Caso N° 213 Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia

AuthorCentro de Derechos Humanos
Pages18-26
I. HECHOS
CASO N° 213 MANUEL CEPEDA VARGAS VS. COLOMBIA
18
Fecha de Sentencia: 26 de mayo de 2010
Víctima: Manuel Cepeda Vargas
Estado parte: Colombia
Caso Completo en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_213_esp.pdf
Desde 1985 líderes, representantes y militantes del Partido Unión Patriótica (“UP”) y del Partido Comunista Colombiano
(“PCC”) fueron víctimas de múltiples atentados y homicidios por razones políticas. En 1995 los Relatores Especiales de Naciones
Unidas sobre tortura y sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias señalaron que la UP había perdido a más
de 2.000 miembros, entre los que se cuentan candidatos presidenciales, senadores, representantes a la Cámara, alcaldes
municipales y concejales.
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Colombia ha sido caracterizada como sistemática, tanto por organismos nacionales como internacionales, dada la intención
de atacar y eliminar a sus representantes, miembros e incluso simpatizantes.
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Manuel Cepeda Vargas, era comunicador social y líder de los mencionados PCC y UP. Además, el señor Cepeda Vargas
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se desplazaba desde su vivienda hacia el Congreso de la República cuando su automóvil fue interceptado por varios sujetos
que dispararon armas de fuego en su contra, causándole la muerte instantáneamente. No se discute que el móvil del crimen
fue su militancia política de oposición.
Previamente, en agosto de 1993, durante una reunión con el entonces Ministro de Defensa, el propio Manuel Cepeda
Vargas, junto a otros dirigentes políticos, habían denunciado la existencia de una operación denominada “operación golpe
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los miembros del PCC y de la UP. Ello también fue puesto en conocimiento del Comando General de las Fuerzas Armadas.
Adicionalmente, en octubre del mismo año, el entonces representante Manuel Cepeda Vargas denunció ante el Congreso la
gravedad de la situación en que se hallaban los miembros del PCC y de la UP.
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fue prácticamente nula, aún cuando el grave riesgo que corrían él y los demás miembros del PCC y la UP era públicamente
notorio.
Por otra parte, el propio Estado reconoció que la dilación en las investigaciones ha impedido determinar a los
responsables del homicidio y cuáles eran las estructuras criminales subyacentes que lo impulsaron. Entre 1994 y 1996 se
vinculó formalmente a siete personas a la investigación. Dos sargentos del Ejército Nacional de Colombia fueron condenados
por los hechos, y cuatro paramilitares implicados murieron en forma violenta durante el transcurso de la misma. En 1998
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imputado.
Tras la ejecución extrajudicial del Senador Cepeda Vargas, sus familiares fueron amenazados de muerte por parte de
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señor Iván Cepeda Castro y la señora Claudia Girón a abandonar Colombia entre los años 2000 y 2004.
El 14 de noviembre de 2008, la Comisión presentó una demanda ante la Corte en contra del Estado de México. El Estado
se allanó respecto de las alegadas violaciones a los derechos comprendidos en los artículos 4, 5, 11, 13 y 23 de la Convención
Americana respecto del Senador Manuel Cepeda Vargas. Asimismo, el Estado se allanó respecto de la alegada violación del
artículo 5 de la Convención en perjuicio de los familiares. Adicionalmente, el Estado reconoció parcialmente su responsabilidad
por la violación de los artículos 8, 25 y 1.1 de la Convención Americana.
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integridad personal, garantías judiciales, protección judicial, y a la protección de la honra y la dignidad en perjuicio del Senador
Manuel Cepeda Vargas, así como por la violación de los derechos a la integridad personal, garantías judiciales, protección
judicial, protección de la honra y la dignidad, circulación, y residencia en perjuicio de ciertos familiares del señor Cepeda
Vargas.
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II. CONSIDERACIONES DE FONDO DE LA CORTE:
19
1. DERECHO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL
Artículos 4.1 y 5.1 en relación el artículo 1.1 de la Convención Americana
Especial alcance de los deberes de prevención y protección del derecho a la vida en un
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A pesar de las medidas cautelares y las diversas denuncias, varias de las personas señaladas como víctimas del referido
“plan golpe de gracia” fueron efectivamente amenazadas, asesinadas o sufrieron atentados. El Senador Manuel Cepeda Vargas
fue ejecutado el 9 de agosto de 1994. Posteriormente, la señora Aida Abella sufrió un atentado […] El señor Hernán Motta Motta,
quien sucedería en el cargo de senador al señor Cepeda Vargas, debió exiliarse ante las amenazas que recibió […]. (párr. 98)
Según surge de la infor mación proporcionada por el Estado […] no fue sino hasta el año 2009 cuando la investigación
parece relacionar el homicidio del Senador Cepeda con la existencia del referido plan, sin que hasta ahora se tengan resultados
concretos. Si se considera que el Estado ha reconocido la dilación en las investigaciones, aunado a que las mismas no fueron
