Caso N° 195 Perozo Y Otros Vs. Venezuela

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CASO N° 195
PEROZO Y OTROS VS. VENEZUELA
I. HECHOS
Caso: Perozo y otros vs. Venezuela
Nº: 195
Fecha de Sentencia: 28 de enero 2009
Víctima: Gabriela Perozo y otros.
Estado parte: Venezuela
Caso Completo en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_195_esp.pdf
Entre los años 2001 y 2006, la Comisión pudo constar en Venezuela la existencia de un clima de agresión y
amenaza contra la libertad de expresión y, en particular, contra la integridad personal de periodistas, camarógrafos,
fotógrafos y demás trabajadores de la comunicación social.
También, en este mismo periodo de tiempo, fueron emitidas declaraciones de altos funcionarios públicos
en un programa de televisión y en intervenciones públicas, en las que tanto el medio de comunicación social
Globovisión, como sus dueños o directivos, fueron referidos como “enemigos de la revolución” o “enemigos del
pueblo de Venezuela”
Es en este contexto que se alegan los hechos del caso, consistentes en diferentes agresiones sufridas por
funcionarios de Globovisión.
Ejemplo de estas agresiones son las ocurridas el 22 de noviembre de 2001, contra la periodista Gabriela
Perozo, el productor Aloys Marín, el camarógrafo Efraín Henríquez y el asistente de cámara Oscar Dávila, quienes se
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con el que transmitían. Sin embargo, en este caso no fue posible dar por cierto que las autoridades en el lugar hayan
omitido proteger a las presuntas víctimas.
Este hecho fue denunciado ante el Ministerio Público y ante la Defensoría del Pueblo, así como en una solicitud
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El 10 de agosto de 2006, más de cuatro años y seis meses después de realizada la denuncia, la Fiscal Auxiliar
solicitó el sobreseimiento de la causa por este hecho, en relación con la presunta comisión del delito de lesiones
intencionales, en virtud de que habría operado la prescripción de la acción penal.
Otra agresión de este tipo tuvo lugar el 11 de enero de 2002, cuando el camarógrafo Richard López y su
ayudante Félix Padilla fueron abordados por un grupo de personas que patearon el automóvil y los insultaron, por lo
que no pudieron cubrir el evento al que se dirigían. Lograron retirarse del lugar gracias a la intervención de la Policía
Metropolitana. La denuncia de los hechos fue realizada veinte días después del hecho.
Así también, el día 20 de enero de 2002, la señora Mayela León, el señor Jorge Paz y un ayudante habrían sido
rodeados, amenazados y agredidos verbalmente en el Observatorio Cajigal, cuando intentaban cubrir la transmisión
del programa “Aló Presidente”.
En estos últimos dos casos, el Ministerio Público también se habría abstenido de realizar diligencias por un
largo período de tiempo.
Este tipo de eventos fueron cometieron por agentes estatales y par ticulares, en perjuicio de 44 personas
vinculadas al canal de televisión Globovisión, desde el año 2001 hasta el año 2005.
El 12 de abril de 2007, la Comisión sometió a la Corte una demanda contra Venezuela en relación con el
caso descrito, el cual se originó por denuncia presentada en la Secretaría de la Comisión el 27 de junio de 2003 por
Gabriela Perozo y otros. El 28 de enero de 2009 la Corte resolvió que el Estado era responsable por el incumplimiento
de su obligación contenida en el artículo 1.1 de la Convención de garantizar la libertad de buscar, recibir y difundir
información y el derecho a la integridad personal, reconocidos en los artículos 13.1 y 5.1 de la Convención Americana,
en perjuicio de las víctimas.
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II. CONSIDERACIONES DE FONDO DE LA CORTE
1. LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y EXPRESIÓN E INTEGRIDAD PERSONAL
Artículo 13 y 5.1 en relación con el 1.1 de la Convención.
Libertad de Expresión y pluralismo
El artículo 13 de la Convención reconoce a todas las personas los derechos y libertades de expresar su
pensamiento, de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, así como el derecho colectivo a
recibir información y conocer la expresión del pensamiento ajeno. (párr. 115)
La libertad de expresión, particularmente en asuntos de interés público, “es una piedra angular en la existencia
misma de una sociedad democrática”. No sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información
o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que
toca a las que resultan ingratas para el Estado o cualquier sector de la población. Tales son las demandas del
pluralismo, que implica tolerancia y espíritu de apertura, sin los cuales no existe una sociedad democrática. Cualquier
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efectiva garantía de la libertad de expresión, se debilita el sistema democrático y sufren quebranto el pluralismo y
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un campo fértil para que arraiguen sistemas autoritarios. (párr. 116)
Con todo, la libertad de expresión no es un derecho absoluto y puede estar sujeta a restricciones, en particular
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expresión en una sociedad democrática y la responsabilidad que entraña para los medios de comunicación social y
para quienes ejercen profesionalmente estas labores, el Estado debe minimizar las restricciones a la información y
equilibrar, en la mayor medida posible, la participación de las distintas corrientes en el debate público, impulsando
el pluralismo informativo. En estos términos se puede explicar la protección de los derechos humanos de quien
enfrenta el poder de los medios, los que deben ejercer con responsabilidad la función social que desarrollan, y el
esfuerzo por asegurar condiciones estructurales que permitan la expresión equitativa de las ideas. (párr. 117)
Responsabilidad del Estado por actos de particulares
En el presente caso, la Corte observa que la mayoría de los hechos alegados en la demanda como violatorios
de los artículos 5 y 13 habrían sido cometidos por par ticulares, en perjuicio de periodistas y miembros de equipos
reporteriles de Globovisión, así como de los bienes y sede del canal. (párr. 119)
La Corte ha señalado que la responsabilidad internacional del Estado puede generarse por actos violatorios
cometidos por terceros, que en principio no le serían atribuibles. Esto ocurre si el Estado incumple, por acción u
omisión de sus agentes que se encuentren en posición de garantes de derechos humanos, las obligaciones erga
omnes contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención. (párr. 120)
La Corte también ha señalado que un Estado no es responsable por cualquier violación de derechos humanos
cometida por particulares. El carácter erga omnes de las obligaciones convencionales de garantía no implica una
responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto de particulares. Debe atenderse a las circunstancias
particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía, considerando la previsibilidad de un
riesgo real e inmediato. (párr. 121)
Responsabilidad del Estado por actos de sus agentes
En cuanto a los términos en que actos u omisiones de altos funcionarios pueden ser atribuibles al Estado,
cabe decir, en términos generales, que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que
pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho Internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública,
constituye un hecho imputable al Estado, pues es un principio de Derecho Internacional que éste responde por los
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su competencia. Es decir, la responsabilidad internacional se genera en forma inmediata con el ilícito internacional
atribuido a cualquier poder u órgano de aquél, independientemente de su jerarquía. (párr. 130)
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La Corte Internacional de Justicia ha entendido que las declaraciones de altas autoridades estatales pueden
