Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-629, 13 de agosto de 2010

Subject MatterDignidad humana,Prestación de servicios sexuales por cuenta ajena,Fuero de estabilidad laboral reforzada,Derecho a la Igualdad,Derecho a la libertad
1. Identificación de la sentencia
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-629, 13 de agosto de 2010.
2. Resumen
La demandante en estado de embarazo solicitó la protección de los derechos a la dignidad humana, a la igualdad,
al mínimo vital, al fuero materno y a la seguridad social, tras ser despedida sin justa causa por parte del dueño
bar PANDEMO. La Corte Constitucional colombiana reconoció que, en este caso, la prestación de los servicios
sexuales era una actividad lícita enmarcada en las condiciones propias de un contrato realidad. Así mismo,
advirtió que hubo un despido injusto por parte del empleador. Por estos motivos, ordenó el pago de una
indemnización equivalente a los salarios de sesenta días y las doce semanas de salario como descanso remunerado
al que tenía derecho.
3. Hechos
El día 9 de febrero de 2008, mediante contrato verbal indefinido, la señora Lais ingresó a laborar en el bar
Pandemo para ejercer el cargo de trabajadora sexual. En cumplimiento de su contrato, la trabajadora ingresaba a
laborar de las tres de la tarde a las tres de la mañana, con descanso los domingos cada quince días. Además,
devengaba un salario variable, el cual dependía de los servicios prestados por venta de licor a los clientes del
establecimiento comercial. El día 17 de enero de 2009, la trabajadora le informó a su empleador que se encontraba
en estado de embarazo de alto riesgo, razón por la cual le reasignó sus funciones, así como el pago de su salario.
A partir de la fecha, la encargó de la administración del lugar y le asignó un salario fijo correspondiente a $30,000
diarios. El día 26 de marzo del mismo año, la actora fue despedida como consecuencia de su embarazo de alto
riesgo.
Ante dicha situación, la demandante solicitó al juez de primera instancia el reintegro al bar, así como el pago de
salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de ingreso, con el sueldo base de cotización. De igual
manera, solicitó la afiliación completa al sistema de seguridad social en salud y pensiones de todos los meses
laborados y faltantes y de riesgos profesionales correspondientes a los meses que se laboraron. Así mismo, pidió
ser afiliada a la caja de compensación familiar por todos los meses laborados y faltantes. El demandado negó la
existencia de un contrato de trabajo, pues en la contestación de la demanda expresó que la trabajadora sexual
prestó sus servicios de manera irregular, discontinua, independiente y en ausencia de remuneración alguna. Por
último, el demandado recalcó que nunca se configuró el elemento de la subordinación por cuanto no existió un
horario laboral definido.
Tanto en primera como en segunda instancia, fueron negadas las pretensiones de la demandante, pues se afirmó
que la prostitución como actividad, si bien no era un delito, el contrato bajo el cual se suscribía dicha actividad
tenía un objeto ilícito, pues el ejercicio de la prostitución atentaba contra las buenas costumbres. Adicionalmente,
sostuvieron que, con base en las pruebas obrantes en el proceso no se logró demostrar la existencia de un contrato
de trabajo. La Corte Constitucional seleccionó el caso para revisión y revocó el fallo en primera instancia, para
así amparar los derechos fundamentales de la actora y lograr ordenar la indemnización solicitada en la demanda.
4. Decisión
La Corte Constitucional entró a determinar si era admisible negarle el amparo constitucional a una trabajadora
sexual que prestaba sus servicios por cuenta ajena y que se encontraba en estado de embarazo, al ser considerada
la prostitución por los jueces de primera y segunda instancia, contraria al orden público y las buenas costumbres.
Para resolver este problema, la Corte empezó por realizar un recuento jurisprudencial acerca del contenido del
derecho a la igualdad a la luz de la Constitución. Inició su recopilación afirmando que la igualdad era un
principio fundante del orden político, el cual procura la satisfacción de los derechos constitucionales mediante la
garantía de un mínimo de condiciones materiales a todas las personas. Explicó que la protección del derecho a la
igualdad se activa, entre otros escenarios, cuando se busca prohibir la discriminación.
Frente a ello, precisó que el Estado colombiano se ha obligado a proteger a los grupos tradicionalmente
discriminados o marginados a través de dos mecanismos: (i) mandatos de abstención de tratos discriminatorios
en los que se evita promover la exclusión y marginamiento de los grupos. (ii) Mandatos de intervención, en los
cuales el Estado debería activar su intervención, a través de la creación de normas y la generación de situaciones
que procuren la igualdad de carácter remedial, compensador y emancipatorio.
