Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-027, 5 de febrero de 1993

JurisdictionColombia
Subject MatterIus cogens,Pacta sunt servanda,Derecho a la libertad de cultos,Derecho a la igualdad
1. Identificación de la sentencia
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-027, 5 de febrero de 1993.
2. Resumen
La Corte Constitucional de Colombia determina que es competente para examinar el Concordato y su Protocolo
Final perfeccionados durante la vigencia de la Constitución de 1886, pues las normas ius cogens del derecho
internacional le impone ejercer este control. Además, el tribunal constitucional halla que varias disposiciones de
estos textos internacionales desconocían la libertad de cultos y el derecho a la igualdad de todas las confesiones
religiosas.
3. Hechos
Un grupo de ciudadanos presentan tres demandas de inconstitucionalidad en contra del Concordato y Protocolo
Final celebrado el 12 de julio de 1973 entre la República de Colombia y la Santa Sede, así como su ley
aprobatoria: Ley 20 de 1974.
Los demandantes sostienen que así las normas acusadas hayan sido declaradas ajustadas a la Carta Política de
1886 por la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que “les ha sobrevenido una inconstitucionalidad”, pues ahora
son contrarias a la Constitución de 1991, lo que permite que se demande nuevamente sin que se oponga el
fenómeno de la cosa juzgada.
Agregaron que la Corte Constitucional es competente para fallar de fondo en el presente asunto, de acuerdo con
el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política, el cual le asigna la posibilidad a esta corporación judicial
de conocer de las demandas contra todas las leyes sin distinción, más aún si les es imperativo proteger la
supremacía de la Carta.
De otra parte, los accionantes alegaron que los preceptos demandados que le asignan a los tribunales eclesiásticos
la competencia exclusiva en asuntos relativos a la disolución del matrimonio católico desconocen el art. 42 de la
Carta Política, que dispone que “los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley
civil”, lo cual no permite una eventual jurisdicción eclesiástica autónoma. Además, añaden que se concedieron
privilegios inconstitucionales a la Iglesia Católica porque se les otorga efectos civiles a los matrimonios que sólo
ella celebraba, en desmedro de las demás iglesias.
Los actores expresaron que las disposiciones censuradas transgredían el derecho a la identidad cultural de los
grupos indígenas por permitir el adoctrinamiento religioso. Adicionalmente, consideran vulnerada la libertad
religiosa al tolerar la manipulación educativa en general por autorizar a la iglesia católica a suministrar programas,
a aprobar los textos de enseñanza religiosa destinados a instituciones educativas oficiales y comprobar cómo se
imparte su enseñanza, amén de los privilegios otorgados a esta iglesia al obligar al Estado al sostenimiento de
planteles católicos, con discriminación de las demás religiones y violación al pluralismo ideológico al elevar a la
Iglesia Apostólica y Romana como religión oficial, situación que la Constitución rechaza.
Adujeron que también se vulnera el derecho a la igualdad al reconocer personería jurídica a entidades religiosas
que requieren la certificación de un ente católico, lo cual la constituía como única iglesia que puede otorgar esa
naturaleza en el país.
Los accionantes señalaron que el Concordato comportaba una agresión a la libertad de los miembros de la fuerza
pública como seres humanos autónomos e independientes en su fuero interno, pues la doctrina católica sumada a
la disciplina castrense les impone la participación a los ritos y ceremonias de esta iglesia.
Finalmente, argumentan que el tolerar que los obispos sean juzgados penalmente por autoridades foráneas estaba
en oposición al Estado de Derecho y soberanía al someterse a normas y autoridades ajenas. Adicionalmente, la
prohibición de la publicidad de los procesos desconocía el art. 29 de la Carta Política.
4. Decisión
La Corte Constitucional tuvo que determinar, en primer lugar, si de acuerdo con la Carta de 1991 el Concordato
y ley aprobatoria son susceptibles de control constitucional y si, por tanto, la Corte goza de competencia para
ejercer este tipo de control.
La Corte resalta que la Constitución Política, a través de los artículos 93, 94 y 215, incorporó “los contenidos
normativos de derecho imperativo sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario, integrantes del
corpus conocido como ius cogens”, de manera que la procedencia del control lo determina “la materia sobre la
que versa la presunta violación”. Por su parte, la Convención de Viena consagra como causal de nulidad del
tratado cuando presente contradicción con las normas internacionales imperativas sobre DDHH y DIH.
Así entonces, este alto tribunal sostieneque sí tiene competencia para efectuar “un control integral intemporal
respecto de los tratados ya perfeccionados” que desconozcan este tipo de normas y los derechos fundamentales.
Por tanto, una ley aprobatoria debe estar subordinada a la Carta Política que consagra los derechos humanos
contenidos en instrumentos internacionales.
Esta postura, a juicio del tribunal constitucional, no vulnera la norma pacta sunt servanda dado que el propio
derecho internacional consagra excepciones. Por ejemplo, cambios fundamentales en las circunstancias o una
“violación de una norma fundamental de derecho interno relativa a la competencia para celebrar tratados”. Agrega
que el control constitucional tampoco comporta una invasión a la órbita del ejecutivo en la conducción de las
relaciones internacionales, pues en el evento en que se declare la inexequibilidad del texto examinado, el órgano
ejecutivo, en observancia del pacta sunt servanda, está en la obligación de denunciar el tratado, procedimiento
propio del derecho internacional.