congruentes con la naturaleza compleja de los hechos, la Corte valora que se continúe investigando la existencia de tal plan,
pero estima que la actuación tardía al respecto demuestra que las autoridades no han sido efectivamente diligentes en haber
esclarecido las amenazas y haber prevenido así la violación del derecho a la vida del Senador Cepeda Vargas. (párr. 99)
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Cepeda Vargas ante diversas autoridades estatales, inclusive ante altos funcionarios del Poder Ejecutivo. Es evidente para
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obligación especial de prevención y protección. (párr. 100)
[…] El deber de diligencia estatal implicaba que la investigación sobre las amenazas dirigidas al Senador Cepeda y
otros miembros de la UP debió dirigirse también a determinar la existencia de ese u otro plan, dado el contexto en que se
denunciaban las amenazas, precisamente como un medio de prevención para conjurarlas y, de esa forma, haber contribuido a
impedir la ejecución del Senador Cepeda o al menos a tratar de impedirlo. No consta que el Estado condujera tal investigación
en el momento oportuno. En efecto, ante el contexto de violencia que enfrentaba la UP y el PCC en Colombia al momento de los
hechos, el deber de debida diligencia frente a las denuncias de amenazas de muerte adquirió un carácter especial y más estricto,
en tanto exigía del Estado prevenir la vulneración de los derechos del Senador Cepeda Vargas. Esta obligación de medio, al
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oportunas y necesarias dirigidas a la determinación de los responsables de las amenazas y de los crímenes acontecidos en el
mismo contexto. (párr. 101)
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varias instituciones y autoridades públicas de adoptar las medidas necesarias para proteger su vida, entre las cuales destaca
la falta de investigación adecuada de las amenazas en el marco de un alegado plan de exterminio de dirigentes de la UP. Es
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coordinación necesarias. Fue a partir de ese momento que comenzó a concretarse el incumplimiento de las obligaciones de
respetar y garantizar su derecho a la vida, dadas las graves faltas en los deberes estatales de prevención y protección. (párr.
102)
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derechos humanos y de considerar el contexto de ocurrencia de los hechos
Constituye reiterada jurisprudencia de este Tribunal que en casos de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones
forzadas, tortura y otras graves violaciones a los derechos humanos, la realización de una investigación ex ocio, sin dilación,
seria, imparcial y efectiva, es un elemento fundamental y condicionante para la garantía y protección de ciertos derechos
afectados por esas situaciones, como la libertad personal, la integridad personal y la vida. En esos casos las autoridades
estatales deben realizar esa investigación como un deber jurídico propio, más allá de la actividad procesal de las partes
interesadas, por todos los medios legales disponibles, y orientada a la determinación de la verdad. Además, dependiendo del
derecho que se encuentre en riesgo o del que se alegue la violación, como en este caso la vida, la investigación debe procurar
la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de todos los autores de los hechos, especialmente cuando están o
puedan estar involucrados agentes estatales. (párr. 117)
En casos complejos, la obligación de investigar conlleva el deber de dirigir los esfuerzos del aparato estatal para
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descubrir, enjuiciar y en su caso sancionar a los perpetradores inmediatos. Es decir, la protección de derechos humanos debe
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sobre los perpetradores de la ejecución extrajudicial del Senador Cepeda sólo puede resultar efectiva si se realiza a partir de
una visión comprehensiva de los hechos, que tenga en cuenta los antecedentes y el contexto en que ocurrieron y que busque
develar las estructuras de participación. (párr. 118)
Como parte de la obligación de investigar ejecuciones extrajudiciales como la del presente caso, las autoridades
estatales deben determinar procesalmente los patrones de actuación conjunta y todas las personas que de diversas formas
participaron en dichas violaciones y sus correspondientes responsabilidades. No basta el conocimiento de la escena y
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circunstancias materiales del crimen, sino que resulta imprescindible analizar el conocimiento de las estructuras de poder que
lo permitieron, diseñaron y ejecutaron intelectual y materialmente, así como de las personas o grupos que estaban interesados
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sino inserto en un contexto que proporcione los elementos necesarios para comprender su estructura de operación. (párr.
119)
Responsabilidad “agravada” del Estado como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones
de prevención, protección e investigación y del uso del aparto estatal para cometer
graves violaciones a los derechos humanos
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enfrentaba, por el contexto general de violencia contra la UP y PCC, por ser dirigente político y Senador por esos partidos. En