servir no sólo como admisión de la conducta del propio Estado, sino también generar obligaciones a éste. Aún
más, tales declaraciones pueden servir como prueba de que un acto es atribuible al Estado que representan esos
funcionarios. Para hacer estas determinaciones, resulta importante tomar en consideración las circunstancias y el
contexto en que se realizaron dichas declaraciones. (párr. 131)
En este caso, los referidos funcionarios públicos hicieron uso, en ejercicio de su investidura, de los medios que
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no es necesario conocer la totalidad de eventos ocurridos en Venezuela que afectaron a medios de comunicación
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o a sus trabajadores, ni la totalidad de declaraciones o discursos emitidos por altas autoridades estatales, lo
relevante es, para efectos del presente caso y en los contextos en que ocurrieron los hechos, que el contenido de
tales pronunciamientos fue reiterado en varias oportunidades durante ese período. Sin embargo, no está acreditado
que tales discursos demuestren o revelen, por sí mismos, la existencia de una política de Estado. Además, habiendo
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probatorios que demuestren actos u omisiones de otros órganos o estructuras estatales, a través de las cuales se
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(párr. 150)
En una sociedad d emocrática no sólo es legítimo, sino que en ocasiones constituye un deber, que las
autoridades estatales se pronuncien sobre cuestiones de interés público. Sin embargo, al hacerlo están sometidos
a ciertas limitaciones en cuanto deben constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los
hechos en los que fundamentan sus opiniones, y deberían hacerlo con una diligencia aún mayor a la debida por los
particulares, en razón de su alta investidura, del amplio alcance y eventuales efectos que sus expresiones pueden
llegar a tener en determinados sectores de la población, así como para evitar que los ciudadanos y otras personas
interesadas reciban una versión manipulada de determinados hechos. Además, deben tener en cuenta que en tanto
funcionarios públicos tienen una posición de garante de los derechos fundamentales de las personas y, por tanto,
sus declaraciones no pueden desconocer éstos ni constituirse en formas de injerencia directa o indirecta o presión
lesiva en los derechos de quienes pretenden contribuir a la deliberación pública mediante la expresión y difusión de
su pensamiento […] (párr. 151)
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Además de lo anterior, si bien es cierto que existe un riesgo intrínseco a la actividad periodística, las personas
que trabajan para determinado medio de comunicación social pueden ver exacerbadas las situaciones de riesgo
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o sugerir acciones o ser interpretados por funcionarios públicos o por sectores de la sociedad como instrucciones,
instigaciones, o de cualquier forma autorizaciones o apoyos, para la comisión de actos que pongan en riesgo o
vulneren la vida, seguridad personal u otros derechos de personas que ejercen labores periodísticas o de quienes
ejercen su libertad de expresión. (párr. 155)
La Cor te considera que no se desprende del contenido de los referidos discursos o declaraciones que se
haya autorizado, instigado, instruido u ordenado, o de algún modo promovido, actos de agresión o violencia contra
las presuntas víctimas, por parte de órganos estatales, funcionarios públicos o grupos de personas o individuos
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ocasionaron daños a las presuntas víctimas, luego de producidos los ataques en su contra. (párr. 156)
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sine qua non para considerar que un grupo de personas, conformado por personas vinculadas con ese medio de
comunicación social, se vieran enfrentadas, en mayor o menor grado según el cargo que desempeñaban, a una
misma situación de vulnerabilidad. De hecho, no es relevante ni necesario que todos los trabajadores de Globovisión
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la mera percepción de la identidad “opositora”, “golpista”, “terrorista”, “desinformadora” o “desestabilizadora”,
proveniente principalmente del contenido de los referidos discursos, para que ese grupo de personas, por el solo
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corrieran el riesgo de sufrir consecuencias desfavorables para sus derechos, ocasionadas por particulares. (párr.
158)
La Corte considera que en la situación de vulnerabilidad real en que se encontraron las presuntas víctimas
para realizar su labor periodística, conocida por las autoridades estatales, algunos contenidos de los referidos
pronunciamientos son incompatibles con la obligación estatal de garantizar los derechos de esas personas a la
integridad personal y a la libertad de buscar, recibir y difundir información, al haber podido intimidar a quienes se
hallaban vinculados con ese medio de comunicación y constituir falta al deber de prevenir situaciones violatorias o
de riesgo para los derechos de las personas. (párr. 161)
Integridad física y psíquica de las presuntas víctimas
La Corte observa que los representantes sustentaron su argumento, inter alia, en las declaraciones de
presuntas víctimas, quienes hicieron referencia a afectaciones a su integridad a raíz de diversas situaciones en las que
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sufridas en el ejercicio de su profesión desarrollaron “estado de angustia, miedo y depresión”, “estrés”, enfermedades
del corazón, “ataques de pánico”, “insomnio”, “gastritis crónica”, “claustrofobia” y “problemas digestivos”, entre otros
padecimientos. Sin embargo, este Tribunal ha considerado reiteradamente que las declaraciones de las presuntas
víctimas y otras personas con interés directo en el caso no pueden ser valoradas aisladamente, si bien son útiles en
la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las violaciones y sus consecuencias (supra párr.
103). (párr. 283)
Además de esas declaraciones, la única prueba ofrecida en este tema es el referido peritaje de la señora
Magdalena López de Ibáñez, perito propuesta por los representantes. Este peritaje consiste en una evaluación
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psicológica de 38 presuntas víctimas, por medio de la aplicación de entrevistas individuales, exámenes y cuestionarios
a cada una de ellas. (párr. 284)
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información respecto del estado de salud físico y psíquico de las presuntas víctimas. […] Lo relevante es que en el
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afectado la salud de las presuntas víctimas, e incluso se hacen constantes referencias a hechos que no corresponden
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No obstante lo anterior, ha sido probado que las presuntas víctimas fueron objeto de amedrentamientos
y obstaculizaciones y, en algunos casos, de agresiones, amenazas y hostigamientos en el ejercicio de su labor
periodística (supra párr. 141, 161 y 279). […] Muchas de estas personas coincidieron en señalar que les provocaba
temor al realizar su labor periodística en las calles y declararon que en el ejercicio de su profesión era necesario
usar chaleco antibalas y máscaras antigases.[…] Algunos manifestaron haber requerido asistencia psicológica o
que sus relaciones familiares e interpersonales de amistad y trabajo fueron perturbadas a raíz de su actividad como
periodistas de Globovisión. Además, relataron las diversas consecuencias negativas que trajeron a su vida familiar
las agresiones, insultos y las amenazas de las que han sido objeto, así como en muchos casos afectaciones médicas
concretas. (párr. 286)
En atención a las afectaciones en la vida personal y profesional que las presuntas víctimas han declarado
haber sufrido como consecuencia de los hechos probados, y tomando en cuenta los contextos en que ocurrieron, la

