Caso N° 196 Kawas Fernández Vs. Honduras

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CASO N° 196 KAWAS FERNÁNDEZ VS. HONDURAS
I. HECHOS
Caso: Kawas Fernández vs. Honduras
Nº: 196
Fecha de Sentencia: 03 de abril 2009
Víctima: Blanca Jeannette Kawas Fernández
Estado parte: Honduras
Caso Completo en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_196_esp.pdf
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la protección y conservación de las áreas circundantes a la Bahía de Tela en Honduras, y mejorar la calidad de vida
de los habitantes de la zona.
A través de la fundación, la señora Kawas Fernández denunció casos de explotación maderera ilegal, daños
al Parque Nacional Punta Sal y otras zonas protegidas; también se opuso públicamente a diversos proyectos de
desarrollo económico en la zona.
El 6 de febrero de 1995, la señora Kawas falleció en forma instantánea al recibir un disparo de arma de fuego
en la parte posterior del cuello, mientras se encontraba trabajando con su asistente, en su casa, ubicada en la ciudad
de Tela, Honduras.
Testigos manifestaron haber visto a dos hombres jóvenes armados que se movilizaban en una camioneta por
los alrededores de la casa de la señora Kawas. Señalaron, además, haber escuchado el sonido de dos disparos de
armas de fuego.
Poco después de lo ocurrido, una patrulla de la FUSEP (“Fuerza de Seguridad Pública”) se hizo presente en el
lugar y realizó el levantamiento del cadáver. Sin embargo, no practicaron acciones tendientes a detener a los posibles
autores, ni realizaron retenes policiales.
El 6 de marzo de 1995, el sargento de la Policía, Ismael Perdomo, presentó ante las autoridades a un joven de
16 años de edad como presunto autor del crimen, quien reconoció su responsabilidad en los hechos e inculpó a dos
jóvenes más que eran parientes suyos.
Días después, las órdenes de captura fueron dejadas sin efecto, pues el joven manifestó haber sido coaccionado
para rendir declaración incriminatoria.
Un año después, la DGIC (“Dirección de Investigación de Tela”) presentó un informe sobre el caso, en el que
subrayó que “en las investigaciones de este caso se van tocar intereses muy grandes y de cualquier forma los
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paralización de la investigación hasta el año 2003, en que se presentó el caso ante la Comisión.
Durante el proceso, la DGIC presentó varios informes sobre las diligencias investigativas ejecutadas en este
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la investigación. A las mismas conclusiones llegó el Departamento de Capacitación y Asesoría del Ministerio Público en
un informe técnico-jurídico con motivo de una consulta elevada por la Corte Suprema.
El año 2004, el Fiscal a cargo del caso solicitó orden de captura contra el sargento de la Policía, Ismael Perdomo,
por los delitos de abuso de autoridad y coacciones en perjuicio de la administración pública. Sin embargo esta decisión
fue apelada, acogiendo la Corte de Apelaciones el recurso y dejando sin valor la orden de captura.
Entre los años 2007 y 2008, se requirió la práctica de algunas diligencias probatorias y se logró determinar que
el joven de 16 años, que había sido coaccionado para autoinculparse, murió de forma violenta en el año 2008.
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autores, ni se ha formalizado denuncia penal. Tampoco hay constancia de que se hayan puesto en práctica medidas
internas para proteger a los testigos.
Durante la década posterior a la muerte de la señora Kawas, se han reportado casos de agresiones, amenazas
y ejecuciones de varias personas dedicadas a la defensa del medio ambiente en Honduras.
El 4 de febrero de 2008, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana,
la Comisión sometió a la Corte una demanda en contra de Honduras. El 3 de abril de 2009, la Corte declaró que
existió violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y
25.1 de la Convención, respectivamente, en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos
contemplada en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las víctimas. Así también el Estado violó los derechos: a la
vida reconocido en el artículo 4.1 de la Convención, el derecho a la integridad personal previsto en el artículo 5.1 de las
misma y el derecho a la libertad de asociación reconocido en el artículo 16.1de la Convención.
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II. CONSIDERACIONES DE FONDO DE LA CORTE
1. DERECHO A LA VIDA
Artículo 4.1 en relación con el artículo 1.1 de la Convención.
Deber de respetar y garantizar el derecho a la vida
La observancia del artículo 4.1 de la Convención Americana, relacionado con el artículo 1.1 de la misma, no
sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además
requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida
(obligación positiva), conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas
bajo su jurisdicción. (párr. 74)
Este deber de “garan tizar” los derechos implica la obligación positiva de adopción, por parte del Estado, de
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imparcial y efectiva, es un elemento fundamental y condicionante para la protección de los derechos afectados por
este tipo de situaciones. (párr. 75)
En su sentencia de fondo emitida en el caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, la Corte estableció que,
conforme al deber de garantía:
“El Estado está […] obligado a investigar toda situación en la que se hayan violado los derechos humanos
protegidos por la Convención. Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se
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el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción. Lo mismo es válido cuando
se tolere que los particulares o grupos de ellos actúen libre o impunemente en menoscabo de los derechos humanos
reconocidos en la Convención”. (párr. 76)
La Corte no puede ignorar la gravedad especial que reviste la atribución a un Estado Parte en la Convención
de la responsabilidad de haber ejecutado o tolerado en su territorio prácticas tales como las referidas en el presente
caso. Por ello, a continuación, aplicará un examen de la prueba que tenga en cuenta este extremo y que, sin perjuicio
de ello, sea capaz de crear la convicción de la verdad de los hechos alegados (párr. 83)
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participación del referido sargento de la Policía [Ismael Perdomo] en el asesinato de Blanca Jeannette Kawas
