Caso N° 198 Acevedo Buendía Y Otros Vs. Perú

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CASO N° 198
ACEVEDO BUENDÍA Y OTROS VS. PERÚ
I. HECHOS
Caso: Acevedo Buendía y Otros vs. Perú
Nº: 198
Fecha de Sentencia: 01 de julio 2009
Víctima: Alejandro acevedo Buendía y otros (Cesantes y Jubilados de la Contraloría)
Estado parte: Perú
Caso Completo en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_198_esp.pdf
La Constitución Política del Perú de 1979 integró el régimen de nivelación de las pensiones de los servidores
civiles del Estado en su Octava Disposición General y Transitoria, la cual fue desarrollada posteriormente mediante
la Ley No. 23495 de 19 de noviembre de 1982.
Las presuntas víctimas, que corresponden a 273 integrantes de la Asociación de Cesantes y Jubilados de
la Contraloría General del Perú (CGR), se acogieron al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley Nº 20530,
el cual establece una pensión de jubilación nivelable progresivamente con la remuneración del titular en actividad
de la Contraloría General de la República (CGR) que ocupara el mismo puesto o función análoga a la que ellas
desempeñaban a la fecha de su jubilación.
Sin embargo, el 7 de julio de 1992, se publicó el Decreto Ley Nº 25597, que encargó al Ministerio de Economía y
Finanzas (MEF) asumir el pago de las remuneraciones, pensiones y similares que hasta ese momento le correspondía
pagar a la CGR, y recortó el derecho de los integrantes de la Asociación a continuar recibiendo una pensión nivelable
conforme al Decreto Ley Nº 20530.
Ante ello, el 27 de mayo de 1993, la Asociación interpuso una acción de amparo contra la CGR y el MEF ante
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favor de sus integrantes. El 9 de julio de 1993, el Sexto Juzgado declaró improcedente la demanda de amparo por
considerar, entre otras razones, que los peticionarios no cuestionaron en tiempo oportuno la aplicación del Decreto
Ley Nº 25597.
Los peticionarios interpusieron un recurso de apelación ante la Primera Sala Civil Especializada de la Cor te
Superior de Justicia de Lima, la que, revocó la sentencia apelada y declaró fundada la demanda. Consecuentemente,
declaró inaplicables a los integrantes de la Asociación el Decreto Ley Nº 25597, así como el Decreto Supremo Nº 036-
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actividad. De este modo, la Primera Sala concluyó que en el caso “se […] produjo la omisión por la Contraloría de un
acto de cumplimiento obligatorio”.
Posteriormente, la CGR promovió recurso de nulidad ante la Sala de Derecho Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia de la República. Ésta, con fecha 3 de octubre de 1994, declaró la nulidad de la referida
resolución de 14 de diciembre de 1993 e improcedente la demanda de amparo al considerar que aquélla fue
interpuesta fuera del plazo señalado por la ley y que, respecto al Decreto Supremo Nº 036-93-EF, no había operado
la caducidad, pero que la norma no resultaba incompatible con la Constitución Política del Estado.
Contra esta decisión, la Asociación interpuso un recurso extraordinario ante el Tribunal Constitucional, el que,
mediante sentencia de 21 de octubre de 1997, revocó la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional
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la Corte Superior de Justicia de Lima de 14 de diciembre de 1993. Asimismo, el Tribunal Constitucional estableció
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Pública, cuyo ejercicio está consagrado por la Constitución, es irrenunciable, y todo pacto en contrario al respecto
es nulo”. Asimismo, destacó que “el servicio de pago de las pensiones constituye un acto continuado en forma
periódica y sucesiva, el mismo que reiteradamente h[a] sido vulnerado en cada nueva oportunidad por la entidad
demandada”.
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Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público requirió en más de una oportunidad a la
CGR y al MEF que cumplieran con lo ordenado por el Tribunal Constitucional
Por su parte, el 5 de enero de 1999 la CGR manifestó que se encontraba gestionando ante el MEF los recursos
para atender dicho pago.
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este caso, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima
declaró nulo e insubsistente todo lo actuado en vías de ejecución, “dejando a salvo el derecho de la [Asociación],
para que lo haga valer en la forma y modo que corresponda”
Frente a este nuevo pronunciamiento, el 27 de mayo de 1999 la Asociación presentó una segunda acción
de amparo ante la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República
solicitando:
1) “la inaplicación al caso de la Resolución de fecha 12 de febrero de 1999”; 2) “la reposición de la causa a su
estado de ejecución de sentencia”, y 3) “el pago de los gastos, costos y costas del proceso”. El 5 de mayo de 2000
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presentó un recurso extraordinario ante el Tribunal Constitucional.
El Tribunal Constitucional, mediante sente ncia de 26 de enero de 2001, revocó la resolución de la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de 5 de mayo de 2000 y declaró fundada la acción
de amparo y, en consecuencia, inaplicable la Resolución de 12 de febrero de 1999 de la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, ordenando “reponerse la causa al estado
de ejecución de sentencia para que el órgano judicial respectivo cumpla de forma inmediata e incondicional con el
mandato derivado de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha [21 de octubre de 1997]”
Respecto del reintegro de los montos pensionarios devengados dejados de percibir entre abril de 1993 y
octubre de 2002, las presuntas víctimas iniciaron un proceso de ejecución de sentencia con posterioridad al fallo
emitido el 26 de enero de 2001 por el Tribunal Constitucional. El 24 de enero de 2005, el 4º Juzgado Especializado
en lo Civil ordenó “que las entidades demandadas deber[ían] efectuar el pago de las pensiones devengadas de la
Asociación demandante de acuerdo con [las Leyes Nos. 27584 y 27684]”.
El 23 de Enero de 2007 el 66º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima aprobó “el monto que por pensiones
devengadas, más intereses, adeuda la [CGR] en la suma de S/. 240’204,220.66 [d]oscientos cuarenta millones,
doscientos cuatro mil doscientos veinte y 66/100) [n]uevos [s]oles, por el período comprendido desde [a]bril de
1993 a [o]ctubre del 200[2], conforme a lo establecido en [los respectivos] Informe[s] Pericial[es]”, requiriendo el
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2009, el 4º Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima ordenó una nueva liquidación
por parte del perito judicial, tomando en cuenta que la Sexta Sala Civil de la misma Corte había declarado nula la
Resolución No. 244 mediante resolución de 1 de julio de 2008.
Las víctimas accedieron al Sistema Interamericano el 12 de noviembre de 1998, y ampliaron la denuncia el 24
de enero de 2000. El 1º de Abril de 2008 la Comisión demandó al Estado de Perú en la Corte.
El 1 de julio de 2009 la Corte acogió la demanda y declaró que el Estado violó el derecho a la protección
judicial reconocido en el artículo 25.1 y 25.2.c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el derecho a
la propiedad privada reconocido en el artículo 21.1 y 21.2 de dicho instrumento, todo ello en relación con el artículo
1.1 del mismo tratado, en perjuicio de los doscientos setenta y tres integrantes de la Asociación de Cesantes y
Jubilados de la Contraloría General de la República.
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1. PROTECCIÓN JUDICIAL
Artículo 25 en relación con el artículo 1.1 de la Convención
Derecho a un recurso judicial efectivo: la obligación de asegurar la debida aplicación de los
recursos y de garantizar la ejecución de las resoluciones
La Corte ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención contempla la obligación de los Estados Partes
de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus
derechos fundamentales. Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den
resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados ya sea en la Convención, en la Constitución o
en las leyes. En ese sentido, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales
del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por
ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque falten los medios para ejecutar
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debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la
aplicación idónea de dicho pronunciamiento. (párr. 69)
Asimismo, el artículo 25.2.c de la Convención establece la obligación del Estado de garantizar “el cumplimiento,
por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. (párr. 70)
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concretas del Estado. La primera, consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos
ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus
derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas. La segunda,
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competentes, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos. Esto último, debido
a que una sentencia con carácter de cosa juzgada otorga cer teza sobre el derecho o controversia discutida en
el caso concreto y, por ende, tiene como uno de sus efectos la obligatoriedad o necesidad de cumplimiento. Lo
contrario supone la negación misma del derecho involucrado. (párr.72)
Así, esta Corte ha declarado la violación del artículo 25 de la Convención en otro caso contra el Perú, debido
a que el Estado no ejecutó las sentencias emitidas por los tribunales internos durante un largo período de tiempo y,
en otro caso, no aseguró que una sente ncia de hábeas corpus “fuera apropiadamente ejecutada”. Ello porque si el

