Caso N° 197 Reverón Trujillo Vs. Venezuela

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CASO N° 197
REVERÓN TRUJILLO VS. VENEZUELA
I. HECHOS
Caso: Reverón Trujillo vs. Venezuela
Nº: 197
Fecha de Sentencia: 03 de abril 2009
Víctima: María Cristina Reverón Trujillo
Estado parte: Venezuela
Caso Completo en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_197_esp.pdf
La señora Reverón Trujillo ingresó al Poder Judicial venezolano en 1982, desempeñándose desde entonces
en diversos cargos de forma ininterrumpida. El 16 de julio de 1999, una Resolución del Consejo de la Judicatura la
nombró como Jueza de Primera Instancia de lo Penal y estableció que la designación tenía un “carácter provisorio”
hasta “la celebración de los respectivos concursos de oposición”.
Desde el 21 de julio de 1999 hasta el 26 de febrero de 2002, la señora Reverón Trujillo fue jueza de Primera
Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el año 2002
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El 6 de febrero de 2002, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (CFRSJ)
destituyó a la señora Reverón Trujillo de su cargo. Dicho organismo consideró que la jueza habría incurrido en
ilícitos disciplinarios según la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y la Ley de Carrera Judicial, que incluían el
“abuso o exceso de autoridad” y el incumplimiento de su obligación de “guardar la debida atención y diligencia” en
la tramitación de la causa.
El 5 de marzo de 2002, la señora Reverón Trujillo interpuso un recurso administrativo de reconsideración ante
la CFRSJ. El 20 de marzo de 2002 la CFRSJ declaró improcedente dicho recurso.
El 19 de marzo de 2002, la presunta víctima interpuso un recurso de nulidad ante la SPA, por medio del cual
también solicitó una suspensión cautelar de los efectos del acto impugnado.
El 14 de mayo de 2003 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (SPA) desestimó la
pretensión de la actora de suspensión de los efectos del acto y el 13 de octubre de 2004, declaró la nulidad de la
sanción de destitución. Concluyó q ue la señora Reverón Trujillo no incurrió en las faltas disciplinarias alegadas. En
vista de ello, sostuvo que la destitución no estuvo ajustada a derecho.
Además, la SPA determinó que la CFRSJ “invadió competencias correspondientes al ámbito jurisdiccional y en
tal sentido, violó la garantía constitucional a la autonomía e independencia de que era titular la jueza sancionada,
al momento de dictar la citada medida”.
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su decisión diciendo que esto se enmarcaba en un proceso de reestructuración del poder judicial y que todo ello era
previo a un reconcurso de todos los cargos judiciales. Por lo tanto y por ser ella un juez en calidad de “provisorio”,
era imposible acordar la restitución a su cargo o a uno equivalente.
La SPA ordenó, como medidas de reparación, eliminar del expediente la destitución y toda referencia a éste;
además de su consideración en los concursos públicos que se realizaran en la reestructuración del poder judicial.
Por último, y dado que la SPA no ordenó la restitución de la jueza a su cargo, resolvió que procedía la orden de pagar
los salarios dejados de percibir desde la remoción.
El 8 de abril de 2005 se presentó la petición a la Comisión Interamericana y el 9 de noviembre de 2007 esta
última demandó al Estado de Venezuela ante la Corte. La Comisión solicitó a dicho tribunal que declare que el Estado
es responsable por la violación del derecho consagrado en el artículo 25 de la Convención (Protección Judicial)
en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 (Obligación de Respetar) y 2 (Deber de Adoptar
Disposiciones de Derecho Interno) de la misma, en perjuicio de la presunta víctima. La Corte declaró que Venezuela
violó los derechos consagrados en el artículo 23.1. c) de la Convención Americana, en relación con la obligación
impuesta por el artículo 1.1 de la misma. Asimismo, estimó que el Estado vulneró el derecho a la protección judicial
establecido en el artículo 25 de la Convención, en conexión con los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento. La Corte
desestimó las alegaciones sobre vulneración de los artículos 8 y 5 de la CADH.
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II. CONSIDERACIONES DE FONDO DE LA CORTE
1. PROTECCIÓN JUDICIAL Y DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO
Artículo 25 en relación con los artículo 1.1 y 2 de la Convención.
Concepto de recurso efectivo y su relación con una adecuada reparación
El artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la misma, que
atribuye funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes, de lo cual se desprende que el Estado
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debida aplicación de dicho recurso por parte de sus autoridades judiciales. A su vez, el deber general del Estado
de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención para garantizar los derechos en ella
consagrados, establecido en el artículo 2, incluye la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes
a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma, así como la adopción de medidas
para suprimir las normas y prácticas de cualquiernaturaleza que entrañen una violación a las garantías previstas
en la Convención. (párr. 60)
[…] la Corte ha entendido que para que exista un recurso efectivo no basta con que esté previsto por la
Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para
establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla.
No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las
circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. (párr. 61)
En el presente caso, la Corte constata que mediante el recurso de nulidad que interpuso la señora Reverón
Trujillo se declaró que su destitución no estuvo ajustada a derecho (supra párr. 53) pero no ordenó su restitución ni el
pago de los salarios dejados de percibir. […] El Tribunal deberá analizar si los motivos señalados por la SPA (el proceso
de reestructuración judicial y la condición de jueza provisoria de la presunta víctima) constituían restricciones
adecuadas conforme a la Convención Americana y por tanto eximían al Estado de reincorporar a la señora Reverón
Trujillo a su cargo y pagarle los salarios dejados de percibir. En caso que se concluya que tales motivos no dispensaban
al Estado de proceder a la reincorporación, la consecuencia será que el recurso no fue efectivo para solucionar la
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proceder con la reincorporación, corresponderá dilucidar si las reparaciones otorgadas, es decir, la eliminación de la
sanción de destitución del expediente de sus archivos y la orden de que fuera evaluada e incluida en los concursos
de oposición en caso de requerirlo ella (supra párr. 55), fueron las adecuadas. De concluirse que no lo fueron, existirá
una violación del artículo 25 de la Convención, caso contrario, no la habrá. (párr. 62)
[…] Los jueces cuentan con varias garantías que refuerzan su estabilidad en el cargo con miras a garantizar la
