Caso N° 193 Tristán Donoso Vs. Panamá

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I. HECHOS
CASO N° 193
TRISTÁN DONOSO VS. PANAMÁ
Caso: Tristán Donoso vs. Panamá
Nº: 193
Fecha de Sentencia: 27 de enero 2009
Víctima: Santander Tristán Donoso
Estado parte: Panamá
Caso Completo en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_193_esp.pdf
Santander Tristán Donoso, abogado panameño, prestó sus servicios profesionales al señor Walid Zayed, que se
encontraba detenido en el marco de una causa penal relacionada con el delito de lavado de dinero.
En julio de 1996, Walid Zayed denunció a las autoridades policiales que había recibido una visita de personas
que le habían ofrecido la obtención de su libertad a cambio de dinero, por lo que la Fiscalía montó una operación para
atrapar a los presuntos extorsionadores. En esta operación el señor Zayed colaboró grabando per sonalmente las
conversaciones que sostuviera con los presuntos extorsionadores, dentro de las instalaciones policiales.
En el marco de la investigación iniciada, el 10 de julio de 1996 el Fiscal a cargo solicitó autorización al ex
Procurador para grabar las conversaciones desde los teléfonos residenciales de la familia Zayed, y para grabar y
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ex Procurador emitió dos resoluciones en las que autorizó al Fiscal a proceder conforme a lo solicitado.
Con anterioridad a las resoluciones en que autorizaba las intervenciones telefónicas, el ex Procurador recibió
casetes con grabaciones de conversaciones telefónicas que mantuvo Zayed dentro del cuartel policial y en su
residencia. Estas grabaciones fueron obtenidas por iniciativa particular (nunca se comprobó quién las efectuó), sin que
dichas intervenciones hubieran sido autorizadas aún por el Ministerio Público.
El 16 de julio, por orden del ex Procurador, el Departamento de Prensa y Divulgación del Ministerio Público envió
una copia del casete con la grabación de la conversación sostenida entre Tristán Donoso y Zayed, al Arzobispo de
Panamá, quién a su vez, la remitió al Obispo de Colón.
Días más tarde, el ex Procurador sostuvo una reunión con integrantes de la Junta Directiva del Colegio
Nacional de Abogados para tratar algunos temas ajenos a este caso. Con ocasión de esta reunión, les hizo escuchar la
grabación y les indicó que se trataba de una confabulación de Tristán Donoso para perjudicar su persona o la imagen
del Ministerio Público.
El 25 de marzo de 1999, en el marco de una serie de cuestionamientos públicos a las atribuciones legales del
Procurador General de la Nación para ordenar la interceptación y grabación de comunicaciones telefónicas, Tristán
Donoso realizó una conferencia de prensa en la cual declaró que el ex Procurador había ordenado la interceptación y
grabación de una conversación suya con un cliente y la había puesto en conocimiento de terceros.
El 26 de marzo de 1999, Tristán Donoso interpuso una denuncia en contra del ex Procurador por el delito de
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al no ser posible acreditar los hechos denunciados.
El mismo 26 de marzo de 1999, el ex Procurador presentó una querella contra Tristán Donoso por los delitos de
calumnia e injuria, quien lo había responsabilizado en una conferencia de prensa por la intervención y la grabación
de sus llamadas telefónicas. El 26 de octubre de 2001 el ex Procurador presentó, además, un incidente de daños y
perjuicios en contra de Tristán Donoso por un millón cien mil balboas.
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ejercicio de funciones públicas por igual término como autor del delito de calumnia, y se reemplazó la pena de prisión
por el pago de días multa (en total 750.00 balboas). Asimismo se le condenó a una indemnización por daño moral y
material.
El 28 de agosto de 2007 la Comisión sometió a la Corte una demanda en contra de la República de Panamá.
Solicitó a la Cor te que declare que el Estado es responsable por la violación de los artículos 8 (Garantías Judiciales),
11 (Protección de la Honra y de la Dignidad), 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) y 25 (Protección Judicial)
de la Convención Americana, en relación con la obligación general de respeto y garantía de los derechos humanos
y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, previstos, respectivamente, en los artículos 1.1 y 2 de dicho
tratado, en perjuicio del señor Tristán Donoso.
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II. CONSIDERACIONES DE FONDO DE LA CORTE:
El 27 de enero de 2009 la Corte estableció que el Estado violó el derecho a la vida privada y el derecho al
honor y reputación reconocidos en el artículo 11.1 y 11.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1
de la misma, en perjuicio del señor Santander Tristán Donoso, por la divulgación de la conversación telefónica, en
los términos de los párrafos 72 a 83 de la presente Sentencia. También, que el Estado violó el derecho a la libertad
de expresión reconocido en el artículo 13 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma
y el derecho a las garantías judiciales reconocido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el
artículo 1.1 de la misma, por la falta de motivación de la decisión judicial sobre la divulgación de la conversación
telefónica.
1. DERECHO A LA VIDA PRIVADA
Artículo 11 de la Convención.
Ámbito de aplicación del Derecho a la Vida Privada y la protección de las
conversaciones telefónicas
El artículo 11 de la Convención prohíbe toda injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada de las personas,
enunciando diversos ámbitos de la misma como la vida privada de sus familias, sus domicilios o sus correspondencias.
La Corte ha sostenido que el ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones
o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública. Aunque las conversaciones
telefónicas no se encuentran expresamente previstas en el artículo 11 de la Convención, se trata de una forma
de comunicación que, al igual que la correspondencia, se encuentra incluida dentro del ámbito de protección del
derecho a la vida privada. (párr. 55)
El derecho a la vida privada no es un derecho absoluto y, por lo tanto, puede ser restringido por los Estados
siempre que las injerencias no sean abusivas o arbitrarias; por ello, las mismas deben estar previstas en ley, perseguir
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en una sociedad democrática. (párr. 56)
La Corte considera que la conversación telefónica entre el señor Adel Zayed y el señor Tristán Donoso era
de carácter privado y ninguna de las dos personas consintió que fuera conocida por terceros. Más aún, dicha
conversación, al ser realizada entre la presunta víctima y uno de sus clientes debería, incluso, contar con un mayor
grado de protección por el secreto profesional. (párr. 75)
La divulgación de la conversación telefónica por parte de un funcionario público implicó una injerencia en la
vida privada del señor Tristán Donoso. La Corte debe examinar si dicha injerencia resulta arbitraria o abusiva en los
términos del artículo 11.2 de la Convención o si resulta compatible con dicho tratado. Como ya se indicó (supra párr.
56), para ser compatible con la Convención Americana una injerencia debe cumplir con los siguientes requisitos:
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cumplimiento de alguno de dichos requisitos implica que la medida es contraria a la Convención. (párr. 76)
En consecuencia, la Corte considera que la divulgación de la conversación privada ante autoridades de la
Iglesia Católica y algunos directivos del Colegio Nacional de Abogados, y las manifestaciones utilizadas por el ex
Procurador en dichas ocasiones, violaron los derechos a la vida privada y a la honra y reputación del señor Tristán
Donoso, reconocidos en los artículos 11.1 y 11.2 de la Convención Americana, en relación con la obligación de
respeto consagrada en el artículo 1.1 del mismo tratado. (párr. 83)
Distinción entre Honra y Reputación
[…] El artículo 11 de la Convención reconoce que toda persona tiene derecho al respeto de su honra, prohíbe
todo ataque ilegal contra la honra o reputación e impone a los Estados el deber de brindar la protección de la ley
contra tales ataques. En términos generales, el derecho a la honra se relaciona con la estima y valía propia, mientras
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2. LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y EXPRESIÓN
Artículo 13 en relación con los artículo 1.1 y 2 de la Convención
Restricciones a la libertad de expresión y la aplicación de responsabilidades ulteriores
Respecto al contenido de la libertad de expresión, la jurisprudencia de la Corte ha sido constante en señalar
que quienes están bajo la protección de la Convención tienen el derecho de buscar, recibir y difundir ideas e
informaciones de toda índole, así como también el de recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los
demás. (párr.109)
[…] La libertad de expresión no es un derecho absoluto. El artículo 13.2 de la Convención, que prohíbe la censura
previa, también prevé la posibilidad de exigir responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho.