este contexto, agentes estatales se abstuvieron de brindar la protección especial debida al Senador Cepeda. (párr. 123)
De tal manera, los agentes estatales no sólo faltaron gravemente a sus deberes de prevención y protección de los
derechos del Senador Cepeda Vargas, reconocidos en el ar tículo 1.1 de la Convención Americana, sino que utilizaron la
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y poderes del Estado funcionaran como garantía de prevención y protección de la víctima contra el accionar criminal de sus
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que debieron respetar y garantizar, lo que se ha visto favorecido por situaciones de impunidad de esas graves violaciones,
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esclarecimiento de los hechos […]. (párr. 125)
Por todas las razones anteriores, ante el incumplimiento de las obligaciones de prevención, protección e investigación
respecto de la ejecución extrajudicial cometida, la Corte declara la responsabilidad agravada del Estado por la violación de los
derechos a la vida e integridad personal, reconocidos en los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1
de la misma, en perjuicio del Senador Manuel Cepeda Vargas. (párr. 126)
2. DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL
Artículos 8.1 y 25 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana
Plazo razonable de la investigación penal
En el presente caso, la Corte advierte que habiendo transcurrido 16 años de ocurridos los hechos, el proceso penal
continúa abierto, sin que se haya procesado y eventualmente sancionado a todos los responsables, lo cual ha sobrepasado
excesivamente el plazo que puede considerarse razonable para estos efectos. A la luz de estas consideraciones y del
reconocimiento de responsabilidad del Estado, la Corte da por establecido que el Estado incumplió los requerimientos del
artículo 8.1 de la Convención. (párr. 128)
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en las faltas a la debida diligencia que este caso requería, pues diversas personas implicadas han fallecido, lo que ha impedido
no sólo el avance de las acciones judiciales en su contra sino, fundamentalmente, el avance de las investigaciones para
esclarecer los hechos y determinar a los responsables de la violación del derecho a la vida del Senador Cepeda. En este sentido,
si bien el Estado informó acerca de la realización de diversas diligencias separadas de la primera fase de investigaciones a
partir del año 2000, se aprecia que las mismas sólo tienen resultados hasta el año 2008. Además, no es sino hasta la actualidad
que la Fiscalía ha comenzado a vincular distintas investigaciones por otros hechos ocurridos a personas que también estaban
relacionadas con la UP. (párr. 157)
Mecanismos y procedimientos adicionales a la vía penal para combatir la impunidad y reparar las violaciones
Para garantizar el derecho de acceso a la justicia, en un caso de ejecución extrajudicial en que la vía penal tiene un rol
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como complemento para establecer la verdad, determinar los alcances y dimensiones de la responsabilidad estatal y reparar
integralmente las violaciones. Así, se procura evitar que se generen condiciones de impunidad, que puede producirse de
múltiples formas, por lo cual el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que la propicien o mantengan.
(párr. 130)
Mecanismos adicionales a la vía penal: procedimientos disciplinarios
En casos anteriores, la Corte ha considerado que el procedimiento de la jurisdicción disciplinaria puede ser valorado
en tanto coadyuve al esclarecimiento de los hechos y sus decisiones son relevantes en cuanto al valor simbólico del mensaje
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vez, en tanto tiende a la protección de la función administrativa y la corrección y control de los funcionarios públicos, una
investigación de esta naturaleza puede complementar pero no sustituir a cabalidad la función de la jurisdicción penal en casos
de graves violaciones de derechos humanos. (párr. 133)
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la Nación que pueda atender, al menos indirectamente, casos de violaciones de derechos humanos reviste un importante objetivo
de protección. De esta forma, la Procuraduría determinó las faltas de los dos militares referidos y del ex Secretario de Gobierno de
la Alcaldía de Bogotá, aunque la determinación de responsabilidades por su parte no abarca a otros posibles funcionarios públicos
implicados, como otros miembros de las fuerzas armadas […] (párr. 135)
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completar un procedimiento disciplinario efectivo respecto de aquellos otros funcionarios y miembros de las fuerzas de seguridad
que de una u otra forma pudieron haber participado en los hechos o permitieron que sucedieran, según lo determinado en su
propia investigación. (párr. 136)
En cuanto a la proporcionalidad de la sanción disciplinaria impuesta a los autores materiales del homicidio, consta que
en julio y agosto de 1999 la Fundación Manuel Cepeda y el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo solicitaron al entonces
Ministro de Defensa y al entonces Presidente de la República que los militares fueran separados del servicio militar y colocados en
prisión efectiva, en relación con las condenas impuestas en la vía penal, sin mayores resultados. Sin embargo, la Corte destaca que

