Casos y Hechos

AuthorCentro de Derechos Humanos
Pages2-7
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I. CASOS Y HECHOS
Fecha de Sentencia: 24 de febrero de 2011
Víctima: María Claudia García, María Macarena Gelman y Juan Gelman
Estado parte: Uruguay
Caso Completo en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_221_esp1.pdf
En el año 1973, el Presidente electo de Uruguay -Juan María Bordaberry- disolvió las Cámaras del parlamento y llevó a cabo
un golpe de Estado, dando inicio a un período de dictadura “cívico-militar” que se prolongó hasta 1985. En este contexto, Uruguay
se hace parte de la denominada “Operación Cóndor ”, alianza que unía a las fuerzas de seguridad y servicios de inteligencia de las
dictaduras del Cono Sur en la represión contra personas consideradas “elementos subversivos”.
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fue detenida con 7 meses de embarazo junto a su marido -Marcelo Ariel Gelman- el 24 de agosto de 1976 por comandos militares
argentinos y uruguayos, en Buenos Aires. Ambos fueron llevados a un centro de detención clandestino conocido como “Automotores
Orteletti”, donde permanecieron juntos algunos días, y posteriormente fueron separados.
María Claudia fue trasladada a Montevideo -Uruguay- de forma clandestina, donde permaneció aislada en su lugar de
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a María Claudia García le fue sustraída su hija recién nacida. Tras este evento se le habría dado muerte a María Claudia en Uruguay
o Argentina. El 14 de enero de 1977, la hija de ésta –María Macarena- fue colocada en un canasto y dejada en la puerta de la casa
del policía uruguayo Ángel Tauriño.
Juan Gelman y su esposa, suegros de María Claudia, realizaron sendas investigaciones para averiguar el paradero de su
familia desparecida. En este contexto, el 31 de marzo de 2000, a la edad de 23 años, María Macarena Tauriño tuvo por primera vez
contacto con su abuelo paterno, enterándose así, de los hechos que rodearon la desaparición de sus padres biológicos.
En el año 2000, María Macarena emprendió acciones legales para determinar su parentesco biológico y posteriormente cambiar
su apellido. Por otra parte, en 2005, solicitó la reapertura de la causa de sus padres biológicos alegando hechos sobrevinientes, lo que
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Juan Gelman emprendió distintas acciones en el orden ejecutivo, administrativo y judicial entre los años 2002 a 2005, para
buscar responsabilidades en Uruguay por la privación de libertad y homicidio de María Claudia García, así como la sustracción de su
nieta y la supresión de su estatuto civil. Dichas actuaciones no pudieron prosperar, en gran medida, por la aplicabilidad de la Ley de
Caducidad al caso de acuerdo al criterio vertido por el Ejecutivo a este respecto.
La Ley de Caducidad, fue promulgada en 1986 teniendo por objeto caducar el ejercicio de la pretensión punitiva del Estado
respecto a los delitos cometidos hasta el 1º de marzo de 1985 por funcionarios militares y policiales. Dicha ley, cuenta con la anuencia
de la Suprema Corte de Justicia (que rechazó una solicitud de inconstitucionalidad en 1988), así como con la legitimación democrática
de la población que a través de dos “iniciativas populares” (1989 y 2009) ha demostrado que no existe una mayoría del electorado
dispuesta a declarar nula esta ley.
Juan Gelman, en noviembre de 2003, interpuso un recurso administrativo de revocación contra el referido acto del ejecutivo
que determinó la aplicación de esta ley al caso, así como una solicitud de declaración de inconstitucionalidad de la ley; ambas
acciones fueron desestimadas.
Hasta la fecha, la causa se encuentra en investigación presumarial y no hay mayores avances en la misma. No existe ninguna
persona formalmente acusada ni sancionada, ni se ha logrado determinar el paradero de María Claudia García.
