos irregulares; iv) imprescriptibilidad de los
citados tres crímenes que es contrario al art. 28 de la Carta Política; v) causales de exoneración penal consistentes en
la legítima defensa de la propiedad y la obediencia debida, ambos, en los delitos descritos como crímenes de guerra;
vi) consagraba la pena de reclusión perpetua, lo que contrariaba la prohibición de prisión perpetua prevista en el art.
29 de la Constitución; y por último, vii) la posibilidad de que la persona investigada o enjuiciada no contara con la
defensa de un abogado, según lo determinaba el CPI en “interés de la justicia”, lo que era opuesto al derecho a la
defensa técnica consagrado en el art. 29 de la Carta Política.
Sin embargo, el tribunal constitucional precisó que estos tratamientos especiales que podría aplicar la CPI habían
sido expresamente autorizados por el Acto Legislativo 02, que había reformado el artículo 93 de la Constitución
Política. En consecuencia, reiteró que no declararía la inconstitucionalidad de ningún precepto del Estatuto de Roma
dada la habilitación concedida por el constituyente.
Finalmente, la Corte Constitucional le sugirió al Presidente de la República que efectuara las siguientes declaraciones
interpretativas acerca del Estatuto: i) ninguna de sus normas impedían “la concesión de amnistías, indultos o perdones
judiciales por parte del Estado Colombiano”; ii) es de “interés de la justicia” que a los colombianos puedan estar
asistidos por un abogado en las etapas de investigación y juzgamiento; iii) las “otras razones” para establecer la
incapacidad del Estado para llevar a cabo el juicio se referían “a la ausencia evidente de condiciones objetivas
necesarias para” investigar o enjuiciar; iv) el tratado se limitaba exclusivamente a la competencia de la CPI, por
tanto, no modificaba el derecho interno que debían aplicar las autoridades judiciales colombianas; y v) las
modificaciones a los Elementos del Crimen y a las Reglas de Procedimiento y Pruebas que efectuara la asamblea de
los Estados Partes de la ONU requerían, en todo caso, de la aprobación del legislador y del control constitucional
automático por tratarse de instrumentos internacionales.
5. Jurisprudencia citada
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-227, 17 de junio de 1993.
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-412, 28 de septiembre de 1993.
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-488, 28 de octubre de 1993.
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-176, 12 de abril de 1994
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-425, 29 de septiembre de 1994
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-509, 10 de noviembre de 1994
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-275, 15 de junio de 1994
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-443, 12 de octubre de 1994
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-394, 7 de septiembre de 1995
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-578, 4 de noviembre de 1995
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-331, 1 de agosto de 1996
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-073, 1 de febrero de 1997
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-416, 12 de agosto de 1998
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-475, 8 de septiembre de 1998
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-224, 14 de abril de 1999
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-225, 14 de abril de 1999
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-674, 9 de septiembre de 1999
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-010, 19 de enero de 2000
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-426, 12 de abril de 2000
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-177, 14 de febrero de 2001
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-228, 3 de abril de 2002
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6. Palabras clave
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Crímenes de guerra.
Crímenes de lesa humanidad.
Competencia de la Corte Penal Internacional.
Principio de complementariedad.

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