Estas restricciones tienen carácter excepcional y no deben limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el pleno
ejercicio de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa. (párr.110)
Dada la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática, el Estado no sólo debe
minimizar las restricciones a la circulación de la información sino también equilibrar, en la mayor medida de lo
posible, la participación de las distintas informaciones en el debate público, impulsando el pluralismo informativo.
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Legalidad de la medida
La Corte observa que el delito de calumnia, por el cual fue condenada la víctima, estaba previsto en el artículo
172 del Código Penal, el cual es una ley en sentido formal y material (supra párr. 108). (párr. 117)
Finalidad Legítima e Idoneidad de la medida
La Corte ha señalado que los funcionarios públicos, al igual que cualquier otra persona, están amparados por
la protección que les brinda el artículo 11 convencional que consagra el derecho a la honra. Por otra parte, el artículo
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ulteriores en el ejercicio de la libertad de expresión. En consecuencia, la protección de la honra y reputación de toda
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de salvaguardar, a través de la conminación de pena, el bien jurídico que se quiere proteger, es decir, podría estar en
capacidad de contribuir a la realización de dicho objetivo. (párr. 118)
Necesidad de la medida
En una sociedad democrática el poder punitivo sólo se ejerce en la medida estrictamente necesaria para
proteger los bienes jurídicos fundamentales de los ataques más graves que los dañen o pongan en peligro. Lo
contrario conduciría al ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado. (párr. 119)
La Corte no estima contraria a la Convención cualquier medida penal a propósito de la expresión de
informaciones u opiniones, pero esta posibilidad se debe analizar con especial cautela, ponderando al respecto la
extrema gravedad de la conducta desplegada por el emisor de aquéllas, el dolo con que actuó, las características
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verdaderamente excepcional, medidas penales. En todo momento la carga de la prueba debe recaer en quien
formula la acusación. (párr.120)
La Corte considera que el señor Tristán Donoso realizó manifestaciones sobre hechos que revestían el mayor
interés público en el marco de un intenso debate público sobre las atribuciones del Procurador General de la Nación
para interceptar y grabar conversaciones telefónicas, debate en el que estaban inmersas, entre otras, autoridades
judiciales. (párr. 121)
[…] El derecho internacional establece que el umbral de protección al honor de un funcionario público debe
permitir el más amplio control ciudadano sobre el ejercicio de sus funciones. […] En el presente caso se trataba de
una persona que ostentaba uno de los más altos cargos públicos en su país, Procurador General de la Nación. (párr.
122)
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de interés publico resulta una expresión protegida por la Convención Americana. Sin embargo, la situación es
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(párr.124)
En el presente caso la Corte advierte que en el momento en que el señor Tristán Donoso convocó la conferencia
de prensa existían diversos e importantes elementos de información y de apreciación que permitían considerar que
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grabación de su conversación (párr. 125)
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Finalmente, si bien la sanción penal de días-multa no aparece como excesiva, la condena penal impuesta
como forma de responsabilidad ulterior establecida en el presente caso es innecesaria. Adicionalmente, los hechos
bajo el examen del Tribunal evidencian que el temor a la sanción civil, ante la pretensión del ex Procurador de una
reparación civil sumamente elevada, puede ser a todas luces tan o más intimidante e inhibidor para el ejercicio de
la libertad de expresión que una sanción penal, en tanto tiene la potencialidad de comprometer la vida personal y
familiar de quien denuncia a un funcionario público, con el resultado evidente y disvalioso de autocensura, tanto
para el afectado como para otros potenciales críticos de la actuación de un servidor público. (párr.129).
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte concluye que la sanción penal impuesta al señor Tristán Donoso fue
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lo que resulta violatoria al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio del señor Tristán Donoso. (párr.