El 21 de enero de 2010 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió a la Corte la demanda en contra del
Estado de Uruguay. El Estado hizo un reconocimiento parcial de responsabilidad ante la Corte, admitiendo los hechos y vulneraciones
de derechos perpetrados contra las víctimas del caso, pero limitando éste al ámbito de los acontecimientos ocurridos durante la
dictadura militar y destacando la vigencia y legitimidad del ordenamiento jurídico del Uruguay. La Corte declaró la violación de los
artículos 3, 4, 5 y 7 en relación al artículo 1.1 de la CADH y con los artículos I y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas, en perjuicio de María Claudia García, así como la responsabilidad por la violación de los artículos 3, 4, 5, 7, 17,
18, 19 y 20.3, en relación con el artículo 1.1 de la CADH y con los artículos I y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas, respecto de María Macarena Gelman. Respecto de Juan Gelman se declaró la violación de los artículos 5 y 17
en relación al artículo 1.1 de la CADH. Finalmente, la Corte declaró la responsabilidad del Estado por la violación de los artículos 8.1 y
25 en relación al artículo 1.1. y 2 de la CADH en perjuicio de Juan y María Macarena Gelman.
CASO N° 221 GELMAN VS. URUGUAY
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Fecha de Sentencia de reparaciones y costas : 3 de marzo de 2011
Víctima: María Salvador Chiriboga
Estado parte: Ecuador
Caso Completo en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_222_esp.pdf
Entre diciembre de 1974 y septiembre de 1977 los hermanos María Salvador Chiriboga y Julio Guillerno Salvador
Chiriboga (en adelante “los her manos Salvador Chiriboga”) heredaron de su padre un predio de 60 hectáreas de la lotización
“Batán de Merizalde”.
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y de ocupación urgente para la construcción del Parque Metropolitano de la ciudad de Quito.
Frente a esta medida, los hermanos Salvador Chiriboga interpusieron diversos recursos ante las instancias estatales,
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establecido por la legislación ecuatoriana y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El 11 de mayo de 1994 los hermanos Salvador Chiriboga interpusieron el recurso subjetivo Nº 1016 ante la Primera Sala
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Quito, mediante el cual apelaron la declaratoria de utilidad pública. A partir del
5 de julio de 2002 María Salvador ha solicitado que se dicte sentencia, lo que no había sucedido hasta la fecha de la dictación
de la sentencia de la Corte IDH.
Asimismo, los hermanos Salvador Chiriboga apelaron la declaratoria de utilidad pública ante el Ministerio de Gobierno,
el cual, con fecha 16 de septiembre de 1997 emitió el Acuerdo Ministerial Nº 408, por el que se anuló la orden de expropiación.
Sin embargo, el 18 de septiembre de ese mismo año, el Ministerio de Gobierno dejó sin efecto tal acuerdo, promulgando el
Acuerdo Ministerial Nº 417.
El 17 de diciembre de 1997 los hermanos Salvador Chiriboga interpusieron el recurso subjetivo Nº 4431 ante la Sala
Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Quito, con el propósito de que se declarara la ilegalidad del Acuerdo
Ministerial Nº 417. La señora Salvador Chiriboga ha presentado varios escritos en los que solicitaba se dictara sentencia, sin
haber obtenido respuesta.
El 16 de julio de 1996 el Municipio de Quito presentó una demanda de expropiación del predio de los hermanos
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consignándosele a la señora Salvador Chiriboga una suma de dinero a determinar por el municipio. La ocupación del inmueble
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La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia de 6 de mayo de 2008, estimó que el Estado de Ecuador
era responsable de la violación del derecho consagrado en el ar tículo 21.2 de la Convención Americana, en relación con
los derechos establecidos en los ar tículos 8.1 y 25.1 de dicha Convención, todo ello en relación con el artículo 1.1 de dicho
instrumento en perjuicio de María Salvador Chiriboga. En esta sentencia se consideró apropiado que la determinación del
monto y el pago de la indemnización justa por la expropiación de los bienes, se hicieran de común acuerdo entre el Estado y
los representantes, acuerdo que no se alcanzó y que requirió un pronunciamiento de la Corte IDH que se hizo efectivo a través
de su sentencia de reparaciones y costas, emitida con fecha 3 de marzo del año 2011.
El 2 de junio de 2011 el Estado presentó una demanda de interpretación de la Sentencia, solicitándole a la Corte IDH
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los procesos internos y ii) la sustentación del monto indemnizatorio determinado por la Corte IDH en aquella sentencia. En
sentencia de fecha 29 de agosto de 2011, la Corte desestimó referirse a ambas solicitudes.
CASO N° 222
SALVADOR CHIRIBOGA VS. ECUADOR
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CASO N° 223 ABRILL ALOSILLA Y OTROS VS. PERÚ
Fecha de Sentencia: 4 de marzo de 2011
Víctima: Abrill Alosilla y otros
Estado parte: Perú
Caso Completo en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_223_esp.pdf
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su personal en tres grupos. El grupo de los “obreros y empleados” estaba sujeto a negociación colectiva, mientras los grupos
de “Funcionarios” y “Alta Dirección” (víctimas de este caso) no podían utilizar dicho proceso.
En junio de 1989 SEDAPAL estableció un sistema de reajuste de remuneración denominado “Ratios Salariales”. Este
sistema consistía en el reajuste automático de la remuneración mensual del personal correspondiente a las categorías de
Funcionarios y de Alta Dirección, tomando como base la remuneración del peón o cargo más bajo de la empresa, con la
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remuneración del cargo más bajo como consecuencia de un proceso de negociación colectiva, debía producirse un incremento
en los demás cargos de la empresa que no podían negociar colectivamente.
En 1990, un grupo de trabajadores pertenecientes al segundo y tercer grupo de SEDAPAL inició acciones judiciales en
contra de esta empresa para obtener las remuneraciones impagas por la no ejecución del sistema de Ratios Salariales. El 23
de junio de 1992 se acordó, mediante transacción extrajudicial, que la ratio salarial debía aplicarse a partir de junio de 1989 y
se estableció, asimismo, la forma en que se realizarían los pagos.
Entre noviembre de 1991 y noviembre de 1992 se emitieron tres decretos legislativos, mediante los cuales se adoptaron
medidas tendientes, entre otras, a incrementar la productividad de la empresa. Entre dichas medidas se encontraba la supresión
de ciertos sistemas de reajuste salarial.
El Decreto Ley N° 757, publicado el 13 de noviembre de 1991, estableció que los pactos o convenios colectivos no podían
incorporar sistemas de reajuste automático. Luego, el Decreto Ley N° 25541, publicado el 11 de junio de 1992, estableció que
las normas, pactos o cláusulas de reajuste automático habían concluido en su aplicación a partir de la entrada en vigencia del
primer decreto. Finalmente, el Decreto Ley N° 25876, publicado el 25 de noviembre de 1992, estableció que las disposiciones
legales, pactos o convenios colectivos, costumbre, transacciones o pronunciamientos judiciales o administrativos de reajuste
automático habían concluido en su aplicación a partir de la entrada en vigencia del primer decreto.
El primer decreto estableció la eliminación del reajuste automático de salarios únicamente en cuanto a los “pactos y
convenios colectivos”. En cambio, el segundo y tercer decreto dispusieron suprimir el sistema de reajuste derivado también
de otros actos jurídicos no contemplados en el primer decreto legislativo, desde la fecha en que había entrado en vigencia el
primero.
Las víctimas del presente caso no estaban regidas por “pactos o convenios colectivos”, sino que su sistema de incremento
salarial había sido establecido mediante transacción. A pesar de ello, en aplicación del tercer decreto, la empresa SEDAPAL
adoptó una serie de medidas para eliminar retroactivamente todos los efectos que, a partir de la entrada en vigencia del
primer decreto en enero de 1992 y hasta la entrada en vigencia del tercero en diciembre de 1992, se hubieran generado en
virtud del sistema de reajuste automático, provocando los siguientes efectos: (i) disminución de los salarios de las presuntas
víctimas a partir de diciembre de 1992, (ii) cobro retroactivo de los pagos realizados entre enero y noviembre de 1992 conforme
al aumento por Ratios Salariales, y (ii) nulo incremento de los salarios a partir de julio de 1992 como consecuencia de la última
ratio salarial procedente.
En mayo de 1993 un grupo de 225 trabajadores interpuso un recurso de amparo contra SEDAPAL, con el objeto de que
el Decreto Ley N° 25876 no fuera aplicado retroactivamente. En última instancia, la Sala de Derecho Constitucional y Social
de la Cor te Suprema indicó que dicho decreto era una norma interpretativa, razón por la cual podía aplicarse a partir de la
entrada en vigencia del primer decreto.
La Corte IDH aceptó el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado relativo a la vulneración del
derecho a la protección judicial de los interesados y declaró su responsabilidad por la violación del derecho a los artículos 21.1,
21.2 y 25.1 de la CADH en perjuicio de las 233 víctimas.
CASO N° 224
VERA VERA Y OTRA VS. ECUADOR
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Fecha de Sentencia: 19 de mayo de 2011
Víctima: Pedro Miguel Vera Vera y Francisca Mercedes Vera Valdez
Estado parte: Ecuador
Caso Completo en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_224_esp.pdf
El 12 de abril de 1993, Pedro Miguel Vera Vera, de 20 años de edad, fue detenido por agentes de la Policía Nacional de
Ecuador, luego de ser perseguido por un grupo de personas que lo acusaba de haber cometido un robo a mano armada. En la
persecución recibió un impacto de bala a la altura del pecho en el costado izquierdo del cuerpo, hecho que notaron al detenerlo
los policías que lo trasladaron al Cuartel de Policía. Veinte minutos después, el señor Vera Vera fue trasladado al Hospital
Público de Santo Domingo de los Colorados, donde ingresó a la sala de Emergencias y fue atendido por dos médicos.
Al día siguiente, el señor Vera Vera fue dado de alta por tres médicos de turno, quienes estimaron que su herida no
ameritaba hospitalización, que se encontraba en “mejores condiciones” y que necesitaba “cuidados generales”. Acto seguido
fue trasladado al Centro de Detención Provisional de Santo Domingo.
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una herida por proyectil de arma de fuego, aparentemente sin mayores complicaciones. Por su parte, la señora Francisca
Mercedes Vera Valdez, madre del señor Vera Vera, tuvo que proporcionar algunos medicamentos para la atención de su hijo
mientras éste estuvo detenido. A petición de la señora Vera Valdez, el Comisario Segundo del Penal, designó a dos peritos
médicos para que realizaran el reconocimiento médico correspondiente; el informe de los peritos recomendó que se le sacara
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El 16 de abril, a solicitud de la señora Vera Valdez, el Juez Décimo Primero de lo Penal ordenó el traslado del señor
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en el Centro de Detención Provisional hasta el 17 de abril de 1993, día en que fue trasladado nuevamente al Hospital, en el
que permaneció hasta el 22 de abril de 1993. Este último día, gracias a las gestiones de la señora Vera Valdez, el señor Vera
Vera fue trasladado al Hospital Eugenio Espejo de Quito, donde se le practicó una intervención quirúrgica de emergencia. La
señora Vera Valdez y su esposo se vieron obligados a conseguir un préstamo para cubrir los gastos de traslado de su hijo en
ambulancia y, una vez en el hospital, su hijo no fue intervenido sino hasta que ella consiguió por sus medios -a falta de dinero-,
dos de las cuatro pintas de sangre que le fueron solicitadas por el Hospital.
El 23 de abril de 1993, Pedro Miguel Vera Vera falleció en el Hospital Eugenio Espejo de Quito, horas después de la
operación, mientras se encontraba bajo la custodia del Estado. No fue sino hasta que se realizó la autopsia, que se le extrajo
el proyectil del arma de fuego.
El 4 de mayo de 1993 el Juez Décimo Primero declaró extinta la acción penal iniciada en contra del señor Vera Vera,
en vista de su fallecimiento. La única indagación realizada por el Estado en relación con los hechos del presente caso consta
en un informe policial elaborado en 1995, es decir, dos años después de la ocurrencia de los mismos. La indagación no estuvo
orientada a la determinación de la verdad y a la investigación, enjuiciamiento y castigo de los responsables de los hechos, ni
fue realizada por una entidad imparcial sino por la propia institución policial.
La Corte IDH declaró que el Estado de Ecuador es responsable por la violación de los artículos 4.1, 5.1 y 5.2 de la CADH,
en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Vera Vera; la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la CADH,
en perjuicio del señor Vera Vera y la señora Vera Valdez; y por la violación del artículo 5.1 de la CADH, en perjuicio de la señora
Vera Valdez.