independencia de ellos mismos y del sistema, así como también la apariencia de independencia frente al justiciable
y la sociedad […] la garantía de inamovilidad debe operar para permitir el reintegro a la condición de magistrado de
quien fue arbitrariamente privado de ella. Ello es así puesto que de lo contrario los Estados podrían remover a los
jueces e intervenir de ese modo en el Poder Judicial sin mayores costos o control. Además, esto podría generar un
temor en los demás jueces que observan que sus colegas son destituidos y luego no reincorporados aún cuando
la destitución fue arbitraria. Dicho temor también podría afectar la independencia judicial, ya que fomentaría que
los jueces sigan las instrucciones o se abstengan de controvertir tanto al ente nominador como al sancionador. Por
tanto, un recurso que declara la nulidad de una destitución de un juez por no haber sido ajustada a la ley debe llevar
necesariamente a la reincorporación. (párr. 81)
El principio de independencia judicial
Los jueces que forman parte de la carrera judicial cuentan, en primer lugar, con la estabilidad que brinda el
ser funcionario de carrera. El principio general en materia laboral para los trabajadores públicos de carrera es la
estabilidad, entendida como la certidumbre que debe asistir al empleado en el sentido de que, mientras de su parte
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se debe a que los funcionarios públicos han ingresado por medio de concursos o algún otro método legal que
determine los méritos y calidades de los aspirantes y forman parte de una carrera permanente. (párr. 64)
Ahora bien, los jueces, a diferencia de los demás funcionarios públicos, cuentan con garantías reforzadas
debido a la independencia necesaria del Poder Judicial, lo cual la Corte ha entendido como “esencial para el ejercicio
de la función judicial”. El Tribunal ha dicho que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes
públicos es la garantía de la independencia de los jueces. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el
Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también
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protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a
posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso
por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación. Adicionalmente, el Estado está
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El principio de independencia judicial constituye uno de los pilares básicos de las garantías del debido proceso,
motivo por el cual debe ser respetado en todas las áreas del procedimiento y ante todas las instancias procesales en
que se decide sobre los derechos de la persona. La Corte ha considerado que el principio de independencia judicial
resulta indispensable para la protección de los derechos fundamentales, por lo que su alcance debe garantizarse
inclusive, en situaciones especiales, como lo es el estado de excepción. (párr. 68)
Garantías que se derivan de la independencia judicial
Conforme a la jurisprudencia de esta Corte y de la Corte Europea, así como de conformidad con los Principios
básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura (en adelante “Principios Básicos”), las
siguientes garantías se derivan de la independencia judicial: un adecuado proceso de nombramiento, la inamovilidad
en el cargo y la garantía contra presiones externas. (párr. 70)
Primera garantía derivada de la independencia judicial:
“un adecuado proceso de nombramiento”
Los Principios Básicos destacan como elementos preponderantes en materia de nombramiento de jueces la
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[…] La Corte destaca que todo proceso de nombramiento debe tener como función no sólo la escogencia
según los méritos y calidades del aspirante, sino el aseguramiento de la igualdad de oportunidades en el acceso
al Poder Judicial. En consecuencia, se debe seleccionar a los jueces exclusivamente por el mérito personal y su
capacidad profesional, a través de mecanismos objetivos de selección y permanencia que tengan en cuenta la
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Los procedimientos de nombramiento tampoco pueden involucrar privilegios o ventajas irrazonables. La
igualdad de oportunidades se garantiza a través de una libre concurrencia, de tal forma que todos los ciudadanos
que acrediten los requisitos determinados en la ley deben poder participar en los procesos de selección sin ser objeto
de tratos desiguales arbitrarios. Todos los aspirantes deben concursar en igualdad de condiciones aún respecto de
quienes ocupan los cargos en provisionalidad, los que por tal condición no pueden ser tratados con privilegios o
ventajas, así como tampoco con desventajas, en relación con el cargo que ocupan y al cual aspiran. En suma, se
debe otorgar oportunidad abierta e igualitaria a través del señalamiento ampliamente público, claro y transparente
de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo. Por tanto, no son admisibles las restricciones que impidan
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ha accedido al servicio, llegar a él con base en sus méritos. (párr. 73)
Finalmente, cuando los Estados establezcan procedimientos para el nombramiento de sus jueces, debe
tenerse en cuenta que no cualquier procedimiento satisface las condiciones que exige la Convención para la
implementación adecuada de un verdadero régimen independiente. Si no se respetan parámetros básicos de
objetividad y razonabilidad, resultaría posible diseñar un régimen que permita un alto grado de discrecionalidad en
la selección del personal judicial de carrera, en virtud de lo cual las per sonas escogidas no serían, necesariamente,
las más idóneas. (párr. 74)
Segunda garantía derivada de la independencia judicial:“el principio de inamovilidad judicial”
Los Principios Básicos establecen que “la ley garantizará la permanencia en el cargo de los jueces por los
períodos establecidos”72 y que “[s]e garantizará la inamovilidad de los jueces, tanto de los nombrados mediante
decisión administrativa como de los elegidos, hasta que cumplan la edad para la jubilación forzosa o expire el
período para el que hayan sido nombrados o elegidos, cuando existan normas al respecto”. (párr. 75)
[…] Los Principios Básicos [de Naciones Unidas] establecen que los jueces “sólo podrán ser suspendidos o
separados de sus cargos por incapacidad o comportamiento que los inhabilite para seguir desempeñando sus
funciones” y que “[t]odo procedimiento para la adopción de medidas disciplinarias, la suspensión o la separación
del cargo se resolverá de acuerdo con las normas establecidas de comportamiento judicial” […] Además, el Comité
ha expresado que “la destitución de jueces por el Poder Ejecutivo antes de la expiración del mandato para el
que fueron nombrados, sin que se les dé ninguna razón concreta y sin que dispongan de una protección judicial
efectiva para impugnar la destitución, es incompatible con la independencia judicial. (párr. 77)

