Caso N° 217 Ibsen Cárdenas E Ibsen Peña Vs. Bolivia

AuthorCentro de Derechos Humanos
Pages59-70
IBSEN CÁRDENAS E IBSEN PEÑA VS. BOLIVIA CASO N° 217
I. HECHOS
59
Fecha de Sentencia: 1 de septiembre 2010
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Rebeca Ibsen Castro, Tito Ibsen Castro y Raquel Ibsen Castro
Estado parte: Bolivia
Caso Completo en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_217_esp.pdf
El 21 de agosto de 1971 el Coronel Hugo Banzer Suárez lideró un golpe de Estado en Bolivia, instaurando una dictadura
militar que duró aproximadamente 7 años. Durante este período se creó la Dirección de Orden Político para, entre otros
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humanos vinculadas a la detención ilegal y arbitraria, privación de libertad, tortura y fusilamiento de quienes eran considerados
enemigos del régimen, prácticas que se llevaban a cabo en los diversos centros de detención creados para tal efecto.
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Peña y Rainer Ibsen Cárdenas; padre e hijo, respectivamente.
En octubre de 1971, Rainer Ibsen Cárdenas, estudiante universitario de aproximadamente 22 años de edad, fue detenido
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de libertad. De acuerdo a declaraciones no controvertidas por el Estado, en el mes de junio del año 1972 se llevó a cabo en
dicho centro la ejecución de al menos 3 detenidos, entre los cuales se encontraba Rainer Ibsen Cárdenas. Mientras el Sr. Ibsen
Cárdenas estuvo detenido, ninguno de sus familiares pudo visitarlo o tener contacto con él y, posteriormente, nadie supo de
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Tras la detención de Rainer Ibsen Cárdenas, y a raíz de la publicación de un periódico que consignaba su muerte, su
padre, José Ibsen Peña, abogado vinculado a la Central Obrera Boliviana, comenzó a movilizarse para saber del paradero de
su hijo. En el marco de estas gestiones recurrió a la policía, la que lo habría conminado a exiliarse para evitar ser asesinado. El
día 10 de febrero de 1973, José Ibsen fue detenido y conducido al centro de detención de El Pari. Días después, su familia fue
informada de que había salido exiliado a Brasil, cuestión que fue desmentida por el consulado pertinente. Desde ese entonces
se desconoce el paradero del Sr. José Ibsen.
En vista de lo anterior, el resto de la familia (su esposa y tres hijos) inició diversas gestiones para ubicar el paradero
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del matrimonio, Rebecca Ibsen, en abril del año 2000, solicitó la adhesión y ampliación de una causa iniciada a raíz de otro
desaparecido político, por los delitos cometidos contra su padre y hermano. Dicho proceso perduró hasta agosto del año 2010,
debido a las reiteradas excusas presentadas por los jueces para conocer el asunto, las constantes apelaciones y casaciones
presentadas por los imputados y las retractaciones de los tribunales de primera instancia. Asimismo, por insistencia de la
familia, fue posible recuperar los restos humanos de Rainer Ibsen, los cuales les fueron entregados el 11 de Noviembre de
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al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la
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(Obligación de Respetar y garantizar los Derechos) del mismo instrumento, y de las obligaciones establecidas en los artículos
I y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Rainer Ibsen Cárdenas y
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de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Tito Ibsen Castro, Rebeca Ibsen
Castro, Raquel Ibsen Castro, y Martha Castro Mendoza. Además, la Comisión pidió que se declarase que el Estado incumplió la
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desaparición forzada sino hasta el año 2004. Con posterioridad, los representantes de las víctimas agregaron la violación al
artículo 24 de la Convención Americana en perjuicio de los familiares de las víctimas.
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de Rainer Ibsen Cárdenas haya tardado casi 37 años; no se allanó a las pretensiones de reparación y no se pronunció respecto
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dicho reconocimiento de responsabilidad y declaró que el Estado había violado los derechos reconocidos en los artículos 7.1,
5.1, 5.2, 3 y 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma y con los
artículos I.a) y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de los señores Rainer
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5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la
esposa del Sr. Ibsen Peña y sus tres hijos sobrevivientes. Del mismo modo, determinó que todos ellos eran también víctimas de
la violación a los derechos contemplados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con los artículos
1.1 y 2 de la misma y el artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
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II. CONSIDERACIONES DE FONDO DE LA CORTE:
60
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA VIDA Y AL RECONOCIMIENTO DE LA 1.
PERSONALIDAD JURÍDICA
Artículos 7, 5, 4 y 3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y los artículos I y XI
de la Convención sobre Desaparición Forzada
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El fenómeno de la desaparición forzada de personas requiere de un análisis sistémico y comprensivo, por lo cual
este Tribunal considera adecuado reiterar el fundamento jurídico que sustenta la necesidad de una perspectiva integral de
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permanente, mientras subsistan, bienes jurídicos protegidos por la Convención. (párr. 57)
Por otra parte, en el derecho internacional la jurisprudencia de este Tribunal ha sido precursora de la consolidación
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desaparición forzada de personas, en la cual el acto de desaparición y su ejecución se inician con la privación de la libertad de
la persona y la subsiguiente falta de información sobre su destino, y permanece hasta tanto no se conozca el paradero de la
persona desaparecida y se conozca con certeza su identidad. De conformidad con todo lo anterior, la Corte ha reiterado que
la desaparición forzada constituye una violación múltiple de varios derechos protegidos por la Convención Americana que
coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otras vulneraciones conexas, siendo par ticularmente
grave cuando forma parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado. (párr. 59)
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Forzada de Personas, de la cual el Estado boliviano es parte (supra párr. 19), los travaux préparatoires a ésta, su preámbulo y
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como elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición forzada: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa
de agentes estatales o la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o paradero
de la persona interesada. En ocasiones anteriores, este Tribunal ya ha señalado que, además, la jurisprudencia del Sistema
Europeo de Derechos Humanos, las decisiones de diferentes instancias de las Naciones Unidas, al igual que varias Cor tes
Constitucionales de los Estados americanos y altos tribunales nacionales, coinciden con la caracterización indicada. (párr. 60)
El alcance de la obligación de garantía en el marco de una desaparición forzada:
el deber de prevenir la violación a los derechos humanos
De conformidad con el artículo I, incisos a) y b), de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas,
los Estados Partes se comprometen a no practicar ni tolerar la desaparición forzada de personas en cualquier circunstancia,
y a sancionar a los responsables de la misma en el ámbito de su jurisdicción. Ello es consecuente con la obligación a cargo
del Estado de respetar y garantizar los derechos contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, la cual, según ha
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deba garantizar y de las necesidades particulares de protección. En tal sentido, esta obligación implica el deber de los Estados
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sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como parte de dicha obligación,
el Estado está en el deber jurídico de “[p]revenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar
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(párr. 62)
En este sentido, el deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y
cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos. Así, la privación de libertad en centros legalmente reconocidos
y la existencia de registros de detenidos, constituyen salvaguardas fundamentales, inter alia, contra la desaparición forzada.
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falta a la obligación de garantía, por atentar directamente contra los derechos a la libertad personal, integridad personal, vida
y personalidad jurídica. (párr. 63)
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forzada debe iniciarse una investigación. Esta obligación es independiente de que se presente una denuncia, pues en casos
de desaparición forzada el derecho internacional y el deber general de garantía, imponen la obligación de investigar el
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para la protección de los derechos afectados por esas situaciones. En cualquier caso, toda autoridad estatal, funcionario
público o particular que haya tenido noticia de actos destinados a la desaparición forzada de personas, deberá denunciarlo
inmediatamente. (párr. 65)
Para que una investigación pueda ser efectiva, los Estados deben establecer un marco normativo adecuado para
desarrollar la investigación, lo cual implica regular como delito autónomo en sus legislaciones internas la desaparición forzada
de personas, puesto que la persecución penal es un instrumento adecuado para prevenir futuras violaciones de derechos
humanos de esta naturaleza. (párr. 66)
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61
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De todo lo anterior, puede concluirse que los actos constitutivos de desaparición forzada tienen carácter permanente, y
que sus consecuencias acarrean una pluriofensividad a los derechos de las personas reconocidos en la Convención Americana
mientras no se conozca el paradero de la víctima o se hallen sus restos, por lo cual, los Estados tienen el deber correlativo
de investigarla y, eventualmente, sancionar a los responsables, conforme a las obligaciones derivadas de la Convención
Americana y, en particular, de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. (párr. 67)
En tal sentido, en el presente caso el análisis de la desaparición forzada debe abarcar la totalidad del conjunto de los
hechos que se presentan a consideración del Tribunal. Sólo de este modo el análisis legal de este fenómeno es consecuente
con la compleja violación a derechos humanos que ésta conlleva, con su carácter continuado o permanente y con la necesidad
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integralmente sus consecuencias, teniendo en cuenta el corpus juris de protección tanto interamericano como internacional.
(párr. 68)
El Tribunal ha señalado que los actos constitutivos de desaparición forzada tienen carácter permanente mientras no
se conozca el paradero de la víctima o se hallen sus restos […] Sin embargo, par ticularmente en relación con este último
aspecto, no se trata meramente del acto de encontrar los restos de una determinada persona sino que ello, lógicamente,
debe ir acompañado de la realización de las pruebas o análisis que permitan comprobar que, efectivamente, esos restos
corresponden a esa persona. Por lo tanto, en casos de presunta desaparición forzada en que existan indicios de que la alegada
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necesariamente, establecer de la manera más fehaciente la identidad del individuo a quien pertenecen los restos recolectados.
En tal sentido, la autoridad correspondiente debe proceder a la pronta exhumación de éstos para que sean examinados por
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establecer, en la medida de lo posible, la identidad de la persona fallecida, la fecha en que murió, la forma y causa de muerte,
así como la existencia de posibles lesiones o indicios de tortura. (párr.82)
Violación de la Libertad y la Integridad personales en el marco de una Desaparición Forzada:
la posición de garante del Estado respecto de las personas privadas de libertad y su deber de prevención
[…] A partir del patrón de violaciones cometidas durante esa época, cuyo contexto fue expresamente reconocido por el