por la violación de su obligación de garantizar el derecho a la integridad psíquica y moral de Aloys Emmanuel Marín
Díaz, Ana Karina Villalba, Aymara Anahí Lorenzo Ferrigni, Beatriz Alicia Adrián García […] (párr. 287)
Sobre la invocación de la Convención Interamericana para prevenir,
sancionar y erradicar la violencia contra la mujer
La Corte observa que los representantes se basan principalmente en un criterio cuantitativo para alegar que
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orales alegaron que “de los hechos objeto del presente caso contenido en la demanda, 29 agresiones y ataques, ello
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resaltaron dos hechos en particular. (párr. 292)
[…] Los representantes no han fundamentado la forma en que el hecho descrito revele que la agresión que la
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sexo o género de la víctima o en su condición de embarazo. (párr. 293)
La Corte considera necesario aclarar que no toda violación de un derecho humano cometida en perjuicio de
una mujer conlleva necesariamente una violación de las disposiciones de la Convención de Belem do Pará. Aunque
las periodistas mujeres hayan sido agredidas en los hechos de este caso, en todas las situaciones lo fueron junto a
sus compañeros hombres. Los representantes no demostraron en qué sentido las agresiones fueron “especialmente
dirigid[as] contra las mujeres”, ni explicaron las razones por las c uales las mujeres se convirtieron en un mayor
blanco de ataque “[por su] sexo”. (párr. 295)
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los hechos probados en que aquéllas fueron afectadas “resultaron agravados por su condición de mujer”. Los
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presente caso bajo las referidas disposiciones de la Convención de Belém do Pará. (párr. 296)
Obligación de Investigar
La obligación general de garantizar los derechos humanos reconocidos en la Convención, contenida en el