un juez debe conducirse independiente e imparcialmente en el procedimiento establecido para el efecto y permitir
el ejercicio del derecho de defensa. Ello es así toda vez que la libre remoción de jueces fomenta la duda objetiva
del observador sobre la posibilidad efectiva de aquellos de decidir controversias concretas sin temor a represalias.
(párr. 78)
De todo esto se puede concluir que la inamovilidad es una garantía de la independencia judicial que a su
vez está compuesta por las siguientes garantías: permanencia en el cargo, un proceso de ascensos adecuado y no
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inamovilidad y, por tanto, no está cumpliendo con su obligación de garantizar la independencia judicial. (párr. 79)
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Tercera garantía derivada de la independencia judicial: “garantía contra presiones externas”
Los Principios Básicos disponen que los jueces resolverán los asuntos que conozcan “basándose
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presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores
o por cualquier motivo”. Asimismo, dichos principios establecen que la judicatura “tendrá autoridad
exclusiva para decidir si una cuestión que le haya sido sometida está dentro de la competencia que
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judicial”. (párr. 80)
Garantías judiciales que deben asegurarse a los jueces provisorios y su relación con la
falta de reincorporación al cargo de la presunta víctima
De todo lo expuesto, el Tribunal concluye que en Venezuela, desde agosto de 1999 hasta la actualidad, los
jueces provisorios no tienen estabilidad en el cargo, son nombrados discrecionalmente y pueden ser removidos
sin sujeción a ningún procedimiento preestablecido. Asimismo, en la época de los hechos del presente caso, el
porcentaje de jueces provisorios en el país alcanzaba aproximadamente el 80%. En los años 2005 y 2006 se llevó
a cabo un programa por medio del cual los mismos jueces provisorios nombrados discrecionalmente lograron su
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[…] La Corte nota que los jueces provisorios en Venezuela ejercen exactamente las mismas funciones que los
jueces titulares, esto es, administrar justicia. De tal suerte, los justiciables tienen el derecho, derivado de la propia
Constitución venezolana y de la Convención Americana, a que los jueces que resuelven sus controversias sean
y aparenten ser independientes. Para ello, el Estado debe ofrecer las garantías que emanan del principio de la
independencia judicial, tanto a los jueces titulares como a los provisorios. (párr. 114)
Ahora bien, aunque las garantías con las que deben contar los jueces titulares y provisorios son las mismas
[…], éstas no conllevan igual protección para ambos tipos de jueces, 
elegidos de forma distinta y no cuentan con una permanencia ilimitada en el cargo. […] Los jueces provisorios son
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y aptitud para el ejercicio del cargo no han sido demostradas con las garantías de transparencia que imponen los
concursos. El Estado bien puede tener razón cuando observa esto. Sin embargo, lo anterior no quiere decir que los
jueces provisorios no deban contar con ningún procedimiento al ser nombrados, ya que según los Principios Básicos
“[t]odo método utilizado para la selección de personal judicial garantizará que éste no sea nombrado por motivos
indebidos”. (párr. 115)
De la misma forma en que el Estado está obligado a garantizar un procedimiento adecuado de nombramiento
para los jueces provisorios, debe garantizarles una cierta inamovilidad en su cargo. Esta Corte ha manifestado que la
provisionalidad “debe estar sujeta a una condición resolutoria, tal como el cumplimiento de un plazo predeterminado
o la celebración y conclusión de un concur so público de oposición y antecedentes que nombre al reemplazante
del juez provisorio con carácter permanente”. De esta manera, la garantía de la inamovilidad se traduce, en el
 