Fernández. […] (párr. 92)
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el asesinato de Blanca Jeannette Kawas Fernández obedeció a ciertos intereses particulares, de las circunstancias
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de su investidura de agentes estatales, tal como ya fue establecido supra. (párr. 99)
En conclusión, tomando en cuenta el reconocimiento de responsabilidad parcial efectuado en el presente
caso, la Corte concluye que Honduras violó los derechos previstos en el artículo 4.1 de la Convención, en relación
con la obligación de respetar y garantizar contenida en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Blanca Jeannette
Kawas Fernández. […] (párr. 123)
2. DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y PROTECCIÓN JUDICIAL
Artículos 8 y 25 en relación al 1.1 de la Convención.
Obligación de investigar y violación del debido proceso y de la protección judicial
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investigación iniciada debía ser conducida de tal forma que pudiese garantizar el debido análisis de las hipótesis
de autoría surgidas a raíz de la misma, en particular de aquellas de las cuales se colige la participación de agentes
estatales. Honduras no presentó ante este Tribunal avances en la investigación iniciada por sus autoridades que
permitieran desvirtuar los indicios que apuntan a la participación de agentes del Estado en el asesinato de la señora
Kawas Fernández. La Corte advierte que, por el contrario, la defensa del Estado se apoya en la falta de impulso de
un proceso judicial que determine con claridad las responsabilidades penales por la muerte de Blanca Jeannette
Kawas Fernández atribuible, únicamente, a sus propias autoridades judiciales (infra párr. 114) (párr. 96)
Dado que, transcurridos más de 14 años desde el asesinato de la señora Blanca Jeannette Kawas Fernández, el
Estado ha permitido que hasta ahora sea imposible determinar las responsabilidades individuales correspondientes,
la Corte considera razonable otorgar valor probatorio a la serie de indicios que surgen del expediente (supra párr.
84 a 94) sobre la participación de agentes estatales en estos hechos, en particular de aquellos manejados por los
propios órganos estatales encargados de la investigación que no han sido desvirtuados por el Estado. Concluir lo
contrario implicaría permitir al Estado ampararse en la negligencia e inefectividad de la investigación penal para
sustraerse de su responsabilidad por la violación del artículo 4.1 de la Convención. (párr. 97)
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De todo lo anterior, queda claro que el Estado no emprendió una investigación seria, completa y efectiva de lo
ocurrido, conforme a su deber de “garantizar” los derechos (artículo 1.1 de la Convención). En esencia, el Estado ha
reconocido que ha faltado a este deber, al aceptar su responsabilidad internacional por la violación de los artículos
8.1 y 25 de la Convención Americana. (párr. 100)
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embargo, que la investigación pueda ser emprendida como “una simple formalidad condenada de antemano a ser
infructuosa”. Al respecto, el Tribunal ha establecido que “cada acto estatal que conforma el proceso investigativo,
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la verdad y la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento, y en su caso, la sanción de los responsables de
los hechos. (párr. 101)
Principios rectores de la obligación de investigar cuando se trata de
una violación al derecho a la vida
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está frente a una muerte violenta. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana, las autoridades estatales
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la muerte que se investiga; d) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier patrón
o práctica que pueda haber causado la muerte, y e) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y
homicidio. Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, se deben realizar autopsias y
análisis de restos humanos, en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más
apropiados. (párr. 102)
Derecho de acceso a la justicia en un plazo razonable
Ahora bien, el cumplimiento de la obligación de emprender una investigación seria, completa y efectiva de
lo ocurrido, en el marco de las garantías del debido proceso, ha involucrado también un examen del plazo de dicha
investigación y de “los medios legales disponibles” a los familiares de la víctima fallecida, para garantizar que sean
escuchados durante el proceso de investigación y el trámite judicial, así como que puedan participar ampliamente
de los mismos. (párr. 109)
Al respecto, la Corte ha expresado de manera reiterada que los Estados Partes están obligados a suministrar
recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben
ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación
general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la
Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1). (párr. 110)
En relación con la razonabilidad del plazo, este Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia
debe asegurar, en un tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo
necesario para conocer la verdad de lo sucedido y se sancione a los responsables. La Corte ha establecido que es
preciso tomar en cuenta cuatro elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) complejidad del asunto, b)
actividad procesal del interesado, c) conducta de las autoridades judiciales, y d) afectación generada en la situación
jurídica de la persona involucrada en el proceso. (párr. 112)
En cuanto al primer elemento, la Corte considera evidente que la investigación iniciada por la muerte de
la señora Kawas Fernández no presenta características de complejidad. Se trata de una sola víctima claramente
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Fernández hayan realizado acciones tendientes a paralizar las investigaciones. Todo lo contrario, quedó establecido
que en varias oportunidades el hermano de Blanca Jeannette Kawas Fernández proporcionó hospedaje y viáticos a
agentes de la DGIC que se disponían a realizar diligencias de investigación en la zona. (párr. 113)
En cuanto al cuarto elemento, la Corte ha dicho que para determinar la razonabilidad del plazo se debe tomar
en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada
en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia. Así, el Tribunal ha establecido
que si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el
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Corte considera que no es necesario realizar el análisis de este elemento para determinar la razonabilidad del plazo
de la investigación y procedimientos iniciados a raíz de la muerte de la víctima. (párr. 115)
Teniendo en cuenta lo anterior, así como el allanamiento del Estado, la Corte concluye que el lapso de 14 años
que ha demorado la justicia interna sólo en la fase de investigación de los hechos sobrepasa excesivamente un plazo
que pueda considerarse razonable para que el Estado realizara las correspondientes diligencias investigativas, y
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(párr. 116)
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De lo expuesto, el Tribunal estima que la investigación abierta a nivel interno no ha garantizado un verdadero
acceso a la justicia a los familiares de la víctima fallecida, lo que constituye una violación de sus derechos a la
protección judicial y a las garantías judiciales, en los términos de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana.
(párr. 118)
Violación de los artículos 8.1 y 25.1 en perjuicio de los familiares de la víctima fallecida
Este Tribunal hace notar que en el presente caso no corresponde declarar a la señora Blanca Jeannette
Kawas como víctima de la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, como ha sido solicitado
por los representantes (supra párr. 6), toda vez que en un caso de muerte violenta el ejercicio de estos derechos
“corresponde a los familiares de la víctima fallecida, quienes son la parte interesada en la búsqueda de justicia y
a quienes el Estado debe proveer recursos efectivos para garantizarles el acceso a la justicia, la investigación y
eventual sanción, en su caso, de los responsables y la reparación integral de las consecuencias de las violaciones”.
(párr. 120)
[…] Asimismo, [la Corte] considera que el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de
la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de Blanca Fernández, Jacobo
Kawas Cury, Jaime Alejandro Watt Kawas, Selsa Damaris Watt Kawas, Carmen Marielena Kawas Fernández, Jacobo
Roberto Kawas Fernández y Jorge Jesús Kawas Fernández. (párr. 123)
3. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
Artículo 5.1 en relación con el artículo 1.1 de la Convención
Derecho a la integridad personal de familiares directos de las víctimas
En varias opor tunidades, la Corte Interamericana ha declarado la violación del derecho a la integridad
personal de familiares de víctimas de ciertas violaciones de los derechos humanos u otras personas con vínculos
estrechos con aquellas. Al respecto, en el caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia este Tribunal consideró que se
puede declarar la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de familiares directos de víctimas de ciertas
violaciones de derechos humanos aplicando una presunción iuris tantum respecto de madres y padres, hijas e hijos,
esposos y esposas, compañeros y compañeras permanentes (en adelante “familiares directos”), siempre que ello
responda a las circunstancias particulares en el caso. En el caso de tales familiares directos, corresponde al Estado
desvirtuar dicha presunción. (párr. 128)
En los demás supuestos, el Tribunal deberá analizar si de la prueba que consta en el expediente se acredita
una violación del derecho a la integridad personal de la presunta víctima, sea o no familiar de alguna otra víctima
en el caso. Respecto de aquellas personas sobre quienes el Tribunal no presumirá una afectación del derecho a la
integridad personal por no ser familiares directos, la Corte evaluará, por ejemplo, si existe un vínculo particularmente
estrecho entre éstos y las víctimas del caso que permita a la Corte declarar la violación del derecho a la integridad
personal. El Tribunal también podrá evaluar si las presuntas víctimas se han involucrado en la búsqueda de justicia
en el caso concreto, o si han padecido un sufrimiento propio como producto de los hechos del caso o a causa de las
posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos. (párr. 129)
Con base en lo anterior, el Tribunal concluye que se encuentra demostrada la existencia de un estrecho vínculo
familiar de los señores Jacobo Roberto Kawas Cury, Blanca Fernández, Selsa Damaris Watt Kawas, Jaime Alejandro
Watt Kawas, Jacobo Kawas Fernández, Jorge Jesús Kawas Fernández y Carmen Marilena Kawas Fernández,
con Blanca Jeannette Kawas Fernández. Asimismo, la Corte constata que la forma y las circunstancias en que
Blanca Jeannette Kawas Fernández fue privada de la vida y la falta de efectividad de las medidas adoptadas para
esclarecer los hechos y sancionar a los responsables, han provocado en dichas personas sufrimiento y angustia,
además de un sentimiento de inseguridad, frustración e impotencia ante la abstención de las autoridades públicas
de investigar los hechos, afectando, por lo tanto, su integridad psíquica y moral (supra párr. 117). En consecuencia,
la Corte considera que el Estado es responsable por la violación al ar tículo 5.1 de la Convención Americana, en
relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las referidas personas. El Tribunal no considera que se haya
producido una violación al artículo 5.2 de la Convención Americana de acuerdo a su jurisprudencia sobre tortura y
otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. (párr. 139)
4. DERECHO A LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN
Artículo 16.1en relación con el artículo 1.1 de la Convención
Alcance del derecho a la libertad de asociación
El artículo 16.1 de la Convención Americana establece que quienes están bajo la jurisdicción de los Estados
Partes tienen el derecho y la libertad de asociarse libremente con otras personas, sin intervención de las autoridades
públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del referido derecho. Se trata, pues, del derecho a agruparse con
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Al igual que las obligaciones negativas referidas, la Corte Interamericana ha observado que de la libertad de
asociación también “se derivan obligaciones positivas de prevenir los atentados contra la misma, proteger a quienes
la ejercen e investigar las violaciones de dicha libertad”. Estas obligaciones positivas deben adoptarse, incluso en la