deba garantizar y de las particulares necesidades de protección. Por ello, corresponde determinar si en este caso, y
en el contexto en que ocurrieron los hechos alegados, la obligación general de garantía imponía al Estado el deber
de investigarlos efectivamente, como medio para garantizar el derecho a la libertad de expresión y a la integridad
personal, y evitar que continuaran ocurriendo. La investigación de la violación de determinado derecho sustantivo
puede ser un medio para amparar, proteger o garantizar ese derecho. La obligación de investigar “adquiere particular
intensidad e importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados” […]
(párr. 298)
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La obligación de investigar “no sólo se desprende de las normas convencionales de Derecho Internacional
imperativas para los Estados Parte, sino que además se deriva de la legislación interna que haga referencia al deber
 
procedimientos y a través de los órganos establecidos en su Constitución y sus leyes, qué conductas ilícitas serán
            
que permitan que los ofendidos o perjudicados denuncien o ejerzan la acción penal y, en su caso, participen en
la investigación y en el proceso. Para demostrar que es adecuado determinado recurso, como puede ser una

(párr. 299)

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              
Por ende, una vez puestos en conocimiento de las autoridades estatales, los hechos que constituyeran delitos de
acción pública -como podían ser ciertas agresiones físicas- debían ser investigados en forma diligente y efectiva
por el Estado y el impulso procesal correspondía al Ministerio Público. Otros hechos alegados como violatorios de la

instancia de parte o de acción privada. (párr. 310)
El artículo 301 del COPP (2001) regula la desestimación de las denuncias o querellas por parte del Ministerio
Público cuando, inter alia, hubieren sido puestos en conocimiento de dicho órgano delitos de acción privada. […]
El Ministerio Público estaba en la obligación de solicitar la desestimación de la denuncia al Juez de control. […] El
      
fueron puestos en conocimiento del órgano competente a través de la vía prevista en la legislación interna, pues al
menos correspondía al Ministerio Público solicitar la desestimación de la denuncia en caso que “luego de iniciada a
investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede
a instancia de parte agraviada”. (párr. 311)
Respecto de lo alegado por los representantes (supra párr. 308), la Cor te considera que la ocurrencia de un
hecho en un lugar público o su transmisión por medios de comunicación, no le otorga automáticamente carácter de
“público y notorio” para efectos de adjudicación judicial. El órgano encargado de la persecución penal de un Estado

