Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-182, 13 de abril de 2016

JurisdictionColombia
Subject MatterConsentimiento sustituto,Libre desarrollo de la personalidad,Autonomía reproductiva,Personas con discapacidad mental,Derecho a la igualdad
1. Identificación de la sentencia
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-182, 13 de abril de 2016
2. Resumen
La Corte Constitucional de Colombia determinó que el artículo 6º de la Ley 1214 de 2010
1
no violaba los derechos
a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, ni a conformar una familia de las personas con discapacidad
mental que necesitaran del consentimiento sustitutivo para poder realizarse procedimientos de esterilización
quirúrgicos. Consideró que la norma no transgredía dichos derechos, ya que se encontraba exclusivamente dirigida
a personas que fuesen declaradas en interdicción profunda o severa. En consecuencia, declaró la exequibilidad
condicionada de la norma, bajo el entendido de que el consentimiento sustituto para realizar esterilizaciones
quirúrgicas tenía un carácter excepcional y sólo procedería cuando la persona no pudiera manifestar su voluntad libre
e informada.
3. Hechos
Un ciudadano interpuso una acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 6° de la Ley 1412 de 2010, por
medio de la cual se aclaró que aquellos discapacitados mentales que desearan realizarse procedimientos quirúrgicos
de esterilización gratuitos, deberían presentar la solicitud y el consentimiento “suscritos por el respectivo
representante legal, previa autorización judicial”
2
. El accionante indicó que la norma violaba los artículos 13,16 y 42
de la Constitución Política, ya que situaba a las personas en condición de discapacidad en un mismo nivel de
capacidad para ejercer su autonomía. Alegó que el artículo desconocía la gradualidad de dicha condición y sujetaba
a todas las personas a la voluntad de un representante legal, lo cual generaba implicaciones definitivas sobre la
posibilidad de reproducirse. Así mismo, manifestó que la norma infringía el contenido del artículo 12 de la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, por cuanto imponía el consentimiento sustituto
para todas las personas en condición de discapacidad, sin realizar distinción alguna.
Como consecuencia de lo anterior, se pronunciaron sobre la demanda: el Ministerio de Salud y Protección Social, el
ICBF, El Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario, Profamilia, PAIIS, la Liga Colombiana de
Autismo y La Procuraduría General de la Nación. Para empezar, el Ministerio de Salud consideró que debía
declararse la constitucionalidad de la norma, pues daba un trato igual a personas que hacían parte de un mismo grupo
y sin distinción alguna. El Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario al igual que el ICBF en cambio,
indicaron que debía declararse la constitucionalidad condicionada, pues debía tenerse en cuenta el precedente
jurisprudencial sobre la materia, en que se pudieran establecer una clasificación que reconociera los grados de
discapacidad. De otra parte, Profamilia, PAIIS, la Liga Colombiana de Autismo y la Procuraduría General de la
Nación solicitaron la inexequibilidad de todo el artículo, pues afirmaron que la falta de distinción en la gradualidad
de discapacidad era inconstitucional. De igual manera, argumentaron que la imposición del consentimiento sustituto
a cualquier caso violaba la Constitución y el derecho internacional de los derechos humanos.
1
“Por medio d e la cual se autoriza la realización de forma gratuita y se promueve la ligadura de conductos deferentes o vasecto mía y la
ligadura de trompas de Falopio como formas de fomentar la paternidad y la maternidad responsable”.
2
Congreso de Colombia, Ley 1412, 19 de octubre de 2010.
El 15 de septiembre de 2015 la Corte Constitucional admitió la demanda y declaró la exequibilidad condicionada de
la expresión demandada, bajo la advertencia de que sería constitucional el artículo mientras el consentimiento
sustituto para realizar esterilizaciones quirúrgicas tuviera un carácter excepcional. Es decir, que sólo procediera
cuando la persona no pudiera manifestar su voluntad libre e informada, y luego de que se prestaran todos los apoyos
para que lo hiciere.