esfera de relaciones entre particulares, si el caso así lo amerita. (párr. 144)
Deber del Estado de facilitar los medios para organizaciones
no gubernamentales de derechos humanos
[…] Al respecto, este Tribunal ha establecido que los Estados tienen el deber de facilitar los medios necesarios
para que los defensores de derechos humanos realicen libremente sus actividades; protegerlos cuando son objeto
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impunidad. (párr. 145)
Desde esta perspectiva, el artículo 16 de la Convención Americana comprende también el derecho de toda
persona a formar y participar libremente en organizaciones, asociaciones o grupos no gubernamentales orientados
a la vigilancia, denuncia y promoción de los derechos humanos. Dada la importancia del papel que cumplen los
defensores de derechos humanos en las sociedades democráticas, el libre y pleno ejercicio de este derecho impone
a los Estados el deber de crear condiciones legales y fácticas en las cuales puedan desarrollar libremente su función.
(párr. 146)
Relación entre la protección del medio ambiente y la realización de otros derechos humanos
[…] Este Tribunal considera oportuno resaltar que la defensa de los derechos humanos no sólo atiende a los
derechos civiles y políticos; esta labor abarca necesariamente las actividades de denuncia, vigilancia y educación
sobre derechos económicos, sociales y culturales, de conformidad con los principios de universalidad, indivisibilidad
e interdependencia reconocidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención
Americana, la Carta Democrática Interamericana y por este Tribunal en su jurisprudencia. En igual sentido se
ha expresado la Relatora Especial de las Naciones Unidas Sobre la Situación de los Defensores de los Derechos
Humanos, al concluir que la protección debida a los defensores “no depende de si la labor principal de los defensores
(…) se centra en derechos civiles y políticos o en derechos económicos, sociales y culturales”. (párr. 147)
Además, como se desprende de la jurisprudencia de este Tribunal y de la Corte Europea de Derechos
Humanos, existe una relación innegable entre la protección del medio ambiente y la realización de otros derechos
humanos. Las formas en que la degradación ambiental y los efectos adversos del cambio climático han afectado
al goce efectivo de los derechos humanos en el continente ha sido objeto de discusión por parte de la Asamblea
General de la Organización de los Estados Americanos y las Naciones Unidas. También se advierte que un
número considerable de Estados partes de la Convención Americana ha adoptado disposiciones constitucionales
reconociendo expresamente el derecho a un medio ambiente sano. Estos avances en el desarrollo de los derechos
humanos en el continente han sido recogidos en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Protocolo de San Salvador. 148.
El reconocimiento del trabajo realizado por la defensa del medio ambiente y su relación con los derechos
humanos cobra mayor vigencia en los países de la región, en los que se observa un número creciente de denuncias
de amenazas, actos de violencia y asesinatos de ambientalistas con motivo de su labor. (párr. 149)
Relación entre el derecho a la libertad de asociación y los derechos a la vida y
a la integridad física de la presunta víctima
Ahora bien, en la sentencia emitida por este Tribunal en los casos Huilca Tecse Vs. Perú y Cantoral Huamaní y
García Santa Cruz Vs. Perú, se reconoció que la libertad de asociación sólo puede ejercerse en una situación en que
se respete y garantice plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular los relativos a la vida y a la
seguridad de la persona. En este sentido, una afectación al derecho a la vida o a la integridad personal atribuible
al Estado podría generar, a su vez, una violación del artículo 16.1 de la Convención, cuando la misma haya sido
motivada en el ejercicio legítimo del derecho a la libertad de asociación de la víctima. 150
En el Capítulo VII la Corte dio por demostrado que al menos un agente del Estado participó en los hechos que
terminaron con la vida de la señora Blanca Jeannette Kawas Fernández y que dichos actos estuvieron motivados
en el trabajo de defensa del medio ambiente realizado por la señora Kawas Fernández a través de la fundación
PROLANSATE, en particular el trabajo de denuncia y oposición frente a la explotación de los recursos naturales de
ciertas áreas protegidas en el municipio de Tela. Este Tribunal considera que su muerte, de manera evidente, resultó
en una privación de su derecho a asociarse libremente. (párr. 152)
Como lo ha valorado en otros casos es indudable que estas circunstancias también han tenido un efecto
amedrentador sobre las otras personas que se dedican a la defensa del medio ambiente en Honduras o se
encuentran vinculadas a ese tipo de causas. Efecto intimidante que se acentúa y se agrava por la impunidad en que
se mantienen los hechos (supra párr. 68). (párr. 153)
En el caso sub judice, además, se ha demostrado que durante la década posterior a la muerte de Blanca
Jeannette Kawas Fernández cinco personas perdieron la vida, a causa de su trabajo por la defensa del medio
ambiente y los recursos naturales en Honduras. (párr. 154)
En consecuencia, el Tribunal considera que el Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad
de asociación establecido en el artículo 16.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma,
en perjuicio de Blanca Jeannette Kawas Fernández. (párr. 155)
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III. REPARACIONES
Es un principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación internacional que haya
producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente. Con fundamento en el artículo 63.1 de la
Convención Americana la Corte ha adoptado decisiones a este respecto. (párr. 156)
1. Parte Lesionada
Este Tribunal reitera que se considera parte lesionada a aquellas personas que han sido declaradas víctimas
de violaciones de algún derecho consagrado en la Convención (supra pár r. 27). En consecuencia, con base en las
determinaciones formuladas en los capítulos anteriores, la Corte estima como “parte lesionada” a las siguientes
personas: Blanca Jeannette Kawas Fernández, Jacobo Kawas Cury, Blanca Fernández, Jaime Alejandro Watt Kawas,
Selsa Damaris Watt Kawas, Jacobo Roberto Kawas Fernández, Jorge Jesús Kawas Fernández y Carmen Marilena

2. Indemnizaciones
Daño material
Daño emergente
[…] El Tribunal considera razonable suponer que dichas personas realizaron ciertos gastos de traslado a la
ciudad de Tela, Honduras, para asistir al funeral de Blanca Jeannette Kawas Fernández […]. (párr. 168)
Asimismo, del acer vo probatorio se desprende que miembros de la familia de Blanca Jeannette Kawas
              
las investigaciones emprendidas por las autoridades. Al respecto, los señores Jorge Jesús Kawas Fernández y
Jaime Alejandro Watt Kawas coincidieron en sus declaraciones al señalar que “la familia actuó […] apoyando las
investigaciones […] bajo el liderazgo de […] Jacobo [Kawas Fernández]”. (párr. 169)
Por otra parte, consta en el expediente que el señor Jacobo Kawas Cury, padre de la señora Blanca Jeannette
Kawas Fernández, así como los hermanos de ésta, erogaron ciertos gastos con motivo de su funeral. (párr. 170)
         
mencionan a continuación: US $600.00 (seiscientos dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Blanca
Fernández por concepto de traslado al funeral de su hija, y US $600.00 (seiscientos dólares de los Estados Unidos de
América) a favor de Carmen Marilena Kawas Fernández, por el mismo concepto. (párr. 171)
                