Existe una controversia adicional entre las partes sobre la forma en que debió proceder el Ministerio Público
          
como ilícitos perseguibles por particulares o a instancia de éstos. (párr. 313)
[…] La Corte obser va que las autoridades judiciales no se pronunciaron sobre la procedencia o aplicabilidad
de las reglas de conexidad ni emitieron decisiones que hubiesen aclarado si la vía intentada era la adecuada.
(párr. 317)
        
sobre la base de que los hechos no fueron puestos en conocimiento del órgano competente, a través de la vía
prevista en la legislación interna, la Corte también nota de la prueba aportada que, en cuanto a los hechos y
declaraciones denunciados en que no consta que se iniciara una investigación (supra párr. 302), las denuncias
fueron presentadas varios meses, e inclusive años, después de que ocurrieron los hechos. Esto fue constatado tanto
respecto de varios de los hechos relativos a presuntas agresiones físicas, verbales y daños a la propiedad, como
respecto de los pronunciamientos de funcionarios públicos. (párr. 318)
En cuanto a los hechos que efectivamente fueron puestos en conocimiento del Ministerio Público, la Corte
considera que correspondía a este órgano, como encargado de la persecución penal, emitir oportunamente una
decisión para ordenar el inicio de la respectiva investigación o solicitar la desestimación de la denuncia, según
correspondiere. Esto no ocurrió en el presente caso respecto de los hechos puestos en conocimiento del Ministerio
Público, ya que no consta que se iniciara una investigación. (párr. 321)
[…] No consta que el Ministerio Público realizara actividad procesal alguna entre abril de 2002 -cuando se
realizaron algunas entrevistas- y enero de 2005, acerca de lo cual el Estado no brindó explicación alguna. A junio
de 2008, el conocimiento de dicha causa habría pasado a la Fiscalía 30º a Nivel Nacional con Competencia Plena,
         
(párr. 329)
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
que resultaran favorables para el desarrollo y efectividad de las investigaciones. (párr. 330)
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Deber de realizar una investigación diligente y oportuna
Este Tribunal nota que en ninguno de los procesos abiertos en relación con los hechos del presente caso se
ha individualizado a persona alguna como imputado y que la legislación procesal penal venezolana no establece
un plazo cierto para la investigación previo a la individualización del imputado, sino requiere que se realice “con
la diligencia que el caso requiera” […]. Por ello, el momento en que el Ministerio Público tomó conocimiento del

(párr. 335)
La Corte observa que respecto de nueve hechos en los que se inició una investigación se evidencia inactividad

respecto a seis de los hechos investigados […], se tardó más de cuatro años en llevar a cabo las primeras diligencias,
      
    
diligente y efectiva las investigaciones relacionadas con los hechos denunciados el 31 de enero de 2002 y los que
se acumularon a esta causa. (párr. 337)
Esta Corte ha señalado que “la autoridad encargada de la investigación debe velar para que se realicen las
diligencias requeridas y, en el evento de que esto no ocurra, debe adoptar las medidas pertinentes conforme a la
legislación interna”. (párr. 338)
Deber de diligencia en la investigación de agresiones físicas
En casos de agresión física, el tiempo en el que se realiza el dictamen médico es esencial para determinar
                 

bajo el tipo penal que corresponda, más aún cuando no se cuenta con otras pruebas. La Corte considera que el
  
presenta el lesionado, a menos que el tiempo transcurrido entre ésta y el momento en que ocurrió el hecho torne
imposible la caracterización de aquéllas. (párr. 340)
En los casos en que no se realizó la evaluación médico-legal las denuncias se presentaron entre 11 días
y 6 meses después de ocurridos los hechos. En algunos de esos casos, el Tribunal considera que el transcurso
del tiempo tornó imposible o nugatoria la realización de dicha diligencia. No obstante, la Corte observa que las
    

que el Ministerio Público desplegara las acciones pertinentes, lo que permite sostener que hubo falta de diligencia
por parte del órgano encargado de la persecución penal con respecto a su deber de llevar a cabo una investigación
en forma diligente y efectiva en esos casos. (párr. 341)