Más adelante, la Corte Constitucional examinó la regulación de la prostitución en Colombia. Estableció que en
el país, dicha actividad se encuentra consagrada explícitamente en dos áreas del derecho. En el derecho penal y
en el derecho policivo. Frente al primero, indicó que la prostitución ha sido reconocida como punible
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cuando
sea ejercida: “con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, induzca al comercio carnal o a la
prostitución a otra persona”
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.
Sin embargo, resaltó que, cuando en el ejercicio de la prostitución está de por medio la libre aceptación: “la
punición no alcanza a la persona que directamente ejerce la prostitución ni a toda actividad ejercida por los dueños
de locales comerciales donde la misma se practica”
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. Por tanto, se explicó que hacía parte de la libertad de
autodeterminación que detenta una persona a la hora de elegir el ejercicio de dicha actividad. Ahora bien, frente
al derecho policivo
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esta Corporación aseveró que no se ha prohibido la existencia de zonas en las que se ejerciera
la prostitución, siempre y cuando estuvieran debidamente delimitadas.
Explicado lo anterior, el Alto Tribunal buscó ahondar acerca de la licitud del objeto y causa de los contratos o
prestaciones, a la luz de la Constitución política y del derecho legislado. Para ello, hizo su análisis desde dos
grandes ópticas. La primera, giró en torno a la libertad y la dignidad humana, y la otra, frente a la autonomía
privada. Empezó explicando que una actividad asumida por particulares debía moverse entre los parámetros del
libre desarrollo de la personalidad y los mandatos tanto constitucionales como legales. Señaló entonces que la
licitud en una relación contractual sería posible cuando: “i) cumpla con las normas jurídicas que la someten,
incluido el respecto a los derechos de otros sujetos; y ii) se ejerza en lo restante, conforme las facultades derivadas
del principio general de libertad; a ello se agrega iii) el criterio hermenéutico según el cual, cuando haya dudas
sobre si una actividad de los particulares está prohibida o permitida, la libertad se preferirá a la restricción”
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.
Por otra parte, esta Corporación planteó que la dignidad humana, como principio fundante y pilar ético del sistema
de derechos y garantías de la Constitución ha perseguido procurar: “(i) la autonomía o posibilidad de diseñar un
plan vital y de determinarse según sus características (vivir como se quiere), (ii) ciertas condiciones materiales
concretas de existencia (vivir bien), (iii) la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e
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Se encuentra desarrollado en el Título IV, entre los artículos 213 y el 219.
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Código Penal colombiano, Artículo 213, Título IV
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Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-629/10
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Regulado en Colombia por las siguientes normas: Ley 902 de 2004; Código Nacional de Policía; Decreto 135 5 de 1970; Decreto 522
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integridad moral (vivir sin humillaciones)
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. Con ello, concluyó que el respeto de la libertad y la dignidad humana
aseguraba en los individuos la protección de su autonomía, así como el respeto de su individualidad y de las
condiciones materiales e inmateriales para su ejercicio.
A continuación, esta Corporación entró a revisar si la prostitución como actividad misma era o no lícita. Indicó
que el ejercicio de la prostitución, constituía una actividad económica que hacía parte de los mercados de servicios
existentes y de la cual dependía cierto número de actores para poder subsistir y tener acceso al mínimo vital.
Resaltó además, que la prostitución era una actividad lícita que no afectaba las buenas costumbres, pues: “a falta
de un Estado asistencialista que suministre la procura existencial a todos los sujetos o una renta básica para la
subsistencia, la prostitución se convierte en la actividad que sometida a los parámetros constitucionales (…)
permite a un número importante de personas ganarse la vida”
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.
Una vez realizado dicho análisis, la Corte Constitucional quiso resolver si una persona podía aceptar obligarse a
la prestación de servicios sexuales por cuenta ajena, en cumplimiento de los tres elementos esenciales del contrato
de trabajo (prestación personal del servicio, subordinación y remuneración), y si era posible con ello, ampararse
la garantía de la estabilidad laboral reforzada.
