Casos y Hechos

AuthorCentro de Derechos Humanos
Pages2-5
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I. CASOS Y HECHOS
Fecha de Sentencia: 25 de mayo de 2010
Víctima: Florencio Chitay Nech
Estado parte: Guatemala
Caso Completo en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_212_esp.pdf
El presente caso aborda la desaparición forzada de Florencio Chitay, dirigente político e indígena, acaecida el 1 de abril
de 1981, en Guatemala, bajo la dictadura militar del General Romeo Lucas García.
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La desaparición forzada de personas en ese país constituyó una práctica del Estado y se ha estimado que más de doscientas
mil personas fueron víctimas de ejecuciones arbitrarias y desapariciones forzadas, como consecuencia de la violencia política.
Cabe señalar que de las víctimas de estas violaciones y de otros actos de violencia, el 83,3% pertenecía a alguna étnia maya. El
hostigamiento hacia la población civil, por parte de las fuerzas militares, tuvo en muchos lugares del país un cariz comunitario.
Las acusaciones de participación o apoyo a la guerrilla involucraron a muchas comunidades indígenas, que fueron tildadas
de “guerrilleras”.
Florencio Chitay Nech, maya kaqchikel, nació en la aldea Quimal, Caserío Semetabaj. Se dedicó a la agricultura, se
casó con Marta Rodríguez Quex y tuvo cinco hijos. Durante su vida, Florencio Chitay participó en diversas causas sociales y
comunitarias. En 1977 fue presentado como candidato a Concejal Primero por el partido Democracia Cristiana Guatemalteca
(DC), resultando electo. En ese momento, dicho Concejo Municipal fue integrado casi en su totalidad por representantes
indígenas.
Entre noviembre de 1980 y enero de 1981, el Alcalde y el Concejal Segundo fueron desaparecidos. A raíz de esta situación,
el Sr. Chitay asumió la responsabilidad de la Alcaldía y, desde ese momento, empezó a recibir diversas notas anónimas que
lo intimidaban y presionaban tanto a dejar el cargo en la municipalidad, como a retirarse del movimiento cooperativo y
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El hostigamiento fue tal, que se produjeron atentados e intentos de secuestro hacia su persona que lo llevaron a mudarse
a la capital, junto a su familia. La desaparición selectiva de líderes indígenas y su persecución ocasionaron el desplazamiento
interno de grupos familiares, como ocurrió en el caso de los Chitay Nech. Aun así, el 1 de abril de 1981, en Ciudad de Guatemala,
el Sr. Chitay fue secuestrado por un grupo de hombres armados.
Ante esto, su familia acudió a la Policía Nacional a interponer una denuncia, pero no fueron tomados en cuenta.
Posteriormente, acudieron a la morgue y a los hospitales, sin tener noticias de él. El 25 de abril de 1981 su secuestro fue
denunciado públicamente por su partido político. Por el trabajo de la Comisión de Esclarecimiento Histórico, se acreditó que en
esa época fue una política de Estado la desarticulación del municipio de que era parte el Sr. Chitay y se estableció que existía
una práctica constante de denegación de justicia e impunidad.
En 2004 el hijo del Sr. Chitay, Pedro Chitay, interpuso un recurso de exhibición personal con el objeto que se ordenara
a la autoridad que hubiere detenido a Florencio Chitay que rindiera un informe detallado sobre los hechos que motivaron su
detención. El Tribunal realizó indagaciones, pero ningún cuerpo policial ni penitenciario conocía su paradero. El 4 de noviembre
de 2004 se declaró improcedente el recurso y el 2 de marzo de 2005 se interpuso la denuncia ante la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, por la desaparición forzada del Sr. Chitay.
Asimismo, el 2 de marzo de 2009 se interpuso una denuncia ante el Ministerio Público por la desaparición forzada del Sr.
Florencio Chitay. La Fiscalía de Derechos Humanos ha realizado diferentes diligencias, pero aún la investigación está en una
etapa inicial. Hasta la fecha, el cuerpo del Sr. Chitay sigue desaparecido.
Con fecha 17 de abril, la Comisión presentó la demanda ante la Cor te. El Estado realizó un reconocimiento parcial de
responsabilidad, referente exclusivamente a los derechos comprendidos en los artículos 4, 5, 7, 17, 19 y 23 de la Convención
Americana. La Corte declaró la violación de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, a la vida, al
reconocimiento de la personalidad jurídica y derechos políticos, en relación con lo dispuesto en el artículo 1.1 de la misma y
en el I. a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Florencio Chitay Nech.
Asimismo, determinó que se habían vulnerado también sus derechos a la libre circulación y residencia y a la protección a la
familia, así como también concluyó que los familiares del sr. Chitay Nech eran víctimas de violación a sus derechos.
CASO N° 212 CHITAY NECH Y OTROS VS. GUATEMALA
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Fecha de Sentencia: 26 de mayo de 2010
Víctima: Manuel Cepeda Vargas
Estado parte: Colombia
Caso Completo en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_213_esp.pdf
Desde 1985 líderes, representantes y militantes del Partido Unión Patriótica (“UP”) y del Partido Comunista Colombiano
(“PCC”) fueron víctimas de múltiples atentados y homicidios por razones políticas. En 1995 los Relatores Especiales de Naciones
Unidas sobre tortura y sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias señalaron que la UP había perdido a más
de 2.000 miembros, entre los que se cuentan candidatos presidenciales, senadores, representantes a la Cámara, alcaldes
municipales y concejales.
Los perpetradores de los crímenes habrían provenido de distintos grupos, entre los que destacan los grupos paramilitares,
aunque también agentes estatales habrían participado de manera directa e indirecta en aquéllos. La violencia contra la UP en
Colombia ha sido caracterizada como sistemática, tanto por organismos nacionales como internacionales, dada la intención
de atacar y eliminar a sus representantes, miembros e incluso simpatizantes.
Los hechos del presente caso ocurrieron en este contexto de violencia sistemática contra los miembros de la UP.
Manuel Cepeda Vargas era comunicador social y líder de los mencionados P CC y UP. Además, el señor Cepeda Vargas
había sido elegido como Representante a la Cámara del Congreso durante el período 1991-1994, y como Senador de la
República para el período 1994-1998. El 9 de agosto de 1994, alrededor de las nueve de la mañana, el Senador Cepeda Vargas
se desplazaba desde su vivienda hacia el Congreso de la República cuando su automóvil fue interceptado por varios sujetos
que dispararon armas de fuego en su contra, causándole la muerte instantáneamente. No se discute que el móvil del crimen
fue su militancia política de oposición.
Previamente, en agosto de 1993, durante una reunión con el entonces Ministro de Defensa, el propio Manuel Cepeda
Vargas, junto a otros dirigentes políticos, habían denunciado la existencia de una operación denominada “operación golpe
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los miembros del PCC y de la UP. Ello también fue puesto en conocimiento del Comando General de las Fuerzas Armadas.
Adicionalmente, en octubre del mismo año, el entonces representante Manuel Cepeda Vargas denunció ante el Congreso la
gravedad de la situación en que se hallaban los miembros del PCC y de la UP.
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fue prácticamente nula, aun cuando el grave riesgo que corrían él y los demás miembros del PCC y la UP era públicamente
notorio.
Por otra parte, el propio Estado reconoció que la dilación en las investigaciones ha impedido determinar los responsables
del homicidio y cuáles eran las estructuras criminales subyacentes que lo impulsaron. Entre 1994 y 1996 se vinculó formalmente
a siete personas a la investigación. Dos sargentos del Ejército Nacional de Colombia fueron condenados por los hechos, y
cuatro paramilitares implicados murieron en forma violenta durante el transcurso de la misma. En 1998 se intentó vincular al
entonces Brigadier General Herrera Luna, pero se declaró extinguida la acción penal por muerte del imputado.
El 14 de noviembre de 2008, la Comisión presentó una demanda ante la Corte en contra del Estado de México. El Estado
se allanó respecto de las alegadas violaciones a los derechos comprendidos en los artículos 4, 5, 11, 13 y 23 de la Convención
Americana respecto del Senador Manuel Cepeda Vargas. Asimismo, el Estado se allanó respecto de la alegada violación del
artículo 5 de la Convención en perjuicio de los familiares. Adicionalmente, el Estado reconoció parcialmente su responsabilidad
por la violación de los artículos 8, 25 y 1.1 de la Convención Americana.
La Corte IDH aceptó el reconocimiento parcial del Estado, y lo condenó por la violación de los derechos a la vida,
integridad personal, garantías judiciales, protección judicial, y a la protección de la honra y la dignidad en perjuicio del Senador
Manuel Cepeda Vargas, así como por la violación de los derechos a la integridad personal, garantías judiciales, protección
judicial, protección de la honra y la dignidad, circulación, y residencia en perjuicio de ciertos familiares del señor Cepeda
Vargas.