a la libertad personal sino que también lo colocó en una grave situación de riesgo de sufrir daños irreparables a su integridad
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de la libertad y las circunstancias en que éste falleció aún no han sido determinadas judicialmente […] (párr. 94)
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estatales o particulares que actúen con su aquiescencia o tolerancia, que impunemente practiquen la tortura y el asesinato
representa, por sí mismo, una infracción al deber de prevención de violaciones a los derechos a la integridad personal y a
la vida, aún en el supuesto de que no puedan demostrarse los hechos de torturas o de privación de la vida de la persona
en el caso concreto . El Estado se encuentra en una posición especial de garante con respecto a las personas privadas de
libertad en razón de que las autoridades estatales ejercen un control total sobre éstas. Además, esta Corte ha sostenido que
la desaparición forzada es violatoria del derecho a la integridad personal porque “el solo hecho del aislamiento prolongado y
de la incomunicación coactiva, representa un tratamiento cruel e inhumano [...] en contradicción con los párrafos 1 y 2 [del
artículo 5 de la Convención]”. (párr. 95)
Violación del Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica en el marco de una Desaparición Forzada
Este derecho representa un parámetro para determinar si una persona es titular o no de los derechos de que se trate y
si los puede ejercer, por lo que la violación de aquel reconocimiento hace al individuo vulnerable frente al Estado o particulares.
     
del Estado de procurar los medios y condiciones jurídicas para que ese derecho pueda ser ejercido libre y plenamente por sus
titulares o, en su caso, a la obligación de no vulnerar dicho derecho. (párr. 97)
Este Tribunal ha estimado que, en casos de desaparición forzada, atendiendo al carácter múltiple y complejo de esta
 
de la personalidad jurídica. Más allá de que la persona desaparecida no pueda continuar gozando y ejerciendo otros, y
eventualmente todos, los derechos de los cuales también es titular, su desaparición busca no sólo una de las más graves
formas de sustracción de una persona de todo ámbito del ordenamiento jurídico, sino también negar su existencia misma y
dejarla en una suerte de limbo o situación de indeterminación jurídica ante la sociedad y el Estado. (párr. 98)
           
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esta práctica, cabe hacer notar que en aplicación del principio del efecto útil y de las necesidades de protección en casos de
personas y grupos en situación de vulnerabilidad, este Tribunal, de acuerdo con la evolución del corpus juris internacional en
la materia, ha interpretado de manera amplia el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas, lo que le ha permitido concluir que la consecuencia de la negativa a reconocer la privación de libertad o paradero
de la persona es, en conjunto con los otros elementos de la desaparición, la “sustracción de la protección de la ley” o bien la
vulneración de la seguridad personal y jurídica del individuo, lo cual impide directamente el reconocimiento de la personalidad
jurídica. (párr. 99)
Más aún, dicha consecuencia queda evidenciada cuando del modus operandi de esta práctica se desprende la intención
deliberada, no sólo de dejar al individuo fuera del ejercicio de los recursos legales y las garantías procesales pertinentes, sino
también de otros derechos, ya sean éstos civiles o políticos, así como la extracción de su comunidad y grupo familiar, como se

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62
Por tanto, el Estado debe respetar y procurar los medios y condiciones jurídicas para que el derecho al reconocimiento de
la personalidad jurídica pueda ser ejercido libre y plenamente por sus titulares. Dicho reconocimiento determina su existencia
efectiva ante la sociedad y el Estado, lo que le permite ser titular de derechos y obligaciones, ejercerlos y tener capacidad de
actuar, lo cual constituye un derecho inherente al ser humano, que no puede ser en ningún momento derogado por el Estado
de conformidad con la Convención Americana. (párr. 101)
En el caso que nos ocupa, Rainer Ibsen Cárdenas fue puesto en una situación de indeterminación jurídica que anuló
la posibilidad de ser titular o ejercer en forma efectiva sus derechos en general, lo cual constituye una de las más graves
formas de incumplimiento de las obligaciones estatales de respetar y garantizar los derechos humanos. Esto se tradujo en una
violación del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica del señor Ibsen Cárdenas. (párr. 102)

a la integridad y a la libertad personal de las víctimas de desaparición forzada

Ibsen Cárdenas y, por lo tanto, de la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la
            
investigación a cargo del Estado. (párr. 103)
            
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emprendidas para localizar a su hijo Rainer Ibsen Cárdenas (supra párrs. 52, 72 y 104 a 105). (párr. 116)
Al respecto, el Tribunal reitera lo señalado anteriormente en esta Sentencia sobre los deberes de garantía a cargo del
Estado para salvaguardar los derechos de per sonas que se encuentran privadas de la libertad y bajo custodia estatal (supra
párrs. 63 a 64 y 95). (párr. 117)
Asimismo, en cuanto a la alegada violación del artículo 3 de la Convención Americana (supra párrs. 112 y 113), la
Corte reitera lo señalado en los párrafos 96 a 101 supra y, por tales consideraciones, estima que el Estado violó el derecho al

En consideración de lo anterior, la Corte considera que el Estado es responsable por la detención y posterior desaparición
    
jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal. […] (párr. 119)
Teniendo presente lo anterior, la Corte considera que en este caso el Estado es responsable de la violación de los artículos

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incumplimiento del deber de garantía y de respeto de dichos derechos establecido en el artículo 1.1 de ese instrumento, todos
ellos en relación con las obligaciones establecidas en los artículos I.a) y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición

en este caso se trata de la desaparición forzada de dos miembros de una misma familia. (párr. 122)
Derecho a la integridad física y psíquica de los familiares de las víctimas

pueden ser, a su vez, víctimas. En particular, en casos que involucran la desaparición forzada de personas, es posible entender
que la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de la víctima es una consecuencia directa
de ese fenómeno, que les causa un severo sufrimiento por el hecho mismo, que se acrecienta, entre otros factores, por la
constante negativa de las autoridades estatales de proporcionar información acerca del paradero de la víctima o de iniciar

Al respecto, este Tribunal ha estimado que se puede presumir un daño a la integridad psíquica y moral de familiares
directos de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos aplicando una presunción iuris tantum respecto de madres y
padres, hijas e hijos, esposos y esposas, compañeros y compañeras permanentes (en adelante “familiares directos”), siempre
que ello responda a las circunstancias particulares del caso. En el caso de tales familiares directos, corresponde al Estado
desvirtuar dicha presunción. En los demás supuestos, el Tribunal deberá analizar si de la prueba que consta en el expediente
se acredita alguna afectación a la integridad personal de la presunta víctima, sea o no familiar de alguna otra víctima en
el caso. […] El Tribunal también podrá evaluar si las presuntas víctimas se han involucrado en la búsqueda de justicia en el
caso concreto, o si han padecido un sufrimiento propio como producto de los hechos del caso o a causa de las posteriores
actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos. (párr. 127)
De esta manera, se presume el sufrimiento de la señora Martha Castro Mendoza por la desaparición forzada de su

dicha presunción. Asimismo, las declaraciones rendidas ante fedatario público y durante la audiencia pública por los familiares

tendrá en cuenta lo anterior al determinar las reparaciones que correspondan al respecto. […] (párr. 128)
Por otra parte, el Tribunal recuerda que en otros casos ha considerado que la privación de la verdad acerca del destino
de un desaparecido constituye una forma de trato cruel e inhumano para los familiares cercanos. Igualmente, la Corte ha
señalado que ante hechos de desaparición forzada de personas, el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho a la
integridad personal de los familiares también por la vía de investigaciones efectivas. Más aún, la ausencia de recursos efectivos
ha sido considerada por la Corte como fuente de sufrimiento y angustia adicionales para las víctimas y sus familiares. (párr. 130)
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63
En el presente caso, la Corte considera que la vinculación del sufrimiento de los señores Marta Castro Mendoza, Tito
Ibsen Castro y Rebeca Ibsen Castro con la negativa del Estado a dar a conocer la verdad sobre lo sucedido a sus familiares es
clara. […] (párr. 131)
Consecuentemente, el Tribunal considera que el Estado violó el derecho a la integridad personal establecido en los
artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Martha
Castro Mendoza, Tito Ibsen Castro, Rebeca Ibsen Castro y Raquel Ibsen Castro por las desapariciones for zadas de que fueron

2. DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL
Artículo 8.1 y 25.1 en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana y los artículos III y IV de
la Convención sobre Desaparición Forzada
Deber de conducir la investigación penal en forma diligente, en un tiempo razonable y
procurando la determinación del paradero de la víctima de desaparición forzada

aleguen ser víctimas de violaciones de derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad
con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados,
de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su
jurisdicción (artículo 1.1). (párr. 151)
El derecho de acceso a la justicia requiere que se haga efectiva la determinación de los hechos que se investigan y, en
su caso, de las correspondientes responsabilidades penales en tiempo razonable, por lo que, en atención a la necesidad de
garantizar los derechos de las personas perjudicadas, una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una
violación de las garantías judiciales. Además, por tratarse de una desaparición forzada, el derecho de acceso a la justicia
incluye que en la investigación de los hechos se procure determinar la suerte o paradero de las víctimas. (párr. 152).

que la investigación pueda ser emprendida como “una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa”. Al
respecto, el Tribunal ha establecido que “cada acto estatal que conforma el proceso investigativo, así como la investigación en

captura, enjuiciamiento y, en su caso, la sanción de los responsables de los hechos”. (párr. 153)
Deber del Estado de iniciar una investigación ex ocio


que una persona ha sido sometida a desaparición forzada debe iniciarse una investigación ex ocio, sin dilación, y de una
manera seria, imparcial y efectiva (supra párr. 65). Esta investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles
y orientada a la determinación de la verdad y la persecución, captura, enjuiciamiento y castigo de todos los responsables
intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales. No
obstante, la investigación y el proceso deben tener un propósito y ser asumidos por el Estado como un deber jurídico propio
y no como una simple gestión de intereses particulares. En casos de desaparición forzada de personas, la denuncia formal de
los hechos no descansa exclusivamente en los familiares de las víctimas. (párr. 155)
Al respecto, la Corte considera pertinente reiterar, como lo ha hecho en otros casos, que la “verdad histórica”
documentada en informes especiales, o las tareas, actividades o recomendaciones generadas por comisiones especiales,
como la del presente caso, no completan o sustituyen la obligación del Estado de establecer la verdad e investigar delitos
a través de procesos judiciales. Este Tribunal ha señalado que la obligación de investigar los hechos, juzgar y, en su caso,
sancionar a los responsables de un delito que constituye una violación de derechos humanos, es un compromiso que emana
de la Convención Americana, y que la responsabilidad penal debe ser determinada por las autoridades judiciales competentes
siguiendo estrictamente las normas del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana. (párr. 158)
De acuerdo a lo anterior, sin menoscabar los esfuerzos del Estado boliviano y las actuaciones llevadas a cabo por la
Comisión Nacional de Investigación de Ciudadanos Desaparecidos, en particular en relación con la búsqueda de los restos del
    
debe circunscribirse a las actuaciones realizadas en el ámbito jurisdiccional. (párr. 159)
                 
investigación de los mismos se inició recién el año 2000 a partir de una adhesión a una querella penal ya existente por par te
de Rebeca Ibsen Castro (supra párr. 140), en la cual se investigaban otros hechos. […] (párr. 160)
[…] [E]l Tribunal debe señalar que materialmente no se han investigado los hechos sucedidos a Rainer Ibsen Cárdenas,

de querella formulada por la señora Rebeca Ibsen Castro (infra párrs. 140 y 150). (párr. 161)
                   
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desaparición. (párr. 162)
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64
Por todo lo anterior, para el Tribunal es claro que el Estado incumplió su deber de investigar ex ocio los hechos violatorios

el Estado violó el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (párr. 163)
La efectividad y diligencia en la investigación: el deber de


solamente a la actividad judicial. En particular, en relación con las investigaciones llevadas a cabo por los órganos ministeriales,
el Tribunal ha establecido que, dependiendo de las circunstancias del caso, puede tener que analizar los procedimientos que
se vinculan y constituyen el presupuesto de un proceso judicial, particularmente, las tareas de investigación de cuyo resultado
depende el inicio y el avance del mismo. En el presente caso, al analizar la efectividad de las investigaciones llevadas a cabo,
la Corte tiene en cuenta el contexto en el cual se enmarcan la detención y posterior desaparición de los señores Rainer Ibsen

En esta línea, la Corte considera que, en casos como éste, las autoridades encargadas de la investigación tienen el
deber de asegurar que en el curso de las mismas se valoren los patrones sistemáticos que permitieron la comisión de graves
violaciones de los derechos humanos, como las del presente caso. En aras de garantizar su efectividad, la investigación debe
ser conducida tomando en cuenta la complejidad de este tipo de hechos y la estructura en la cual se ubican las personas
probablemente involucradas en los mismos, de acuerdo al contexto en que ocurrieron, evitando así omisiones en la recaudación
de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación. (párr. 166)
Asimismo, el Ministerio Público no ha tenido en cuenta el contexto de los hechos, la complejidad de los mismos ni la
especial posición dentro de la estructura estatal, en esa época, de las personas que pudieran ser responsables. En consecuencia,
del expediente penal tampoco se observa que la autoridad ministerial hubiera seguido líneas de investigación claras y lógicas
que hubieran tomado en cue nta esos elementos. En este sentido, como ya se señaló en esta Sentencia, en hechos como los
que se alegan en este caso, dado el contexto y la complejidad de los mismos, es razonable considerar que existan diferentes

considera que el Estado no ha sido diligente con esta obligación. (párr.171)
Efectividad y diligencia en la investigación: la importancia del material probatorio
Este Tribunal ya ha señalado que en casos de desaparición forzada, es imprescindible la actuación pronta e inmediata
de las autoridades judiciales y del Ministerio Público ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación
del paradero de la víctima. Asimismo, la Corte reitera que el paso del tiempo guarda una relación directamente proporcional


los posibles autores y partícipes, y determinar las eventuales responsabilidades penales. Sin perjuicio de ello, las autoridades
nacionales no están eximidas de realizar todos los esfuerzos necesarios en cumplimiento de su obligación de investigar.[…]
(párr. 167)
Por otra parte, la Corte también considera pertinente señalar que los Estados deben dotar a las autoridades
    
las facultades para acceder a la documentación e información pertinente para investigar los hechos denunciados y obtener
indicios o evidencias de la ubicación de las víctimas. Al respecto, el Tribunal considera que, sin perjuicio de que deban
obtenerse y valorarse otras pruebas, las autoridades encargadas de la investigación deben prestar particular atención a la
prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, que resultan de especial importancia cuando se trata de casos sobre
desapariciones for zadas, “ya que esta forma de represión se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que
permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas”. (párr. 168)
El Tribunal estima que, además, en el presente caso la falta de diligencia también tiene como consecuencia que
conforme el tiempo vaya transcurriendo, se afecte indebidamente la posibilidad de obtener y presentar pruebas pertinentes
que permitan esclarecer los hechos y determinar las responsabilidades que correspondan, con lo cual el Estado contribuye
      
enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana.
(párr. 172)
Tomando en cuenta lo anterior, la Corte considera que el Estado no ha llevado a cabo una investigación seria de los
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indebidamente, ha dejado la carga probatoria en la parte civil, en el presente caso, a Rebeca Ibsen Castro como querellante y
familiar de las víctimas. Por lo tanto, el Tribunal considera que el Estado violó el artículo 8.1 de la Convención Americana. (párr. 174)
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medio de dilación y obstaculización al desarrollo del proceso
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que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa de modo imparcial, es decir,
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que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad.
Al respecto, una de las formas de garantizar la conducción imparcial del proceso es mediante el instituto procesal de la excusa,
la cual compete al juzgador cuando se estima impedido para conocer de un determinado asunto por considerar que, debido a
que se presenta alguna de las causales previstas por la ley para ello, podría verse afectada su imparcialidad. (párr. 177)
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65
Esta Corte ya ha señalado que el artículo 8 de la Convención Americana reconoce el llamado “debido proceso legal”,
el cual abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u
obligaciones están bajo consideración judicial. Al respecto, el párrafo 1 de dicha disposición establece que “[t]oda persona
tiene derecho a ser oída, […] por un juez o tribunal […] imparcial, […] en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada

Por lo tanto, el recurso a la excusa judicial es una cuestión que necesariamente incide en el debido proceso penal, en los
términos de la Convención Americana. (párr. 178)
Consta en el expediente que obra en el Tribunal que a lo largo de 9 años de tramitación del proceso penal interno se
han presentado aproximadamente 111 excusas por parte de diversos jueces de distinta jerarquía y materia. Al respecto, la
Corte observa que puede distinguirse que varios grupos de excusas, efectivamente, han causado dilación en la tramitación del
proceso. De ese total, 59 excusas suspendieron la instrucción, los debates del juicio o la prosecución del mismo. Sin embargo,
el Tribunal también observa que hay otro grupo de excusas que no generaron dilación en la tramitación del proceso dado
que no impidieron que la instrucción o el juicio continuaran. Si bien no todas las excusas tuvieron efectos “dilatadores y
obstaculizadores”, las referidas 59 excusas sí provocaron un retardo de aproximadamente 310 días, es decir, de casi 11 meses
lo cual, en opinión de la Corte, es un período notable de dilación dado que durante ese tiempo el proceso estuvo paralizado.
(párr. 180)
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solamente cuando el juez que recibía el expediente con motivo de una excusa consideraba que ésta era ilegal, se elevaba a
consideración del superior para que procediera a la determinación de su legalidad, y que, sin embargo, el hecho de la sola
posibilidad de sanción para el juez que formulaba la consulta en caso de que la excusa fuera ilegal, pudo haber inhibido un
mayor control sobre la presentación de excusas y sobre su procedencia. (párr. 184)
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cadena de excusas señaladas anteriormente tanto por parte de otros jueces de partido como de vocales de las salas penales,
la elevación a consulta de las excusas, la decisión de la Sala Civil Primera, la remisión errónea del expediente a otro juez de

en el Juez Séptimo de Partido en Materia Civil Comercial, corresponde aproximadamente a siete meses y medio. (párr 188)
De lo anterior, se concluye que la constante presentación de excusas comprometió la seriedad de la conducción del
proceso penal interno, y que aquéllas afectaron el trámite del proceso por las dilaciones provocadas a causa de su mínimo
control, dejando al arbitrio y a la voluntad de los jueces elevar las excusas a consulta del superior si las consideraban ilegales
y, además, bajo pena de ser sancionados en caso de que las excusas fueran legales, todo ello a consecuencia de la legislación
aplicada. (párr. 190)
Por lo tanto, el Tribunal estima que respecto a este punto, no solamente ha habido una violación del artículo 8.1 de
la Convención, sino también del artículo 2 del mismo instrumento, ya que la legislación correspondiente impidió el correcto
desarrollo del proceso. (párr. 191)
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Convención Americana. Esto mismo es aplicable tratándose de la suscripción de la Convención sobre Desaparición Forzada pues
deriva de la norma consuetudinaria conforme a la cual un Estado que ha celebrado un convenio internacional, debe introducir
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En la sentencia del caso Ticona Estrada Vs. Bolivia el Tribunal ya declaró el incumplimiento de las obligaciones a cargo
del Estado establecidas en los artículos I.d) y III de la Convención sobre Desaparición Forzada y en el artículo 2 de la Convención

Tribunal considera que no es necesaria una nueva declaración sobre el incumplimiento de dichas obligaciones pues aquélla
tiene efectos generales que trascienden el caso concreto. (párr. 194)
La imprescriptibilidad de las graves violaciones a los derechos humanos
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y sancionar a sus responsables son normas que “han alcanzado carácter de jus cogens”. Asimismo, la jurisprudencia de
este Tribunal, los pronunciamientos de otros órganos y organismos internacionales, así como otros instrumentos y tratados
internacionales, como la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, de
1992; la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, de 1994; y la Convención Internacional para la
Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, de 2006, señalan ciertos estándares que deben guiar la
investigación y procesamiento de este tipo de delitos. (párr. 197)
Ante la imperiosa necesidad de evitar la impunidad de las desapariciones forzadas, este Tribunal ha reiterado que es
necesario utilizar aquellos recursos penales a disposición del Estado que guarden relación con la protección de los derechos
fundamentales que se pueden ver afectados en tales casos. En tal sentido, la Corte considera conveniente señalar que desde
                  
permanente, compuesta de múltiples violaciones de derechos humanos. (párr. 198)
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66
No obstante, la Corte estima que una apreciación incorrecta a nivel interno sobre el contenido jurídico de la desaparición
forzada de personas obstaculiza el desarrollo efectivo del proceso penal en detrimento del deber de investigar del Estado y del
derecho de acceso a la justicia a favor de las víctimas. En tal sentido, delitos como la privación ilegal de la libertad no satisfacen
el deber del Estado de sancionar una conducta pluriofensiva de derechos como la desaparición forzada de personas. (párr. 200)
Por otra par te, la Corte considera oportuno reiterar que en relación con las prácticas judiciales, este Tribunal ha
establecido en su jurisprudencia que es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la
ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha
     
están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados
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Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes.
En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha
hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. (párr. 202)
En el presente caso, la Corte observa que mediante la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Séptimo
de Partido en Materia Civil y Comercial de Santa Cr uz el 6 de diciembre de 2008 (supra párr. 148), algunos imputados fueron
condenados a la pena privativa de libertad de dos años y ocho meses y multa de 100 días, por la comisión del delito de


entre otro; un imputado fue absuelto con relación al delito de privación de libertad por existir sólo prueba “semiplena”, y que
todos los imputados fueron absueltos con relación a los delitos de vejaciones y torturas, asociación delictuosa, organización
criminal, asesinato y encubrimiento, debido a que “el hecho imputado no constitu[ía] delito conforme a las normas de la

ley”. (párr. 203)
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prescripción de la acción penal declarada anteriormente respecto a los delitos de vejaciones y torturas, asociación delictuosa,
organización criminal, asesinato y encubrimiento, y la condena de algunos de los imputados por los delitos de privación ilegal
de la libertad y de complicidad por este delito. (párr. 204)
[…] [E]l 16 de agosto de 2010 la Sala Penal Segunda dictó una sentencia mediante la cual condenó a dos de los imputados
por el delito de desaparición forzada […] este Tribunal observa que en dicha sentencia se establece que “con relación al delito
de asesinato de Rainer Ibsen Cárdenas, por la forma violenta en que se produjo el deceso y las circunstancias en las cuales fue

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El Tribunal destaca que la reciente decisión de la Sala Penal Segunda respecto a la aplicación del delito de desaparición
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o al homicidio cometido en contra del señor Rainer Ibsen Cárdenas, este Tribunal considera conveniente recordar que […] en
ciertas circunstancias el Derecho Internacional considera inadmisible e inaplicable la prescripción así como las disposiciones
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del Estado sobre conductas cuya gravedad hace necesaria su represión para evitar que vuelvan a ser cometidas. (párr. 207)
En el presente caso este Tribunal estima que, independientemente de si una conducta es determinada por el tribunal
interno como crimen de lesa humanidad o no, para el análisis de la aplicación del instituto procesal de la prescripción a
conductas tales como la tortura o el asesinato cometidas durante un contexto de violaciones masivas y sistemáticas de
derechos humanos, como ya ha quedado establecido en la presente Sentencia y como fue reconocido por el Estado, debe
tenerse en cuenta el deber especial que éste tiene frente a tales conductas de realizar las debidas investigaciones y determinar
las correspondientes responsabilidades por los hechos respectivos para que éstos no queden en la impunidad. (párr. 208)
En este sentido, el Tribunal valora positivamente la decisión de la Sala Penal Segunda en cuanto a la aplicación del delito
de desaparición forzada. Sin embargo, frente a la impunidad que aún persiste por otras responsabilidades en el homicidio

El deber de diligencia en la determinación del paradero de las víctimas como parte de la obligación de investigar
Al respecto, la Corte ha establecido que como parte del deber de investigar, el Estado debe realizar una búsqueda seria,
en la cual realice todos los esfuerzos posibles para determinar a la brevedad el paradero de la víctima, ya que el derecho de los
familiares de conocer el destino o paradero de la víctima desaparecida constituye una medida de reparación y por tanto una
expectativa que el Estado debe satisfacer a éstos. Es de suma importancia para los familiares de la víctima desaparecida el

causados por la incertidumbre del paradero y destino de su familiar desaparecido. (párr. 214)
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restos o, en todo caso, se conozca con certeza cuál fue su destino. Al respecto, la Corte resalta que la obligación de investigar
a cargo de los Estados en casos de desapariciones forzadas no solamente se limita a la mera determinación del paradero
o destino de las personas desaparecidas o a la aclaración de lo sucedido, ni tampoco a la sola investigación conducente a
la determinación de las responsabilidades correspondientes y a la sanción eventual por las mismas. Ambos aspectos son
correlativos y deben estar presentes en cualquier investigación de actos como los del presente caso. (párr. 215)
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67
En relación a otro caso contra Bolivia, la Corte ya ha señalado que es esencial la manera en que se llevan a cabo las
acciones tendientes a la búsqueda de restos presumiblemente humanos. Asimismo, que la recolección y preservación correcta
de tales restos son condiciones indispensables para la determinación de lo sucedido a las víctimas y, consecuentemente,
para la investigación, proceso y eventual sanción de los responsables, y que el transcurso del tiempo puede generar efectos
irreversibles sobre los restos cuando éstos no son conservados adecuadamente. En tal sentido, los Estados deben llevar a cabo

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cabo de manera inmediata por el Estado. Asimismo, sin prejuzgar sobre la identidad de las persona a quien correspondan los
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para determinar o descartar si los mismos pertenecen al señor Ibsen Peña. Asimismo, que las diligencias de búsqueda de su
paradero no han continuado. Todo esto constituye una clara violación al artículo 8.1 de la Convención Americana. (párr. 220)
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de los restos que aparentemente pertenecían al señor Rainer Ibsen Cárdenas, no fue sino hasta el año 2007 que el Estado llevó
a cabo la primera exhumación. (párr. 224)

Al respecto, la Corte resalta la importancia que tiene para la conducción de la investigación y para el juzgamiento y
eventual sanción de los responsables, el hecho de haber comprobado de manera fehaciente que los restos excavados en el año
2008 pertenecen a Rainer Ibsen Cárdenas. Sin embargo, el Tribunal nota que a pesar de que se realizaron pruebas genéticas
  
orientada a su entrega a los familiares, y no tanto a practicar otras pruebas cuyos resultados aportaran elementos para el
esclarecimiento de lo sucedido. Como ya fue mencionado en esta Sentencia, el 11 de noviembre de 2008 se procedió a la
entrega de los restos a Tito Ibsen Castro (supra
sobre la forma y circunstancias en que pudo haber perdido la vida el señor Rainer Ibsen Cárdenas, hasta el momento ello no ha
podido establecerse fehacientemente, afectando así la determinación de las responsabilidades penales correspondientes y el
derecho a conocer la verdad. Precisamente, la investigación penal también debe estar dirigida en ese sentido y, por lo tanto,
esta obligación subsiste hasta que no se determinen judicialmente las circunstancias de muerte del señor Ibsen Cárdenas.
Ello tendría que dar lugar, asimismo, a que la investigación también se dirija a determinar todas las responsabilidades que
correspondan, tomando en cuenta el particular contexto en el que sucedieron los hechos. […] (párr. 225)
De lo expuesto, el Tribunal considera que el proceso penal interno no ha constituido un recurso efectivo para garantizar:
a) el acceso a la justicia, la investigación y eventual sanción de los responsables de los hechos relacionados con la desaparición
         