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CASO N° 227 CHOCRÓN CHOCRÓN VS. VENEZUELA
Fecha de Sentencia: 1 de julio de 2011
Víctima: Mercedes Chocrón Chocrón
Estado parte: Venezuela
Caso Completo en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_227_esp.pdf
En el año1999 se convocó a un referéndum popular en el marco de una profunda crisis en poder judicial venezolano al
encontrarse en tela de juicio su independencia, autonomía e imparcialidad.
Como resultado del referéndum se promulgó el 12 de agosto de 1999, un Decreto de reorganización del Poder Judicial
y del Sistema Penitenciario, el que instauró una Comisión de Emergencia Judicial (Comisión de Emergencia) que tenía dentro
de sus competencias organizar el proceso de selección de los jueces mediante concursos públicos de oposición para todos
los tribunales y circuitos judiciales, así como seleccionar a los jueces correspondientes. Asimismo, se estableció que los cargos
que quedaran vacantes serían ocupados por los respectivos suplentes, hasta que se realizaran los concursos públicos de
oposición.
Por otra parte, mediante decreto de 22 de diciembre de 1999, se creó la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración
del Sistema Judicial (“CFRSJ”), la que quedó investida de las atribuciones que tenía la Comisión de Emergencia y de la
competencia disciplinaria judicial, hasta que la Asamblea Nacional aprobara la legislación que determinaría los procesos y
tribunales disciplinarios.
El 2 de agosto de 2000 el Tribunal Supremo de Justicia (“TSJ”) dictó la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y
Administración del Poder Judicial, mediante la cual creó tanto la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como la Comisión Judicial.
Según esta Normativa, con la entrada en funcionamiento de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la CFRSJ quedaría a cargo
de funciones disciplinarias, sólo mientras se dictara la legislación y se crearan los correspondientes tribunales disciplinarios. La
Comisión Judicial, por su parte, fue delegada por el TSJ para nombrar jueces designados con carácter provisorio o temporal y
remover a los mismos, cuando no operaba una causal disciplinaria.
Durante estos años, la institución de los jueces provisorios y temporales fue una institución común, constituyendo un
56% de la planta judicial. Tanto la Sala Político Administrativa como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo han sostenido
que los jueces provisorios y temporales son de libre nombramiento y remoción, siendo comunes los casos donde existían
remociones de manera discrecional, sin procedimiento previo ni motivación de la resolución.
En este contexto, el 28 de octubre de 2002, la señora Mercedes Chocrón Chocrón -víctima del presente caso- fue
designada “con carácter temporal” por la Comisión Judicial como Jueza del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Tres meses después de su nombramiento, la Comisión
Judicial decidió dejar sin efecto su designación como jueza temporal, basándose en observaciones que habrían hecho llegar
ciertos magistrados, las cuales nunca fueron comunicadas a la señora Chocrón.
El 26 de febrero de 2003, la destituida jueza presentó un recurso administrativo de reconsideración ante la Comisión
Judicial, señalando que la decisión se emitió sin que hubiera en su contra ningún expediente o averiguación administrativa.
El 16 de junio del mismo año, la Comisión Judicial declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la señora
Chocrón, argumentando que la designación de la recurrente se había realizado en el ejercicio de una facultad eminentemente
discrecional del órgano competente. Además, se señaló que el acto de “dejar sin efecto” el nombramiento, no constituía un
acto disciplinario puesto que, no se trataba de la aplicación de una sanción, sino que de un acto fundado en motivos de
oportunidad.
El 5 de mayo de 2003 la señora Chocrón interpuso un recurso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad
e ilegalidad conjuntamente con una acción de amparo cautelar contra la resolución que dejó sin efecto su nombramiento,
acciones que fueron desestimadas por la Sala político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 25 de noviembre de 2009 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó una demanda en contra de
Venezuela. La Corte declaró que el Estado era responsable por la vulneración de los artículos 8.1 y 25.1 en relación al artículo
1.1 de la Convención Americana; y del artículo 2, en relación con los artículos 8.1 y 25.1 de la CADH, en perjuicio de la señora
Chocrón Chocrón.