4. Decisión
La Corte Constitucional de Colombia tuvo que determinar si la norma acusada violaba los artículos 13,15 y 42 de la
Constitución Política, así como el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
(CDPD), al establecer el requisito del consentimiento sustituto. Asimismo, quiso resolver si dicho requisito
comportaba una restricción indebida al ejercicio de la autonomía para ejercer la capacidad reproductiva.
Para resolver dicho problema, la Corte empezó por realizar un recuento jurisprudencial acerca de la protección
constitucional que se le ha dado a las personas en condición de discapacidad mental. Para ello, inició explicando
que dicha población se encontraba amparada por el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la
Constitución Política. Precisó que el Estado estaba obligado a proteger tanto la igualdad formal, como la material de
las personas con discapacidad. Frente a la igualdad formal expuso que: “le están prohibidas las intervenciones que
generen discriminación o acentúen situaciones de discriminación de forma directa o indirecta”
3
En cuanto a la
igualdad material, indicó que se le imponía la carga al Estado de: “adoptar medidas a favor de los grupos marginados
o que se encuentren en una situación de debilidad manifiesta, como las personas con discapacidad”
4
. En esa medida,
afirmó que la discapacidad debía ser afrontada por el Estado desde una perspectiva holística, en la cual se le brindaran
herramientas y apoyos necesarios a las personas cobijadas por esta protección constitucional.
El alto tribunal destacó la importancia del marco internacional que ha cobijado y abogado por las personas
discapacitadas. Resaltó que tanto la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), tanto
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), como el Comité para la Eliminación de Todas las Formas
de Discriminación contra la mujer (CEDAW), habían impuesto la obligación al Estado colombiano de adoptar todas
las medidas necesarias para tomar decisiones propias, basándose en la garantía de la capacidad jurídica y la
autonomía individual de las personas con discapacidad.
Expuesto lo anterior, la Corte Constitucional presentó cuál había sido el marco de protección constitucional de los
derechos reproductivos de las personas con discapacidad. Indicó que los derechos reproductivos se encontraban
amparados por los derechos al libre desarrollo de la personalidad y al derecho de la pareja: “a decidir libre y
responsablemente en número de sus hijos”
5
. Precisó que jurisprudencialmente se ha determinado que los derechos
reproductivos están compuestos por varios elementos. Así las cosa, (i) reconocían y protegían tanto la
autodeterminación reproductiva, como el acceso a servicios de salud reproductiva e (i) incluyeron el acceso a la
educación e información “sobre toda la gama de métodos anticonceptivos, el acceso a los mismos y la posibilidad de
3
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-182, 13 de abril de 2016
4
Ibídem.
5
Ibídem.
elegir aquél de su preferencia”
6
.
Ahora bien, al referirse a los derechos reproductivos de las personas en condición de discapacidad, la Corte mencionó
que su protección estaba principalmente amparada por la ya mencionada CDPD. Indicó que en ella se había resaltado
el deber de garantizar el derecho que tenían las personas en condición de discapacidad a formar una familia y a
contraer matrimonio en igualdad de condiciones. Destacó que la Convención exhortaba a los Estados a “proporcionar
la asistencia apropiada para que las personas con discapacidad puedan llevar a cabo la crianza de los hijos (biológicos
o adoptivos), con prevalencia del interés superior del niño
7
. En suma, la Corte dejó en claro que las personas
discapacitadas eran sujetos plenos de derechos y que ostentaban la titularidad de los derechos reproductivos, así
como el derecho a fundar una familia de forma responsable.
Más adelante el alto tribunal abordó el concepto del consentimiento informado y las intervenciones de la salud.
Al respecto explicó que el consentimiento informado estaba compuesto tanto por el derecho a recibir información,
como por el derecho a la autonomía consagrados en la Constitución Política (artículos 16 y 20). Sobre este último,
destacó que la jurisprudencia colombiana había determinado que este derecho “materializa otros principios
constitucionales como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad individual (mandato pro
libertate), el pluralismo y constituye un elemento determinante para la protección de los derechos a la salud y a la
integridad de la persona humana”
8
.