de “gravísima” y merecedora de la máxima sanción disciplinaria establecida en el Código respectivo, como era la destitución,
pero observó una “inconsistencia legislativa que causa alarma ante la benignidad de las sanciones, para hechos criminales que
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sanción. (párr. 137)
Mecanismos adicionales a la vía penal: procedimientos contenciosos administrativos
Como lo ha señalado anteriormente, al evaluar la efectividad de los recursos incoados en la jurisdicción contencioso
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la impunidad, a asegurar la no repetición de los actos lesivos y a garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos protegidos por
la Convención. En particular, tales decisiones pueden ser relevantes en lo que concierne a la obligación de reparar integralmente
una violación de derechos. [...] Una reparación integral y adecuada, en el marco de la Convención, exige medidas de rehabilitación,

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En lo que concierne al acceso a la justicia, valga destacar que en este caso los tribunales contencioso administrativos
no establecieron responsabilidad institucional por acción de funcionarios estatales en la ejecución del Senador Cepeda Vargas,
que considerara la transgresión de sus derechos a la vida y la integridad personal, entre otros, a pesar de que al momento
de sus decisiones se contaba ya con los resultados parciales del proceso penal e incluso del disciplinario. En este sentido, no
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uno de los procesos el Consejo de Estado no valoró los resultados parciales de las investigaciones penales y disciplinarias en las
que constaba la responsabilidad de los dos sargentos del Ejército Nacional, por considerar que la documentación fue remetida
en copia simple. Si bien no correspondía a esta vía establecer responsabilidades individuales, al determinar la responsabilidad
objetiva del Estado las autoridades jurisdiccionales deben tomar en cuenta todas las fuentes de información a su disposición. Por
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determinar los alcances reales de la responsabilidad institucional del Estado. (párr. 140)
La vía penal: deber del Estado de velar por la
proporcionalidad de la sanción penal y evitar la impunidad de facto
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estructura de personas que cometió la ejecución extrajudicial, ya que esta estructura permanece con posterioridad a la
comisión del crimen y, precisamente para procurar su impunidad, opera utilizando amenazas para causar temor en quienes
investigan y en quienes podrían ser testigos o tener un interés en la búsqueda de la verdad, como es el caso de los familiares
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de intimidaciones y amenazas. (párr. 149)
Aún cuando la Corte no puede, ni pretende, sustituir a las autoridades nacionales en la individualización de las sanciones
correspondientes a delitos previstos en el derecho interno, el análisis de la efectividad de los procesos penales y del acceso
a la justicia puede llevar al Tribunal, en casos de graves violaciones a los derechos humanos, a analizar la proporcionalidad
entre la respuesta que el Estado atribuye a la conducta ilícita de un agente estatal y el bien jurídico afectado en la violación
de derechos humanos. En atención a la regla de proporcionalidad, los Estados deben asegurar, en el ejercicio de su deber de
persecución de esas graves violaciones, que las penas impuestas y su ejecución no se constituyan en factores de impunidad,
tomando en cuenta varios aspectos como las características del delito y la participación y culpabilidad del acusado. En efecto,
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a los derechos humanos deben contemplar penas adecuadas en relación con la gravedad de los mismos. (párr. 150)
En cuanto a la pena impuesta, los autores materiales fueron condenados a 43 años de prisión efectiva como pena
principal y 10 años de interdicción de derechos, como pena accesoria, en calidad de coautores responsables del delito de
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de 2006 los condenados obtuvieron la disminución de la pena a 26 años, diez meses y quince días. Finalmente, debido a
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de 12 años y 122 días, respectivamente, y actualmente se encuentran en libertad. (párr. 151)
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facto. En este sentido, la Corte ha destacado que las sancione s administrativas o penales tienen un rol importante para crear
la clase de competencia y cultura institucional adecuada para enfrentar los factores que explican determinados contextos
estructurales de violencia. (párr. 153)
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22
Habiendo señalado que la Corte no es un tribunal penal (supra párrs. 41 a 43), ello no obsta para observar que la forma
en que se disminuyó, en repetidas ocasiones, la pena impuesta a los únicos dos perpetradores condenados, así como el hecho
de que éstos pudieran salir y, según fue constatado por las autoridades internas, participar en la comisión de otro delito como
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perseguir y sancionar adecuadamente graves violaciones a los derechos humanos como las cometidas en el presente caso.
(párr. 154)
Deber del Estado de asegurar que las personas involucradas en graves violaciones a los derechos
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contribuido a preservar la impunidad en la ejecución del Senador. Señalaron que uno de los autores del homicidio, Edilson
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cometido violaciones graves a los derechos humanos. (párr. 162)
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normativa. (párr. 164)
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(párr. 165)
Al respecto, es preciso recordar la reiterada jurisprudencia de este Tribunal que establece que ninguna ley ni disposición
de derecho interno puede impedir a un Estado cumplir con la obligación de investigar y sancionar a los responsables de
violaciones de derechos humanos. Un Estado no puede otorgar protección directa o indirecta a los procesados por crímenes
    