América) por concepto de gastos de traslado al funeral de la señora Blanca Jeannette Kawas Fernández de sus
hijos Selsa Damaris y Jaime Alejandro, y de US $300.00 (trescientos dólares de los Estados Unidos de América) por
concepto de gastos del funeral de la señora Blanca Jeannette Kawas Fernández, las cuales deberán ser entregadas
al señor Jacobo Kawas Fernández, quien deberá, asimismo, otorgar las cantidades correspondientes a los familiares
señalados en la presente Sentencia que hubieren cubierto dichos gastos. Conforme a la jurisprudencia de este
Tribunal, la cantidad correspondiente al señor Jacobo Kawas Cury, ya fallecido, deberá entregarse por partes
iguales a sus hijos, tomando en cuenta que al momento de su muerte se encontraba separado de la señora Blanca
Fernández. (párr. 172)

a favor del señor Jacobo Kawas Fernández, por los gastos incurridos durante la investigación de los hechos del
presente caso. (párr.173)
Pérdida de Ingresos
A efecto de acreditar los ingresos de la señora Blanca Jeannette Kawas Fernández, el Estado presentó como
prueba documental su declaración anual del impuesto sobre la renta correspondiente al año 1994, el inmediato
             
             
prueba. (párr.176)
La Corte observa que en la declaración del impuesto sobre la renta de referencia se hace constar que los
ingresos anuales de la señora Kawas Fernández ascendían a 52,000.00 (cincuenta y dos mil) lempiras, es decir, a
aproximadamente 4,333.33 (cuatro mil trescientos treinta y tres con 33/100) lempiras mensuales. (párr. 177)
Tomando en cuenta lo anterior, así como el tiempo transcurrido desde la privación de la vida de la señora
Blanca Jeannette Kawas Fernández y su expectativa de vida probable, el Tribunal ordena al Estado pagar en
equidad la cantidad de US $70,000.00 (setenta mil dólares de los Estados Unidos de América), los cuales, conforme a
su jurisprudencia (supra párr. 162), deberán ser distribuidos por partes iguales entre sus hijos. (párr. 178)
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Daño inmaterial
En los capítulos VII y VIII de la presente Sentencia, el Tribunal concluyó que la forma y circunstancias en
que Blanca Jeannette Kawas Fernández fue asesinada, así como la inactividad de las autoridades estatales en las
  
a los responsables, han afectado la integridad psíquica y moral de los señores Jacobo Kawas Cury, ya fallecido,
Blanca Fernández, Selsa Damaris y Jaime Alejandro Watt Kawas, Jacobo Roberto Kawas Fernández, Jorge Jesús
Kawas Fernández y Carmen Marilena Kawas Fernández, todos ellos familiares de la señora Blanca Jeannette Kawas
Fernández. (párr. 183)
La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que una sentencia declaratoria de violación
de derechos constituye per se una forma de reparación. No obstante, por las circunstancias del caso sub judice, la
   
inmateriales a favor de los familiares de la señora Blanca Jeannette Kawas Fernández, considerados víctimas de la
violación de los artículos 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 de la misma […]
En consecuencia, el Tribunal ordena al Estado pagar la cantidad de US $20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados
Unidos de América) a favor de Selsa Damaris y Jaime Alejandro Kawas Fernández, cada uno; la cantidad de US
$20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de la señora Blanca Fernández y del señor
Jacobo Kawas Cury, cada uno; US $10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Jacobo
Kawas Fernández y, la cantidad de US $5,000.00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de
la señora Carmen Marilena y del señor Jorge Jesús, ambos de apellidos Kawas Fernández, cada uno. La cantidad
correspondiente al señor Jacobo Kawas Cury deberá entregarse por partes iguales a sus hijos. (párr. 184)
Por otra parte […] la Corte decide ordenar al Estado el pago de una compensación de US $50,000.00 (cincuenta
mil dólares de los Estados Unidos de América) por los daños morales sufridos por Blanca Jeannette Kawas Fernández.
Dicha cantidad deberá ser entregada en su totalidad y en partes iguales a los hijos de la víctima, Selsa Damaris y
Jaime Alejandro Watt Kawas. (párr. 185)
3. Obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones del presente

