Chile, Tribunal Constitucional, sentencia No.43 - 1987, 24 de febrero de 1987

JurisdictionChile
Subject MatterDerecho de asociación,Limitación de derechos en su esencia,Partidos Políticos,Criterio de ponderación
1. Identificación de la sentencia
Chile, Tribunal Constitucional, sentencia No.43 1987, 24 de febrero de 1987.
2. Resumen
El Tribunal Constitucional (TC) concluyó que algunas disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional sobre
Partidos Políticos sometida a revisión, vulneraba el derecho de asociación del artículo 19, numeral 15 de la
Constitución, al establecer algunos requisitos como determinados quórums para la constitución de partidos políticos,
o el establecimiento de ciertas normas estatutarias mínimas. Por esta razón, declaró la inconstitucionalidad de las
mismas.
3. Hechos
El 16 de enero de 1987, en el marco de un proceso de organización de fuerzas políticas opositoras al gobierno del
General Pinochet, la Junta de Gobierno envió al Tribunal Constitucional para realizar un control de
constitucionalidad preventivo del proyecto de Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, aprobado por
la junta con fecha 15 de enero de 1987.
Este correspondía a un análisis de adecuación de la normativa legal con el texto constitucional anterior a su
promulgación. El 29 de enero de 1987 cinco abogados solicitaron la declaración de inconstitucionalidad del referido
proyecto de ley, pues consideraron que se vulneró el derecho de asociación consagrado en el artículo 19, número 15
de la Carta Fundamental. Cuestionaron, en particular, la exigencia para constituir un partido del 0,5% del electorado
que hubiere sufragado en la última elección periódica de diputados en a lo menos 8 regiones del país o en 3 de ellas
si fueren geográficamente contiguas, así como también las disposiciones referidas a la reglamentación de los estatutos
internos de los partidos políticos.
El Tribunal Constitucional revisó la constitucionalidad de la norma y declaró la inconstitucionalidad de los artículos
24, 27, 33 y 47 de la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos.
4. Decisión
El Tribunal analizó si el artículo 19, numeral 15 Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos se adecuaban o
no a la Constitución. La magistratura constitucional, antes en adentrarse en la resolución del control de
constitucionalidad, indicó que para la adecuada resolución del asunto era necesario tener presente que el sentido de
las normas constitucionales no derivaran de una comprensión aislada, sino que por el contrario, se componían del
conjunto de disposiciones que se referían a una institución jurídica, así como también a desarrollar una interpretación
armónica, sistemática y coherente entre los preceptos constitucionales y la legislación orgánica constitucional.
Ahora bien, el Tribunal Constitucional abordó en específico al derecho de asociación y señaló que el artículo 19,
numeral 15 de la Constitución Política de la República regulaba tres instituciones jurídicas de vital importancia para
la resolución del asunto sometido a su decisión: (i) el derecho de asociación en general, (ii) las asociaciones que
desearan gozar de personalidad jurídica y (iii) los partidos políticos. Según el fallo, el derecho de asociación se
encontraba ampliamente resguardado en la Carta Fundamental de 1980, inclusive en forma más amplia que la de
1925, sin más límites que la moral, el orden público y la seguridad del Estado. Sin embargo, adujo que en lo referente
al derecho de asociación expresada en la Constitución y los estatutos de los partidos políticos, si era posible establecer
ciertas limitaciones.
Al respecto, precisó que la norma objeto de revisión indicaba que los preceptos legales que complementaran las
garantías establecidas en el cuerpo político no podrían afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones,
tributos o requisitos a su libre ejercicio. De tal manera, el alto tribunal estableció que un derecho era afectado en su
esencia “cuando se le priva de aquello que le es consustancial de manera tal que deja de ser reconocible y se le impide
el libre ejercicio, (...) cuando se le somete a exigencias que lo hacen irrealizable, lo entraban más allá de lo razonable,
o lo privan de tutela jurídica”
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. De tal manera a partir de tal conceptualización, analizó separadamente variados
preceptos de la Ley Orgánica Constitucional para discernir si se limitaba de manera esencial el derecho de asociación.
En primer lugar, recordó el argumento de los accionantes, los cuales sostuvieron que el derecho de asociación se
vería afectado al establecer un porcentaje de 0,5% de la población electoral como afiliación mínima, entrabando la
formación de partidos políticos. No obstante, indicó que no había vicio de inconstitucionalidad en esta materia, ya
que no se impedía el libre ejercicio del derecho de asociación ni se tornaba impracticable, sino que tan solo el
legislador establecía límites razonables para dar seriedad y requerir cierta sustentación ciudadana sólida a la hora de
la conformación de un nuevo partido político.