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como un mecanismo para favorecer, procurar o asegurar la impunidad. Por ello, en las decisiones sobre la aplicación de
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de graves violaciones de derechos humanos. […] En cualquier caso, el Estado tiene la obligación de adoptar las medidas
necesarias para asegurar que las personas involucradas en graves violaciones de derechos humanos, o que puedan poseer
información relevante al respecto, comparezcan ante la justicia, o colaboren con ésta, cuando sea requeridas. (párr. 166)
En suma, no obstante los avances señalados en los párrafos precedentes, el Tribunal considera que prevalece la
impunidad en el presente caso en razón de que los procesos y procedimientos internos no han sido desarrollados en un plazo
razonable, ni han constituido recursos efectivos para garantizar el acceso a la justicia, investigar y eventualmente sancionar
a todos los par tícipes en la comisión de las violaciones, incluyendo la posible participación de paramilitares, y reparar
integralmente las consecuencias de las violaciones. Con base en las precedentes consideraciones y en el reconocimiento
parcial de responsabilidad efectuado, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25
de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del Senador Manuel Cepeda Vargas y sus familiares.
(párr. 167)
3. DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD, LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN,
LIBERTAD DE ASOCIACIÓN Y DERECHOS POLÍTICOS
Artículos 11, 13.1, 16 y 23 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana
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Si bien cada uno de los derechos contenidos en la Convención tiene su ámbito, sentido y alcance propios, en ciertas
ocasiones, por las circunstancias particulares del caso o por la necesaria interrelación que guardan, se hace necesario
analizarlos en conjunto para dimensionar apropiadamente las posibles violaciones y sus consecuencias. En el presente caso,
la Corte analizará la controversia subsistente por las alegadas violaciones de los derechos políticos, la libertad de expresión
y la libertad de asociación conjuntamente, en el entendido que estos derechos son de importancia fundamental dentro del
Sistema Interamericano por estar estrechamente interrelacionados para posibilitar, en conjunto, el juego democrático. [...]
(párr. 171)
En este sentido, es de resaltar que las voces de oposición resultan imprescindibles para una sociedad democrática, sin
las cuales no es posible el logro de acuerdos que atiendan a las diferentes visiones que prevalecen en una sociedad. Por ello,
la participación efectiva de personas, grupos y organizaciones y partidos políticos de oposición en una sociedad democrática
debe ser garantizada por los Estados, mediante normativas y prácticas adecuadas que posibiliten su acceso real y efectivo
a los diferentes espacios deliberativos en términos igualitarios, pero también mediante la adopción de medidas necesarias
para garantizar su pleno ejercicio, atendiendo la situación de vulnerabilidad en que se encuentran los integrantes de ciertos
sectores o grupos sociales. (párr. 173)
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23
En este sentido, si bien puede considerarse que aún bajo amenazas el Senador Cepeda Vargas pudo ejercer sus derechos
políticos, libertad de expresión y libertad de asociación, ciertamente fue el hecho de continuar ejerciéndolos lo que conllevó
   
el ejercicio de esos derechos era fundamental. Por ende, el Estado no generó condiciones ni las debidas garantías para que,
como miembro de la UP en el contexto referido, el Senador Cepeda tuviera una oportunidad real de ejercer el cargo para
el que fue democráticamente electo, en particular mediante el impulso de la visión ideológica que representaba a través
de su participación libre en el debate público, en ejercicio de su libertad de expresión. En última instancia, su actividad fue
obstaculizada por la violencia ejercida en contra del movimiento político al que el Senador Cepeda Vargas pertenecía y, en este
sentido, su libertad de asociación también se vio afectada. (párr. 176)
                
motivadas por su participación en los espacios democráticos a los que tenía acceso, se manifestaron en restricciones o
presiones indebidas o ilegítimas de sus derechos políticos, de liber tad de expresión y de libertad de asociación, pero también
en un quebrantamiento de las reglas del juego democrático. A su vez, al estar reconocido el móvil político del homicidio, la Corte
considera que la ejecución extrajudicial de un oponente por razones políticas no sólo implica la violación de diversos derechos
humanos, sino que atenta contra los principios en que se fundamenta el Estado de Derecho y vulnera directamente el régimen
democrático, en la medida que conlleva la falta de sujeción de distintas autoridades a las obligaciones de protección de
derechos humanos reconocidos nacional e internacionalmente y a los órganos internos que controlan su observancia. (párr. 177)
4. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, PROTECCIÓN DE LA HONRA Y LA DIGNIDAD Y DERECHO DE
CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA DE LOS FAMILIARES
Artículos 5, 11 y 22 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana
Violación del derecho a la integridad personal de los familiares
de la víctima en virtud de las amenazas sufridas
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del Senador Cepeda y las amenazas recibidas por el señor Iván Cepeda Castro y la señora Claudia Girón. En este sentido, el
Tribunal considera que no se puede desligar la actividad en defensa de los derechos humanos que ellos realizan a través de la
Fundación Manuel Cepeda Vargas, o la participación política de la señora María Estella Cepeda Vargas (líder de la UP y del PCC
en la ciudad de Pasto, Nariño), con la ejecución del Senador Manuel Cepeda […]. (párr. 194)
En otros casos el Tribunal ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de familiares de víctimas con
motivo del sufrimiento adicional que estos han padecido a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades
estatales frente a los hechos. En el presente caso, la Corte toma en cuenta la situación atravesada por los familiares como
consecuencia de las amenazas que han enfrentado con posterioridad a la ejecución del Senador Cepeda, como método para
impedir, entre otros posibles motivos, que impulsaran la búsqueda de justicia, en particular la investigación y sanción de todos

Iván Cepeda Castro y las señoras Claudia Girón y María Estella Cepeda. (párr. 195)
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facto si el Estado no ha establecido las condiciones, ni provisto los medios que permiten ejercerlo. En ese sentido, el derecho de
circulación y de residencia puede resultar afectado cuando una persona es víctima de amenazas u hostigamientos y el Estado
no provee las garantías necesarias para que pueda transitar y residir libremente en el territorio de que se trate, incluso cuando
las amenazas y hostigamientos provienen de actores no estatales. (párr. 197)
Si bien la Corte valora las medidas adoptadas por el Estado, es importante resaltar que en el contexto de riesgo para la
seguridad de Iván Cepeda y Claudia Girón, la falta de una investigación efectiva de la ejecución extrajudicial puede propiciar
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enjuiciamiento de todos los autores de la ejecución del Senador Cepeda y, en particular, la impunidad en que se encuentran
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a las condiciones de inseguridad. (párr. 201)
Con base en todo lo anterior, la Corte considera que el temor fundado por su seguridad, vinculado con la ejecución
del Senador Cepeda Vargas y la falta de esclarecimiento de todos los responsables de dicho hecho, sumado a las amenazas
recibidas, provocó que el señor Iván Cepeda Vargas y la señora Claudia Girón salieran al exilio por un período de cuatro años, lo
cual constituyó una restricción de facto y una falta de garantía del derecho de circulación y residencia, en violación del artículo
22 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de ambos. (párr. 202)
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III. REPARACIONES
24
Violación del derecho a la honra de los familiares de la víctima, como
consecuencia de las declaraciones proferidas en contra de ésta
Al respecto, es razonable considerar, en primer lugar, que la desprotección ocasionada al Senador Cepeda Vargas, en
el contexto en que fue vinculado con las FARC (supra párrs. 85 a 87), ha repercutido también en sus familiares, afectando su
honra, dado que el estigma social y las acusaciones públicas contra aquél se extendieron también a la familia, especialmente
después de su ejecución. En particular, afectaron al señor Iván Cepeda Castro, “formando parte del contexto de amenazas y
problemas de seguridad que sigue sufriendo, y que provienen tanto de las acusaciones por su trabajo en memoria de su padre
o por su papel en la investigación del caso, como por ser en la actualidad un referente de la lucha por los derechos humanos
en Colombia”. (párr. 204)

por un lado, un mensaje publicitario emitido como parte de la publicidad electoral de la campaña de reelección del Presidente
de la República Álvaro Uribe Vélez desde mediados del mes de abril de 2006, y por el otro, un discurso del Presidente de la
República de 6 de mayo de 2008, en el que habría “acusado al hijo del Senador Cepeda, Iván Cepeda, de ser farsante de los
derechos humanos y de utilizar la protección de las víctimas de violaciones de derechos humanos para pedir dinero en el
exterior”. Este Tribunal nota que el discurso de 6 de mayo de 2008 es un hecho nuevo, no incluido en el marco fáctico de la
demanda, por lo que resulta improcedente analizarlo. (párr. 205)
     
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ciertos mensajes a través de medios masivos de comunicación menoscabó el buen nombre y la honra del señor Iván Cepeda
Castro […]. (párr. 206)
Esta Corte considera que la situación de estigmatización que recae sobre los familiares del Senador Cepeda Vargas
los ha expuesto a continuar recibiendo hostigamientos y amenazas en la búsqueda del esclarecimiento de los hechos. Estas
circunstancias se han visto exacerbadas aún más por el largo tiempo transcurrido, sin que se hayan esclarecido todas las
responsabilidades sobre los hechos. (párr. 209)
En suma, la Corte concluye que el Estado ha incurrido en responsabilidad internacional por la violación del artículo 5.1 de
la Convención en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los siguientes familiares del Senador Manuel Cepeda
Vargas […] por los sufrimientos padecidos en relación con la ejecución extrajudicial del Senador Cepeda Vargas. Asimismo,
la Corte ha determinado que, tanto en la etapa inicial de las investigaciones como en épocas más recientes, el señor Iván
Cepeda Castro y las señoras María Estella Cepeda Vargas y Claudia Girón recibieron amenazas en su búsqueda de justicia y
verdad, lo cual constituyó una violación a su derecho a la integridad personal, en los términos del artículo 5.1 de la Convención
Americana. […] Además, la Corte considera que el exilio sufrido por Iván Cepeda y Claudia Girón a causa de la situación de
inseguridad vinculada con su labor de búsqueda de justicia resultó en una violación del artículo 22.1 de la Convención, en
relación con el artículo 1.1 de la misma, en su perjuicio. Finalmente, el Tribunal concluye que el Estado es responsable por la
violación del artículo 11 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares del Senador Cepeda Vargas. (párr. 210)
Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Cor te ha indicado que toda violación de
una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa “disposición
recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo
sobre responsabilidad de un Estado”. (párr. 211)
Parte lesionada1.
Al no subsistir la controversia al respecto, este Tribunal considera como “parte lesionada” al señor Manuel Cepeda Vargas y
a los siguientes familiares: Iván Cepeda Castro, María Cepeda Castro, Olga Navia Soto (fallecida), Claudia Girón Ortiz, María Estella
Cepeda Vargas, Ruth Cepeda Vargas, Gloria María Cepeda Vargas, Álvaro Cepeda Vargas y Cecilia Cepeda Vargas (fallecida).

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materiales e intelectuales
[…] [E]l Tribunal resalta que, como ya fue demostrado, dada la compleja forma de ejecución del crimen en este caso, la falta
de una exhaustiva investigación ha sido uno de los factores que ha obstaculizado la determinación, el enjuiciamiento y, en su
caso, la sanción de todos los responsables. Esta situación favorece la impunidad de las graves violaciones de derechos humanos
cometidas conjuntamente por miembros de grupos paramilitares y agentes de la fuerza pública. (párr. 215)
En razón de lo anterior, el Estado deberá utilizar los medios que sean necesarios, de acuerdo con su legislación interna,


Cepeda Vargas, y remover todos los obstáculos, de fact o y de jure, que puedan mantener la impunidad este caso. En particular,
el Estado deberá conducir las investigaciones con base en los siguientes criterios:
investigar de forma efectiva todos los hechos y antecedentes relacionados con el presente caso, inclusive la alegada a) existencia del “plan golpe de gracia” u otros planes dirigidos a amedrentar y asesinar a miembros de la UP, tal
como ha avanzado en ese sentido la Fiscalía General de la Nación, para lo cual deberá adoptar todas las medidas
necesarias para determinar y visibilizar patrones de conducta de violencia sistemática contra la colectividad de la
que hacía parte el Senador Cepeda Vargas;
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25
determinar el conjunto de personas involucradas en la planeación y ejecución del hecho, incluyendo a quienes b)

que realizaron funciones de organización necesarias para ejecutar las decisiones tomadas, inclusive si están
involucrados altas autoridades civiles, mandos militares superiores y servicios de inteligencia, evitando omisiones
en el seguimiento de líneas lógicas de investigación;
articular, para estos efectos, mecanismos de coordinación entre los diferentes órganos e instituciones estatales con c) facultades de investigación y otros esquemas existentes o por crearse, a efectos de lograr las más coherentes y

de los procesos, particularmente en casos de graves violaciones;
 d) de evitar la repetición de lo ocurrido y circunstancias como las del presente caso. En este sentido, el Estado no
podrá aplicar leyes de amnistía ni argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ni el
principio ne bis in idem, o cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de esta obligación;
asegurar que las personas que participen en la investigación, entre ellas víctimas, testigos y operadores de justicia, e) cuenten con las debidas garantías de seguridad;
realizar con especial diligencia, en la indagación por la interacción del grupo ilegal con agentes estatales y f) autoridades civiles, la investigación exhaustiva de todas las personas vinculadas con instituciones estatales y de
miembros de grupos paramilitares que pudieron estar involucrados. Así, la aplicación del principio de oportunidad o

debida diligencia en las investigaciones de criminalidad asociada a la comisión de violaciones graves de derechos
humanos, y
asegurar que los paramilitares extraditados puedan estar a disposición de las autoridades competentes y que g) continúen cooperando con los procedimientos que se desarrollan en Colombia. Igualmente, el Estado debe
               
graves violaciones ocurridas en el presente caso ni disminuyan los derechos reconocidos en esta Sentencia a las
víctimas, mediante mecanismos que hagan posible la colaboración de los extraditados en las investigaciones que
se adelantan en Colombia y, en su caso, la participación de las víctimas en las diligencias que se lleven a cabo en
el extranjero. (párr. 216)
Por último, el Tribunal estima que el Estado debe garantizar la seguridad de los familiares del Senador Cepeda Vargas,
y prevenir que deban desplazarse o salir del país nuevamente como consecuencia de actos de amenazas, hostigamiento o de
 
obligaciones generales de garantía contenidas en el artículo 1.1 de la Convención, el Estado debe conducir y concluir con la
debida diligencia y en un plazo razonable las investigaciones de las denuncias de intimidación o amenaza que presentaron los
familiares a nivel interno, las cuales fueron informadas por el Estado sin indicar a qué hechos correspondería cada investigación.
En particular, es impor tante que en la conducción de dichas investigaciones las autoridades correspondientes realicen sus
mejores esfuerzos para determinar todos los hechos que rodearon las amenazas y la forma o formas de expresión que tuvieron;
igualmente deben procurar determinar si existe un patrón de amenazas en contra de la víctima o del grupo o entidad a la que
   
sanciones que la ley prevea. (párr. 218)
Medidas de satisfacción, rehabilitación y no repetición 3.
Publicación de la sentencia
       
el Tribunal, la cual fue aceptada por el Estado. Tal y como se ha ordenado en otras oportunidades, la Cor te estima que, como

párrafos […] de la presente Sentencia […] (párr. 220)

