Chile, Tribunal Constitucional, sentencia No. 220, 13 de agosto de 1995

JurisdictionChile
Subject MatterTrasplante de órganos,Derecho a la vida e integridad física,Muerte encefálica
1. Identificación de la sentencia
Chile, Tribunal Constitucional, sentencia No. 220, 13 de agosto de 1995.
2. Resumen
Un grupo de congresistas presentó un requerimiento de constitucionalidad para que el Tribunal Constitucional
revisara la conformidad de los artículos 7, 10 y 11 del proyecto de ley sobre trasplante de órganos, arguyendo que
los referidos artículos: (i) transgredían las competencias otorgadas al Congreso, (ii) violaban el derecho a la vida y
la integridad física y el principio de igualdad ante la ley. (iii) Delegaban a un reglamento la certificación de la muerte,
asunto que debería ser materia de ley. El Tribunal sostuvo que se debía desestimar la supuesta inconstitucionalidad
fundada en la infracción del artículo 7 de la Constitución, ya que no se habían transferido facultades propias del
poder legislativo. También desestimó la pretendida violación a la garantía de igualdad a la ley y a la vida e integridad
física, pues consideró que no existían dos estados de muerte diferente. Por último, declaró inconstitucional el artículo
11 del proyecto de ley, que delegaba en un reglamento la forma de establecimiento de la muerte encefálica.
3. Hechos
Los accionantes presentaron un requerimiento de constitucionalidad respecto de los artículos 7, 10 y 11 del proyecto
de ley sobre trasplantes de órganos aprobado por el Congreso Nacional. Alegaron que las violaciones de la
Constitución se producían por los siguientes motivos. Primero, consideraron que transgredía el artículo 7 de la
Constitución, puesto que el Congreso facultaba a determinados profesionales para declarar en estado de muerte a una
persona mientras el cuerpo está vivo. Agregaron que los artículos ya mencionados atentaban contra el derecho a la
vida y a la integridad física y psíquica de la persona
1
, puesto que se declaraba como muerto a quien aún tuviera
signos vitales o estos no hubieran cesado de forma permanente e irreversible. Por último, señalaron que resultaba
impugnada la igualdad ante la ley
2
, puesto que la norma consagraría un estado de muerte que solo era aplicable para
los efectos de realizar trasplantes y no al resto de los casos que estaban contemplados en la legislación, es decir,
subsistirían dos calidades de muerte.
El requerimiento fue puesto en conocimiento del Presidente de la República, quien realizó observaciones que
demostrarían la concordancia del proyecto de ley sobre trasplante de órganos y la Constitución. Señaló que el
concepto de muerte encefálica había sido recogido en la legislación desde el año 1982 y que el nuevo proyecto no
alteraba significativamente la situación
3
. En ese sentido, dijo que el legislador se había mostrado competente desde
ese momento para regular la materia sin considerarse bajo ninguna circunstancia que excedía el artículo 7 de la
Constitución. También argumentó que el proyecto no afectaba en absoluto el derecho a la vida e integridad física, ya
que la muerte encefálica era el concepto definitivo, unívoco e inequívoco de muerte. Finalmente, expresó que
tampoco afectaría el principio de igualdad ante la ley, puesto que no se generarían distintos conceptos de muerte
aplicables a algunos casos y a otros no, si no que la muerte encefálica fuera la única clase de muerte existente.
1
Chile, Constitución Política, art. 19 N.1.
2
Chile, Constitución Política, art. 19 N.2.
3
Chile, Código Sanitario, art. 149.
El Tribunal conoció del requerimiento en virtud de su facultad
4
y falló que tanto el artículo 7 como el artículo 10 del
proyecto de ley sobre trasplante de órganos eran constitucionales. No obstante, declaró inconstitucional ciertas frases
del artículo 11 del proyecto de ley.
4. Decisión
El Tribunal Constitucional se pronunció sobre la impugnación de constitucionalidad del proyecto de ley sobre
trasplante de órganos basándose en tres aspectos principales. Primero, si se habían excedido las facultades del
Congreso al entregar la determinación del momento de la muerte a un grupo de médicos con el fin de trasplantar
órganos. Luego, si se había infringido el artículo 19 N° 1 y 2 de la Constitución, en relación al artículo 26 de la
misma, al declarar el estado de muerte por un grupo de médicos por encontrarse una persona en la situación de muerte
encefálica. Finalmente, si el artículo 11 del proyecto de ley vulneró el artículo 61 de la Constitución al delegar en un
reglamento la potestad legal de determinar el estado de muerte encefálica.
Respecto del primer punto, desestimó la inconstitucionalidad que se fundaría en una supuesta infracción del artículo
7 de la Constitución, puesto que el proyecto de ley al entregar a un grupo de médicos la determinación del momento
preciso de la muerte no había transferido ninguna facultad propia del Poder Legislativo. Por el contrario, indicó que
había “dado aplicación al artículo 60 N° 3 de la Constitución que señala que son materias de ley las que son objeto
de codificación; en este caso se ha legislado sobre asuntos comprendidos en el Código Sanitario”
5
. Sumado a esto,
señaló que el artículo 11 al exigir la certificación de la muerte sólo establecía la forma de acreditación del hecho, que
debía siempre existir al ser de ocurrencia indeterminable. Así, planteó que resultaba lógico que la certificación sea
otorgada por personas competentes y expertas en la materia como los médicos.