130)
Por otra parte, no ha quedado demostrado en el presente caso que la referida sanción penal haya resultado
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Estado no incumplió la obligación general de adoptar disposiciones de derecho interno establecida en el artículo 2
de la Convención Americana. (párr. 131)
Libertad de expresión y honra de funcionarios públicos
[…] Respecto del derecho a la honra, la Corte recuerda que las expresiones concernientes a la idoneidad
de una persona para el desempeño de un cargo público o a los actos realizados por funcionarios públicos en el
desempeño de sus labores gozan de mayor protección, de manera tal que se propicie el debate democrático. La
Corte ha señalado que en una sociedad democrática los funcionarios públicos están más expuestos al escrutinio
y la crítica del público. Este diferente umbral de protección se explica porque se han expuesto voluntariamente a
un escrutinio más exigente. S us actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del
debate público. Este umbral no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el interés público de las actividades que
realiza. (párr. 115).
Esta protección al honor de manera diferenciada se explica porque el funcionario público se expone
voluntariamente al escrutinio de la sociedad, lo que lo lleva a un mayor riesgo de sufrir afectaciones a su honor, así
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a los medios de comunicación para dar explicaciones o responder sobre hechos que los involucren. (párr. 122)
3. PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Artículo 9 de la Convención
[…] Al analizar la violación del artículo 13 de la Convención, la Corte declaró que la conducta imputada al
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vigente al momento de los hechos (supra párr. 117). La declaración de una violación a la Convención Americana
por la aplicación en el caso concreto de dicha norma no implica en sí misma una violación al principio de legalidad,
razón por la cual la Corte considera que el Estado no violó el derecho consagrado en el ar tículo 9 de la Convención
Americana. (párr.139)
4. DEBIDO PROCESO
Artículo 8 de la Convención.
Deber de investigar
El deber de investigar es una obligación de medios y no de resultado. Como ha sido señalado por la Corte
de manera reiterada, este deber ha de ser asumido por el Estado como un deber jurídico propio y no como una
simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares,
que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos
probatorios. (párr. 146)
La Corte estima que una vez analizados los elementos probatorios aportados durante la investigación, no
hay evidencia de que la misma no haya sido diligente. Por otra parte, si bien los representantes indican ante la
Corte una serie de medidas adicionales que pudieron ser realizadas durante la investigación, las mismas no fueron
solicitadas a la autoridad investigadora en la denuncia inicial, ni en sus ampliaciones posteriores […] (párr. 149)
Por todo lo anterior, este Tribunal considera, en cuanto a la obligación de investigar diligentemente los hechos
denunciados por el señor Tristán Donoso, que el Estado no violó a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana,
en conexión con el artículo 1.1 de la misma. (párr. 151)
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III. REPARACIONES
Motivación de las sentencias
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a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de
justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga
credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. (párr. 152)
El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos, que puedan afectar derechos
humanos, deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este
sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos
de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que
éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de
criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber
de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 de la Convención para salvaguardar el
derecho a un debido proceso. (párr. 153)
El Tribunal considera que la Corte Suprema de Justicia debió motivar su decisión respecto del planteamiento
de la divulgación de la conversación telefónica, y en caso de entender que había existido la misma, como surge de
la decisión, establecer las razones por las cuales ese hecho se subsumía o no en una norma penal y, en su caso,
analizar las responsabilidades correspondientes. Por consiguiente, la Corte considera que el Estado incumplió con
su deber de motivar la decisión sobre la divulgación de la conversación telefónica, violando con ello las “debidas
garantías” ordenadas en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el art ículo 1.1 de la misma, en
perjuicio del señor Santander Tristán Donoso. (párr. 157)
Organización del Ministerio Público e imparcialidad en la investigación
Los Estados partes pueden organizar su sistema procesal penal, así como la función, estructura o ubicación
institucional del Ministerio Público a cargo de la persecución penal, considerando sus necesidades y condiciones
particulares, siempre que cumplan con los propósitos y obligaciones determinadas en la Convención Americana.
En los casos que la legislación de un determinado Estado establezca que los integrantes del Ministerio Público
desempeñan su labor con dependencia orgánica, ello no implica, en sí mismo, una violación a la Convención. (párr.
164)
Por su parte, la Corte destaca que el principio de legalidad de la función pública, que gobierna la actuación de
los funcionarios del Ministerio Público, obliga a que su labor en el ejercicio de sus cargos se realice con fundamentos
  
del derecho y la búsqueda de la verdad de los hechos sucedidos, actuando con profesionalismo, buena fe, lealtad
procesal, considerando tanto elementos que permitan acreditar el delito y la participación del imputado en dicho
acto, como también los que puedan excluir o atenuar la responsabilidad penal del imputado. (párr. 165)
 
el señor Tristán Donoso actuaran motivados por intereses individuales, fundados en motivos extralegales o que
hubiesen adoptado sus decisiones con base en instrucciones de funcionarios superiores contrarias a las disposiciones
jurídicas aplicables […] (párr. 166)
Por lo expuesto, la Corte concluye que el Estado no violó el derecho al debido proceso previsto en el artículo
8 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Tristán Donoso, en el marco de la investigación promovida
contra él por delitos contra el honor. (párr. 167)
Es un principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación internacional que haya
producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamenteEsa obligación de reparar se regula en todos los
aspectos por el Derecho Internacional. En sus decisiones, la Corte se ha basado en el artículo 63.1 de la Convención
Americana. (párr. 170)
1. Parte lesionada
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alegatos ni presentó pruebas que permitan concluir que dicha persona fue víctima de alguna violación a un derecho
consagrado en la Convención Americana. En razón de lo anterior, la Corte considera como “parte lesionada”, conforme
al artículo 63.1 de la Convención Americana, al señor Tristán Donoso, en su carácter de víctima de las violaciones a

el Tribunal ordena a continuación. (párr.180)
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2. Indemnizaciones
Daño material
En cuanto a los problemas de salud del padre de la víctima, que habrían sido causados por los hechos del
presente caso, la Corte no cuenta, más allá de lo alegado, con elementos que permitan acreditar dicha situación,
ni el nexo causal con los hechos del presente caso. Por último, en cuanto a la limitación a una eventual postulación
para el cargo de magistrado de la Corte Suprema debido a la condena penal, no puede concluirse que ello sea
considerado dentro del concepto de lucro cesante, al tratarse de una expectativa que el señor Tristán Donoso
podía legítimamente tener, pero que no representa un detrimento patrimonial efectivo consecuencia de la violación
declarada en la presente Sentencia. Por el contrario, la Corte advier te que los hechos del presente caso no le
impidieron acceder a un trabajo en el Estado, tal como lo informara la víctima en la audiencia pública. Por lo anterior,
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Daño Inmaterial
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señor Tristán Donoso y que éste fue desacreditado en su labor profesional, primero ante dos públicos relevantes,
como lo eran las autoridades del Colegio Nacional de Abogados y la Iglesia Católica a la cual prestaba asesoría
jurídica; luego socialmente, debido a la condena penal recaída en su contra. (párr. 190)
Por lo anterior, la Corte estima pertinente determinar el pago de una compensación por concepto de daños
inmateriales por la cantidad de US $15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América), para la víctima
por concepto de indemnización por daño inmaterial. El Estado deberá efectuar el pago de este monto directamente
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3. Medidas de satisfacción y garantías de no repetición
Dejar sin efecto la sentencia condenatoria y sus consecuencias
Esta Corte ha determinado que la sanción penal emitida en contra del señor Tristán Donoso afectó su derecho
a la libertad de expresión (supra párr. 130). Por lo tanto el Tribunal dispone que, conforme a su jurisprudencia, el
Estado debe dejar sin efecto dicha sentencia en todos sus extremos, incluyendo los alcances que ésta pudiere tener
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imposición de la pena de 18 meses de prisión (reemplazada por 75 días-multa); c) la inhabilitación para el ejercicio
de funciones públicas por igual término; d) la indemnización civil pendiente de determinación; y e) la inclusión de
su nombre de cualquier registro penal. Para ello, el Estado cuenta con un plazo de un año contado a partir de la
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Obligación de publicar la Sentencia
Como lo ha dispuesto la Corte en otros casos, como medida de satisfacción, el Estado deberá publicar en el
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a 130; 152 a 157 de la presente Sentencia, sin las notas al pie de página, y su parte resolutiva. Para realizar estas
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Reconocimiento público de la responsabilidad internacional
[…] El Tribunal no estima que dicha medida resulte necesaria para reparar las violaciones constatadas en
el presente caso. En este sentido, la medida que se deje sin efecto la condena penal y sus consecuencias, esta
Sentencia y su publicación constituyen importantes medidas de reparación. (párr. 200)
Deber de investigar, juzgar y sancionar a responsables de las violaciones a los
derechos humanos de Santander Tristán Donoso.