en detrimento de una de las partes, el derecho a la protección judicial resulta ilusorio (párr. 73)
En el presente caso, las presuntas víctimas presentaron acciones de amparo que, por su propia naturaleza
y según lo señalado en el artículo 25.1 de la Convención, debían ser recursos sencillos y rápidos. Por lo tanto, el
Estado tenía la obligación de establecer procedimientos expeditos y evitar cualquier retraso en su resolución para
prevenir que se generara una afectación del derecho concernido. Sin embargo, la Corte observa que transcurrieron
casi cuatro años y medio desde que las presuntas víctimas interpusieron el primer recurso de amparo y éste fue
resuelto. Asimismo, pasaron casi dos años sin que se resolviera el segundo recurso de amparo que se presentó con
el propósito de que se cumpliera lo ordenado en el primero. Esto demuestra que la tramitación de los recursos de
amparo no fue rápida. (párr. 74)
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debió adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento, lo cual incluye medidas de carácter presupuestal. Si
bien el Estado ha manifestado que ha adoptado una serie de medidas de naturaleza administrativa, legislativa y
judicial orientadas a superar la referida limitación económica con el propósito de cumplir con sus obligaciones
convencionales (supra párrs. 61 y 62), éstas aún no se han concretado. Al respecto, el Tribunal ha señalado que las
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
Americana y no puede ser limitada por disposiciones de procedimiento en el derecho interno ni debe depender
exclusivamente de la iniciativa procesal de la parte actora de los procesos. (párr.76)
[…] En este sentido, el Tribunal observa que, en total, han transcurrido más de 11 y 8 años desde la emisión de
la primera y última sentencia del Tribunal Constitucional, respectivamente – y casi 15 años desde la sentencia de la
Primera Sala Civil Especializada de la Corte Superior de Lima – sin que éstas hayan sido efectivamente cumplidas.
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resultado al menos parcialmente ilusorio, determinando la negación misma del derecho involucrado. (párr. 77)
II. CONSIDERACIONES DE FONDO DE LA CORTE
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El derecho a la propiedad en relación con la violación al derecho a la protección judicial
Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia un concepto amplio de propiedad que abarca, entre otros,

parte del patrimonio de una persona. Asimismo, la Corte ha protegido a través del artículo 21 convencional los
derechos adquiridos, entendidos como derechos que se han incorporado al patrimonio de las personas. Resulta
necesario reiterar que el derecho a la propiedad no es absoluto y, en ese sentido, puede ser objeto de restricciones
y limitaciones, siempre y cuando éstas se realicen por la vía legal adecuada y de conformidad con los parámetros
establecidos en dicho artículo 21.(párr. 84)
En un caso similar al presente, esta Corte declaró una violación del derecho a la propiedad por la afectación
patrimonial causada por el incumplimiento de sentencias que pretendían proteger el derecho a una pensión –
derecho que había sido adquirido por las víctimas en aquél caso, de conformidad con la normativa interna. En esa
sentencia el Tribunal señaló que, desde el momento en que un pensionista paga sus contribuciones a un fondo de
pensiones y deja de prestar servicios a la institución concernida para acogerse al régimen de jubilaciones previsto
en la ley, adquiere el derecho a que su pensión se rija en los términos y condiciones previstas en dicha ley. Asimismo,
declaró que el derecho a la pensión que adquiere dicha persona tiene “efectos patrimoniales”, los cuales están
protegidos bajo el artículo 21 de la Convención. Consecuentemente, en aquél caso el Tribunal declaró que al haber
cambiado arbitrariamente el monto de las pensiones que venían percibiendo las presuntas víctimas y al no haber
dado cumplimiento a las sentencias judiciales emitidas con ocasión de las acciones de garantía interpuestas por
éstos, el Estado violó el derecho a la propiedad reconocido en el artículo 21 de la Convención. (párr 85.)
En la medida en que el Estado a la fecha aún no ha cumplido con reintegrar a las víctimas los montos
pensionarios retenidos entre abril de 1993 y octubre de 2002, esta afectación a su patrimonio continúa. Lo anterior
es una consecuencia directa de la falta de cumplimiento integral de lo ordenado en las sentencias emitidas por el
Tribunal Constitucional, lo cual ha generado que se continúe negando el derecho que éstas pretendieron proteger.
(párr. 89)
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jurisdiccionales internas deriva el quebranto al derecho a la propiedad reconocido en el artículo 21 de la Convención,
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Por todo lo anteriormente expuesto, la Corte reitera que el Estado violó el derecho a la protección judicial
reconocido en el artículo 25.1 y 25.2.c de la Convención Americana (supra párr. 79) y también violó el derecho a la
propiedad privada reconocido en el artículo 21.1 y 21.2 de dicho instrumento, todo ello en relación con el artículo 1.1
del mismo tratado, en perjuicio de las doscientas setenta y tres personas indicadas en el párrafo 113 de la presente
Sentencia. (párr. 91)
2. DESARROLLO PROGRESIVO DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
Artículo 26 de la Convención
La Corte considera pertinente recordar la interdependencia existente entre los derechos civiles y políticos
y los económicos, sociales y culturales, ya que deben ser entendidos integralmente como derechos humanos, sin
jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello. Al
respecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos que, en el caso Airey
señaló que:
El Tribunal no ignora que la progresiva realización de los derechos sociales y económicos
depende de la situación de cada Estado, y sobre todo de su situación económica. Por otro lado, el
Convenio [Europeo] debe interpretarse a la luz de las condiciones del presente […] y ha sido diseñado
para salvaguardar al individuo de manera real y efectiva respecto de los derechos protegidos por este
Convenio […]. Si bien el Convenio recoge derechos esencialmente civiles y políticos, gran parte de ellos
tienen implicaciones de naturaleza económica y social. Por eso el Tribunal estima, como lo hace la
Comisión, que el hecho de que una interpretación del Convenio pueda extenderse a la esfera de los
derechos sociales y económicos no es factor decisivo en contra de dicha interpretación, ya que no
existe una separación tajante entre esa esfera y el campo cubierto por el Convenio. (ECHR, Case of
Airey v. Ireland, Judgment of 9 October 1979, Serie A, no. 32, para. 26.) (párr.101)

El Tribunal observa que el desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales ha sido
materia de pronunciamiento por parte del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones
Unidas, en el sentido de que la plena efectividad de aquéllos “no podrá lograrse en un breve período de tiempo” y
  
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plazo y modalidades, el Estado tendrá esencialmente, aunque no exclusivamente, una obligación de hacer, es decir,
de adoptar providencias y brindar los medios y elementos necesarios para responder a las exigencias de efectividad

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III. REPARACIONES
el cumplimiento del respectivo compromiso internacional adquirido. Así, la implementación progresiva de dichas
medidas podrá ser objeto de rendición de cuentas y, de ser el caso, el cumplimiento del respectivo compromiso
adquirido por el Estado podrá ser exigido ante las instancias llamadas a resolver eventuales violaciones a los
derechos humanos. (párr.102)
Deber de no regresividad
Como correlato de lo anterior, se desprende un deber – si bien condicionado – de no-regresividad, que
no siempre deberá ser entendido como una prohibición de medidas que restrinjan el ejercicio de un derecho. Al
respecto, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas ha señalado que “las
medidas de carácter deliberadamente re[gresivo] en este aspecto requerirán la consideración más cuidadosa y
     
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales] y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los
recursos de que [el Estado] disponga”. En la misma línea, la Comisión Interamericana ha considerado que para
evaluar si una medida regresiva es compatible con la Convención Americana, se deberá “determinar si se encuentra

cuando de derechos económicos, sociales y culturales se trate.” (párr.103)
Relación entre el artículo 26 y las violaciones de los artículos 21 y 25 de la Convención
El incumplimiento de las referidas sentencias judiciales y el consecuente efecto patrimonial que éste ha tenido
sobre las víctimas son situaciones que afectan los derechos a la protección judicial y a la propiedad, reconocidos en
los artículos 25 y 21 de la Convención Americana, respectivamente. En cambio, el compromiso exigido al Estado por
el artículo 26 de la Convención consiste en la adopción de providencias, especialmente económicas y técnicas – en la
medida de los recursos disponibles, sea por vía legislativa u otros medios apropiados – para lograr progresivamente
la plena efectividad de ciertos derechos económicos, sociales y culturales. En este sentido, la obligación estatal
que se desprende del artículo 26 de la Convención es de naturaleza diferente, si bien complementaria, a aquella
relacionada con los artículos 21 y 25 de dicho instrumento. (párr.105)
Por lo tanto, teniendo en cuenta que lo que está bajo análisis no es alguna providencia adoptada por el Estado
que haya impedido el desarrollo progresivo del derecho a una pensión, sino más bien el incumplimiento estatal del
pago ordenado por sus órganos judiciales, el Tribunal considera que los derechos afectados son aquellos protegidos
en los artículos 25 y 21 de la Convención y no encuentra motivo para declarar adicionalmente el incumplimiento del
artículo 26 de dicho instrumento. […]. (párr.106)
Por otro lado, el representante alegó el incumplimiento del artículo 26 de la Convención por la creación del
Decreto Ley Nº 25597 y el Decreto Supremo Nº 036-93-EF como medidas legislativas de naturaleza regresiva, es
decir, opuestas a la realización progresiva del derecho a la seguridad social. Al respecto, la Cor te reitera que en el
presente caso no existe controversia entre las partes sobre si las víctimas tenían o no derecho a una pensión nivelada
  
la CGR, al terminar de trabajar en dicha institución, obtuvieron el derecho a la pensión nivelable de cesantía bajo
el régimen establecido en el Decreto Ley Nº 20530, derecho que fue reconocido posteriormente por las instancias
judiciales ante la inaplicabilidad al caso de los inconstitucionales Decreto Ley Nº 25597 y Decreto Supremo Nº
036-93-EF. En ese sentido, al no ser materia de la presente controversia, este Tribunal no se pronunciará sobre el
supuesto incumplimiento de lo exigido por el artículo 26 de la Convención como consecuencia de la emisión de
dichas normas. […]. (párr.107)
Es un principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido
daño comporta el deber de repararlo adecuadamente. Esa obligación se regula por el Derecho Internacional. En sus
decisiones a este respecto, la Corte se ha basado en el artículo 63.1 de la Convención Americana. (párr.108)
1. Parte lesionada
[…] Este Tribunal considera como “parte lesionada”, conforme al artículo 63.1 de la Convención Americana,
a los 273 integrantes de la Asociación, señalados en la demanda de la Comisión, así como en la siguiente tabla,
quienes en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas (supra párrs. 79 y 91) serán acreedores de las
reparaciones que el Tribunal ordene a continuación. (párr. 113)
Por otro lado, si bien se presentó prueba en el presente caso respecto de los presuntos daños sufridos
por algunos familiares de las 273 víctimas como supuesta consecuencia de las violaciones declaradas, la Corte
considera que ni la Comisión ni el representante alegaron que dichas personas fueron víctimas de alguna violación a
un derecho consagrado en la Convención Americana. En razón de lo anterior, y teniendo en cuenta la jurisprudencia
del Tribunal, la Corte no considera como “parte lesionada” a los familiares de las víctimas en el presente caso […]
(párr.114)
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2. Indemnizaciones
Daño material
El Tribunal observa que si bien la Comisión, el representante y, en su caso, las víctimas hicieron referencia
a pérdidas patrimoniales como consecuencia de la violación de derechos declarada, no realizaron alegatos
              
pérdida, si efectivamente ocurrió y si fue motivada directamente por los hechos del caso. En cuanto a los gastos por
problemas de salud de las víctimas alegadamente causados por los hechos del presente caso, por ejemplo, la Corte
no cuenta, más allá de lo alegado, con elementos que permitan acreditar dicha situación, ni el nexo causal con los
  
material a favor de las víctimas. (párr.117)
Daño inmaterial
[…] La Corte considera que una aspiración natural de un trabajador cesante o jubilado es disfrutar de la
libertad y el descanso que supone cumplir con el tiempo de prestación laboral, contando con la garantía y seguridad
económicas que representa el pago de la pensión íntegra a la que aquél se hace acreedor a partir de sus aportaciones.
A través de sus declaraciones, las víctimas se han referido a su caso particular y al de los 273 miembros de la
Asociación en general, para informar sobre la cancelación u obstaculización del goce de sus cesantías y jubilaciones,
en la medida que se vieron obligados a obtener nuevos trabajos, a comprometer su patrimonio y persona a través
de préstamos o venta de sus bienes, o a adaptarse a una nueva realidad socioeconómica precisamente en la etapa
de su vida en la que podrían prescindir de un empleo y en la que el derecho a la pensión adquirida garantizaría cierta
tranquilidad en lo económico. Si bien no se trata de un resultado seguro, que habría de presentarse necesariamente,
sino de una situación probable -no meramente posible- dentro del natural y previsible desenvolvimiento de las
víctimas, en el presente caso es posible presumir que dicha situación resultó interrumpida y contrariada por el
incumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional. (párr. 131)
Por tanto, la Corte observa que la lectura y análisis de las […] declaraciones permite concluir que las
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restantes padecieron una clara incertidumbre e indefensión ante el incumplimiento de las sentencias del Tribunal
Constitucional, las que a su vez les motivaron angustia y sufrimiento psicológico por la imposibilidad o limitación
para responder a sus expectativas y responsabilidades con una pensión reducida sustancialmente de manera
repentina. Tales alteraciones en las condiciones de existencia de las víctimas constituyen un daño no pecuniario
derivado, no obstante, de la falta de cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional. (párr.132)
         
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la tabla en el párrafo 113 de esta Sentencia. El Estado debe efectuar el pago de este monto directamente a los
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3. Medidas de satisfacción y garantías de no repetición
Ejecución de las sentencias del Tribunal Constitucional
[…] La Corte se remite a lo resuelto en el capítulo referido al artículo 25.1 y 25.2.c de la Convención, así como
        
de las sentencias del Tribunal Constitucional ha generado una violación de los derechos a la protección judicial y
a la propiedad privada de las 273 víctimas en el presente caso (supra párrs. 79 y 91), situación que no se habría

ordena el cumplimiento total de las referidas sentencias, en el entendido de que ellas comprenden la obligación
estatal de reintegrar los devengados dejados de percibir por las víctimas entre abril de 1993 y octubre de 2002, en
aplicación de la legislación interna referida a la ejecución de resoluciones judiciales y con pleno respeto y garantía
del derecho de las víctimas a recibir el pago correspondiente en un período de tiempo razonable, habida cuenta de
los más de 11 y 8 años transcurridos desde la emisión de la primera y última sentencia del Tribunal Constitucional,
respectivamente. (párr.138)
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Publicación de la Sentencia de la Corte, reconocimiento público de la
responsabilidad internacional del Estado y mecanismo o política pública que asegure el
cumplimiento de sentencias
[…] Como lo ha dispuesto la Corte en otros casos, como medida de satisfacción, el Estado deberá publicar en

65, 69 a 79, 84 a 91, 104 a 107 y 113 de la presente Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes y con
los títulos de los capítulos respectivos, así como la parte resolutiva de la misma. Para realizar estas publicaciones se

En cuanto a las otras dos medidas solicitadas (supra párr. 140), el Tribunal no estima pertinente ordenarlas
para reparar las violaciones constatadas en el presente caso. En ese sentido, la Corte considera que la emisión
             
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presente caso. (párr.142)
4. Costas y gastos
[…] El Tribunal ordena, en equidad, el pago de US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de
América) a la Asociación de Cesantes y Jubilados, por concepto de costas y gastos incurridos durante la tramitación
del presente caso ante el fuero doméstico y los órganos del Sistema Interamericano. Dicha cantidad deberá

Sentencia. Las víctimas entregarán, a su vez, la cantidad que estimen adecuada a quienes fueron sus representantes
en el fuero interno y en el proceso ante el Sistema Interamericano. Los montos ordenados en este párrafo incluyen
los gastos futuros en que puedan incurrir las víctimas a nivel interno o durante la supervisión del cumplimiento de
esta Sentencia. (párr.150)
5. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
El pago de las indemnizaciones y el reembolso de costas y gastos serán hechos directamente a las víctimas.
En caso de que alguna de esas personas hubiera fallecido o fallezca antes de que le sea entregada la indemnización
respectiva, ésta se entregará a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. (párr.151)
Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización y como reintegro de costas y


Conforme a su práctica constante, la Corte se reser va la facultad inherente a sus atribuciones y derivada,
asimismo, del artículo 65 de la Convención Americana, de supervisar el cumplimiento íntegro de la presente
Sentencia. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el
presente Fallo. (párr.156)

Corte un informe sobre las medidas adoptadas para cumplirla. (párr. 157)
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