CASO N° 228
MEJÍA IDROVO VS. ECUADOR
7
Fecha de Sentencia: 5 de julio de 2011
Víctima: José Alfredo Mejía Idrovo
Estado parte: Ecuador
Caso Completo en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_228_esp.pdf
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En diciembre del año 2000, este Consejo le remitió una nota agradeciéndole sus servicios a la Institución y deseándole que la
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superior.
El 30 de enero de 2001 el Presidente de la República de Ecuador expidió el Decreto Ejecutivo No. 1185 en el cual se
estableció que el Sr. Mejía dejaba de ser parte de la Fuerza Terrestre. Asimismo, el 18 de julio de 2001 expidió el Decreto
Ejecutivo No. 1680, mediante el cual se dio de baja al Sr. Mejía, según la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas.
El Sr. Mejía interpuso un recurso de amparo ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Quito, mediante el cual solicitó
que se dejaran sin efecto los Decretos No. 1185 y No. 1680 de disponibilidad y baja. La Segunda Sala declaró inadmisible la
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El 4 de octubre de 2001 el Sr. Mejía presentó un recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, mediante
el cual solicitó que se declarara la inconstitucionalidad de los Decretos Ejecutivos Nros. 1185 y 1680, y se ordenara su
reincorporación a las Fuerzas Armadas Permanentes y su ascenso a General de Brigada.
El 12 de marzo del 2002 la Sala Plena del Tribunal Constitucional admitió la demanda, declaró la inconstitucionalidad
de los Decretos Ejecutivos Nros. 1185 y 1680, y dispuso la reparación de los daños causados al Sr. Mejía. Entre otros aspectos,
el Tribunal Constitucional señaló que dichos Decretos habían carecido de motivación y que las normas de la Ley de Personal
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el no haber procedido en igual forma con el Sr. Mejía violaba el derecho a la igualdad de las personas ante la ley.
El 30 de mayo de 2002, a solicitud de la Comandancia del Ejército, el Presidente del Tribunal Constitucional emitió una
Resolución en la que estableció que la decisión era de cumplimiento inmediato, en lo relativo a la reparación de los daños
causados al Sr. Mejía. Sin embargo, aclaró que, por el efecto irretroactivo de la resolución, el Sr. Mejía no debía ser reintegrado
a las Fuerzas Armadas.
El Sr. Mejía presentó una serie de escritos dirigidos al Tribunal Constitucional a efectos de que se diera cumplimiento
a la decisión del Pleno de 12 de marzo de 2002. El 20 de mayo de 2003 el Pleno del Tribunal Constitucional dispuso que las
partes debían estarse a la resolución del Pleno del Tribunal Constitucional de 12 de marzo de 2002 y que ninguna providencia
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El 22 de abril de 2009 el Sr. Mejía interpuso, ante la recientemente creada Corte Constitucional del Ecuador (que reemplazó
al Tribunal Constitucional), una acción por incumplimiento de la Resolución del Tribunal Constitucional de 12 de marzo de
2002 en contra del Comandante General del Ejército. El 8 de octubre de 2009 la Corte Constitucional resolvió, inter alia: (i) la
reincorporación del Sr. Mejía a la situación profesional que ostentaba dentro de la Fuerza Terrestre, a la fecha inmediatamente
anterior a la expedición de los decretos ejecutivos declarados inconstitucionales; y (ii) el reconocimiento de sus derechos
patrimoniales.
El 18 de octubre de 2010, el Sr. Mejía fue reincorporado al servicio activo como Coronel del Ejército mediante Decreto
Ejecutivo.
El 30 de octubre de 2009, el Sr. Mejía solicitó a la Corte Constitucional que aclarara y ampliara la Sentencia de
Incumplimiento, principalmente en lo que se refería al ascenso a los grados inmediatos superiores. El 11 de marzo de 2010 la
Corte Constitucional rechazó la solicitud, señalando que la reincorporación debía darse en las condiciones que se encontraba
al momento de la expedición de los Decretos Ejecutivos declarados inconstitucionales.
El 19 de noviembre de 2009 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó una demanda en contra de
Ecuador. La Corte declaró que el Estado era responsable por la violación del derecho a la protección judicial establecido en los
artículos 25.1 y 25.2.c) de la CADH, en relación con el artículo 1.1 de ese instrumento, en perjuicio del Sr. Mejía.

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