En el capítulo VII de la presente Sentencia el Tribunal determinó que han transcurrido aproximadamente 14
años desde que Blanca Jeannette Kawas Fernández fuera privada de la vida. Asimismo, se estableció que de los
indicios existentes en el acer vo probatorio surge que existió participación de agentes estatales en estos hechos.
Las medidas iniciadas al respecto en el ámbito interno no han constituido recursos efectivos para garantizar un
verdadero acceso a la justicia por parte de los familiares de la señora Blanca Jeannette Kawas Fernández dentro
de un plazo razonable, que abarque el esclarecimiento de los hechos de su muerte, la investigación de los actos de
obstrucción de la misma y, en su caso, la sanción de todos los responsables y la reparación de las violaciones (supra
párrs. 117 y 118). (párr. 189)
       
trámite tanto en relación con el asesinato de Blanca Jeannette Kawas como con la obstaculización de su debida
investigación, así como los que se llegaren a abrir para determinar las correspondientes responsabilidades por los
hechos de este caso, y aplicar efectivamente las consecuencias que la ley prevea. El Estado debe conducir y concluir
   
(párr. 191)
  
protección efectiva a todos aquellos testigos de los hechos relacionados con la muerte de la señora Blanca Jeannette
Kawas Fernández y ofrecer garantías a aquellas personas que deseen rendir testimonio. El Estado debe asegurar
la ejecución de toda orden, emanada de autoridad competente, que restrinja o limite el contacto de los probables
responsables con dichos testigos y aplicar las medidas necesarias en caso de incumplimiento de dichas órdenes.
Asimismo, el Estado debe conducir y concluir con la debida diligencia y en un plazo razonable toda denuncia de
coacción, intimidación o amenaza que presenten los testigos en el proceso penal interno, y adoptar las medidas
que la ley prevea para su investigación. Por otra parte, conforme a lo establecido en esta Sentencia, el Estado
    
de Blanca Jeannette Kawas Fernández cuenten con los medios idóneos, entre otros, económicos y logísticos, y la
protección necesaria, para impulsar la investigación y proceso de los hechos del presente caso. (párr. 193)
Con base en la jurisprudencia de este Tribunal, el Estado debe asegurar que las víctimas del presente caso
tengan pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancia s de las investigaciones y procesos
internos, de manera que puedan hacer planteamientos, recibir informaciones, aportar pruebas, formular alegaciones
       
conocimiento de la verdad de lo ocurrido y el otorgamiento de una justa reparación. Adicionalmente, el resultado
del proceso deberá ser públicamente divulgado para que la sociedad hondureña pueda conocer la determinación
judicial de los hechos y sus responsables en el presente caso. (párr. 194)
Tomando en cuenta lo anterior, el Tribunal estima conveniente ordenar al Estado que, conform e a lo
dispuesto en el párrafo 226 de la presente Sentencia, informe puntualmente sobre lo siguiente: a) el estado de los
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expedientes penales existentes por la privación de la vida de Blanca Jeannette Kawas Fernández y la obstrucción
de su investigación; b) las medidas adoptadas para dotar a los agentes encargados de la investigación de los
recursos necesarios para llevar a cabo su labor así como de las medidas de protección que se ordenen, en su caso;
c) las medidas de protección adoptadas a favor de los testigos, y d) los avances sustantivos en las investigaciones
y procesos respectivos. (párr. 195)
4. Medidas de satisfacción y garantías de no repetición
Publicación de las partes pertinentes de la presente Sentencia

circulación nacional, por una sola vez, los párrafos 1 a 8; 17 a 35; 45 a 155; y 189 a 195 de la presente Sentencia, sin


Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional
[…] La Corte estima que el Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad en
relación con los hechos del presente caso, en desagravio a la memoria de Blanca Jannette Kawas Fernández. En
dicho acto se deberá hacer referencia a las violaciones de derechos humanos declaradas en la presente Sentencia.
Asimismo, este acto deberá llevarse a cabo mediante una ceremonia pública, con la presencia de autoridades
estatales. El Estado deberá asegurar la participación de los familiares de la señora Blanca Jeannette Kawas
Fernández, declaradas también víctimas por este Tribunal, y que así lo deseen. La realización y particularidades de
dicha ceremonia pública deben consultarse previa y debidamente con los familiares de la señora Kawas Fernández.
El Estado cuenta con un plazo de un año para cumplir con esta obligación. (párr. 202)
Levantamiento de monumento y rotulación del Parque Nacional
La Corte obser va que las medidas solicitadas por los representantes buscan conser var viva la memoria de
Blanca Jeannette Kawas Fernández y evitar que hechos como los de este caso se repitan. En consecuencia, el
Tribunal considera pertinente ordenar al Estado el levantamiento de un monumento en su memoria, así como la
rotulación del parque nacional que lleva su nombre, en los términos solicitados por los representantes. El Tribunal
enfatiza que el rótulo deberá dejar constancia que la víctima murió en defensa del medio ambiente y de dicho
parque nacional, en par ticular. En la ceremonia de develación del monumento deben estar presentes autoridades
estatales. Asimismo, el Estado deberá asegurar la participación de los familiares de la señora Blanca Jeannette
Kawas Fernández, declaradas también víctimas por este Tribunal, que así lo deseen. Ambas obligaciones deben ser

Atención psicológica
[…] El Tribunal estima conveniente disponer que el Estado brinde atención psicológica y/o psiquiátrica gratuita
y de forma inmediata, adecuada y efectiva a través de sus instituciones de salud especializadas, a aquellos familiares
considerados víctimas por este Tribunal que así lo soliciten. Dicho tratamiento debe ser brindado por personal e
instituciones especializadas en la atención de los trastornos y enfermedades que presenten tales personas como


el tratamiento debe prestarse por el tiempo que sea necesario e incluir el suministro de los medicamentos que
eventualmente se requieran […] (párr. 209)
Otras pretensiones reparatorias
El Tribunal valora positivamente la creación del “Grupo de Investigación para las Muertes de Ambientalistas”
adscrita a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad como respuesta a los hechos de violencia generados
en contra de ese grupo (supra párr. 70). No obstante, reitera que las amenazas y los atentados a la integridad y a
la vida de los defensores de derechos humanos y la impunidad de este tipo de estos hechos, son particularmente
graves en una sociedad democrática. De conformidad con la obligación general de respetar y garantizar los
derechos establecida en el artículo 1.1 de la Convención, al Estado tiene el deber de adoptar medidas de carácter
legislativo, administrativo o judicial, o el perfeccionamiento de las existentes, que garanticen la libre realización de
las actividades de los defensores del medio ambiente; la protección inmediata a los defensores del medio ambiente
      
los actos que pongan en peligro la vida o la integridad de los defensores ambientalistas, con motivo de su trabajo.
(párr. 213)
En esta línea, y como una forma de contribuir a que hechos como los del presente caso no se repitan, la Corte
estima conveniente ordenar al Estado la realización de una campaña nacional de concientización y sensibilización,
dirigida a funcionarios de seguridad, operadores de justicia y población general, sobre la importancia de la labor que
realizan los defensores del medio ambiente en Honduras y de sus aportes en la defensa de los derechos humanos.
           
ejecución. (párr. 214)
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Al efecto, deberá informar al Tribunal, en los términos del párrafo 226 infra, sobre las gestiones realizadas
para tal efecto y los avances, en su caso, de su ejecución. (párr. 215)
5. Costas y Gastos
          
Unidos de América) por concepto de gastos incurridos durante la tramitación del presente caso ante los órganos del
Sistema Interamericano. Dicha cantidad deberá ser liquidada al señor Jacobo Kawas Fernández, quien entregará
a los representantes la cantidad que corresponda. Dicho monto incluye los gastos futuros en que pueda incurrir
la familia de Blanca Jeannette Kawas Fernández a nivel interno o durante la super visión del cumplimiento de esta
Sentencia. El Estado deberá efectuar el pago por concepto de costas y gastos dentro de un año contado a partir de

6. Modalidad de Cumplimiento de los Pagos Ordenados
El pago de las indemnizaciones establecidas serán hechas directamente a las personas indicadas en esta
Sentencia (supra párrs. 171 a 173, 178, 184 y 185). Respecto al reembolso de costas y gastos, éste será hecho
directamente al señor Jacobo Kawas Fernández, conforme a lo ordenado en la Sentencia (supra párr. 220). En caso

derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. (párr. 221)
Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización y como reintegro de costas y gastos
deberán ser entregadas a las personas indicadas (supra párr. 221) en forma íntegra conforme a lo establecido en

En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada,
correspondiente al interés bancario moratorio en Honduras. (párr. 225)
Conforme a su práctica constante, la Corte se reser va la facultad inherente a sus atribuciones y derivada,
asimismo, del artículo 65 de la Convención Americana, de supervisar el cumplimiento íntegro de la presente
Sentencia. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el
      
rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la misma. (párr. 226)
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