A su vez destacó que el derecho al consentimiento informado en el ámbito de las intervenciones sanitarias era
necesario para poder proteger la integridad personal de los pacientes, debido a que “el cuerpo del sujeto es inviolable
y no puede ser intervenido ni manipulado sin su permiso”
9
. Dado el grado de importancia que reviste dicho concepto,
la Corte estableció que el consentimiento informado debía cumplir con las siguientes características: “(i) debe ser
libre, en la medida que el sujeto debe decidir sobre la intervención sanitaria sin coacciones ni engaños; además, (ii)
debe ser informado, pues debe fundarse en un conocimiento adecuado y suficiente para que el paciente pueda
comprender las implicaciones de la intervención terapéutica”
10
.
La Corte manifestó que, de acuerdo con la naturaleza o la intensidad de la intervención en salud, el consentimiento
informado debía ser cualificado. Es decir, que entre más invasivo y agobiante fuera la intervención médica, más
cualificado debería ser el consentimiento prestado al paciente, así como la información suministrada al mismo. De
igual forma, argumentó que entre más aumentara el grado de cualificación del consentimiento informado, el grado
de autonomía debía ser mayor.
Luego de realizar dicho recuento, la Corte Constitucional entró a estudiar la prohibición de las esterilizaciones
forzadas en Colombia. Explicó que tanto la jurisprudencia nacional como las obligaciones impuestas por el derecho
internacional de los derechos humanos han impuesto obligaciones al Estado para analizar cuáles normas dentro del
ordenamiento jurídico restringían de forma indebida la autonomía reproductiva de las personas en condición de
discapacidad. El alto tribunal expuso que la práctica de la esterilización forzada ha sido una práctica impuesta
principalmente a las mujeres y fue enfática al explicar que “muchas veces también reviste una forma de
6
Ibídem.
7
8
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-497, 3 de julio de 2012
9
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-574, 22 de julio de 2011
10
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-452, 15 de junio de 2010, T-622, 4 de j ulio de 2014
discriminación múltiple, al recaer en mujeres parte de grupos marginados”
11
. Por esta razón, indicó que el Estado
estaba en la obligación de promover la garantía del consentimiento informado, especialmente en lo relacionado con
la autonomía reproductiva, como parte del derecho a la integridad personal, y a la vida privada y familiar.
Ahora bien, la Corte se refirió al consentimiento informado en las personas con discapacidad mental. Tal y como
lo expresó el alto tribunal, dicho consentimiento guarda especial importancia dado que es una expresión del derecho
a la autonomía. Señaló que en los casos en que las personas carecían de la conciencia suficiente para autorizar
tratamientos médicos sobre su propia salud, existía la figura del consentimiento sustituto. Indicó que mediante éste
se abría la posibilidad de que “terceras personas puedan autorizar intervenciones médicas sobre personas que, en
principio, carecen de la capacidad o de la autonomía suficiente para manifestar su voluntad informada sobre el
desarrollo de estos procedimientos”
12
.
Sin embargo, la Corte aclaró que el consentimiento sustituto de las personas con discapacidad sobre procedimientos
de esterilización quirúrgica sólo sería posible de forma excepcional y que éste se encontraba estrictamente ligado a:
(i) un proceso de interdicción para obtener la calidad de representante o curador y (ii) un proceso especial para
obtener una autorización judicial que debe valorar la posibilidad de otorgar el consentimiento futuro respecto de la
intervención quirúrgica y la condición médica del paciente”
13
. Adicionalmente, dijo que el consentimiento sustituto
se podría llevar a cabo en caso de que no existieran medidas menos lesivas de la autonomía de la persona de la
intervención quirúrgica.
La Corte Constitucional aclaró que la capacidad de una persona para decidir sobre un tratamiento médico no era lo
mismo que su capacidad legal. Mientras la primera tenía que ver con la autonomía que ejercía frente a su salud, la
segunda se relaciona con la potestad legal para “obligarse válidamente con otra en el ámbito de los derechos
subjetivos patrimoniales”
14
. El alto tribunal fue enfático en realizar dicha distinción, pues la determinación de
solicitar el consentimiento sustituto a personas discapacitadas dependería en realidad de la capacidad que esta tuviese
para comprender y dar o no su consentimiento a la hora de realizarse una intervención quirúrgica y no de su capacidad
legal.
Con base en los argumentos planteadas, la Corte entró a analizar el caso en concreto y concluyó que el artículo 6º de
la Ley 1412 de 2010 respetaba el marco constitucional, pues (i) logró la maximización del principio de autonomía,
a través de la provisión de apoyos que buscaban el respeto de la capacidad productiva de las personas en condición
de discapacidad. (ii) Comprendía la aplicación del principio de igualdad mediante acciones afirmativas que: “en el
contexto de la provisión de información, adopta los ajustes necesarios para concretar esta obligación de acuerdo con
las necesidades de la persona”
15
. (iii) La norma aclaraba que procedería la solicitud de la autorización judicial cuando
la persona careciera de capacidad suficiente para tomar decisiones sobre su vida reproductiva.
Aclaró que la expresión acusada no sustraía de la capacidad reproductiva el consentimiento sustituto a personas
discapacitadas por dos razones. En primer lugar, a su criterio, la norma delimitaba el ámbito de su aplicación a un
11
ONU, Informe del Relator Especial al Consejo de Derechos Humanos sobre la tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes,
A/HRC/22/53, febrero 2013, párr 48.
12
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-182, 13 de abril de 216
13
Ibídem.
14
Ibídem
15
Ibídem
grupo restringido de personas, es decir, a “aquellas de las que otra persona ostenta la representación legal bajo
criterios de discapacidad profunda y severa”
16
. En segundo lugar, explicó que el escenario planteado en el artículo
6º no anulaba su autonomía para el ejercicio de sus derechos reproductivos. A criterio de la Corte, la ley lo que hizo
fue supeditar la autorización a un procedimiento judicial sujeto al cumplimiento de dos situaciones en particular: “(i)
la imposibilidad del consentimiento futuro; y (ii) la necesidad médica, además para el caso de los menores de edad
se debe contar con la solicitud de ambos padres”.
17
Dadas las observaciones anteriores, la Corte se apartó de las pretensiones alegadas, y en su lugar, decidió declarar la
exequibilidad condicionada del artículo 6º. Condicionó dicha decisión a que se garantizara la autonomía reproductiva
a las personas declaradas en interdicción por demencia profunda y severa. También se condicionó la decisión a que
el consentimiento sustituto para realizar las esterilizaciones quirúrgicas tendría un carácter excepcional y sólo
procedería cuando la persona no pudiera manifestar su voluntad libre e informada, una vez se hubiesen prestado
todos los apoyos para que lo hiciera.
5. Jurisprudencia citada
Corte IDH. Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 4 de julio de
2006. Serie C No. 149
Corte IDH. Caso Furlan y Familiares vs. Argentina. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y
costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246
Corte IDH. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el marco de las Garantías del
Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16
Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146
Corte IDH. Caso García y Familiares Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29
noviembre de 2012 Serie C No. 258,
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-131, 1º de abril de 1993
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-1408, 19 de octubre de 2000
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-1444, 25 de octubre de 2000
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-1256, 28 de noviembre de 2001
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-574, 22 de julio de 2011
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-1017, 28 de noviembre de 2012
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-131, 11 de marzo de 2014
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-850, 10 de octubre de 2002
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-1021, 30 de octubre de 2003
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-452, 15 de junio de 2010
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-497, 3 de julio de 2012.
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-622, 4 de julio de 2014.
16
Ibídem
17
Ibídem
6. Palabras clave
Consentimiento sustituto
Libre desarrollo de la personalidad
Autonomía reproductiva
Personas con discapacidad mental
Derecho a la igualdad

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT