Caso Lagos del Campo Vs. Perú (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas)

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IV. BREVE NOTA
La Corte IDH comienza su análisis del caso evaluando la posible vulneración del derecho a la libertad
personal. En un principio, señala que el hecho de ser detenido por agentes del DINCOTE sin autorización
judicial y sin haber probado la existencia de un delito agrante no es por mismo una violación al
derecho, debido a que la normativa se aplicó en el marco de un estado de excepción constitucional. Sin
embargo, la falta de control judicial de la detención durante un largo tiempo no puede considerarse como
acorde con el mandato del Convenio a los Estados. En efecto, la primera comparecencia de Pollo Rivera
ante un tribunal fue en 1993 -más de un año después de su detención- una vez que el asunto ya había
sido sometido a la justicia ordinaria, por lo que el Estado evidentemente cometió una infracción a este
respecto. De la misma forma, previo a la comparecencia ante tribunales ordinarios, en ninguna ocasión
se autorizó judicialmente la prisión preventiva en curso, ni se dictó resolución alguna que analizara la
necesidad de la medida cautelar y su mantención. (párrs. 102, 106, 108, 109 y 123).
Respecto a la violación del derecho a la integridad personal y prohibición de la tortura, tras una
recopilación y cotejo de diversos antecedentes, se llega a la conclusión de que efectivamente existieron
actos de violencia, como vejaciones, amenazas y golpizas deliberadamente infringidas en contra del
demandante, con el propósito de humillar a la víctima y facilitar la obtención de información de ella.
Además, se reconoce que el sujeto se encontraba en una especial situación de vulnerabilidad, en virtud de
su detención ilegal sin control judicial, lo que acentuaba particularmente la obligación estatal de prevenir
actos de tortura. Así, dadas las características de los actos, y que éstos se produjeron en un contexto de
práctica sistemática de tortura y otros tratos crueles, se concluye que los hechos presentan la gravedad
suciente como para congurar el elemento relacionado con la existencia de un sufrimiento intenso, y
que en denitiva hubieron tratos inhumanos crueles y degradantes contra el señor Pollo Rivera (párr.
156-157).
Por otro lado, al pronunciarse sobre las garantías judiciales, la Corte concluyó, siguiendo su jurisprudencia
reiterada, que los juicios ante jueces con identidad reservada infringen la garantía del artículo 8.1 de la
CADH, pues estos impiden cuestionar la competencia o imparcialidad del juzgador. Del mismo modo,
constituye una violación al derecho a la defensa la aplicación de la identidad reservada a los testigos sin
contrarrestarla con medidas de contrapeso que permitan plantear dudas con respecto a su credibilidad,
sin analizar previamente la existencia de un riesgo a la vida o integridad de éste que justique la medida
y que se considere como la prueba decisiva de la decisión de condena, como ocurrió en el caso, respecto
del único testigo que identicó a Pollo Rivera como partícipe en determinados actos médicos (párr. 171,
205 y 206).
Finalmente, existe una vulneración al principio de legalidad en cuanto a la actividad médica del sujeto,
que la misma sentencia de condena considera atípica, pero que condena señalando que ésta devendría
en típica en atención a que la reiteración de estas prácticas a personas que posteriormente volverían a
realizar actos criminales indicaría una supuesta voluntad de cooperar con la organización criminal. La
Corte IDH arma a este respecto que la actividad médica es promovida y fomentada por el derecho,
incluso en determinadas circunstancias es un deber del médico, a razón de ejercer su profesión sin
discriminación del paciente, por lo que el propio derecho interno del país libera a la actividad médica de
ser penada, al considerarla atípica. De modo que el orden jurídico no puede incurrir en la contradicción
de prohibir una acción que al mismo tiempo ordena o fomenta, y, por tanto, no puede considerarse jamás
como incurso en asociación ilícita quien acuerda únicamente practicar actos de curación, independiente
de cuáles sean sus convicciones internas (párrs. 242, 244, 246 y 256).
Caso Lagos del Campo Vs. Perú (excepciones
preliminares, fondo, reparaciones y costas).
Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340
Sentencia disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_340_esp.pdf
I. HECHOS
Con la Ley General de Industrias, el 27 de julio de 1970 se incorporó a la normativa peruana la gura
de la “comunidad industrial”. En febrero de 1977, por medio de la mencionada ley, se establece que
aquella estaba conformada por todos los trabajadores estables que laboran en ella, los que participaban
en su propiedad, gestión y utilidades. Su dirección y administración dependía de la Asamblea General
y el Consejo de la Comunidad, y la elección de sus miembros se encontraba a cargo del Comité
Electoral (párrs. 37 a 43).
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En el caso de la empresa Ceper-Pirelli S.A, para el período 1988-1989, el comité electoral estaba
integrado por cinco personas, cuyo presidente y representante obrero era el Sr. Alfredo Lagos del
Campos (párr. 44). El 26 de abril de 1989, en dicha calidad y como delegado ante la Confederación
Nacional de Comunidades Industriales, el Sr. Lagos denunció ante la Dirección General de Participación
del Ministerio de Industria irregularidades en la convocatoria a elecciones de los miembros del
Consejo de la Comunidad Industrial y de los representantes de los trabajadores en el Directorio.
Señaló que miembros del propio Comité, que representaban los intereses de los patronos, convocaron
a elecciones sin la participación de los miembros representantes de los trabajadores, con el n de
favorecer la elección de una lista promovida por los patronos (párr. 48).
En este contexto, en una entrevista para la revista “La Razón”, el Sr. Lagos denunció las irregularidades
ya indicadas, y expresamente armó que el Directorio de la empresa había utilizado el chantaje y
la coerción sobre los comuneros, por lo que elecciones realizadas carecían de legalidad. En virtud
de aquella entrevista, el Gerente General de la empresa formuló cargos en contra del Sr. Lagos y
consideró que, por incumplimiento injusticado de las obligaciones de trabajo, la grave indisciplina y
el faltamiento grave de palabra en agravio del empleador, no podía continuar el vínculo laboral. Pese
a que el Sr. Lagos intentó desvirtuar los cargos, Ceper-Pirelli S.A. sostuvo que había cometido una
grave infracción y mantuvo la decisión de despedirlo (párrs. 50 a 55).
El 26 de julio de 1989 el Sr. Lagos demandó a la empresa solicitando que el despido se calicara
de improcedente e injusticado, y que la sanción aplicada representaba una grave violación a la
libertad de opinión, expresión y difusión de pensamiento, congurando interferencia a las actividades
de orden comunero y sindical. El 5 de marzo de 1991, el Décimo Quinto Juzgado de Trabajo de
Lima determinó que el despido fue ilegal e injusticado, sin embargo, a propósito de un recurso de
apelación interpuesto por la empresa, mediante sentencia de 8 de agosto de 1991, el Segundo Tribunal
revocó la sentencia y calicó el despido como legal y justicado, pues consideró que las expresiones
emitidas por el Sr. Lagos constituyeron falta grave de palabra en agravio del empleador, y que si bien,
la Constitución Política garantiza la libertad de expresión, no para efectos de agraviar el honor y la
dignidad del personal de la empresa empleadora (párrs. 58 a 60).
Ante aquella resolución, el Sr. Lagos interpuso un recurso de revisión y reconsideración, que fue
declarado improcedente. Alegó la nulidad de dicha decisión, pero fue denegada. Junto a ello, se
declaró improcedente la acción de amparo y el recurso de nulidad opuestos en contra de la sentencia
de 8 agosto, así como otros numerosos recursos judiciales intentados (párrs. 61 a 70).
II. DECISIÓN
La Corte declaró que en tanto el despido del Sr. Lagos constituyó una restricción al derecho a la libertad de
pensamiento. Al avalar aquella decisión, el Estado peruano violó los artículos 13.2 y 8.2 de la Convención
Americana en perjuicio del Sr. Alfredo Lagos del Campo. Junto a ello, resolvió que el Estado no tuteló
el derecho a la estabilidad laboral, en interpretación del artículo 26 de la Convención, en relación con los
artículos 1.1, 13, 8 y 16 de la misma.
Respecto a la libertad de expresión, la Corte IDH consideró que no sólo se transgredió el derecho
individual a la libertad de asociación del Sr. Lagos, sino que además se privó a los trabajadores de
la comunidad de la representación de uno de sus líderes. En consecuencia, declaró que el Estado es
responsable de la violación al artículo 16.1 y 26 en relación con los artículos 1.1, 13 y 8 de la CADH.
Por último, considerando que por medio del despido, se privó al Sr. Lagos de un derecho fundamental,
que en ocasiones es indispensable para la realización de otros derechos, armó que Perú transgredió el
artículo 8.1 y 25.1 de la Convención en relación con el artículo 1 de la misma.
III. PROBLEMÁTICA JURÍDICA
Determinar si la resolución judicial que declaró legal y justicado un despido constituye una violación
al derecho a la libertad de pensamiento y, por tanto, si atendió a lo dispuesto en los artículos 13.2 y 8 de
la CADH, respecto a la necesidad de la restricción y su debida motivación.
Dotar de contenido el derecho a la estabilidad laboral, en relación con el artículo 26 de la CADH y
decidir si la sanción del despido, junto con vulnerar la estabilidad en el empleo, transgredió el derecho
a la libertad de asociación en su dimensión individual y social, así como el derecho a la tutela judicial
efectiva.
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IV. BREVE NOTA
El presente fallo representa un importante hito dentro de la jurisprudencia de la Corte IDH, pues al
declarar por primera vez la violación del artículo 26 de la CADH, no sólo reconoce la autonomía del
derecho al trabajo y la estabilidad laboral, sino que además constituye el primer paso hacia una real
justiciabilidad de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales.
La Corte parte señalando que el derecho a la libertad de pensamiento y expresión recogido en el artículo
13 protege el derecho de buscar, recibir y difundir ideas e información, así como también el de recibir y
conocer las ideas e informaciones de otros. A la luz de esta dimensión individual y social de la libertad
de expresión, agrega que
“requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar
su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica
también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la
expresión del pensamiento ajeno” (párr. 89).
Tal como lo ha hecho reiteradamente, además sostiene que se trata de un derecho indispensable para la
formación de la opinión pública en una sociedad democrática, y enfatiza que la libertad de expresión
constituye una condición necesaria para el ejercicio de organizaciones de trabajadores, pues sin ella,
carecerían de ecacia y razón de ser, en la medida en que permite no sólo la protección de sus derechos
laborales, sino que la mejora de sus condiciones e intereses legítimos (párrs. 90 y 91).
Luego, examinando la libertad de expresión desde la óptica de las relaciones entre particulares, la
Corte IDH arma que es un deber del Estado -por medio de las autoridades competentes- revisar si
las actuaciones o decisiones que se ejercen en el ámbito privado y generan consecuencias a derechos
fundamentales, resultan acordes con el derecho interno y con las obligaciones internacionales contraídas
(párr. 92), agregando que en caso de que exista un interés general, es preciso un nivel reforzado de
protección, especialmente respecto de quienes ejercen cargos de representación (párr. 96).
Teniendo en cuenta lo anterior, para efectos de determinar si la decisión judicial que declaró legal y
justicado el despido del Sr. Lagos constituyó una infracción a la libertad de expresión, la Corte recuerda
que el artículo 13.2 de la CADH establece que las responsabilidades ulteriores por el ejercicio del derecho
deben cumplir con los siguientes requisitos concurrentes: (i) estar previamente jadas por ley; (ii)
responder a un objetivo permitido por la Convención; (iii) ser necesarias en una sociedad democrática, y
por lo tanto, cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad (párr. 102).
Junto a ello, da por establecido que las declaraciones emitidas por el Sr. Lagos fueron realizadas en
su calidad de representante de los trabajadores y en el marco del ejercicio de sus competencias como
Presidente del Comité Electoral. Asimismo, declara que pese a que la Convención protege las expresiones
de toda índole, cuando versan sobre temas de interés público, el juzgador debe evaluar con especial
cuidado la necesidad de limitar el derecho en comento (párr. 107 a 109).
Al respecto, la Corte IDH reconoce que por regla general, la emisión de información relativa al ámbito
laboral es de interés público, y más aún, cuando las opiniones transcienden al ámbito de un modelo de
organización del Estado o sus instituciones (párr. 112). Deteniéndose en las manifestaciones orientadas
a promover un correcto funcionamiento o mejoramiento de las condiciones de trabajo o reivindicaciones
de los trabajadores, asevera que en sí mismas representan un interés legítimo, e indica que aquellas
vertidas en el marco de un proceso eleccionario contribuyen al debate como herramienta esencial del
interés colectivo (párr. 113). Luego, para efectos de valorar aquel interés -examinando el contexto en
que se realizaron las declaraciones y su contenido- sostiene que por su relevancia trascendían no sólo
el interés colectivo de los trabajadores de la empresa, sino que de todo el gremio relacionado con las
Comunidades Industriales (párrs. 115 y 116).
Ahora bien, respecto a la legalidad y nalidad de la norma que sancionó al Sr. Lagos y en consecuencia
impuso la limitación a libertad de expresión, la Corte constata que en la medida en que su n era proteger la
honra y dignidad de los empleadores y de otros trabajadores de la empresa, no resulta per se incompatible
con la CADH. Sin embargo, ello no exime a las autoridades de aplicarla con la debida consideración
de los demás derechos constitucionales y convencionales (párr. 120 a 123). Luego, centrándose en la
necesidad y motivación de la restricción, señala que en tanto el despido es la máxima sanción de la
relación laboral, es fundamental que junto con revestir de una necesidad imperiosa frente a la libertad
de expresión, esté debidamente justicada, siendo menester considerar la especial protección que deben
tener los representantes de los trabajadores contra todo acto que pueda perjudicarlos, según lo estipulado
en la Recomendación No. 143 de la OIT (párrs. 124 a 126).
Considerando que en virtud de la demanda interpuesta por el Sr. Lagos, la justicia laboral estuvo llamada
a valorar la necesidad de la restricción, pero no consideró su calidad de representante; el interés público
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de las manifestaciones; la protección reforzada; ni demostró la necesidad de proteger la reputación y
honra de terceros, la Corte arma que la sanción impuesta resulta innecesaria y que la sentencia careció
de la debida motivación y valoración de los argumentos de las partes. En consecuencia, al avalar una
restricción al derecho a la libertad de pensamiento, el Estado peruano violó los artículos 13.2 y 8.2 de la
Convención Americana (párrs. 128 a 132).
A continuación, se avoca al examen de la vulneración a la estabilidad laboral y reriéndose a
“los derechos laborales especícos protegidos por el artículo 26 de la Convención
Americana, la Corte observa que los términos del mismo indican que son aquellos
derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y
cultura contenidas en la Carta de la OEA. Ahora bien, los artículos 4b y c, 46 y 34.g de la
Carta establecen que ‘el trabajo es un derecho y un deber social’ y que ese debe prestarse
con ´salarios justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo aceptables para
todos’. Asimismo, señalan que el derecho de los trabajadores y trabajadoras a ‘asociarse
libremente para la defensa y promoción de sus intereses’. Además, indican que los Estados
deben ‘armonizar la legislación social’ para la protección de tales derechos” (párr. 143).
Junto a ello, recordando que la Declaración Americana contiene y dene los derechos a los que la Carta
se reere, por su relevancia para denir el alcance del artículo 26, la Corte alude al artículo XIV de la
misma, que dispone que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente
su vocación. Además, sostiene que el derecho al trabajo está reconocido explícitamente en diversas leyes
internas de los Estados de la región y que existe un vasto corpus iuris internacional al respecto (párrs.
144 y 145). Tomando en cuenta dicha protección, inicia armando que
“el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General
No. 18 sobre el derecho al trabajo, expresó que este mismo ‘implica el derecho a no ser
privado injustamente del empleo’. Asimismo, ha señalado que el ‘incumplimiento de la
obligación de proteger se produce cuando los Estados Partes se abstienen de adoptar todas
las medidas adecuadas para proteger a las personas sometidas a su jurisdicción contra las
vulneraciones del derecho al trabajo imputables a terceros’, lo cual incluye ‘el hecho de no
proteger a los trabajadores frente al despido improcedente´” (párr. 147).
En el mismo sentido, la Corte destaca que el Convenio 158 de la OIT dispone que el derecho al trabajo
incluye la legalidad del despido y en particular, la necesidad de ofrecer motivos válidos, así como el
derecho a recursos jurídicos efectivos (párr. 148). En base a lo anterior, en cuanto a la protección del
derecho a la estabilidad laboral en el ámbito privado, establece las siguientes obligaciones de los Estados:
(i) adoptar las medidas adecuadas para la debida regulación y scalización de dicho derecho; (ii) proteger
al trabajador y trabajadora, a través de sus órganos competentes, contra el despido injusticado; (iii)
en dicho caso, remediar la situación a través de la reinstalación o mediante la indemnización y otras
prestaciones previstas en la legislación nacional, y por tanto, (iv) el Estado debe disponer de mecanismos
efectivos de reclamo frente a una situación de despido injusticado, a n de garantizar el acceso a la
justicia y la tutela judicial efectiva de tales derechos (párr. 149).
En consecuencia, considerando que el Sr. Lagos había trabajado como obrero durante 13 años y el Estado
no adoptó las medidas adecuadas para proteger la vulneración a su derecho al trabajo, la Corte IDH
resuelve que el Estado peruano no tuteló el derecho a la estabilidad laboral, en interpretación del artículo
26 de la Convención, en relación con los artículos 1.1, 13, 8 y 16 de la misma, en perjuicio del señor
Lagos del Campo (párrs. 151 a 153).
Posteriormente, la Corte se reere a la libertad de asociación y como en otras oportunidades, señala que el
artículo 16.1 consagra el derecho de las personas a asociarse libremente con nes ideológicos, religiosos,
políticos, económicos, laborales, culturales deportivos o de cualquier otra índole, y se caracteriza por
habilitar a las personas para crear o participar en entidades u organizaciones con el objeto de actuar
colectivamente en la consecución de los más diversos nes, siempre y cuando estos sean legítimos (párr.
155). Particularmente, en lo que concierne a lo laboral, asevera que
“la libertad de asociación protege la facultad de constituir organizaciones sindicales y
poner en marcha su estructura interna, actividades y programas de acción, sin intervención
de las autoridades públicas que limite o entorpezca el ejercicio del respectivo derecho. Por
otra parte, esta libertad supone que cada persona pueda determinar sin coacción alguna si
desea o no formar parte de la asociación” (párr. 156).
Ahora bien, realizando por primera vez un análisis desde una perspectiva estrictamente laboral, la Corte
IDH es categórica al armar que
“la protección que reconoce el derecho a la libertad de asociación en el contexto laboral
se extiende a organizaciones que, aun cuando tengan una naturaleza distinta a la de los
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sindicatos, persigan nes de representación de los intereses legítimos de los trabajadores.
Esta protección deriva del propio artículo 16 de la Convención Americana, el cual protege
la libertad de asociación con nes de cualquier índole, así como de otros instrumentos
internacionales, que reconocen una protección especial a la libertad de asociación con
nes de protección de los intereses de los trabajadores, sin especicar que esta protección
se restrinja al ámbito sindical. En este sentido, el propio artículo 26 de la Convención
Americana, que se deriva de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia
y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reconoce
el derecho de los empleadores y trabajadores de asociarse libremente para la defensa y
promoción de sus intereses, y el Preámbulo de la Carta Democrática Interamericana reconoce
que el derecho de los trabajadores de asociarse para la defensa y promoción de sus intereses
es fundamental para la plena realización de los ideales democráticos” (párr. 158).
Para el caso de los representantes, destaca que deben gozar de una protección ecaz contra todo acto
que pueda perjudicarlos, correspondiéndole a las autoridades garantizar que las sanciones que se les
impongan sean proporcionales y no constituyan un efecto disuasivo en el derecho de ellos mismos de
representar y defender los intereses de los trabajadores (párr. 160).
Luego, la Corte resuelve que al avalar la decisión de despedir al Sr. Lagos, el Tribunal nacional no sólo
transgredió la violación de su derecho individual a la libertad de asociación, sino que además se privó a
los trabajadores de la comunidad de la representación de uno de sus líderes. En razón de ello, declara que
el Estado es responsable de la violación al artículo 16.1 y 26 en relación con los artículos 1.1, 13 y 8 de
la Convención Americana (párrs. 161 a 162).
Por último, con el n de examinar si el Sr. Lagos tuvo las posibilidades de tutelar efectivamente sus
derechos laborales, la Corte se avoca al análisis del derecho al acceso a la justicia, recordando el deber de
los Estados de diseñar y consagrar normativamente recursos efectivos para la protección de los derechos
humanos y de asegurar la debida aplicación de los mismos (párr. 176).
En el caso en concreto, la Corte tiene por establecido que el Sr. Lagos interpuso al menos 7 recursos
judiciales y varias solicitudes que fueron denegados en su totalidad, sin mayor motivación y sin
pronunciarse sobre el fondo, o los derechos sustantivos alegados (párrs. 178 a 183). En consecuencia,
y considerando que la sanción fue la máxima conminada por las normas del Derecho del Trabajo, en
tanto se le hace cesar la condición de trabajador y se le priva de un derecho fundamental, en ocasiones
indispensable para la superviviencia y realización de otros derechos, y susceptible incluso de afectar la
propia identidad subjetiva del trabajador y de terceros vinculados, Perú transgredió el artículo 8.1 y 25.1
de la Convención en relación con el artículo 1 de la misma (párrs. 189 a 191).
Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia (excepciones
preliminares, fondo, reparaciones y costas).
Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C nº 341
Sentencia disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_341_esp.pdf
I. HECHOS
La Vereda La Esperanza es una zona periférica situada en la Región del Magdalena Medio. Su posición
geográca estratégica propició la llegada de grupos armados ilegales y situaciones de violencia sobre
la población civil. Pese a ello, se caracteriza por la debilidad del Estado para ejercer sus funciones
primordiales en virtud de la carencia de instituciones estatales, lo que la ha convertido en una zona de
alta complejidad (párrs. 51 a 53).
Como consecuencia del avance de las FARC y la precariedad del Estado, se habilitaron en el territorio
grupos de autodefensas a nivel nacional y fueron promovidos por parte del ejército. Entre ellos,
el denominado Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM), liderado por R.I.A y
conformado por campesinos dueños de pequeñas y medianas extensiones de tierra, con el n de
combatir la guerrilla. Para dichos efectos, el grupo recibió ayuda del ejército de Colombia con armas,
municiones, entrenamiento y respaldo en sus operaciones (párr. 55).
Para lograr el dominio sobre el territorio, las ACMM entre 1994 y 2006 desplegaron una serie de
formas de control y regulación con el n de someter a la población y generar un comportamiento
favorable al grupo armado (v.g., el uso de formas reiteradas de coerción, como la obligación de salir
de su territorio o la elaboración de listas de personas sindicadas como colaboradores de la guerrilla).

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