las correspondientes investigaciones, en la falta de ejercicio de las acciones per tinentes por parte de las presuntas
víctimas contra tales decisiones, alegando que el no ejercicio de dichos recursos evidencia la conformidad de las
presuntas víctimas con dichas decisiones. (párr. 346)
Esta Cor te considera que la facultad de ejercer recursos contra decisiones del Ministerio Público o de las
autoridades judiciales es un derecho de la víctima, que representa un avance positivo en la legislación venezolana,
pero dicha facultad no exime al Estado de realizar una investigación diligente y efectiva en los casos en que deba
hacerlo. La falta de impugnación del pronunciamiento jurisdiccional o la falta de solicitud de reapertura no desvirtúa
el hecho de que el Estado ha faltado a algunos deberes relacionados con el desarrollo de medidas diligentes de
investigación. (párr. 349)
Desarrollo de investigaciones como forma de garantizar la libertad de expresión y
la integridad personal de las presuntas víctimas
Al evaluar si las investigaciones constituyeron un medio para garantizar el derecho a la libertad de expresión
y a la integridad per sonal, así como para prevenir violaciones a estos derechos, la Corte toma en cuenta que la
pluralidad de hechos denunciados conjuntamente pudo haber contribuido a tornar compleja las investigaciones
en términos globales, si bien la investigación de cada hecho en particular no necesariamente revestía mayor
complejidad. Por otra parte, este Tribunal ha encontrado que muchos de los hechos fueron denunciados varias
semanas, meses o incluso años luego de ocurridos. (párr. 358)

          
el Estado; y que en algunas de estas investigaciones no se llevaron a cabo todas las diligencias necesarias para
proceder a la comprobación de la materialidad de los hechos. Además, en esas 19 investigaciones, en que no se
       
por parte de los órganos encargados de la persecución penal, así como de aquellos que cumplen una función

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de las investigaciones no constituyó un medio efectivo para garantizar los derechos a la integridad personal y a
buscar, recibir y difundir información de las presuntas víctimas. (párr. 359)
De tal manera, la Corte considera que el conjunto de hechos probados conformaron formas de obstrucción,
obstaculización y amedrentamiento para el ejercicio de las labores periodísticas de las presuntas víctimas, expresadas
en ataques o puesta en riesgo de su integridad personal, que en los contextos de los referidos pronunciamientos
de altos funcionarios públicos y de omisión de las autoridades estatales en su deber de debida diligencia en las
investigaciones, constituyeron faltas a las obligaciones estatales de prevenir e investigar los hechos. Por ello, el
Estado es responsable por el incumplimiento de su obligación contenida en el artículo 1.1 de la Convención de
garantizar la libertad de buscar, recibir y difundir información y el derecho a la integridad personal, reconocidos
en los artículos 13.1 y 5.1 de la Convención Americana, en perjuicio de […]. Además, el Estado es responsable por el
incumplimiento de su obligación contenida en el artículo 1.1 de la Convención de garantizar la libertad de buscar,
recibir y difundir información reconocido en el artículo 13.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Ademar
David Dona López, Carlos José Tovar Pallen, Félix José Padilla Geromes, Jesús Rivero Bertorelli, José Gregorio Umbría
Marín, Wilmer Jesús Escalona Arnal, y Zullivan René Peña Hernández. (párr. 362)
2. LIBERTAD DE EXPRESIÓN E IGUALDAD ANTE LA LEY
Artículos 13 y 24 en relación con el artículo 1.1 de la Convención.
Presupuestos de una violación a la libertad de expresión
Los representantes coincidieron con lo anterior y señalaron que a partir del año 2001 el Presidente de la
República y otros funcionarios estatales realizaron una serie de declaraciones “amenaza[ndo] a las televisoras
 
su línea editorial independiente y crítica al gobierno” […] (párr. 364)
[…] La Corte observará si pudieron ser percibidas por las presuntas víctimas como amenazas, y determinará
si corresponde analizarlas como una vía o medio indirecto de restricción de su libertad de expresión, en los términos
del artículo 13.3 de la Convención. (párr. 366)
   
que la vía o el medio restrinjan efectivamente, aunque sea en forma indirecta, la comunicación y la circulación de
ideas y opiniones. (párr. 368)
[…] Independientemente de la situación o motivación que generó esas declaraciones, en un Estado de
   
interno y conforme a los estándares internacionales aplicables. En el contexto de vulnerabilidad enfrentado por las
presuntas víctimas, ciertas expresiones contenidas en las declaraciones sub examine pudieron ser percibidas como
amenazas y provocar un efecto amedrentador, e incluso autocensura, en aquéllas, por su relación con el medio de
comunicación aludido. Sin embargo, el Tribunal considera que, en consideración de los criterios señalados en el
párrafo anterior, esos otros efectos de tales pronunciamientos ya fueron analizados supra, bajo el artículo 13.1 de la
Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma.(párr. 369)


previamente establecidas en leyes subordinadas al interés general, y aplicarse con el propósito para el cual han
sido establecidas. Con respecto a las acreditaciones o autorizaciones a los medios de prensa para la par ticipación
                
información e ideas de toda índole, debe demostrarse que su aplicación es legal, persigue un objetivo legítimo y es
necesaria y proporcional en relación con el objetivo que se pretende en una sociedad democrática. Los requisitos
de acreditación deben ser concretos, objetivos y razonables, y su aplicación transparente. Corresponde al Estado
demostrar que ha cumplido con los anteriores requisitos al establecer restricciones al acceso a la información bajo
su control. 375
[…] Los representantes señalaron que se ha producido un trato desigual y discriminatorio, toda vez que el
Estado ha pretendido separar y excluir del acceso a la información a determinados medios, como Globovisión, en
atención al contenido de los mensajes que éstos expresan, difunden o persiguen, y a su línea informativa crítica a la
gestión gubernamental. […] (párr. 378)
Distinción entre el Artículo 1.1 y el Art. 24 de la Convención
El Tribunal ha señalado que “el artículo 1.1 de la Convención, que es una norma de carácter general cuyo
contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado, dispone la obligación de los Estados Partes de respetar
y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidos ‘sin discriminación alguna’. Es
decir, cualquiera sea el origen o la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio
respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Convención es per se incompatible con la
27
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misma”. El ar tículo 24 de la Convención “prohíbe todo tratamiento discriminatorio de origen legal. De este modo
la prohibición de discriminación ampliamente contenida en el artículo 1.1 respecto de los derechos y garantías
estipulados por la Convención, se extiende al derecho interno de los Estados Partes, de tal manera que es posible
concluir que, con base en esas disposiciones, éstos se han comprometido, en virtud de la Convención, a no introducir
en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias referentes a la protección de la ley”. (párr. 379)
Discriminación, en base a opiniones políticas
Es posible que una persona resulte discriminada con motivo de la percepción que otras tengan acerca de
su relación con un grupo o sector social, independientemente de que ello corresponda con la realidad o con la
               
Globovisión pudie ran quedar comprendidas en la categoría de “opiniones políticas” contenida en el artículo 1.1
de la Convención y ser discriminadas en determinadas situaciones. En consecuencia, corresponde analizar las
supuestas discriminaciones de hecho bajo la obligación general de no discriminación contenida en el artículo 1.1 de
la Convención, en relación con el artículo 13.1 de la misma. (párr. 380)
               

la medida habría afectado a todos los periodistas presentes en el lugar, por lo que no probaría que fuera una

o documentos donde consten instrucciones o manifestaciones de los funcionarios públicos referidos. (párr. 393)
Por las razones anteriores, este Tribunal considera que no fue demostrada la existencia de impedimentos
      
las presuntas víctimas, con violación de su libertad de buscar, recibir y difundir información, en los té rminos de los
artículos 1.1 y 13.1 de la Convención, en este sentido. (párr. 395)
3. DERECHO DE PROPIEDAD E IGUALDAD ANTE LA LEY
Artículos 21 y 13.1 en relación con el 1.1 de la Convención
Propiedad sobre Personas Jurídicas
Respecto de la alegada violación del ar tículo 21 de la Convención este Tribunal ha entendido en su

como cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona.
Este no es absoluto y puede ser objeto de restricciones y limitaciones. Ciertamente la Corte ha considerado en casos
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Americana, como sí lo hace el Protocolo no. 1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y
de las Libertades Fundamentales, eso no restringe la posibilidad de que bajo determinados supuestos un individuo
pueda acudir al Sistema Interamericano para hacer valer sus derechos, aún cuando los mismos estén cubiertos por

No obstante, es necesario distinguir las situaciones que podrán ser analizadas por este Tribunal, bajo el
marco de la Convención Americana. En este sentido, esta Corte ya ha analizado la posible violación de derechos
de propiedad de determinadas personas en su calidad de accionistas. En tales casos, la Corte ha diferenciado los
derechos de los accionistas de una empresa de los de la empresa misma, señalando que las leyes internas otorgan
a los accionistas determinados derechos directos, como los de recibir los dividendos acordados, asistir y votar en
las juntas generales y recibir parte de los activos de la compañía en el momento de su liquidación, entre otros. (párr.
400)
Sobre la supuesta violación del derecho de propiedad de las presuntas víctimas
[…] No ha sido claramente demostrado que los daños a los bienes [de propiedad de Globovisión] se hayan
traducido en una afectación de los derechos de los señores Ravell y Zuloaga, en tanto accionistas de la empresa.
Además, en algunos de los hechos fue establecido que agentes de seguridad protegieron a las presuntas víctimas en
situaciones de riesgo, en las cuales la prioridad era claramente la vida e integridad de las personas y no los equipos
de transmisión. En cuanto a los gastos de seguridad en los que habría incurrido Globovisión para la protección
de sus instalaciones y de sus trabajadores, tales gastos pueden tener relación con los hechos del presente caso,
aunque no únicamente con éstos. (párr. 402)
La Corte considera que los hechos alegados como violación del derecho de propiedad privada de los señores
Ravell y Zuloaga coinciden con los analizados supra como actos, atribuibles a particulares no determinados, que en
  