Para empezar, definió que el trabajo sexual por cuenta ajena se presentaba cuando las/los prestadores de
servicios sexuales acordaban comisiones por venta de licor, o por el alquiler de las habitaciones. Frente a ello,
expresó que a falta de regulación concreta y de la mano de la normativa existente, habría contrato de trabajo en
dicho caso cuando: “el o la trabajadora sexual ha actuado bajo plena capacidad y voluntad, cuando no hay
inducción ninguna a la prostitución, cuando las prestaciones sexuales y demás del servicio, se desarrollen bajo
condiciones de dignidad y libertad para el trabajador y por supuesto cuando exista subordinación limitada por las
carácter de la prestación, continuidad y pago de una remuneración previamente definida”
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.
Agregó que al ser sujetos de especial protección, debido a las condiciones propias del trabajo y por la
discriminación histórica que el ejercicio de dicha actividad ha implicado para este grupo, el Estado debía obligarse
a asegurar las condiciones necesarias para que los sujetos mencionados pudieran ejercer su profesión,
promoviendo el bienestar de los mismos y el de sus familias. Aún más, cuando la prostitución estuviera envuelta
bajo la modalidad de un contrato realidad, pues así se lograría asegurar el total cubrimiento de las obligaciones
no pagadas por el empleador, cuando fuere el caso.
Con base en las ideas planteadas, esta Corporación se dispuso a examinar el caso en concreto. Tras revisar las
pruebas allegadas al proceso, la Corte halló acreditados los tres elementos del contrato de trabajo suscrito de
manera verbal entre la señora Lais y el dueño del bar Pandemo. Encontró acreditada la prestación personal del
servicio, pues las pruebas testimoniales le permitieron afirmar que dentro del establecimiento de comercio, la
actora sí prestó servicios sexuales, así como de servicios varios.
Frente a la subordinación, el alto tribunal apreció que la trabajadora ejerció la prostitución de manera dependiente,
atendiendo a las reglas de un horario definido, y siguiendo determinadas reglas propias de la actividades
relacionadas con el ofrecimiento a los clientes de su compañía en el consumo de bebidas alcohólicas, así como
en el suministro de tratos sexuales a los clientes. Por último, fue acreditado el elemento de la remuneración, ya
que se demostró que el salario de la trabajadora se basaba en el porcentaje del valor del licor vendido al cliente,
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Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-881, 17 de octubre de 2002
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Ibídem
así como el porcentaje de comisión por el servicio sexual prestado. La Corte también comprobó que en calidad
de trabajadora de servicios varios recibió un pago por la prestación de sus labores en el bar, y que además, éste
fue acordado y recibido por la trabajadora.
Con base en lo anterior, concluyó que la señora Lais desarrolló sus labores en calidad de trabajadora sexual y de
trabajadora de servicios varios para el bar PANDEMO, durante febrero de 2008 y marzo de 2009, bajo la
modalidad de un contrato laboral. Con ello, pudo aseverar que fue despedida injustamente, debido a que: (I) el
despido tuvo lugar durante el embarazo de la actora,(ii) el empleador conocía de la existencia de dicho estado al
momento de finalizar su relación laboral, pues la trabajadora se lo notificó oportunamente, (iii) el motivo del
despido se debió a su estado de embarazo, (iv) nunca existió permiso por parte del inspector de trabajo para
finalizar su contrato y (v) su despido afectó el mínimo vital de la actora, el de su hijo y el del menor en camino.
En razón a lo anterior, la Corte ordenó reparar los derechos fundamentales vulnerados y en lugar, velar por su
protección mediante la indemnización equivalente a los salarios de sesenta (60) días, así como el pago de las doce
(12) semanas de descanso remunerado correspondientes a la falta de afiliación al sistema de seguridad social. Sin
embargo, ordenó a la actora dar inicio de un proceso laboral ordinario, con el objetivo de solicitar el
reconocimiento del resto de las pretensiones incoadas, como consecuencia de la falta de exactitud sobre las fechas
en que tuvo ocurrencia la relación laboral de la señora Lais. Por último, la Corte negó el reintegro de la actora,
por considerar que dada la precaria subordinación y estabilidad laboral bajo la cual se encontraba, el alto tribunal
consideró improcedente garantizarlo.
5. Jurisprudencia citada
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-425, 24 de junio de 1992
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-224, 5 de mayo de 1994
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-620, 14 de noviembre de 1995
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-396, 13 de septiembre de 1993
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-595, 15 de diciembre de 1993
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-066, 5 de marzo de 1998
6. Palabras clave
Dignidad humana
Prestación de servicios sexuales por cuenta ajena
Fuero de estabilidad laboral reforzada
Derecho a la Igualdad.
Derecho a la libertad

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