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La inamovilidad de los jueces provisorios está estrechamente ligada a la garantía contra presiones externas,
ya que si los jueces provisorios no tienen la seguridad de permanencia durante un período determinado, serán
vulnerables a presiones de diferentes sectores, principalmente de quienes tienen la facultad de decidir sobre
destituciones o ascensos en el Poder Judicial. (párr. 117)
La Corte reitera […] que un corolario necesario de la garantía de inamovilidad del cargo de los jueces
provisorios, al igual que de los titulares, es la reincorporación a su puesto, así como el reintegro de los salarios
dejados de percibir, cuando se ha comprobado, como en el presente caso, que la destitución fue arbitraria […]. En el
caso de los jueces provisorios, por las razones adelantadas […] se entiende que la permanencia en el cargo hubiera
sido hasta que se cumpliera la condición resolutoria, es decir, la celebración de los concursos públicos de oposición.
(párr. 123)
Excepcionalidad del régimen de provisionalidad
Ahora bien, dado que no se puede igualar un concurso público de oposición a una revisión de credenciales ni
se puede aseverar que la estabilidad que acompaña a un cargo permanente es igual a la que acompaña a un cargo
provisorio que tiene condición resolutoria, esta Corte ha sostenido que los nombramientos provisionales deben
constituir una situación de excepción y no la regla, ya que la extensión en el tiempo de la provisionalidad de los
jueces o el hecho de que la mayoría de los jueces se encuentren en dicha situación, generan importantes obstáculos
para la independencia judicial. De otra parte, para que el Poder Judicial cumpla con la función de garantizar la
mayor idoneidad de sus integrantes, los nombramientos en provisionalidad no pueden prolongarse de manera
         
que la provisionalidad sea admisible como excepción y no como regla general y que deba tener una duración
limitada en el tiempo, en orden a ser compatible con el derecho de acceso a las funciones públicas en condiciones
de igualdad. (párr. 118)
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[…] El Poder Judicial tiene actualmente un porcentaje de jueces provisorios de aproximadamente el 40%,
conforme a las cifras proporcionadas por el propio Estado, porcentaje que en la época de los hechos del presente
caso alcanzó el 80% […]. Esto, además de generar obstáculos a la independencia judicial […], resulta particularmente
relevante por el hecho de que Venezuela no ofrece a dichos jueces la garantía de inamovilidad […]. Como ya fue
establecido, la inamovilidad es una de las garantías básicas de la independencia judicial que el Estado está obligado
a brindar a jueces titulares y provisorios por igual […]. Además, la Corte observa que los jueces provisorios son
nombrados discrecionalmente por el Estado, es decir, sin la utilización de concursos públicos de oposición […], y
muchos de éstos han sido titularizados a través del PET […]. Esto quiere decir que las plazas correspondientes han
sido provistas sin que las personas que no hagan parte del Poder Judicial hayan tenido opor tunidad de competir
con los jueces provisorios para acceder a esas plazas. […] (párr. 121)
Violación del derecho a la protección judicial por la falta de reincorporación
al cargo y la inapropiada reparación de la víctima
La Corte considera que las razones que hubieran podido esgrimirse para no haber reincorporado a la señora

es decir, que no existiera otro medio alternativo menos lesivo, y proporcionales en sentido estricto. Ejemplos de
      
el cual prestaba el servicio; ii) que el juzgado o tribunal para el cual prestaba servicio esté integrado por jueces
titulares nombrados conforme a la ley, y iii) que el juez destituido haya perdido su capacidad física o mental para
desempeñar el cargo, cuestiones que no fueron invocadas por la SPA en este caso.” (párr. 124)
En lo que respecta a la falta de pago de los salarios dejados de percibir por la señora Reverón Trujillo, la
Corte considera que ni la reestructuración del Poder Judicial ni el carácter provisorio del cargo de la presunta
víctima tienen relación alguna con su derecho a ser reparada por la destitución arbitraria que sufrió. Conforme
a la jurispr udencia de la Corte, las reparaciones son medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las
violaciones cometidas. La reparación del daño ocasionado por la infracción requiere, siempre que sea posible, la
plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto
posible, cabe determinar una serie de medidas para, además de garantizar los derechos conculcados, reparar las
consecuencias que la infracción produjo, así como establecer el pago de una indemnización como compensación
por los daños ocasionados. Concretamente, el Tribunal ha señalado que en casos de destituciones arbitrarias de
magistrados, “el Estado debe resarcir a dichos magistrados por los salarios y prestaciones dejados de percibir”.
(párr. 126)
En razón de todo lo expuesto, el Tribunal considera que el Estado violó el artículo 25.1 de la Convención
Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, puesto que, en primer lugar, el recurso al cual tuvo acceso

no reincorporar a la señora Reverón Trujillo al cargo judicial que ocupaba y saldarle los salarios dejados de percibir.
En consecuencia, el recurso interno intentado no resultó efectivo. De otra parte, algunas de las normas y prácticas
asociadas al proceso de reestructuración judicial que se viene implementando en Venezuela (supra párr. 121), por
    
judicial. (párr. 127)
2. DERECHOS POLÍTICOS
Artículo 23.1.c en relación con el artículo 1.1 de la Convención
Protección de la permanencia de los jueces en sus cargos como presupuesto
del acceso igualitario a las funciones públicas
Según lo alegado por el Estado, el artículo 23.1.c de la Convención Americana no incluye la protección del
derecho a la permanencia en el ejercicio de las funciones públicas. Al respecto, la Corte resalta que en el caso Apitz
Barbera y otros, este Tribunal precisó que el artículo 23.1.c no establece el derecho a acceder a un cargo público,
sino a hacerlo en “condiciones generales de igualdad”. Esto quiere decir que el respeto y garantía de este derecho
se cumplen cuando “los criterios y procedimientos para el nombramiento, ascenso, suspensión y destitución [sean]
razonables y objetivos” y que “las personas no sean objeto de discriminación” en el ejercicio de este derecho.
Asimismo, el Comité de Derechos Humanos ha interpretado que la garantía de protección abarca tanto el acceso
como la permanencia en condiciones de igualdad y no discriminación respecto a los procedimientos de suspensión
        