En cuanto a la infracción del artículo 19 N° 1 y 2 de la Constitución por violar el derecho a la vida e integridad
física además de la garantía de igualdad ante la ley, el Tribunal desestimó el requerimiento. Respecto al derecho a la
vida e integridad física, señaló que tras analizar informes científicos concluyeron que la “abolición total e irreversible
de todas las funciones encefálicas constituye la muerte real, definitiva, unívoca e inequívoca del ser humano”
6
. En
relación a la pretendida violación a la garantía de igualdad ante la ley, consideraron que esto no era así, ya que no
existían dos estados de muerte diferentes. Explicó que el proyecto de ley en sus artículos 7 y 10 al señalar “Para los
efectos previstos en esta ley”, se refería a que la declaración de la muerte encefálica era un presupuesto necesario
para la realización del trasplante de órganos, y que el legislador fue estricto en cuanto a los presupuestos para la
declaración de la muerte, por lo que provocará los mismos efectos que pueden existir en la legislación común.
Por último, el Tribunal declaró la inconstitucionalidad del artículo 11 del proyecto por delegar en un reglamento la
forma en que se establecía la ocurrencia de la muerte encefálica. Dijo que ello transgredía el artículo 61 de la
Constitución al prohibirle al Congreso delegar sus facultades legislativas en materias referentes a garantías
constitucionales, como por ejemplo, el derecho a la vida que se vería conculcado en el presente caso. Los jueces
4
Chile, Constitución Política, art. 82.
5
Chile, Tribunal Constitucional, Sentencia Rol 220, 13 de agosto de 1995.
6
Chile, Tribunal Constitucional, Sentencia Rol 220, 13 de agosto de 1995 .
analizaron el artículo 11 y expusieron que la muerte encefálica debía certificarse por un grupo de médicos
especializados en el área de forma inequívoca y unánime y que los doctores debían certificar el deceso cuando se
hubiese comprobado la abolición total e irreversible de todas las funciones encefálicas según parámetros clínicos.
Indicaron que los referidos parámetros debían ser ratificados por pruebas y exámenes que debían ser estipulados en
el reglamento. Además, señalaron que este último debía contener a lo menos las condiciones mencionadas en la ley
de falta de movimiento voluntario durante una hora, apnea desconectado de ventilador por tres minutos y la ausencia
de reflejos troncoencefálicos.
El Tribunal falló que para dar fiel cumplimiento a lo consagrado en el artículo 61 de la Constitución, no se podía
admitir el artículo 11 inciso tercero a un reglamento para acreditar las pruebas y exámenes calificados, por lo que
esta disposición debía declararse inconstitucional por entregar a un reglamento la regulación autónoma de materias
que era asunto de ley. Así, el Tribunal determinó que deben eliminarse por ser inconstitucionales del proyecto las
frases “que el reglamento señale” y el vocablo “referido” (que hace mención al reglamento).
5. Voto Disidente
Los jueces disidentes acogieron el requerimiento de inconstitucionalidad de los artículos 7, 10 y 11 del proyecto de
ley sobre trasplantes de órganos. Señalaron que la sentencia de mayoría invadía el campo del legislador, puesto que
le concedía a disposiciones impugnadas por el requerimiento un sentido distinto al que estipuló el proyecto de ley.
Así, dijeron que definía la muerte en términos unívocos y para todos los efectos legales, cuestión que, según los
magistrados, no fue señalada así en el proyecto.
Luego explicaron que las disposiciones impugnadas atentaban contra la igualdad ante la ley al dar origen a dos tipos
de reconocimiento de muerte, lo que resultaba discriminatorio y arbitrario. De esta forma, manifestaron que existirá
una forma de acreditar la muerte con el fin de trasplantar órganos y otra para todos los demás efectos legales. Además,
dijeron que se afectaría el derecho a la vida y la integridad física y psíquica al transgredir la dignidad intrínseca del
hombre al permitirse que la determinación de su muerte sea el resultado de la aplicación de normas de carácter
reglamentario.
6. Jurisprudencia citada
No se menciona jurisprudencia en el voto de mayoría ni en el voto disidente.
7. Palabras clave
Trasplante de órganos
Derecho a la vida e integridad física
Muerte encefálica
1 books & journal articles
  • Chile, Tribunal Constitucional, sentencia N°3729(3751), 28 de agosto de 2017
    • International Law
    • Invalid date
    ...N° 740-2007, 5 de marzo de 2007. ● Chile, Tribunal Constitucional, Rol N° 346-2002, 4 de marzo de 2002. ● Chile, Tribunal Constitucional, Rol N° 220-1995, 22 de julio de 1995. ● Chile, Tribunal Constitucional, Rol N° 755-2008, 22 de marzo de 2008. ● Chile, Tribunal Constitucional, Rol N° 38......

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT