Caso Yarce y Otras vs. Colombia (excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas)

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Agrega que, sin perjuicio de la realización en 1997, 2000 y 2001 de dos acciones penales, una civil y un
procedimiento laboral, el deber de ofrecer un recurso judicial efectivo no se agota en la mera existencia
formal. Sin embargo, en los hechos — particularmente en el proceso iniciado en 1997 — nunca se
discutió el fondo del asunto, pues no se determinó algún tipo de responsabilidad y menos aún alguna
reparación hacia las víctimas. Lo anterior, asevera la Corte, se tradujo en una denegación de justicia
(párr. 384 a 407). Sumado a ello, la Corte advierte que, pese a la prohibición de utilizar guras como la
prescripción respecto de delitos de lesa humanidad, su invocación en este caso constituyó un obstáculo
para la investigación y la sanción de los responsables (párrs. 412 y 413).
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte concluye que el Estado brasileño transgredió el derecho a la
protección judicial en contra de 43 y 85 trabajadores rescatados en la scalización de 1997 y 2000,
respectivamente. Detalla además, que en el caso de Antônio Francisco da Silva, el derecho se transgrede
en relación al artículo 19 de la Convención (párr. 420).
Finalmente, a modo de reparación, la Corte dispone que Brasil debe reiniciar las investigaciones y/o los
procesos penales que correspondan por los hechos constatados el 2000, para identicar, procesar y, en su
caso, sancionar a los responsables (párr. 445). Asimismo, ordena examinar las eventuales irregularidades
procesales e investigativas, y en su caso, sancionar la conducta de los servidores públicos, sin que sea
necesario que las víctimas del caso interpongan denuncias para tales efectos (párr. 446). Junto a ello,
señala que el Estado no puede aplicar la prescripción en el caso relativo a los hechos de 1997, ni otros
similares, debiendo adoptar las medidas legislativas correspondientes (párrs. 454 y 455).
Por último, cabe mencionar el voto razonado del Juez Eduardo Ferrer, quien se reere al reconocimiento,
por parte de la Corte, de la pobreza como parte de la prohibición de discriminación por posición económica
y señala que resulta sumamente relevante, si se considera que hasta ahora había sido identicada
únicamente como un factor de vulnerabilidad que profundiza el impacto que tienen las víctimas de
violaciones sometidas a esa condición (párrs. 2 y 26). A partir de esto, arma que los motivos prohibidos
de discriminación constantes en el artículo 1.1 de la Convención son meramente enunciativos, y que, en
efecto, la pobreza forma parte del contenido de la prohibición de discriminar por la posición económica
de una persona o grupo de personas (párrs. 47 y 50).
Caso Yarce y Otras vs. Colombia (excepción preliminar,
fondo, reparaciones y costas).
Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C nº 325
Sentencia disponible en: http://www.Corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_325_esp.pdf
I. HECHOS
Durante el desarrollo del conicto armado interno en Colombia, la población civil de la Comuna 13 de
Medellín fue especialmente afectada por la llamada “guerra urbana”. En virtud de las amenazas y los
enfrentamientos armados constantes, durante el año 2002, más de 1,200 personas se desplazaron de la
Comuna 13 a diferentes zonas de Medellín (párr. 82).
La situación anteriormente descrita ha sido reconocida por la Corte Constitucional de Colombia en
su Sentencia T-268 de 2003, que consideró que “el desplazamiento entre la misma ciudad hace parte
del desplazamiento interno”. A pesar de esto, las autoridades nacionales, realizando una interpretación
restrictiva de la ley, no consideraban como desplazadas a las personas que permanecían dentro de los
límites de los municipios, lo que dicultó la inclusión de las víctimas en el Registro Único de Personas
Desplazadas (párr. 86).
Las demandantes son cinco mujeres, defensoras de derechos humanos en la Comuna 13, con participación en
asociaciones de la sociedad civil. Todas ellas, y asimismo sus familiares, han visto afectadas por la actuación
de personas vinculadas con grupos armados ilegales (párr. 101).
En el caso de una de las demandantes, la señora Myriam Rúa, su desplazamiento y el de su familia
fue ocasionado porque se le comentó que pertenecía a una lista de personas que los paramilitares
pretendían asesinar (párr. 107). Razones similares tuvo la señora Luz Ospina, quien se desplazó junto a
su familia por la violencia y persecución que sufrían las líderes sociales de la Comuna 13. Luego de su
desplazamiento, ella sufrió el allanamiento ilegal de su hogar (párr. 109). Así, ambas tuvieron que dejar
su trabajo y abandonar la Comuna 13, junto a sus familias. Sus casas fueron ocupadas y destruidas por
los paramilitares. Ambas presentaron denuncias penales por desplazamiento.
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En el caso de la señora Rúa su causa sigue en etapa de investigación y no se ha encontrado aún a
ningún responsable; respecto a la señora Ospina, en su causa se emitió sentencia condenatoria contra
dos paramilitares, por los delitos de invasión del hogar y desplazamiento forzado, sin embargo, la
investigación sigue abierta para determinar la participación de otras personas en la comisión de los
hechos investigados (párrs. 108 y 111).
El 2002, las señoras María Mosquera, Mery Naranjo y Ana Yarce, fueron capturadas sin orden
judicial por el Ejército y la Policía Nacional, a consecuencia de la denuncia de dos vecinos de que
“eran milicianas”. Tras una detención de nueve días, el Fiscal ordenó su libertad inmediata por falta de
prueba, archivándose posteriormente la investigación. Por estos hechos, se presentó una denuncia ante la
Procuraduría Delegada de Derechos Humanos para que se investigara, sancionara disciplinariamente y,
si era necesario, se iniciara una investigación penal contra los funcionarios responsables de la privación
de libertad. En 2007 la causa se archivó, por considerarse que las autoridades habían cumplido con su
deber legal (párrs. 112 a 115).
Después de su liberación, las señoras Yarce y Naranjo fueron intimidadas y perseguidas por paramilitares,
por lo que decidieron salir del barrio (párr. 116). Por su parte, la señora Mosquera se vio obligada a
desplazarse y, a pesar que intentó registrarse como desplazada, su registro fue rechazado por el Estado.
Al intentar regresar a su barrio, fue perseguida y atacada nuevamente (párr. 117).
En agosto de 2003 la señora Yarce hizo una denuncia penal por el delito de desplazamiento forzado, ante
lo cual la Fiscalía emitió una constancia de la denuncia y pidió colaboración a las fuerzas de policía y
militares para brindar protección a la señora Yarce y su familia. Posteriormente, la señora Yarce amplió
su denuncia e incluyó hechos de amenazas en su contra (párr. 118). El 6 de octubre de 2004, fue asesinada
por un desconocido en su casa en presencia de la señora Naranjo, que frente a esto se vio obligada a
desplazarse, permaneciendo en esta calidad hasta el 2005 (párr. 120).
En 2005, la Fiscalía ordenó anexar la investigación de la muerte de la señora Yarce con las de amenazas
contra las señoras Mosquera, Naranjo y Yarce por parte de grupos armados ilegales. En enero de 2009,
se condenó a algunos culpables, pero hasta la fecha de la sentencia la investigación aún se encuentra en
etapa de investigación respecto al resto de los posibles responsables.
II. DECISIÓN
La Corte IDH declaró que el Estado de Colombia es responsable internacionalmente por la privación
de libertad ilegal y arbitraria de las señoras Mosquera, Naranjo y Yarce, vulnerando sus derechos a la
libertad personal, a la integridad personal y el derecho a la honra y dignidad.
Respecto a la muerte de la señora Yarce, se determinó que Colombia incumplió con su deber de prevenir
la vulneración del derecho a la vida y con su obligación de actuar con debida diligencia para prevenir la
violencia contra la mujer, lo que produjo a su vez la violación de la integridad personal de los familiares
de la señora Yarce.
En relación al desplazamiento de las señoras Rúa, Ospina, Mosquera, Naranjo y sus familiares, se determinó
que Colombia violó la integridad personal y el derecho a la circulación y residencia de todos ellos, vulnerando
además el derecho a la protección de la familia. A su vez, se declaró la responsabilidad del Estado por no
garantizar el uso y disfrute del derecho a la propiedad privada de la Señora Ospina y familiares. Junto con
lo anterior, se declaró que el derecho de asociación de todas ellas se vio afectado durante el tiempo que
estuvieron desplazadas.
En cuanto a las investigaciones de los delitos de desplazamiento forzado, amenazas y destrucción de la
propiedad en perjuicio de las señoras Rúa, Ospina y sus familiares, el Estado de Colombia no cumplió
con la garantía judicial de un plazo razonable. Tampoco cumplió con la garantía judicial y protección
judicial adecuada en la investigación de las denuncias en perjuicio de Myriam Rúa y sus familiares y de
Luz Ospina y sus familiares. Respecto a la demora en la investigación sobre la privación de la libertad
de las señoras Yarce, Mosquera y Naranjo, se determinó que Colombia violó el derecho a las garantías
judiciales.
III. PROBLEMÁTICA JURÍDICA
El desplazamiento interurbana como una manifestación de desplazamiento interno forzado de personas
y, por ende, una vulneración al derecho de circulación y de residencia; el derecho a la protección de la
familia y los derechos del niño; la propiedad privada; y la libertad de asociación • La necesidad de aplicar
una perspectiva de género en la determinación del desplazamiento de mujeres defensoras de derechos
humanos, reconociéndolas como un grupo especialmente vulnerable.
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IV. BREVE NOTA
Los hechos de este caso ocurren en el contexto de un extenso conicto armado interno en Colombia, que
justicó, desde la perspectiva del Estado, a imponer medidas excepcionales de restricción de derechos
fundamentales.
El conicto colombiano ha producido desplazamientos al interior del país y asimismo dentro de la misma
región o ciudad. En este caso, los hechos de desplazamiento interurbano se produjeron en la Comuna 13
de la ciudad de Medellín.
Respecto a la detención y posterior privación de libertad de las señoras Mosquera, Yarce y Naranjo, el
Estado deende la legalidad de estos actos sosteniendo que, por encontrarse en un estado de conmoción
interior, la normativa interna permitía la detención sin orden previa de una autoridad judicial, cumpliéndose
los requisitos legales necesarios (párr. 131). Frente a esto, la Corte se encarga de establecer, en primer
lugar, si efectivamente esas detenciones fueron llevadas a cabo conforme al ordenamiento jurídico interno
del país. Del estudio de la normativa interna, la Corte concluye que “la detención podía realizarse en el
marco de estados de conmoción interior y no requería previa autorización judicial en los casos en los que
existiera “urgencia insuperable” y la “necesidad de proteger un derecho fundamental” que se encontrara
en “grave o inminente peligro”, y no pudiera acudirse a la autoridad judicial” (párr. 154). Tomando en
consideración que la aprehensión de las víctimas fue realizada en base a la información de dos vecinos
del barrio que armaron que las tres mujeres iban a abandonar sus viviendas y evadir la acción de la
justicia, y ya que ellas permanecieron en sus domicilios al momento de la detención, la Corte señala que
no es posible concluir que iban a cometer un delito o poner en grave peligro un derecho fundamental
como lo exigía la normativa vigente, por lo que no existirían motivos sucientes como para justicar la
detención sin orden judicial (párr. 156), entendiéndola entonces, como una detención ilegal.
Con respecto a la arbitrariedad de la privación de libertad, la Corte determinó que al no haber sido
presentada “prueba alguna que evidencie la existencia de un acto que diera cuenta de una motivación
suciente sobre las supuestas nalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la privación de
libertad que sufrieron las tres presuntas víctimas durante los nueve días que permanecieron detenidas”,
es necesario concluir que estas han sido arbitrarias (párr. 158). Así, el Estado violó el derecho a la
libertad personal consagrado en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 7 de la CADH.
Con respecto a la integridad personal y el derecho a la honra y dignidad, la Corte desestima los
fundamentos propuestos por la Comisión y las representantes de las víctimas, pero reconoce que la
privación de su libertad “afectó el ejercicio de su labor como defensoras de derechos humanos, en tanto
que en la comunidad donde desempeñaban su trabajo fueron identicadas como colaboradoras de la
guerrilla y estigmatizadas, lo cual las expuso a amenazas, insultos y prácticas humillantes” (párr. 163),
lo que generó la violación de estos derechos, consagrados en los artículos 5.1 y 11.1 de la CADH.
Con respecto a las garantías judiciales y la protección judicial, las representantes alegaron su violación
como consecuencia de “la aludida vinculación ilegal a un proceso penal, sin elementos probatorios
mínimos ni idóneos para ello, y porque se decidió archivar la investigación seis meses después de la
resolución que resolvió la situación jurídica de las presuntas víctimas y ordenó su libertad” (párr. 166).
Ya que en sus alegatos no adujeron concretamente las garantías que presuntamente se habían violado en
la investigación penal iniciada, la Corte descarta la violación a estas garantías. Lo mismo sucede con la
alegada violación al derecho a la protección de la familia y los derechos del niño, que es descartada por
falta de argumentos.
Al analizar la muerte de la señora Yarce y la situación posterior de sus hijos, la Corte distingue entre la
violación al “respeto” al derecho a la vida y la violación de “garantizar” el derecho a la vida. Respecto
al primero, la Corte sostiene que “ni la Comisión ni las representantes han explicado, más allá de alegar
una situación de contexto, de qué forma se habría dado, respecto a los hechos del homicidio de la señora
Yarce, actos que implicaran la colaboración, asistencia, ayuda, tolerancia o aquiescencia estatal” (párr.
180), descartando que el Estado sea responsable por una violación al deber de respetar el derecho a la
vida.
Ahora, para determinar la violación al deber de garantizar el derecho a la vida, la Corte sostiene que es
necesario
“vericar que: 1) al momento de los hechos existía una situación de riesgo real e inmediato
para un individuo o grupo de individuos determinados; 2) que las autoridades conocían o
debían tener conocimiento de ese riesgo, y 3) que las autoridades, pese a ello, no adoptaron
las medidas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones que, juzgadas razonablemente,
podían esperarse para prevenir o evitar ese riesgo” (párr. 182).
Cabe mencionar que al vericar el cumplimiento de estos tres requisitos, la Corte destaca la especial
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situación de riesgo en la que se encontraba la señora Yarce, declarando que esta revestía de “características
particulares, haciéndose más evidente, dado que, dentro de una situación de conicto armado, se presentaba
en un contexto en el que la violencia contra la mujer, inclusive amenazas y homicidios, era habitual y
también ocurrían numerosos actos de agresión y hostigamiento dirigidos contra defensoras o defensores
de derechos humanos“ (párr. 184). Finalmente, concluye que la muerte de la señora Yarce constituyó
no solo una violación al artículo 4.1 de la Convención, sino que además una violación a la obligación
del Estado de actuar con debida diligencia para prevenir la violencia contra la mujer establecida en el
artículo 7.b) de la Convención de Belém do Pará (párr. 202). Además, el impacto que causó la muerte de
la señora Yarce en su familia, especialmente en sus hijos, que en esos momentos eran niños, importó una
violación a su derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 de la CADH (párrs. 197 a
202).
Posteriormente, la Corte se reere al desplazamiento de las señoras Rúa, Ospina, Mosquera, Naranjo
y sus familiares. Para determinar la responsabilidad del Estado colombiano con respecto a este hecho,
distingue entre una posible falta al deber de respetar los derechos contenidos en la Convención y una
falta al deber de garantizar estos derechos. Descarta la primera posibilidad, señalando que “no es posible
atribuir responsabilidad estatal por violación al deber de respeto si no puede constatarse la participación
de agentes estatales en hechos concretos que hayan generado el desplazamiento” (párr. 219). Sin embargo,
a pesar de que no puede acreditarse que el Estado haya generado o propiciado los desplazamientos de
las presuntas víctimas, corresponde evaluar las medidas adoptadas una vez que tomó conocimiento del
desplazamiento forzado.
Ya en los casos Chitay Nech y otros vs. Guatemala y Defensor de Derechos Humanos y otros vs.
Guatemala, la Corte ha armado que
“la obligación de garantía para el Estado de proteger los derechos de las personas
desplazadas conlleva el deber de adoptar medidas tendientes a proveer las condiciones
necesarias para facilitar un retorno voluntario y seguro a su lugar de residencia habitual o
a su reasentamiento voluntario en otra parte del país” (párr. 224).
“Además, en razón de la complejidad del fenómeno del desplazamiento interno y de la
amplia gama de derechos humanos que afecta o pone en riesgo, y en atención a circunstancias
de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en que generalmente se encuentran los
desplazados como sujetos de derechos humanos, su situación puede ser entendida como
una condición individual de facto de desprotección. Dicha situación obliga a los Estados a
otorgar un trato preferente a su favor y a adoptar medidas de carácter positivo para revertir
los efectos de su referida condición de debilidad, vulnerabilidad e indefensión” (párr. 225).
Con respecto a las obligaciones de proveer las condiciones necesarias para un retorno digno y seguro a su
lugar de residencia habitual o su reasentamiento voluntario, la Corte concluye que “el Estado fue omiso en
brindar asistencia o bien, cuando le fue requerida atención, brindó ayuda humanitaria de forma limitada y
demorada” (párr. 241). Además, tomando en consideración que el desplazamiento en Colombia tuvo un
impacto diferenciado en las mujeres en razón de su género, que produjo una situación de vulnerabilidad
agravada para las recurrentes, la Corte considera violados los derechos de circulación y residencia y el
derecho a la integridad personal consagrados respectivamente en los artículos 22.1 y 5.1 de la CADH,
en perjuicio de las señoras Naranjo, Rúa, Ospina y Mosquera, y de los familiares desplazados de estas
últimas tres (párr. 245).
Producto de la omisión antes mencionada, las señoras Mosquera, Naranjo y Ospina y sus familiares se
vieron forzadas a separarse de determinados familiares directos al momento de desplazarse, vulnerándose
su derecho a la protección de la familia, el que se encuentra consagrado en el artículo 17 de la Convención
(párr. 253).
Al referirse a la vulneración al derecho a la propiedad privada, la Corte señala que respecto de las
señoras Rúa y Ospina el Estado no tenía conocimiento previo de su situación de desplazamiento y del
abandono de sus viviendas y enseres que se encontraban en su interior, por lo que sería desproporcionado
exigir al Estado el deber de prevenir la protección del derecho de la propiedad privada en la situación
planteada (párr. 258). Ahora bien, aún después de haber tenido conocimiento de los hechos a través de
las denuncias que ellas interpusieron, el Estado no adoptó medidas necesarias para proteger los bienes de
las presuntas víctimas, ni les facilitó mecanismos para la obtención de una vivienda adecuada (párr. 259),
generando la responsabilidad del Estado por no garantizar el uso y disfrute del derecho a la propiedad
privada consagrado en el artículo 21.1 de la Convención.
Respecto a la libertad de asociación, se declara la responsabilidad del Estado colombiano pues, durante
el tiempo que las victimas estuvieron desplazadas, no les garantizó los medios necesarios para que
pudieran seguir ejerciendo libremente su labor como defensoras de derechos humanos (párr. 275). Sin
embargo, en cuanto a la señora Yarce, la posible afectación a su libertad de asociación es consecuencia
lamentable de su muerte, y por lo tanto, no puede ser atribuible al Estado.
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Por último, en relación con la alegada inobservancia de las garantías judiciales y la protección judicial, la
Corte reconoció que la investigación de los procesos penales de los delitos de amenazas y desplazamiento
resultan complejos, en lo que concierne a la determinación, eventual detención (si procede) y juzgamiento
de los inculpados, dado que involucran múltiples víctimas y posibles responsables pertenecientes a
grupos armados ilegales (párr. 289). Sin embargo, las condiciones del país no liberan a un Estado Parte
de la CADH de sus obligaciones establecidas en ese tratado.
Dicho esto, la Corte declara que respecto al caso de la señora Rua, hay una situación de impunidad que
implica un incumplimiento del deber de investigar, privándola a ella y a sus familiares de la posibilidad
de acceso a la justicia. Por su parte, en el caso de las señoras Ospina , Naranjo, Mosquera y Yarce, si
bien no se constata una vulneración de la posibilidad de acceso a la justicia, se determina la afectación
al derecho a que las actuaciones se lleven a cabo en un plazo razonable. En razón de todo lo expuesto,
la Corte considera que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial
consagrados de los artículos 8.1 y 25.1 de la CADH.
Como aspectos a destacar de esta sentencia, cabe señalar la especial mención que hace la Corte sobre
los factores de vulnerabilidad de las víctimas en su calidad de mujeres y de lideresas de asociaciones
de protección de derechos humanos, la que utiliza para valorar su desplazamiento. Así mismo, se
reconoce la intención del Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot de incorporar en su voto concurrente
la vulneración del derecho a la vivienda como derecho social, pues a su entender el Tribunal podría haber
teniendo en cuenta que el perjuicio sufrido por las víctimas, más que vulnerar su derecho a la propiedad
privada, infringía su derecho a la vivienda, violándose el artículo 26 de la CADH, donde él entiende que
este derecho estaría consagrado.
Caso Miembros de la Aldea Chichupac y Comunidades
Vecinas del Municipio de Rabinal vs. Guatemala
(excepciones preliminares, fondo, reparaciones y
costas).
Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C nº 328
Sentencia disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_328_esp.pdf
I. HECHOS
Entre 1962 y 1996 Guatemala vivió un conicto armado interno que provocó grandes costos humanos,
materiales, institucionales y morales.
En 1990 se inició un proceso de paz que culminó en diciembre de 1996 cuando el Gobierno y la
Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca, con la participación de la sociedad civil, rmaron el
Acuerdo de Paz Firme y Duradera, con el propósito de acabar con el conicto armado. Dicho Acuerdo
otorgó validez a los doce acuerdos que fueron celebrados durante negociaciones previas, entre ellos,
uno para el establecimiento de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico de las violaciones a los
derechos humanos. Dicha Comisión inició sus trabajos el 31 de julio de 1997 y publicó su Informe
“Guatemala, Memoria del Silencio” el 25 de febrero de 1999 (párr. 76).
En este contexto, el Estado aplicó lo que denominó “Doctrina de Seguridad Nacional”, a partir de
la cual utilizó la noción de “enemigo interno”, la que en un principio se refería a las organizaciones
guerrilleras, pero que se extendió a todas aquellas personas que se identicaban con la ideología
comunista o que pertenecieran a una organización o a aquellos que por cualquier razón no estuvieran
a favor del régimen militar establecido. Con base en esta doctrina, el Ejército incluyó a los miembros
del pueblo indígena maya en esta categoría (párr. 77).
A partir de 1982, la Junta Militar y el Alto Mando diseñaron y ordenaron la implementación de un plan
de campaña militar que impulsó operaciones de “tierra arrasada” para terminar con la base social del
movimiento insurgente. A través de este, se llevaron a cabo 626 masacres atribuibles al Ejército de Guatemala
y a las fuerzas de seguridad del Estado, destinadas a eliminar a las personas o grupos consideradas como
enemigos (párr. 78).
Entre 1981 y 1983 grupos militares o paramilitares asesinaron por lo menos a un 20% de la población
del municipio Rabinal, al que pertenece la aldea Chichupac, cuya población había sido identicada
por el Ejercito como un enemigo interno, y un 99% de las víctimas eran miembros del pueblo maya
achí (párr. 84).

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