La Corte no ha encontrado acreditado que hubo una falta de diligencia en la investigación de la intercepción y
grabación de la conversación telefónica (supra párr. 151), por lo que no encuentra necesario ordenar, como medida
de reparación, la investigación de tales hechos. Por otra parte, en lo relativo a la divulgación de la conversación
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203)
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Adecuación del derecho interno respecto de la intervención de comunicaciones privadas
No obstante, la Corte toma nota y valora positivamente la reforma constitucional efectuada por el Estado en el
año 2004, con el objeto de que las comunicaciones privadas sólo puedan ser interceptadas o grabadas por mandato
judicial. La Corte destaca la importancia de adoptar, a la mayor brevedad, las medidas legislativas y administrativas
que sean necesarias para implementar dicha reforma constitucional, de manera que los procedimientos legales a
seguir por las autoridades judiciales para autorizar escuchas o intervenciones telefónicas cumplan con los propósitos
y demás obligaciones determinadas en la Convención Americana […] (párr. 206)
Adecuación de la legislación penal en materia de injurias y calumnias y
la legislación civil en materia de difamación
La Corte encontró que la sanción penal contra el señor Tristán Donoso constituyó un hecho violatorio del
artículo 13 de la Convención (supra párr. 130). Por otro lado, el Tribunal toma nota y valora las reformas normativas
efectuadas en esta materia por el Estado en su derecho interno, las que entraron en vigencia con posterioridad al
caso y que entre otros avances excluye la posibilidad de recurrir a la sanción penal en los delitos de calumnia e
injuria cuando los ofendidos son determinados servidores públicos (supra párrs. 132 a 134). En razón d e lo anterior,
la Corte no estima necesario ordenar al Estado la medida de reparación solicitada. (párr. 209)
Capacitación para los operadores de la administración de justicia
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asegure la difusión de la presente Sentencia a través de su publicación. (párr. 211)
4. Costas y gastos
Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes y la prueba aportada, para compensar las costas y
los gastos realizados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como aquellos generados en el curso del
proceso ante el sistema interamericano, la Corte determina, en equidad, que el Estado reintegre la cantidad de
US $15,000.00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) al señor Tristán Donoso, quien entregará la
cantidad que le corresponde a sus representantes (supra párr. 214). Este monto incluye los gastos en que puedan
incurrir los representantes durante la supervisión del cumplimiento de esta Sentencia. El Estado deberá efectuar el
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Sentencia. (párr. 216)
5. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
El pago de la indemnización por daño inmaterial y el reembolso de costas y gastos establecidos en la presente
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presente Sentencia […] (párr. 217)
Si por causas atribuibles al señor Tristán Donoso no fuese posible que este reciba esas cantidades dentro del
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legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de diez años el monto asignado no ha sido reclamado, las cantidades
serán devueltas al Estado con los intereses devengados. (párr. 219)
En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adecuada,
correspondiente al interés bancario moratorio en Panamá. (párr. 221)
Conforme a su práctica constante, la Cor te se reserva la facultad, inherente a sus atribuciones y derivada,
asimismo, del artículo 65 de la Convención Americana, de super visar la ejecución íntegra de la presente Sentencia.
El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente
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Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento. (párr. 222)
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