Ahora bien, el Tribunal consideró que sí habían elementos del proyecto de ley que vulneraban algunas garantías
fundamentales consagradas constitucionalmente. Por ejemplo, consideró inconstitucional la disposición que otorgaba
al alto tribunal la facultad para decretar la suspensión provisional del procedimiento de formación de un partido
político, cuando su ideario tendiera a atacar la familia, o promoviera la violencia o una concepción política de carácter
totalitario.
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Al respecto, planteó que tal facultad importaría la autorización para suspender el ejercicio del derecho a
asociación y sería una potestad no contenida en aquellas otorgadas a tal tribunal en el artículo 82 de la Constitución,
por lo que no tendría sustento constitucional, máxime comprendiendo que las potestades otorgadas a los órganos de
Estado son de derecho estricto.
Asimismo, calificó como vulneradora del derecho de asociación la prohibición a los miembros del partido de todo
tipo de difusión de los postulados doctrinarios y programáticos de la entidad, mientras el partido estuviera en
formación (hasta antes de 30 días desde la publicación en el diario oficial). Arguyó que una prohibición de este tipo
limitaba sin justificación jurídica alguna el legítimo derecho de asociación.
Analizado lo anterior, el tribunal realizó el control de constitucionalidad del artículo 33 de la Ley Orgánica
Constitucional, el cual hacía referencia a que estas asociaciones solo podrían recibir donaciones cuando estas vinieran
de personas naturales. Al respecto concluyó que tal norma contravenía el artículo 19, numeral 15 de la Constitución,
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Chile, Tribunal Constitucional, Sentencia Rol 43-87, 24 de febrero de 1987.
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En conformidad del artículo 8 de la constitución.
pues solo contenía una prohibición al financiamiento por parte de donaciones de órganos extranjeros, sin hacer
limitación alguna al financiamiento por parte de personas jurídicas. Bajo ese entendido, argumentó que la norma
bajo revisión constituía una restricción al derecho de asociación, ya que carecía de un fundamento expreso en el texto
constitucional.
Más adelante examinó la adecuación constitucional de los preceptos de la ley en estudio referido a los estatutos
internos de los partidos políticos, pese a no ser una materia expresamente regulada en el mentado artículo 19,
Numeral 15. El Tribunal Constitucional a este respecto señaló que era relevante realizar una ponderación entre el
derecho de los militantes para acordar sus propios estatutos y el mandato constitucional que los obligaba a ejercer
una efectiva democracia interna. De esta manera, explicó que debía resolverse este conflicto a través del juicio de
ponderación, en el cual Ley Orgánica Constitucional dictara normas mínimas, precisas y objetivas, que garantizaran
una efectiva democracia interna, pero que a la vez respetaran la libertad de los militantes para darse la organización
que ellos acordaran dentro de un marco constitucionalmente aceptable.
Siguiendo la argumentación anterior, expresó que era constitucional establecer ciertos requisitos o lineamientos para
la correcta estructura de un partido. Sin embargo, expuso que estos debían ser de carácter mínimo, como, por ejemplo,
la participación efectiva de sus militantes en actuaciones como la reforma de estatutos o la disolución del partido.
Por lo anterior, manifestó que era inconstitucional y atentatorio contra la garantía del derecho de asociación la
reglamentación de materias internas de los partidos políticos. De esta manera, concluyó que eran inconstitucionales
algunos preceptos legales como el artículo 24 del proyecto de ley en estudio, que solo permitía la revocación total
de la mesa directiva, más no de alguno de sus miembros por separado, así como también calificó como
inconstitucional la obligación legal del Artículo 27, el cual estableció que el consejo distrital debía tener su sede en
la capital de la comuna de mayor población del distrito.
Finalmente, el Tribunal Constitucional revisó el artículo 47 de la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos.
Precisó que en él se consagró que los partidos políticos debían propender por la defensa de la soberanía, unidad de
la nación y la seguridad nacional, bajo potenciales sanciones que pudieran llegar incluso a la disolución del partido.
A juicio del Tribunal, esto era inconstitucional, ya que sancionaba conductas que no se encontraban especificadas
suficientemente. Por todo lo anterior, el Tribunal Constitucional afirmó que los artículos 5, 24, 26, 27, 29, 31, 33 y
47 de la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos vulneraron el derecho de asociación consagrado en la
Constitución Política, declarando aquellas normas inconstitucionales.
5. Voto Disidente
El ministro Aburto rechazó la inconstitucionalidad de los artículos 24 y 29. Por un lado, indicó que la prohibición de
acumular en una misma persona varios cargos directivos del partido buscaba evitar la concentración de poder, y que
con ello se pretendía propender a una efectiva democracia interna. Consideró, asimismo, que la prohibición de la
expulsión o suspensión de determinados militantes debía tener regulación constitucional.
6. Jurisprudencia
No se citó jurisprudencia alguna.
7. Palabras clave
Derecho de asociación.
Limitación de derechos en su esencia.
Partidos Políticos.
Criterio de ponderación.

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