CASO N° 213
MANUEL CEPEDA VARGAS VS. COLOMBIA
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CASO N° 214 COMUNIDAD INDIGENA XAKMOK KASEK VS. PARAGUAY
Fecha de Sentencia: 24 de agosto de 2010
Víctima: Comunidad indígena Xákmok Kásek
Estado parte: Paraguay
Caso Completo en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_214_esp.pdf
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deuda del Paraguay tras la llamada guerra de la Triple Alianza. La venta de estos territorios fue realizada con desconocimiento
de la población indígena que los habitaba. Desde entonces, las tierras del Chaco paraguayo han sido transferidas a propietarios
privados y fraccionadas progresivamente.
Económicamente, la estructura del espacio chaqueño se ha organizado a través de la actividad agropecuaria, a partir
de diversos frentes de cultivo, explotación maderera y ganadería. El exterminio de animales, la introducción a gran escala del
ganado y el cercamiento de los propietarios, trajo como consecuencia que los indígenas se vieran obligados a desempeñar
cada vez más el rol de mano de obra barata para los nuevos negocios empresariales.
Dentro de este contexto se inserta el caso de la Comunidad Xákmok Kásek (“la Comunidad”), conformada por 66 familias
y un total de 268 personas, y creada a partir de miembros de las aldeas Sanapaná y Enxet, así como por la familia Dermott de
ascendencia enxet. Entre 1953 y marzo de 2008 su asentamiento principal se encontraba en el casco de la Estancia Salazar,
ubicado en el distrito de Pozo Colorado, departamento de Presidente Hayes, Región occidental del Chaco.
La Comunidad reclama una extensión de 10.700 hectáreas, que forman parte de su territorio tradicional, ubicadas
al interior de la Estancia Salazar, territorio que actualmente es propiedad de Eaton y Cía. S.A y de la Cooperativa Menonita
Chortitzer Komitee Ltda.
La vida de los miembros de la Comunidad al interior de la Estancia Salazar estaba condicionada por restricciones
derivadas de la propiedad privada sobre las tierras que ocupaban. En particular, los miembros de la Comunidad tenían
prohibido cultivar o tener ganado. Asimismo, en los últimos años la cacería se prohibió por completo, el propietario privado
contrató a guardias par ticulares que controlaban sus entradas, salidas y desplazamientos, y tampoco pudieron practicar
otras actividades como pesca o recolección de alimentos.
El 28 de diciembre de 1990 los líderes de la Comunidad iniciaron un procedimiento administrativo ante el Instituto
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Comunidad acudieron al Congreso para solicitar la expropiación de las tierras en reivindicación. Sin embargo, el proyecto de
ley de expropiación fue rechazado por el Senado con fecha 16 de noviembre de 2000.
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hectáreas a favor de los miembros de la Comunidad Xákmok Kásek. El 25 de febrero de 2008, debido al incremento de las
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comunidades Angaité, denominando a este nuevo asentamiento como “25 de Febrero”. Hasta la presente fecha no se han
titulado las tierras de “25 de Febrero” a favor de los miembros de la Comunidad Xákmok Kásek, donde se encuentra asentada
actualmente.
El 31 de enero de 2008, sin consultar a los miembros de la Comunidad, la Presidencia de la República declaró 12.450
hectáreas de la Estancia Salazar como un área silvestre protegida bajo dominio privado, por un período de cinco años. De
acuerdo a la Ley sobre Áreas Silvestres Protegidas, aquellas que se encuentren bajo dominio privado son inexpropiables
durante el lapso que dure la declaratoria. Además, establece restricciones de uso y dominio, como la prohibición de la caza,
pesca y recolección.
El 31 de julio de 2008 la Comunidad promovió una acción de inconstitucionalidad en contra de la mencionada
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a la reclamación de tierras por parte de la Comunidad. A pesar de que los representantes de la Comunidad remitieron el 14 de
diciembre de 2009 una copia autenticada del expediente administrativo, dicho procedimiento no se ha reanudado.
La Comisión presentó el caso ante la Corte y esta última sentenció que el Estado había violado el derecho a la propiedad
comunitaria, a las garantías judiciales, a la protección judicial, a la vida, a la integridad personal, al reconocimiento de la
personalidad jurídica, y los derechos de los niños y niñas en perjuicio de los miembros de la Comunidad.