En consecuencia, es imperioso para la Corte examinar el Concordato y su Protocolo Final pese a que fueron
perfeccionados bajo la vigencia de la Constitución de 1886, pues aquellos textos ofrecían características sui
géneris en razón a que hacían referencia a asuntos “relativos a los derechos humanos de las personas residentes
en Colombia, que deben ser resguardados a la luz del jus cogens”.
Aclarado lo anterior, la Corte aborda el estudio de las normas acusadas y advierte que algunas disposiciones
demandas coinciden con los fines del Estado consagrados en la Carta Política, o sólo se limitan a reconocer a la
Iglesia Católica “su órbita eclesiástica”, lo cual tiene cabida en el “pluralismo político y religioso instaurado en
la Carta de 1991” al ser una manifestación de la libertad religiosa o de cultos de que trata el artículo 19
constitucional. Por su parte, el reconocimiento de personería jurídica a distintos estamentos de la iglesia permite
el logro de sus fines espirituales. Además, como toda persona natural o jurídica, la Iglesia tiene derecho a fundar
establecimientos educativos.
De otra parte, la corporación judicial sostiene que la potestad otorgada a las autoridades eclesiásticas para declarar
las nulidades de matrimonios católicos asignadas está permitida por el artículo 42 ibídem, pero no la facultad para
decretar la disolución del vínculo matrimonial, pues sus efectos civiles cesan por divorcio decretado conforme a
las normas civiles y se someten a la potestad del Estado. Lo mismo sucede con lo referente a la separación de
cuerpos cuya competencia para tomar una decisión jurídica radica en los jueces, por lo que se trata de una materia
indisponible por parte del Estado. Por consiguiente, estas dos facultades concedidas a la iglesia católica eran
inconstitucionales.
La Corte también determina la inexequibilidad del precepto que le permite a la Iglesia la promoción de
condiciones humanas y sociales de los indígenas “susceptibles de un régimen canónico especial”, habida cuenta
que la Carta Política les reconoce a las minorías étnicas su identidad cultural, política, social y religiosa, además
le concede autodeterminación y autogobierno propios (art. 69). Así entonces, la norma acusada no respeta la
libertad de cultos que coloca a todas las confesiones religiosas en un plano de igualdad ante la ley (art. 19).
Corre igual suerte la norma que imponía la vicaría castrense en la fuerza armada, pues en la práctica se obligaría
a los militares seguir la fe católica en atención a la rígida disciplina militar que se traduce en que el subalterno no
le queda otra alternativa que obedecer, lo cual desconoce la libertad de cultos de los militares y la igualdad de
las restantes creencias religiosas que no tendrían cabida.
A su turno, el alto tribunal considera que el Estado no puede tolerar que la autoridad eclesiástica sea quien facilite
a los planteles educativos los programas de enseñanza religiosa y apruebe los textos y verifique su práctica, pues
se desconoce la libertad religiosa y la prohibición de obligar a recibir educación religiosa en establecimientos del
Estado. Ahora, el tribunal constitucional resalta que a la iglesia católica y demás confesiones se les deberá ofrecer
un espacio religioso en centros educativos, respetando, en todo caso, la voluntad de los estudiantes de no recibir
cátedra religiosa si así lo desean.
Finalmente, la Corte declaró inconstitucionales los preceptos del Concordato que disponían que los procesos
penales contra clérigos serían adelantados por jueces superiores en juicios que no serán públicos y no podrían ser
recluidos en cárceles comunes, así como la norma que ordenaba que los procesos penales contra obispos o
asimilados fueran de “competencia exclusiva de la Sede Apostólica”. En sentir de la Corte, son inconstitucionales
dado que la iglesia católica se sustraía de la soberanía del Estado al ofrecerle un trato preferencial a estos clérigos;
además, el fuero especial debe tener su consagración constitucional y no simplemente legal.
En consecuencia, la Corte Constitucional de Colombia declara exequibles los artículos I, II, III, IV, V, VII, X,
XVIII, XXI, XXIII, XXIV, XXV, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI y XXXII” del artículo 1 de la Ley 20 de 1974,
así como el artículo VII del Protocolo Final del Concordato. Declara la exequibilidad parcial de los artículos VII,
XIV, XV, XIX y XXVI del artículo 1 ibídem.
Finalmente, declara inexequible los artículos VI, IX, XI, XII, XIII, XVI, XVII, XX y XXII del artículo 1o. de la
Ley 20 de 1974”, así como los artículos VIII y IX del aludido Protocolo Final.
5. Jurisprudencia citada
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-004, 7 de mayo de 1992.
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-574, 28 de octubre de 1992
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-587, 12 de noviembre de 1992
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-019, 25 de enero de 1993
6. Palabras clave
Ius cogens.
Pacta sunt servanda.
Derecho a la libertad de cultos.
Derecho a la igualdad.

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