Chile, Tribunal Constitucional, sentencia No. 740-2007, 18 de abril de 2008

JurisdictionChile
Subject MatterConstitucionalidad,Anticoncepción hormonal de emergencia,Implantación,Abortivo,Sujeto de derecho
1. Identificación de la sentencia
Chile, Tribunal Constitucional, sentencia No. 740-2007, 18 de abril de 2008.
2. Resumen
El Tribunal Constitucional chileno concluyó que no existía evidencia científica que demostrara que la
anticoncepción hormonal de emergencia impidiera la implantación del embrión, en el endometrio. Sin embargo,
frente a dos interpretaciones posibles sobre el comienzo de la vida y su posible interrupción, el tribunal consideró
que se debía adoptar aquella interpretación que fuera compatible con el principio “pro homine”. De esta manera,
ante la duda razonable respecto de la capacidad abortiva de este medicamento, se debía adoptar una decisión que
fuera acorde con el imperativo que pesara sobre los órganos estatales de proteger y promover el derecho a la vida,
declarando inconstitucional la norma del Decreto Supremo del Ministerio de Salud que permitiera la distribución
del fármaco popularmente denominado píldora del día después.
3. Hechos
Un grupo de diputados de la República solicitó que se declarara la inconstitucionalidad del Decreto Supremo
Reglamentario Nº 48, de 2007, del Ministerio de Salud, que aprobó las “Normas Nacionales sobre Regulación de
la Fertilidad”, en particular las normas relativas a anticoncepción hormonal de emergencia y anticoncepción no
hormonal (dispositivos intrauterinos) por ser contrarias a lo preceptuado en los artículos 5º inciso segundo, 6º, 7º
y 19, números 1 y 26 de la Carta Fundamental.
En primer lugar, señalaron que la materia contenida en el Decreto Supremo Nº 48 era materia de ley al aprobar
métodos que afectaran la vida del que estaba por nacer, lo que implicaba una restricción a un derecho fundamental
garantizado por la Constitución de un modo no autorizado por la misma. Manifestaron, además, que la valoración
de la vida humana poseía idéntica protección tanto antes como después del nacimiento. Más aún, desde la óptica
constitucional, el amparo de la vida se encontraba reconocido desde el instante de la concepción. Además, se
alegó un derecho preferente de los padres para educar a sus hijos, lo que pugnaba con la incorporación en la
normativa de una Consejería a adolescentes que se daba en un marco de la confidencialidad sin consentimiento
ni conocimiento de los padres.
Al respecto, se hicieron parte en este requerimiento la Presidenta de la República y el Contralor General de la
República, mientras que hicieron presentaciones diversas organizaciones pertenecientes a distintos sectores del
quehacer nacional, entre ellas: Red por la Vida y la Familia, Fundación Instituto de Estudios Evangélicos,
Instituto Chileno de Medicina Reproductiva y personas que se calificaron como usuarias de métodos
anticonceptivos, entre otros.
El Tribunal Constitucional revisó el caso y decidió declarar inconstitucionales las normas nacionales sobre
Regulación de la Fertilidad, que formaban parte del Decreto Supremo Nº 48, de 2007 del Ministerio de Salud, en
la parte contenida en el acápite “Anticoncepción Hormonal de Emergencia”.
4. Decisión
El Tribunal Constitucional examinó la constitucionalidad ciertas normas
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contenidas en un acto administrativo
que obliga a los organismos, instituciones y funcionarios que integran la Red Asistencial del Sistema Nacional
de Servicios de Salud a aconsejar, prescribir y distribuir gratuitamente, un fármaco cuya ingesta podría producir
eventualmente efectos nocivos en el derecho a la vida desde su concepción.
En primer lugar, en el fallo se desestimó la parte del requerimiento que se refería a la inconstitucionalidad de la
anticoncepción no hormonal que incluía a los dispositivos intrauterinos, por existir falta de claridad y precisión
en la alegación, puesto que dentro de las normas del decreto supremo que se impugnaba, se hacía referencia al
punto 4.1.1. “dispositivos intrauterinos” que incluían todo tipo de dispositivos intrauterinos, mientras que en el
cuerpo del escrito esto se restringía únicamente a los dispositivos intrauterinos que liberaban levonorgestrel.
Luego, el Tribunal se pronunció respecto de la parte del requerimiento que se referían a la vulneración del derecho
de los padres a educar a sus hijos producto de la incorporación en el decreto supremo de la consejería a
adolescentes en un marco de confidencialidad sin consentimiento ni conocimiento de los padres. Esto también se
rechazó, debido a que dichas normas no impedían a los padres de las adolescentes escoger el establecimiento
educativo de sus hijas ni transmitir a éstas conocimientos y valores sobre la vida sexual.
De esta manera, esta sentencia se centen la anticoncepción hormonal de emergencia, y si esta era o no
contraria a los artículos 5º inciso 2, , , y 19 numerales 1 y 26, de la Constitución Política.
Expuso que la naturaleza del conflicto constitucional que debía resolverse tenía como necesario fundamento los
efectos que en los derechos constitucionales producían los métodos de anticoncepción hormonal que se objetaban.
Dijo que ellos no debían ser considerados en forma aislada, sino en cuanto formaran parte del contenido de la
norma obligatoria impugnada, lo que se alejaba de un mero control abstracto de constitucionalidad, debiendo el
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Los principales aspectos objetados por los requirentes respecto de las Normas Nacionales sobre Re gulación de Fertilidad relativas a
anticoncepción hormonal de emergencia son las siguientes:
i) Objetivo de la anticoncepción de emergencia: “La anticoncepción de emergencia (AE) contribuye a disminuir los embarazos no
deseados y sus consecuencias, incluido el aborto, y permite a las mujeres ejercer su derecho a prevenir un embarazo después de una
violación”.
ii) Descripción de la anticoncepción hormonal de emergencia: “métodos anticonceptivos que las mujeres pue den utilizar en los cinco
días siguientes a una relación sexual sin protección anticonceptiva, siendo su eficacia más alta cuanto antes se usen (...)”.
iv) Situaciones en que está indicada la anticoncepción hormonal de emergencia: Una relación sexual voluntaria sin uso de un m étodo
anticonceptivo. Uso incorrecto o accidente con un método anticonceptivo. En caso de violación, si la mujer no estaba usando un método
anticonceptivo.
v) Regímenes de anticoncepción de emergencia: uso de píldoras de levonorgestrel solas o combinadas.
vi) Eficacia anticonceptiva de la anticoncepción hormonal de emergencia: es menos eficaz que los métodos anticonceptivos modernos
de uso regular.
vii)Mecanismo de acción de la anticoncepción hormonal de emergencia: estos mecanismos impiden la fecundación, mas no la
implantación.
viii)Beneficios de la anticoncepción hormonal de emergencia: prevención de un embarazo no deseado.
ix)Efectos adversos de la anticoncepción de emergencia: Las molestias no duran mas de 24 horas. Las ventajas de evitar un emb arazo
no deseado superan las posibles inconveniencias.
x) Orientación y consejería respecto del us o de la anticoncepción hormonal de emergenc ia: Enfatizar que utilizar AE es una decisión
personal que solo corresponde a la mujer que lo solicita.
Tribunal ponderar ciertos hechos relacionados con la ciencia o con la técnica, a fin de arribar a una solución que,
efectivamente, asegurara la supremacía material y formal de la Carta Fundamental.
Luego, intentó precisar si se estaba en presencia de “anticoncepción de emergencia” o de “contracepción de
emergencia”. Precisó que dicha diferencia era importante, pues si los efectos de la anticoncepción podían llegar
a afectar al embrión, ello resultaría determinante para el juicio de constitucionalidad que el Tribunal debía
realizar.
Al respecto, indicó que los especialistas coincidían en que los mecanismos de acción de los aludidos regímenes
de anticoncepción de emergencia se relacionaban efectos: a) impedir la ovulación; b) impedir la migración de los
espermatozoides para fecundar el óvulo y c) impedir la implantación. Sin embargo, planteó que existían
posiciones encontradas acerca de los efectos de la anticoncepción de emergencia cuando se relacionaban con
impedir la implantación, puesto que la evidencia que proveía la ciencia médica era contradictoria y no aparecía
rodeada de elementos que convencieran definitivamente en orden a que ella no afectaría la vida de un ser humano
concebido. Afirmó que aunque no nacido, merecía plena protección constitucional. Parte de esta disparidad en
opiniones sobre los efectos de la AE era debido a que los experimentos que se habían llevado a cabo habían sido
en animales y no en seres humanos, debido a razones éticas reñidas con la manipulación experimental de
embriones pre-implantados.