paradero de éste y la investigación de lo sucedido a Rainer Ibsen Cárdenas, y c) la reparación integral de las consecuencias
de estas violaciones. Consecuentemente, la Cor te concluye, en consideración de lo expuesto y del allanamiento amplio del
Estado, que Bolivia es responsable de la violación de las garantías y protección judiciales consagradas en los artículos 8.1 y
25.1 de la Convención Americana, en relación con los ar tículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de Martha Castro Mendoza y
de Rebeca, Tito y Raquel, todos de apellidos Ibsen Castro. En tal sentido, la Corte también estima que el Estado incumplió la
obligación consagrada en el artículo I.b) de la Convención sobre Desaparición Forzada. (párr. 226)
3. DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION

que éste sí fue patrocinante de otro caso ante el Sistema Interamericano. Asimismo, también señalaron que el Senado de
la República concedió una pensión vitalicia para las viudas de los dirigentes miristas que fueron asesinados el 15 de enero
de 1981. Finalmente, alegaron que en el caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia, el Estado “de inicio” reconoció su responsabilidad
internacional, mientras que en el presente caso se apartó del procedimiento de solución amistosa y continuó oponiéndose a la
tramitación de la causa generando mayor dolor, angustia y desesperación para la familia peticionante. (párr. 227)

de los comprendidos en la demanda de la Comisión, sobre la base de los hechos presentados por ésta. Aplicando esta
jurisprudencia al caso concreto, se observa que los hechos referidos por los representantes relativos al apartamiento del
procedimiento de solución amistosa por parte del Estado y a la supuesta pensión vitalicia realizada a favor de las viudas de los
dirigentes miristas no forman parte de la base fáctica de la demanda. Por lo tanto, el Tribunal no los analizará ni se pronunciará
al respecto. (párr. 228)
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68
Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación
de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa
disposición “recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional
contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado”. […] (párr. 231)
Parte Lesionada1.
Se considera parte lesionada, en los términos del ar tículo 63.1 de la Convención Americana, a quien ha sido declarado
víctima de la violación de algún derecho consagrado en la misma. De acuerdo a lo establecido en los Capítulos precedentes,

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de las reparaciones que ordene este Tribunal. (párr. 232)
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En el Capítulo VII de esta Sentencia el Tribunal estableció, entre otros, la demora del Estado para iniciar la investigación
en cuanto a los hechos del presente caso; la falta de investigación en cuanto a lo sucedido a Rainer Ibsen Cárdenas; el traslado
de la carga de la prueba a los querellantes en el proceso penal adelantado por los hechos cometidos en contra de José
              

investigaciones y el proceso seguido en este caso no hayan sido efectivos para esclarecer los hechos, ni para juzgar y, en su
caso, sancionar a todos los responsables, dentro de un plazo razonable y de modo que se examinen de manera completa y
exhaustiva la multiplicidad de afectaciones ocasionadas a las víctimas. (párr. 236)
Teniendo en cuenta lo anterior, así como la jurisprudencia de este Tribunal, la Corte dispone que el Estado debe
      
      
éste. Asimismo, el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantienen la impunidad en este caso, e
iniciar las investigaciones que sean necesarias para determinar a todos los responsables de la detención y desaparición del
señor Ibsen Peña. El Estado también debe iniciar las investigaciones pertinentes para determinar lo sucedido a Rainer Ibsen
Cárdenas, y para aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea. El Estado debe dirigir y concluir
      
particular, el Estado deberá:
a) iniciar las investigaciones pertinentes en relación con los hechos de que fueron víctimas los señores Ibsen
Cárdenas e Ibsen Peña, tomando en cuenta el patrón sistemático de violaciones a derechos humanos existente
en la época, con el objeto de que el proceso y las investigaciones pertinentes sean conducidas en consideración
de la complejidad de estos hechos y el contexto en que ocurrieron, evitando omisiones en la recaudación de
prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación;
b) determinar los autores materiales e intelectuales de la detención y posterior desaparición forzada de los

humanos, y en consideración de la naturaleza de los hechos, el Estado no podrá aplicar leyes de amnistía ni
argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ni el principio non bis in idem o cualquier
excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de esta obligación, y
c) asegurarse que las autoridades competentes realicen las investigaciones correspondientes de manera ex
ocio
para la recaudación y procesamiento de pruebas y, en particular, tengan las facultades para acceder a la
documentación e información pertinentes para investigar los hechos denunciados y llevar a cabo con prontitud
aquellas actuaciones y averiguaciones esenciales para esclarecer lo sucedido a Rainer Ibsen Cárdenas y José
     
testigos y operadores de justicia, cuenten con las debidas garantías de seguridad, y que se abstengan de actos
que impliquen obstrucción para la marcha del proceso investigativo. (párr. 237)
Finalmente, la Corte considera que, con base en su jurisprudencia, el Estado debe asegurar el pleno acceso y capacidad
de actuar de los familiares de las víctimas en todas las etapas de la investigación y el juzgamiento de los responsables,
de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana. Adicionalmente, los resultados de los procesos
correspondientes deberán ser públicamente divulgados para que la sociedad boliviana conozca los hechos objeto del presente
caso, así como a sus responsables. (párr. 238)
Medidas de satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición3.
Determinación del paradero de José Luis Ibsen Peña
Sobre este punto, la Corte valora positivamente que el Estado haya decidido dar prioridad a la búsqueda del señor José

posibles para determinar su paradero a la brevedad. El Tribunal resalta que el señor Ibsen Peña desapareció hace treinta y

paradero. En caso de que luego de las diligencias realizadas por el Estado el señor Ibsen Peña fuera encontrado sin vida, los

Estado deberá cubrir los gastos fúnebres, en su caso, de común acuerdo con sus familiares. (párr. 242)
III. REPARACIONES
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69

[…] Adicionalmente, como ha sido ordenado por la Corte en ocasiones anteriores, el presente Fallo deberá publicarse





como los ocurridos en el presente caso y a conservar la memoria de los señores Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, la Corte considera
que el Estado debe acordar con los familiares de éstos la designación de un lugar público con los nombres de ambos, en el cual
se deberá colocar una placa en la que se haga alusión a esta Sentencia, a los hechos del caso y a las circunstancias en que

Medidas de rehabilitación
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de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de sus instituciones públicas de salud especializadas, a las víctimas que
        
realización previa de una valoración física y psicológica. Asimismo, los tratamientos respectivos deberán prestarse en Bolivia
por el tiempo que sea necesario e incluir el suministro gratuito de los medicamentos que eventualmente se requieran. (párr. 253)

[…] Dadas las circunstancias particulares del presente caso, este Tribunal considera importante fortalecer las capacidades

esta Sentencia se repitan. En relación con la capacitación en materia de protección de derechos humanos, en su jurisprudencia
la Cor te ha considerado que ésta es una manera de brindar al funcionario público nuevos conocimientos, desarrollar sus
capacidades, permitir su especialización en determinadas áreas novedosas, prepararlo para desempeñar posiciones distintas
y adaptar sus capacidades para desempeñar mejor las tareas asignadas. (párr. 257)
En consecuencia, la Corte ordena que, sin perjuicio de los programas de capacitación para funcionarios públicos en
materia de derechos humanos que ya existan en Bolivia, el Estado deberá implementar, en un plazo razonable y con la respectiva
disposición presupuestaria, un programa de formación sobre la debida investigación y juzgamiento de hechos constitutivos de
desaparición forzada de personas, dirigido a los agentes del Ministerio Público y a los jueces del Poder Judicial de Bolivia que
  

de casos las autoridades encargadas de la investigación deben estar entrenadas para el uso de la prueba circunstancial, los
indicios y las presunciones, la valoración de los patrones sistemáticos que puedan dar origen a los hechos que se investigan y
la localización de personas desaparecidas de manera forzada (supra párrs. 82, 166 a 168, 217 y 219). (párr. 258)
Indemnizaciones, compensaciones, costas y gastos4.
Daño material
     
que estudiaba el señor Rainer Ibsen al moment o de su desaparición forzada ni el nivel de estudios en que cursaba. Tampoco
aportaron elementos que permitan al Tribunal acreditar la expectativa de vida o el salario mensual probable de la víctima, ya
sea como abogado o como ingeniero, y así llegar a un cálculo razonable de lo que habría ganado durante su carrera profesional.
[…] De lo anterior, el Tribunal considera que es posible considerar que el señor Rainer Ibsen Cárdenas era estudiante del primer
año de la carrera de Derecho de la Universidad Autónoma “Gabriel René Moreno” al momento de su detención previa a su
desaparición forzada. Así, de haberse graduado de esa carrera profesional, durante su probable vida laboral el señor Ibsen
Cárdenas habría percibido un salario acorde con su profesión, es decir, un salario mayor al mínimo vigente en Bolivia. (párr. 266)
         
obtener información sobre su paradero generaron gastos que deben ser indemnizados. No obstante, respecto a la supuesta
pérdida de una casa familiar, el Tribunal advierte que de la prueba aportada por los representantes no se desprenden elementos
 

[…] Si bien la Corte ha establecido que por la naturaleza y gravedad de los hechos constitutivos de desaparición forzada,
las víctimas en el presente caso han padecido graves afectaciones psicológicas (supra párrs. 128, 129, 131 a 133), para que
la Corte pueda ordenar el reintegro de gastos por este rubro, éstos deben ser acreditados. Debido a lo anterior, en el presente

En casos anteriores, la Corte ha reconocido que puede existir un daño al proyecto de vida de una víctima de violaciones
a sus derechos humanos. No obstante, este Tribunal ha establecido que la naturaleza compleja e íntegra del daño al “proyecto
de vida” exige medidas de satisfacción y garantías de no repetición que van más allá de la esfera económica. En este sentido,
la condena que se hace en otros puntos de la Sentencia contribuye a compensar a las víctimas del caso por sus daños
materiales e inmateriales. (párr. 277)
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70
Daño inmaterial
   
reparación. No obstante, considerando las circunstancias del caso sub judice, los sufrimientos que las violaciones cometidas
causaron a las víctimas, así como el cambio en las condiciones de vida y las restantes consecuencias de orden inmaterial o

concepto de daños inmateriales. (párr. 282)
En atención a las indemnizaciones ordenadas por el Tribunal en otros casos sobre desapariciones forzadas de personas,
en consideración de las circunstancias del presente caso, la entidad, carácter y gravedad de las violaciones cometidas, que
se trata de la desaparición forzada de dos miembros de una misma familia, los sufrimientos ocasionados a las víctimas y el
tratamiento que han recibido, el tiempo transcurrido desde que comenzó la desaparición, la denegación de justicia, así como el
cambio en las condiciones de vida y las restantes consecuencias de orden inmaterial que sufrieron, la Corte estima pertinente
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de los Estados Unidos de América) a favor de cada uno de los señores Rebeca Ibsen Castro, Tito Ibsen Castro y Raquel Ibsen
Castro, ya que el daño a éstos surge de las violaciones cometidas en perjuicio de dos miembros de un mismo núcleo familiar. Al
establecer estos montos, el Tribunal no considera las alegadas amenazas en contra de la familia Ibsen, ya que éstas no forman
parte del marco fáctico del presente caso (supra párr. 228). (párr. 283)
Costas y gastos
Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos están comprendidos dentro del
concepto de reparación consagrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana. (párr. 284)
En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual
comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso
ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción
internacional de la protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de
equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable. (párr. 288)
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concepto de las costas y gastos incurridos durante el proceso penal interno (infra párr. 292). Asimismo, el Estado deberá
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costas y gastos, quien deberá entregar a su vez, la cantidad que estime adecuada a quienes fueron los representantes de la
familia Ibsen en el proceso ante el Sistema Interamericano, conforme a la asistencia que le hayan brindado. […] (párr. 291)
Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial directamente
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siguientes. (párr. 292)
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directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. (párr. 294)
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fuese posible que éstos las reciban dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta
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más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de 10 años la indemnización no ha sido reclamada,
las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. (párr. 296)
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