está acompañado por la protección efectiva de la permanencia en aquello a lo que se accede. (párr. 138)
[…] Por lo tanto, es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que dichos
derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación”
(párr. 139)
[…] La Corte observa [en las sentencias internas] que un juez titular, en circunstancias de destitución anulada
similares a las de la señora Reverón Trujillo, hubiese podido ser restituido. Por el contrario, en el presente caso, por
tratarse de una jueza provisoria, ante el mismo supuesto de hecho, no se ordenó su reincorporación. (párr. 140)
Esta diferencia de trato entre jueces titulares que cuentan con una garantía de inamovilidad plena, y provisorios
que no tienen ninguna protección de dicha garantía en el contexto de la permanencia que les corresponde, no
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III. REPARACIONES
obedece a un criterio razonable […] conforme a la Convención […]. Por ello, el Tribunal concluye que la señora Reverón
Trujillo sufrió un trato desigual arbitrario respecto al derecho a la permanencia, en condiciones de igualdad, en el
ejercicio de las funciones públicas, lo cual constituye una violación del artículo 23.1.c de la Convención Americana
en conexión con las obligaciones de respeto y de garantía establecidas en el artículo 1.1 de la misma. (párr. 141)
3. DERECHO AL DEBIDO PROCESO
Artículo 8.1 de la Convención
Titularidad de los derechos y obligaciones que emanan del artículo 8.1
El artículo 8.1 reconoce que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída[…] por un juez o tribunal […] independiente”.
Los términos en que está redactado este artículo indican que el sujeto del derecho es el justiciable, la persona situada
frente al juez que resolverá la causa que se le ha sometido. De ese derecho surgen dos obligaciones. La primera del
juez y la segunda del Estado. El juez tiene el deber de ser independiente, deber que cumple cuando juzga únicamente
conforme a -y movido por- el Derecho. Por su parte, el Estado tiene el deber de respetar y garantizar, conforme al
artículo 1.1 de la Convención, el derecho a ser juzgado por un juez independiente. El deber de respeto consiste en la
obligación negativa de las autoridades públicas de abstenerse de realizar injerencias indebidas en el Poder Judicial

dichas injerencias e investigar y sancionar a quienes las cometan. Además, el deber de prevención consiste en la
adopción, conforme al artículo 2 de la Convención, de un apropiado marco normativo que asegure un adecuado
proceso de nombramiento, la inamovilidad de los jueces y las demás condiciones ya analizadas en el Capítulo VI de
la presente Sentencia.” (párr. 146)
Ahora bien, de las mencionadas obligaciones del Estado surgen, a su vez, derechos para los jueces o para
los demás ciudadanos. Por ejemplo, la garantía de un adecuado proceso de nombramiento de jueces involucra
necesariamente el derecho de la ciudadanía a acceder a cargos públicos en condicione s de igualdad; la garantía
de no estar sujeto a libre remoción conlleva a que los procesos disciplinarios y sancionatorios de jueces deben
necesariamente respetar las garantías del debido proceso y debe ofrecerse a los perjudicados un recurso efectivo; la
garantía de inamovilidad debe traducirse en un adecuado régimen laboral del juez, en el cual los traslados, ascensos