Otro problema asociado era el referido a las características que rodeaban al producto de la fecundación, esto es,
de la unión del óvulo y del espermatozoide. Sobre esto, los sentenciadores señalaron que existían visiones del
todo contrapuestas en lo relacionado a la naturaleza del producto de la fecundación que, más tarde, se implantaría
en el endometrio femenino. Para algunos especialistas, la implantación se refería sólo a una “célula” que, surgida
como consecuencia de la fecundación y en la medida de que se desarrollara, podía llegar a constituir un embrión,
mientras que, para otros, lo que se implantaba era más que una célula: era un ser humano plenamente identificable
y distinguible de sus padres por su conformación cromosómica.
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El Tribunal consideró que la evidencia científica allegada al proceso no permitía excluir, en términos categóricos
y concluyentes, la posibilidad de que la ingesta de la denominada “píldora del día después”, no fuera capaz de
afectar la implantación de un óvulo fecundado o de un embrión, o, en definitiva, de un ser humano, en los términos
que se habían definido por la propia ciencia médica.
Con base en lo anterior, la corporación habló acerca de la protección constitucional de la vida en Chile. Indicó
que el estatuto constitucional chileno se construía sobre la base del reconocimiento de la persona como sujeto de
derecho y, en particular, como titular de los derechos que se aseguraran en el artículo 19 de la Carta Fundamental
como de aquellos derechos esenciales que emanaban de la naturaleza humana reconocidos por los tratados
internacionales ratificados por Chile y que se encontraban vigentes. En relación con esto, se encontró el asunto
de dilucidar si el ser concebido, aunque no nacido, podía ser ubicado dentro de la categoría de “personas” a que
aludían diversos preceptos, como el ya mencionado artículo 19.
Sobre el particular, la doctrina constitucional chilena se había inclinado mayoritariamente por sostener que la
protección constitucional de la persona se iniciaba desde el momento mismo de la concepción. Esto llevó a los
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Expediente Administrativo Nº 47-1694/00-4, de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica de
Argentina. Al respecto se utiliza como referencia la información del fármaco NORLEVO, desarrollado y comercializado en Francia en
cuyo envase se señala “este medicamento es un anticonceptivo de urgencia” y que “la anticonc epción de urgencia es un método de
reparación que busca evitar la ovulación o la implantación de un huevo fecundado en caso de relación sexual sin protección”.
Información que fue utilizada por el Consejo de Estado francés para impedir que se administrara en los colegios e institutos.
sentenciadores a señalar que, si al momento de la concepción surgía un individuo que contara con toda la
información genética necesaria para su desarrollo, constituyéndose en un ser distinto y distinguible
completamente de su padre y de su madre, era posible afirmar que estamos frente a una persona en cuanto sujeto
de derecho. La singularidad que poseía el embrión, desde la concepción, permitía observarlo ya como un ser
único e irrepetible que se hacía acreedor, desde ese mismo momento, de la protección del derecho y que no podría
simplemente ser subsumido en otra entidad, ni menos manipulado, sin afectar la dignidad sustancial de la que ya
gozaba en cuanto persona.
Esto había sido entendido de la misma manera por la jurisprudencia de otros tribunales del continente. Así, la
Corte Suprema de Costa Rica, en sentencia de 15 de marzo de 2000, sostuvo que “en cuanto ha sido concebida,
una persona es una persona y estamos ante un ser vivo, con derecho a ser protegido por el ordenamiento jurídico”
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.
También la Convención Americana de Derechos Humanos (tratado internacional ratificado por Chile y que se
encuentra vigente) señaló en su artículo 4.1 que: “toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho
estará protegido por la ley y en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la
vida arbitrariamente”.
De lo anterior se desprendió que el embrión era persona desde el momento de la concepción. El Tribunal explicó
que quedó consagrado en nuestra Constitución de la siguiente manera “La ley protege la vida del que está por
nacer”, lo que, según el estudio de las actas constitucionales significaba que el constituyente confió al legislador
las modalidades concretas de protección de la vida del que está por nacer, en el entendido que se trataba de un
ser existente e inserto en la concepción de persona, en cuanto sujeto de derecho. Este mandato al legislador
importaba la protección de un derecho y no sólo del bien jurídico de la vida.
Recordó que los tribunales también se habían pronunciado en torno a la protección de la “persona” que estaba
por nacer, en cuanto sujeto de derecho, en forma congruente con la preceptiva constitucional. Así, en el fallo de
la Corte Suprema, de 30 de agosto de 2001, se señaló que, “el que está por nacer, cualquiera sea la etapa de su
desarrollo prenatal, pues la norma constitucional no distingue, tiene derecho a la vida, es decir, tiene derecho a
nacer y a constituirse en persona con todos los atributos que el ordenamiento jurídico le reconoce, sin que a su
respecto opere ninguna discriminación” (considerando 17º)
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.