[…] El Tribunal estima oportuno, para que el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado ante la Corte surta
sus efectos plenos, como medida de satisfacción y garantía de no repetición de las graves violaciones de derechos humanos
declaradas, que el Estado realice el acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en Colombia. En dicho acto
se deberá hacer referencia: a) a los hechos propios de la ejecución del Senador Manuel Cepeda Vargas, cometida en el contexto
de violencia generalizada contra miembros de la UP, por acción y omisión de funcionarios públicos; y b) a las violaciones de
derechos humanos declaradas en la presente Sentencia. (párr. 223)
[…] [D]icho acto o evento de reconocimiento deberá ser realizado en el Congreso de la República de Colombia, o en un recinto
público prominente, con la presencia de miembros de las dos cámaras, así como de las más altas autoridades del Estado. (párr. 224)

Como medida de satisfacción, y dada la importancia de la reivindicación de la memoria y dignidad del Senador Cepeda
           
preservación de la memoria y satisfacción de las víctimas, como para la recuperación y reestablecimiento de la memoria histórica
en una sociedad democrática. Por ello, esta Corte considera oportuno que el Estado realice una publicación y un documental
audiovisual sobre la vida política, periodística y rol político del Senador Cepeda, en coordinación con sus familiares. (párr. 228)
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26
El video documental sobre los hechos ocurridos deberá proyectarse en un canal estatal de televisión de difusión nacional,
una vez por semana durante un mes. Además, el Estado deberá proyectar el video en un acto público en la ciudad de Bogotá, ya

Creación de la beca “Manuel Cepeda Vargas” para periodistas del semanario Voz
[…] [E]l Estado deberá otorgar, por una sola vez, una beca con el nombre de Manuel Cepeda Vargas, la que será administrada
por la Fundación Manuel Cepeda Vargas, para cubrir el costo integral, incluidos los gastos de manutención, de una car rera
        
durante el período de tales estudios. Dicha beca será adjudicada y ejecutada a través de un concurso de méritos, mediante un
procedimiento que la Fundación establezca, respetando criterios objetivos. (párr. 233)
Atención médica y psicológica a las víctimas
       
atención adecuada a los padecimientos psicológicos e inmateriales sufridos por las víctimas en virtud de las violaciones
        
la obligación a cargo del Estado de brindar, de forma gratuita e inmediata, el tratamiento médico y psicológico que requieran
los familiares del Senador Cepeda, previo consentimiento informado, y por el tiempo que sea necesario, incluida la provisión de
medicamentos. […] (párr. 235)
Indemnizaciones4.
Daño Material
Valoración de los mecanismos internos de reparación
      
y resultados pueden ser valorados. Si esos mecanismos no satisfacen criterios de objetividad, razonabilidad y efectividad para
reparar adecuadamente las violaciones de derechos reconocidos en la Convención declaradas por este Tribunal, corresponde
a éste, en ejercicio de su competencia subsidiaria y complementaria, disponer las reparaciones pertinentes. En este sentido, ha
sido establecido que los familiares del Senador Cepeda Vargas tuvieron acceso a los tribunales contencioso administrativos, los
que determinaron una indemnización por pérdida de ingresos con criterios objetivos y razonables. En consecuencia, la Corte

los términos de su jurisprudencia. (párr. 246)
Daño inmaterial
   

América) por los daños inmateriales sufridos por el Senador Manuel Cepeda Vargas. Dicha cantidad deberá ser entregada en su
totalidad y en partes iguales a los hijos de la víctima, Iván Cepeda Castro y María Cepeda Castro. (párr. 251)
Además, en la presente Sentencia el Tribunal concluyó la forma y circunstancias en que el Senador Cepeda Vargas fue
asesinado, así como la falta de debida diligencia de las autoridades estatales para llevar a cabo las investigaciones acerca de las
  
daños inmateriales por la afectación de su integridad psíquica y moral, derivados de la falta de un adecuado acceso a la justicia
e impunidad parcial que persiste en el presente caso, así como por la estigmatización que recae sobre los familiares del Senador
Manuel Cepeda Vargas, lo cual los ha expuesto a que continúen recibiendo hostigamientos y amenazas en la búsqueda del
esclarecimiento de los hechos (supra párrs. 187 a 192 y 194). Además, fue comprobado que el señor Iván Cepeda Castro y la
señora Claudia Girón debieron salir del país como consecuencia de las amenazas recibidas por su búsqueda de esclarecimiento
y justicia. (párr. 252)
Costas y Gastos5.
Como lo ha señalado la Corte, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad
     
deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria.
[…] Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las
partes, siempre que su quantum sea razonable. En este caso, el Tribunal toma en cuenta el carácter simbólico de este caso y las


de los Estados Unidos de América) al señor Iván Cepeda Castro, para que éste la entregue a los respectivos representantes por
concepto de costas y gastos incurridos ante la Comisión y ante este Tribunal. […] (párr. 259)
Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados6.
El pago de la indemnización por daños materiales e inmateriales, así como el reintegro de costas y gastos, establecidos en
la presente Sentencia serán hechos directamente a las personas indicadas en la misma, en el plazo de un año, contado a partir

       
de costas y gastos deberán ser entregadas a las víctimas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, y no

En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al
interés bancario moratorio en Colombia. (párr. 264)
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