Por lo anterior, el Tribunal concluye que el derecho consagrado en el artículo 8.1 de la Convención asiste
a los justiciables frente a los tribunales y jueces, siendo en este caso improcedente declarar la violación de dicho
precepto. (párr. 148)
4. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
Artículo 5.1 de la Convención.
La Corte nota que los hechos relacionados con la publicación de la destitución de la señora Reverón Trujillo
no fueron presentados en la demanda de la Comisión, ni tampoco se limitan a explicar o aclarar los hechos
mencionados en ella, por lo cual constituyen hechos nuevos y, por ende, no conforman el marco fáctico del presente
caso. Además, estos hechos no constituyen hechos supervinientes. Por tanto, estos hechos no serán analizados por
el Tribunal, por los motivos expuestos en los párrafos 135 y 136 supra. (párr. 152)
Por lo expuesto, este Tribunal considera que no se ha violado el derecho a la integridad personal garantizado
por el artículo 5.1 de la Convención. (párr. 154)
Es un principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación internacional que haya
producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente. En sus decisiones al respecto, la Corte se ha
basado en el artículo 63.1 de la Convención Americana. (párr. 155)
1. Parte lesionada
La Corte considera como “parte lesionada” a la señora Reverón Trujillo, en su carácter de víctima de las
violaciones que fueron declaradas en su perjuicio, por lo que será acreedora de las medidas de reparación que, en

En cuanto a los hermanos y hermanas de la víctima […] así como respecto de su madre, […] la Corte obser va
que la Comisión no los declaró como víctimas de violación alguna a la Convención en su Informe de fondo y que en

ello, el Tribunal, conforme a su jurisprudencia, no considerará como parte lesionada a los familiares de la víctima.
(párr. 158)
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2. Indemnizaciones
Daño inmaterial
[…] La Corte puede únicamente concluir que la señora Reverón Trujillo padeció por las violaciones cometidas
 
que alcanzó. (párr. 182)
Por todo lo expuesto, el Tribunal decide ordenar, en equidad, que el Estado pague la cantidad de US$
30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional, por concepto
de indemnización por daño inmaterial. El Estado deberá efectuar el pago de este monto directamente a la señora

3. Medidas de satisfacción y garantías de no repetición
Reincorporación de la víctima a su cargo y pago de los salarios dejados de percibir
La Corte obser va que, según el Estado, no es posible la reincorporación como reparación porque la señora
Reverón Trujillo se desempeñaba como jueza provisoria. Es decir, el Estado reitera el argumento que la SPA esgrimió
a la hora de no ordenar la reincorporación de la víctima pese a su destitución arbitraria. En los capítulos anteriores
             
señora Reverón Trujillo al cargo judicial que ocupaba y saldarle los salarios dejados de percibir, y que por no haberlo
hecho Venezuela violó los derechos consagrados en los artículos 25.1 y 23.1.c de la Convención. Mal haría entonces
el Tribunal en aceptar que la restitución no es posible atendiendo a un argumento que ya fue declarado como
inaceptable conforme a la Convención. (párr. 162)
Consecuentemente, la Corte declara que en este caso el Estado debe reincorporar a la señora Reverón Trujillo

que le correspondería el día de hoy si hubiera sido reincorporada. Para ello, el Estado cuenta con un plazo de seis

La Cor te aclara que la reincorporación deberá ser en la misma condición de provisionalidad que tenía la
señora Reverón Trujillo al momento de su destitución. Esta provisionalidad, sin embargo, debe ser entendida en el
sentido que la Corte ha expuesto en este fallo. Es decir, debe estar sujeta a una condición resolutoria, que no sería
otra que el nombramiento, conforme a la ley, del juez titular del cargo o la destitución, luego de un debido proceso,
por la comisión de una falta disciplinaria. Una vez en su cargo, la jueza Reverón Trujillo no podrá estar sujeta a libre
remoción, por ser ello incompatible con el principio de independencia judicial. (párr. 164)
Si por motivos fundados, ajenos a la voluntad de la víctima, el Estado no pudiese reincorporarla al Poder Judicial


       
(párr. 165)
En el expediente ante esta Corte obra una “Liquidación de prestaciones sociales” de 22 de febrero de 2006,
que no ha sido controvertida o su autenticidad puesta en duda, que indica que la señora Reverón Trujillo fue liquidada
por el período de funciones desde el 21 de julio de 1999 al 26 de febrero de 2002 con un monto de Bs. 28.777.936,74
(veintiocho millones setecientos setenta y siete mil novecientos treinta y seis con 74/100 bolívares). Dicho monto
incluye los intereses moratorios desde el 27 de febrero de 2002 al 15 de febrero de 2005. En esta liquidación se


recibidos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en virtud de la liquidación de la relación de
trabajo que mantuve con este organismo, no quedando en consecuencia nada que reclamar, ni por
los conceptos pagados en esta oportunidad, ni por cualquier otro concepto derivado de la relación de
trabajo. (párr. 169)
               
reclamo o manifestado su inconformidad con el monto recibido. (párr. 170)
Por ello, el Tribunal concluye que la señora Reverón Trujillo fue efectivamente liquidada por el Estado por los
servicios que prestó entre los años 1999 y 2002. (párr. 171)

servicio como jueza provisoria y no comprende los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el

a los ingresos que ella recibía de manera privada y no como empleada pública, por lo cual el hecho es irrelevante
para este caso. En tal sentido, mediante el pago de dicha liquidación y los medios patrimoniales a disposición de la