Sobre la base del principio procesal básico de que “el juez falla conforme el mérito del proceso” era posible
sostener que toda la evidencia presentada en autos, no solo por las partes, sino por las demás autoridades y
representantes de la sociedad civil, reflejaba la existencia de una disparidad profunda de opiniones, sobre todo en
el mundo científico, en orden a que el momento de la concepción marcara el inicio de la vida humana, y por ende,
que los regímenes de anticoncepción de emergencia a que aludían las normas impugnadas, podían afectar el
derecho a la vida de la persona que está por nacer. La equivalencia entre ambas posiciones sin embargo se rompía,
pues una de ellas producía un resultado inconstitucional mientras que la otra no.
Expresó que en esos casos, como el de la especie, el juez no podía formarse convicción, puesto que las alegaciones
y probanzas efectuadas durante el proceso se mostraban equivalentes en los hechos, aunque diferentes en cuanto
a su impacto constitucional. Se configuró, así, una duda razonable que el juez debía enfrentar en función de la
inexcusabilidad que pesaba sobre todo tribunal, y que, respecto de éste, se encontraba consignado en el artículo
3º de su ley orgánica.
3
Corte Suprema de Costa Rica, en sentencia de 15 de marzo de 2000.
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Chile, Corte Suprema, Sentencia rol 2186-2001, 14 de febrero de 2001.
Ante esta situación, mencionó que se debía a los criterios hermenéuticos desarrollados por la teoría de los
derechos fundamentales. En tal sentido, parecía ineludible el principio “pro homine” o “favor libertatis”, definido
en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como “entre diversas opciones se ha de
escoger la que restringe en menor escala el derecho protegido (...) debe prevalecer la norma más favorable a la
persona humana”. De acuerdo con esto último, la referida duda debía llevar a privilegiar aquella interpretación
que favoreciera el derecho de la “persona” a la vida frente a cualquier otra interpretación que supusiera anular
ese derecho. Razonar de otra manera importaría desconocer la dignidad sustancial de toda persona, a que aludía
el inciso primero del artículo de la Constitución.
Que de todo lo expuesto, concluyó que la existencia de una norma reglamentaria que contenía disposiciones que
podían llevar a afectar la protección del derecho a la vida de la persona que estaba por nacer y que la Constitución
buscó cautelar especialmente la vulneración, porque la sola duda razonable, reflejada en las posiciones
encontradas de los expertos del mundo de la ciencia, de que la aplicación de esas normas reglamentarias podía
llegar a afectar el derecho a la vida del nasciturus, obligaba al juez constitucional a aplicar el principio “favor
persona” o “pro homine” en forma consecuente con el deber impuesto al Estado por la Carta Fundamental de
estar al “servicio de la persona humana!”. Asimismo, obligaba a limitar el ejercicio de la soberanía en función
del respeto irrestricto del derecho más esencial derivado de la propia naturaleza humana de la que el nasciturus
participa en plenitud.
En consecuencia, el Tribunal concluyó que el imperativo de proteger y promover el derecho a la vida, que se
desprendía del artículo 5º, inciso segundo, de la Constitución, en relación con el artículo 19 Nº 1 de la misma,
decidió declarar inconstitucionales las Normas Nacionales sobre Regulación de la Fertilidad, que formaban parte
del Decreto Supremo Nº 48, de 2007 del Ministerio de Salud, en la parte contenida en el acápite “Anticoncepción
Hormonal de Emergencia”.
5. Jurisprudencia citada
Chile, Corte Suprema, Sentencia rol 2186-2001, 14 de febrero de 2001.
6. Palabras clave
Constitucionalidad
Anticoncepción hormonal de emergencia
Implantación
Abortivo
Sujeto de derecho
1 books & journal articles
  • Chile, Tribunal Constitucional, sentencia N°3729(3751), 28 de agosto de 2017
    • International Law
    • Invalid date
    ...Chile, Tribunal Constitucional, Rol N°3729(3751)-17-CPT, 28 de agosto de 20 17. 6. Jurisprudencia citada ● Chile, Tribunal Constitucional, Rol N° 740-2007, 5 de marzo de 2007. ● Chile, Tribunal Constitucional, Rol N° 346-2002, 4 de marzo de 2002. ● Chile, Tribunal Constitucional, Rol N° 220......

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