Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas)

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sindicatos, persigan nes de representación de los intereses legítimos de los trabajadores.
Esta protección deriva del propio artículo 16 de la Convención Americana, el cual protege
la libertad de asociación con nes de cualquier índole, así como de otros instrumentos
internacionales, que reconocen una protección especial a la libertad de asociación con
nes de protección de los intereses de los trabajadores, sin especicar que esta protección
se restrinja al ámbito sindical. En este sentido, el propio artículo 26 de la Convención
Americana, que se deriva de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia
y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reconoce
el derecho de los empleadores y trabajadores de asociarse libremente para la defensa y
promoción de sus intereses, y el Preámbulo de la Carta Democrática Interamericana reconoce
que el derecho de los trabajadores de asociarse para la defensa y promoción de sus intereses
es fundamental para la plena realización de los ideales democráticos” (párr. 158).
Para el caso de los representantes, destaca que deben gozar de una protección ecaz contra todo acto
que pueda perjudicarlos, correspondiéndole a las autoridades garantizar que las sanciones que se les
impongan sean proporcionales y no constituyan un efecto disuasivo en el derecho de ellos mismos de
representar y defender los intereses de los trabajadores (párr. 160).
Luego, la Corte resuelve que al avalar la decisión de despedir al Sr. Lagos, el Tribunal nacional no sólo
transgredió la violación de su derecho individual a la libertad de asociación, sino que además se privó a
los trabajadores de la comunidad de la representación de uno de sus líderes. En razón de ello, declara que
el Estado es responsable de la violación al artículo 16.1 y 26 en relación con los artículos 1.1, 13 y 8 de
la Convención Americana (párrs. 161 a 162).
Por último, con el n de examinar si el Sr. Lagos tuvo las posibilidades de tutelar efectivamente sus
derechos laborales, la Corte se avoca al análisis del derecho al acceso a la justicia, recordando el deber de
los Estados de diseñar y consagrar normativamente recursos efectivos para la protección de los derechos
humanos y de asegurar la debida aplicación de los mismos (párr. 176).
En el caso en concreto, la Corte tiene por establecido que el Sr. Lagos interpuso al menos 7 recursos
judiciales y varias solicitudes que fueron denegados en su totalidad, sin mayor motivación y sin
pronunciarse sobre el fondo, o los derechos sustantivos alegados (párrs. 178 a 183). En consecuencia,
y considerando que la sanción fue la máxima conminada por las normas del Derecho del Trabajo, en
tanto se le hace cesar la condición de trabajador y se le priva de un derecho fundamental, en ocasiones
indispensable para la superviviencia y realización de otros derechos, y susceptible incluso de afectar la
propia identidad subjetiva del trabajador y de terceros vinculados, Perú transgredió el artículo 8.1 y 25.1
de la Convención en relación con el artículo 1 de la misma (párrs. 189 a 191).
Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia (excepciones
preliminares, fondo, reparaciones y costas).
Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C nº 341
Sentencia disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_341_esp.pdf
I. HECHOS
La Vereda La Esperanza es una zona periférica situada en la Región del Magdalena Medio. Su posición
geográca estratégica propició la llegada de grupos armados ilegales y situaciones de violencia sobre
la población civil. Pese a ello, se caracteriza por la debilidad del Estado para ejercer sus funciones
primordiales en virtud de la carencia de instituciones estatales, lo que la ha convertido en una zona de
alta complejidad (párrs. 51 a 53).
Como consecuencia del avance de las FARC y la precariedad del Estado, se habilitaron en el territorio
grupos de autodefensas a nivel nacional y fueron promovidos por parte del ejército. Entre ellos,
el denominado Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM), liderado por R.I.A y
conformado por campesinos dueños de pequeñas y medianas extensiones de tierra, con el n de
combatir la guerrilla. Para dichos efectos, el grupo recibió ayuda del ejército de Colombia con armas,
municiones, entrenamiento y respaldo en sus operaciones (párr. 55).
Para lograr el dominio sobre el territorio, las ACMM entre 1994 y 2006 desplegaron una serie de
formas de control y regulación con el n de someter a la población y generar un comportamiento
favorable al grupo armado (v.g., el uso de formas reiteradas de coerción, como la obligación de salir
de su territorio o la elaboración de listas de personas sindicadas como colaboradores de la guerrilla).
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En virtud de investigaciones realizadas en Colombia, se ha entendido que las ACMM son responsables
de homicidios selectivos, secuestros y desesperaciones (párrs. 58 a 61).
Quedó demostrado en casos anteriores la vinculación entre las FFAA de Colombia y grupos
paramilitares, ya sea en acciones de colaboración u omisiones que facilitan la comisión de delitos
(párrs. 68 y 71).
Entre los días 21 de junio y 9 de julio de 1996, y el 27 de diciembre del mismo año, se han producido
doce desapariciones de personas que habitaban en La Vereda La Esperanza. En todos los casos,
militares vestidos de civil llegaban violentamente a la casa de las víctimas y se los llevaban en
vehículos, sin mayores explicaciones (párrs. 78 a 100). Dentro de estas desapariciones, se encuentran
la de tres niños, entre 12 y 15 años, y la de la Sra. Irene Gallego Quintero. En el caso de esta última,
luego de que la casa de su hermano, el sr. Eliseo Gallego Quintero, fuera destruida a balazos y se
refugiara en su casa con su familia, los militares llegaron a buscarlos y se retiraron con ella, para
dirigirse posteriormente a la Unidad de Fiscalías de El Santuario, pero tras no haber hallado mérito
para su procesamiento, no fue retenida por la scalía y se desconoce lo que sucedió después (párrs.
81 a 85). Por último, el 7 junio de 1996 se produjo la muerte del Sr. Javier Giraldo Giraldo, quien fue
subido a una camioneta y luego de que se escucharan unos disparos fue tirado muerto a la autopista
(párrs. 91 y 92).
Debido a estos hechos se tramitaron dos procedimientos en la jurisdicción penal ordinaria de
Colombia, que se encuentran actualmente en la etapa de investigación (párr. 101); un procedimiento
en la jurisdicción de Justicia y Paz en contra de R.I.A (párrs. 103 a 122); un procedimiento en la
jurisdicción Penal Militar, en donde el Juez prorió auto inhibitorio por falta de responsabilidad del
personal militar en los hechos (párr. 123); un procedimiento disciplinario contra las irregularidades
de miembros del ejército, que concluyó en archivo provisional del informativo (párr. 124); y un
procedimiento en la jurisdicción contencioso administrativa, en donde se pidió la indemnización a
la Nación, Ministerio de Defensa y Ejército Nacional y que se declarara su responsabilidad por la
desaparición forzada de dos personas. Procedimiento posteriormente acumulado con los de los otros
desaparecidos que se trataron en esta sentencia (párrs. 125 a 133).
II. DECISIÓN
La Corte IDH declaró al Estado de Colombia responsable por las once desapariciones forzadas ocurridas
en La Vereda La Esperanza y por los hechos sucedidos contra el Sr. Javier Giraldo. Determinó que
incumplió su deber de garantizar el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, el derecho a
la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la libertad personal.
También declaró al Estado colombiano responsable de la violación a las garantías judiciales, en virtud
de la falta de adopción de medidas de protección para los participantes del proceso, por la violación
al derecho a la verdad judicial y por la falta de diligencia en el inicio de la investigación en la justicia
ordinaria. Del mismo modo, la Corte declaró que el Estado transgredió los derechos a la propiedad e
inviolabilidad del domicilio, con respecto a la casa destruida de José Eliseo Gallego y María engracia
Hernández, y por la violación a la integridad personal, en perjuicio de los familiares de las victimas
desaparecidas y ejecutadas.
III. PROBLEMÁTICA JURÍDICA
Forma de atribución de responsabilidad del Estado y grado de participación de los integrantes de la
fuerza pública en los hechos. Consagración de la protección del derecho a la vivienda.
IV. BREVE NOTA
Un primer tema que cabe destacar de esta sentencia es el modo en la que la Corte IDH determina la forma
de atribución de responsabilidad del Estado y el grado de participación que habrían tenido integrantes de la
Fuerza Pública en lo que respecta a las desapariciones forzadas y muerte de las víctimas, pues si bien, en un
principio, el Estado reconoció su responsabilidad por las desapariciones forzada, lo hizo considerando que la
responsabilidad que le cabía era por omisión.
Para efectos de determinar la responsabilidad del Estado, la Corte parte considerando numerosas
declaraciones y testimonios entregados sobre lo sucedido. Junto a ello, entro otros hechos, la Corte IDH
tiene en cuenta: (i) las amenazas que habrían sufrido algunos pobladores por parte del Ejército días antes
da la ocurrencias de estos; (ii) la desaparición de algunas de las presuntas víctimas y el asesinato del
Personero Municipal del Carmen de Viboral, ocurridos con posterioridad a que se denunciara al Ejército
como responsable de los hechos que estaban ocurriendo en La Vereda; (iii) la ausencia de reportes que
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den cuenta de la conducción de hostilidades entre el Ejército y los paramilitares que operaban en la
zona y; (iv) el desplazamiento por la autopista Medellín-Bogotá por parte de los paramilitares sin que
los mismos fueran interceptados en los múltiples retenes militares presentes en dicha vía. En virtud de
lo anterior, la Corte IDH nalmente declara que las desapariciones forzadas son atribuibles al Estado
por el apoyo y aquiescencia que prestaron agentes de la Fuerza Pública para el actuar de las ACMM, y
agrega que debido al conocimiento que tenía el Estado de los hechos ocurridos, no se trata de una mera
responsabilidad por omisión (párrs. 166-168).
Una vez establecido lo anterior, la Corte se centra en el examen de la garantía judicial del plazo razonable
y recuerda los elementos que se deben considerar para establecer si ha existido una transgresión a dicho
derecho, a saber: (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de
las autoridades judiciales, y (iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada
en el proceso, pues si bien es cierto, se debe tener en cuenta la duración global del proceso, también
existen circunstancias en que por las situaciones particulares, las distintas etapas del proceso merecen
una valoración especíca (párrs. 193 y 194).
En base a los elementos previamente enumerados, la Corte determina que no se vulneró la garantía
del plazo razonable, pues señala que el tiempo que se ha tomado el proceso en la jurisdicción especial
de Justicia y Paz, correspondiente a más de doce años, no solo se debe a la extrema complejidad que
reviste el mismo, sino que también a que el caso se encuentra enmarcado en un contexto de un proceso
de desmovilización masivo de miembros de grupos armados, el que conlleva una importante cantidad de
actuaciones judiciales referidas a miles de hechos delictivos y de víctimas que deben ser investigados
simultáneamente por las autoridades judiciales (párr. 204).
Por otro lado, respecto al derecho a la verdad, tal como lo ha hecho reiteradamente, la Corte IDH establece que
toda persona, incluyendo a los familiares de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, tiene el
derecho a conocer la verdad, debiendo ser informados de todo lo sucedido con relación a dichas violaciones.
Reconociendo la independencia de este derecho, añade que pese a que históricamente se ha enmarcado en
el derecho de acceso a la justicia, lo cierto es que el derecho a la verdad tiene autonomía propia y su alcance
se determinará de conformidad al contexto y circunstancias particulares del caso. De esta manera, la Corte
ha establecido que en los casos de desapariciones forzadas, el derecho a conocer el paradero de las víctimas
desaparecidas constituye un componente esencial del derecho de conocer la verdad.
A la luz de lo descrito previamente, aun cuando la Corte valora positivamente todas las acciones y
esfuerzos que ha llevado a cabo el Estado colombiano a n de determinar el paradero de las víctimas
desaparecidas, señala que no puede desconocerse que en el presente caso han transcurrido más de 20
años sin que se conozca actualmente el paradero de las mismas, y que por tanto, mientras no se establezca
su paradero, el Estado es responsable por la violación del derecho a la verdad. Finalmente, respecto a
este derecho, recuerda que las declaraciones y postulados que se han realizado constituyen únicamente
uno de los elementos mediante los cuales se construye la verdad judicial -ya que los representantes y la
comisión alegan que habían contradicciones en las declaraciones y no se excluyeron- mas este derecho
no puede depender únicamente de ellos, también debe construirse el establecimiento de la verdad judicial
mediante el análisis que puedan efectuar los tribunales internos a través de ese y otros medios probatorios
a que haya lugar (párrs. 220 a 225).
En la presente sentencia, la Corte IDH también se pronuncia sobre el derecho a la propiedad e inviolabilidad
del domicilio, a propósito del ingreso y los daños ocasionados a la propiedad del Sr. José Eliseo Gallego.
Para efectos de resguardar el derecho a la vivienda, la Corte recurre al derecho consagrado en el artículo
11.2 de la CADH, y arma que la intrusión ilegal de fuerzas armadas a una vivienda constituiría una
injerencia abusiva y arbitraria en la vida privada y domicilio de las personas afectadas. En particular,
señala que la vivienda se caracteriza por su ámbito de privacidad, que justamente signica quedar exento
e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad
pública y, por tanto, corresponde a un espacio en el que se puede desarrollar libremente la vida privada.
Esta forma de concebir el derecho a la vivienda, a la luz de lo expuesto por el juez Eduardo Ferrer Mac-
Gregor Poisot en su voto concurrente, sería una tendencia tradicional de los tribunales internacionales,
que no han abordado el derecho a la vivienda de forma autónoma, sino que lo garantizan a través de la
integridad, la vida privada y familiar, o la propiedad privada. En este sentido, señala que podría haberse
abordado autónomamente el derecho si se hubiese subsumido dentro del artículo 26 de la Convención,
según la línea argumentativa que se siguió en el caso Lagos del Campo Vs. Perú respecto a este artículo,
que en efecto, fue resuelto el mismo día que el caso en estudio (párrs. 241 a 243).
Finalmente, la Corte IDH considera los familiares de las víctimas como víctimas por sí mismas, en cuanto
a la violación de su derecho a la integridad, como consecuencia del severo sufrimiento ocasionado por la
negativa de las autoridades de proporcionar información acerca del paradero de las víctimas o de realizar
una investigación ecaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido. Y, por tanto, en el caso en concreto
ha considerado como parte lesionada a las víctimas directas y a sus familiares (párrs. 249 y 255).

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