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Consecuentemente, el Tribunal, teniendo en cuenta la prueba sobre el salario y las prestaciones sociales que la
víctima percibía, y considerando que es razonable que en los más de siete años transcurridos desde su destitución, la

150.000,00 (ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) que el Estado deberá pagar en el plazo de

Eliminación de la sanción de destitución del expediente
Los representantes sostienen que en el expediente personal de la señora Reverón Trujillo todavía se encuentra
una referencia a que ésta fue destituida. (párr. 185)
El Tribunal observa que al reverso de la “planilla de liquidaciones” que el Estado indicó que no está en el
              
      
Expediente de Personal de la ciudadana María Cristina Reverón Trujillo”. (párr. 187)
Consecuentemente, la Corte ordena al Estado que elimine inmediatamente del expediente personal de la señora
Reverón Trujillo la referida “planilla de liquidación”. (párr. 188)
Adecuación de la legislación interna
Al respecto, el Tribunal en el caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela ordenó al Estado lo siguiente:
[…] en el año 2006 la Sala Constitucional del TSJ declaró la ‘inconstitucionalidad por omisión
legislativa de la Asamblea Nacional […] con motivo del procedimiento legislativo iniciado para sancionar
el denominado Proyecto de Código de Ética y Disciplina del Juez Venezolano o Jueza Venezolana,

en cuenta que el propio Poder Judicial venezolano ha considerado que es imprescindible que se emita el
Código de Ética, considerando que el régimen transitorio se ha extendido por más de 9 años, y en vista de
las violaciones declaradas al artículo 2 de la Convención, esta Corte dispone que el Estado debe adoptar

la aprobación del Código de Ética. Esta normativa deberá garantizar tanto la imparcialidad del órgano
disciplinario, permitiendo, inter alia, que sus miembros puedan ser recusados, como su independencia,
regulando un adecuado proceso de nombramiento de sus integrantes y asegurando su estabilidad en
el cargo. (párr. 190)
   
de que dicho Código de Ética haya sido todavía adoptado, el Tribunal decide reiterar en el presente caso la orden dada
en el citado caso. (párr. 191)
Consecuentemente, la Corte considera que como garantía de no repetición, el Estado deberá, en un plazo
            
prácticas que consideran de libre remoción a los jueces provisorios. (párr. 193)
Publicación de la Sentencia
Como lo ha dispuesto esta Corte en otros casos, como medida de satisfacción, el Estado deberá publicar en el
  
a 193 de la presente Sentencia y los puntos resolutivos de la misma, sin las notas al pie de página correspondientes.
                   
(párr. 195)
4. Costas y gastos
[…] La Corte determina que el Estado debe entregar la cantidad de US$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los
Estados Unidos de América) a la víctima, por concepto de costas y gastos. Dicha cantidad deberá ser cancelada

en que pueda incurrir la víctima durante la supervisión del cumplimiento de esta Sentencia. La señora Reverón
Trujillo entregará, a su vez, la cantidad que estime adecuada a quienes fueron sus representantes en el fuero interno
y en el proceso ante el Sistema Interamericano. (párr. 202)
5. Modalidad de cumplimiento
Los pagos de las indemnizaciones y el reembolso de costas y gastos establecidos a favor de la señora Reverón
Trujillo serán hechos directamente a ella. En caso de su fallecimiento con anterioridad a la entrega de las cantidades
respectivas, éstas se entregarán a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. 203
Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnizaciones y como reintegro de costas y gastos
deberán ser entregadas a la víctima en forma íntegra conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones

En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente
al interés bancario moratorio en Venezuela. (párr. 207)
Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad inherente a sus atribuciones y derivada,
asimismo, del artículo 65 de la Convención Americana, de supervisar el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia.
El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente Fallo.

un informe sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la misma. (párr. 208)
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