CASO N° 215
FERNANDEZ ORTEGA Y OTROS VS. MEXICO
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Fecha de Sentencia: 30 de agosto de 2010
Víctima: Inés Fernández Ortega
Estado parte: México
Caso Completo en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_215_esp.pdf
Al momento de acontecer los hechos de este caso había una fuerte presencia militar en el Estado de Guerrero, México,
destinada a reprimir actividades ilegales vinculadas a grupos de delincuencia organizada. En dicho Estado existe un alto
porcentaje de población indígena que vive en una situación de vulnerabilidad grave, especialmente, por la marginación, la
falta de acceso a servicios públicos, por el desconocimiento de español, la pobreza y también por ser víctimas de prácticas
abusivas o violatorias del debido proceso. La presencia militar en Guerrero ha agravado la situación de vulnerabilidad de la
población indígena y ha sido muy cuestionada desde el punto de vista del respeto a los derechos y libertades individuales
y comunitarias. Es común que las comunidades indígenas no acudan a los órganos de justicia o instancias de protección de
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circunstancias son las mujeres de dichas comunidades indígenas, lo que se aprecia en el hecho que entre 1997 y 2004 hubo
seis denuncias de violaciones sexuales perpetradas por miembros del Ejército, las cuales fueron conocidas por la jurisdicción
militar, sin que haya habido sanción alguna para los responsables.
Dentro de este contexto se enmarca el caso de la Sra. Inés Fernández Ortega, miembro de la comunidad indígena
Me’phaa, residente en Barranca Tecoani, del Estado de Guerrero.
El 22 de marzo del año 2002, la Sra. Fernández se encontraba en su casa con sus hijos cuando ingresaron a ella, sin su
consentimiento, cuatro militares uniformados portando armas. Ante la negativa de responder sobre el paradero de su marido,
uno de los militares procedió a violarla sexualmente ante la vista de los demás. Los hijos de la Sra. Fernández huyeron del
lugar y regresaron con posterioridad acompañados por sus abuelos. Al día siguiente, se presentó una queja ante el Visitador
General de la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero y, ese mismo d ía, la señora Fernández
fue acompañada a visitar un doctor particular en Ayutla, quien sólo le recetó analgésicos.
El 24 de marzo del mismo año, la señora Fernández junto a su marido, el señor Prisciliano Sierra, el Visitador General y
miembros de la Organización del Pueblo Indígena Me’phaa acudieron ante el Ministerio Público del Fuero Común del Distrito
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pudieron llevarse a cabo el mismo día por no encontrarse una médica en el Hospital General de Ayutla. Dichos exámenes se
realizaron el día 25 de mar zo del mismo año y arrojaron como resultado que no existían rastros de agresión, solicitándose
nuevos exámenes de laboratorio.
El día 4 de abril, el Hospital de Ayutla informó al Ministerio Público que, por no contar con los medios necesarios, no se
llevaron a cabo los exámenes indicados. La señora Fernández solicitó al Ministerio Público que requiriera al Director del referido
Hospital para que emitiera dictamen sobre los exámenes realizados y el destino de las muestras obtenidas. Su respuesta fue
emitida el día 9 de julio del mismo año, señalando que se había detectado la presencia de líquido seminal y células espermáticas.
Sin embargo, el día 16 de agosto, el Coordinador de Química Forense de la Procuraduría General de Justicia informó que las
muestras de los exámenes no se encontraban en el archivo biológico y que fueron agotadas en el proceso de análisis.
Respecto al procedimiento, el día 5 de abril del año 2002 se llevó a cabo la inspección ocular del lugar de los hechos
en ausencia de la señora Fernández. El día 18 de abril del mismo año, la señora Fernández concurrió al Ministerio Público a
ampliar su denuncia. Finalmente, con fecha 17 de mayo, el Ministerio Público de Allende se declaró incompetente alegando
que el conocimiento de la causa correspondía a la jurisdicción militar.
Con fecha 18 de marzo de 2003, la Sra. Fernández solicitó que el fuero militar se abstuviera de resolver, lo cual fue
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orden del Ministerio Público Militar, el caso fue archivado al considerarse que no existió falta a la disciplina militar. Sin embargo,
por intervención de la Procuraduría General de la Justicia Militar, continuó la investigación y se solicitó la colaboración de la
Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas. Esta última estableció la participación de
efectivos militares en los hechos y producto de ello, la Agencia Investigadora del Ministerio Público Militar Especial se radicó en
el conocimiento de la causa el 13 de marzo de 2010.
La Comisión demandó a México ante la Corte. El Estado reconoció parcialmente su responsabilidad respecto de la falta
de atención médica oportuna, la extinción de la prueba ginecológica y el retardo de las investigaciones, lo cual fue acogido por
la Corte. Esta última sentenció que el Estado era responsable por la violación de los derechos de la Sra. Fernández Ortega a la
integridad personal, a la protección de la honra y de la dignidad, a la vida privada, a las garantías judiciales y a la protección
judicial, consagrados en la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 de la misma y 1, 2 y 6 de la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como por el incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo
7.a de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

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