forman parte del contexto y tipo de situaciones ya analizados en el capítulo relativo al artículo 1.1 de la Convención
en relación con los artículos 5 y 13 de la misma. De tal manera, la Corte estima que no ha sido demostrado que el
Estado haya violado el derecho de propiedad privada de las presuntas víctimas, en los términos del artículo 21 de
la Convención. (párr. 403)
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III. REPARACIONES
Es un principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido
daño comporta el deber de repararlo adecuadamente. Esa obligación se regula por el Derecho Internacional. En sus
decisiones a este respecto, la Corte se ha basado en el artículo 63.1 de la Convención Americana. (párr. 404)
1. Daño Material e Inmaterial
Los representantes alegaron que las violaciones perpetradas y los daños a bienes e instalaciones de Globovisión
han ocasionado una serie de erogaciones económicas y gastos extraordinarios, que constituyen una afectación
patrimonial considerable para los accionistas de Globovisión, quienes de acuerdo a su participación accionarial en
dicha empresa han soportado los fuertes impactos económicos. […] Solicitaron a la Corte que ordene al Estado el pago
de una compensación por concepto de daños materiales a los accionistas de Globovisión, señores Alberto Federico
Ravell y Guillermo Zuloaga. Los comprobantes acompañados consisten en informes del departamento de contabilidad
del canal sobre gastos de seguridad y en informes sobre los gastos por daños materiales no reembolsados por la
compañía de seguros. (párr. 409)
En relación con el daño inmaterial, los representantes señalaron que las presuntas víctimas han tenido que
soportar el vejamen constante y el menosprecio público al que los someten autoridades públicas y los “seguidores y
      

afectaciones a las presuntas víctimas. Por ello solicitaron a la Corte que ordene la compensación en equidad de los
daños inmateriales causados. (párr. 410)
La Corte considera, conforme a lo establecido reiteradamente en la jurisprudencia internacional, que esta
Sentencia constituye per se una forma de reparación. (párr.413)
2. Medidas de satisfacción y garantías de no repetición
    
su caso, sancionar a los responsables
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trámite y los que se llegaren a abrir para determinar las correspondientes responsabilidades por los hechos de este
caso y aplicar las consecuencias que la ley prevea. (párr. 414)
Publicación de la sentencia
     
circulación nacional, por una sola vez, los párrafos 1 a 5, 114 a 168, 279 a 287, 302 a 304, 322 a 324, 330, 335 a 337,
343, 344, 358 a 362, 404 a 406 y 413 a 416 de la presente Sentencia, sin las notas al pie de página, y la parte resolutiva.

Garantías de no repetición
Habiendo constatado que las víctimas del presente caso se encontraron en una situación de vulnerabilidad,

a 362), este Tribunal estima pertinente disponer, como garantía de no repetición, que el Estado adopte las medidas
necesarias para evitar restricciones indebidas y obstaculizaciones directas o indirectas al ejercicio de su libertad de
buscar, recibir y difundir información. (párr. 416)
3. Costas y Gastos
Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos están comprendidos dentro
del concepto de reparación consagrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana. (párr. 417)
Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes y la prueba aportada, la Corte determina en equidad que
el Estado debe entregar la cantidad de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto
de costas y gastos. (párr. 419)
4. Modalidad de Cumplimiento de los Pagos Ordenados
El reintegro de las costas y gastos establecido en la presente Sentencia será hecho directamente a las víctimas
o a la persona de entre ellas que las mismas designen, para que cubra lo que resulte pertinente a quienes les brindaron
asistencia jurídica, conforme a la apreciación que hagan las víctimas o su representante o según el acuerdo alcanzado
              
(párr. 420)
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
En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adecuada, correspondiente
al interés bancario moratorio en Venezuela. (párr. 424)
Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad, inherente a sus atribuciones y derivada,
asimismo, del artículo 65 de la Convención Americana, de supervisar la ejecución de la presente Sentencia. El caso se
dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en este fallo. Dentro del plazo

medidas adoptadas para darle cumplimiento. (párr. 425)
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